Sentencia de Tutela nº 407/02 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618569

Sentencia de Tutela nº 407/02 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente537421
DecisionNegada

Sentencia T-407/02

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños

La Corte tiene definido que cuando se trata de los derechos fundamentales de los niños, cualquier persona, natural o jurídica, puede acudir al juez constitucional de tutela para solicitar su protección, de manera que la Fundación estaba legitimidad para interponer la acción de tutela en nombre los menores usuarios del Centro del Menor Infractor.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se ha vulnerado derecho fundamental alguno

Para que la acción de tutela proceda es indispensable demostrar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan y que no exista otro medio de defensa judicial con la idoneidad y eficacia del amparo constitucional para proteger los derechos que se estiman quebrantados. El apoderado de la demandante se limitó a afirmar que los derechos de los menores usuarios del Centro del Menor Infractor estaban siendo vulnerados porque a los empleados de dicho centro no se les habían pagado sus salarios desde hace siete meses en razón del incumplimiento del Departamento del Atlántico, pues el no pago de las obligaciones laborales generaba "deterioro" en la atención prestada por el personal que allí labora, argumento que a juicio de la Sala no soporta mayor análisis, pues ello implicaría aceptar, simple y llanamente que, verbigracia, se viola el derecho a la educación de los menores estudiantes cuando a un maestro no se le pagan oportunamente sus salarios, o los derechos a la salud y a la seguridad social de los usuarios cuando al médico al servicio de un centro asistencial estatal tampoco se le pagan sus emolumentos salariales. No habiéndose demostrado la violación de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela deviene en improcedente y, además, la entidad accionante puede acudir al medio judicial ordinario para dirimir el conflicto contractual presentado.

Referencia: expediente T-537421. Acción de tutela promovida por la Fundación Centro de Vida La Azulita contra el Departamento del Atlántico.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., dicta la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero de Menores de Barranquilla el 6 de septiembre de 2001, y por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad el 23 de octubre de la misma anualidad, en virtud de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La Fundación Centro de Vida La Azulita, entidad sin ánimo de lucro con sede en el municipio de Tubará (Atlántico), mediante apoderado interpuso acción de tutela contra el Departamento del Atlántico, por los hechos que se resumen así:

Según "Convenio" suscrito el 30 de diciembre de 1993, entre la Gobernación del Atlántico, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Distrito de Barranquilla, el Sena y la Policía Nacional, el Departamento del Atlántico asumió la obligación de brindar apoyo financiero destinado a la operación del programa del menor infractor, para lo cual, según la cláusula octava del Convenio, debe hacer la reserva presupuestal correspondiente, y, de acuerdo con lo dispuesto en el literal "D" de la Cláusula Segunda, que trata sobre las obligaciones del departamento del Atlántico, éste debe "Contribuir con los costos de funcionamiento del Centro de Atención... en cuanto a rubro de planta de personal, se requiere, sin que ello implique vínculo laboral alguno". El Convenio tiene como fundamento el documento "2591 DNP-UDS-ICBF" del Departamento Nacional de Planeación El demandante allegó copia del mencionado documento, denominado "Servicios de Protección y Reeducación al Menor Infractor y C., producido en 1991 por el Departamento Nacional de Planeación. .

Con base en la legislación que le permite al Estado la contratación con entidades privadas (ONG), la Fundación Centro de Vida La Azulita administra el programa del menor infractor desde el 1º de agosto de 1997, a través de contrato vigente suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El Departamento del Atlántico, de manera reiterada, ha incumplido con la entrega de los aportes a la Fundación Centro de Vida La Azulita, sin que cuentas de cobro correspondientes que se han presentado hayan obtenido respuesta positiva. Esta situación, ha originado una crisis en la implementación del programa, reflejándose en el deterioro de la atención al menor infractor dentro del marco de una política de rehabilitación social, toda vez que al personal que labora allí desde hace siete meses no se le pagan sus "prestaciones sociales y demás factores salariales".

Consideró el apoderado que el incumplimiento del Departamento del Atlántico de su obligación contenida en el Convenio, causaba un perjuicio irremediable a los jóvenes usuarios del programa del menor infractor por cuanto no se les podía brindar atención integral, de manera que la acción de tutela era el mecanismo procedente para proteger los derechos de los menores consagrados en el artículo 45 de la Constitución Política.

II. PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD PÚBLICA ACCIONADA

El Asesor de Asuntos Judiciales y Policivos de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico, respondió oportunamente a la demanda de tutela y, al efecto, manifestó que la administración departamental no había vulnerado derecho alguno a la accionante.

Explicó el funcionario que en cumplimiento a lo dispuesto a la modificación que se introdujo al Convenio Interadministrativo suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el sentido de que los aportes del departamento se destinarían para el pago de nómina, transferencias, remodelación, adecuación y mantenimiento del Centro del Menor Infractor y C., sin que ello implicara vínculo laboral alguno con el departamento, se suscribió en el año 2000 el Contrato No. "01*11*00001 entre el Departamento del Atlántico y la Fundación Centro de Vida La Azulita.

Sin embargo, la administración departamental actual encontró que en el presupuesto para la vigencia del 2001 no existía partida presupuestal que permitiera tener disponibilidad inmediata para suscribir un contrato de cooperación con la mencionada Fundación, en los términos en que se hizo en el año 2000 por la administración departamental pasada. No obstante, el 30 de agosto de 2001 se llevó a cabo una reunión con los representantes de los diferentes entes que suscribieron el convenio inicial, con el fin de solucionar la problemática planteada por la representante legal de la Fundación Centro de Vida La Azulita, en la que el Departamento propuso hacer las modificaciones y adiciones presupuestales necesarias y, además, debido al ajuste fiscal en que se encontraba el Departamento a raíz de la Ley 617 de 2000 que obligaba a un recorte de sus gastos generales, se planteó la posibilidad de que a cambio del giro de recursos en dinero para el pago de la nómina, se suministrara personal calificado y capacitado de la administración para atender las necesidades de dicho centro, tales como psicólogos, trabajador social y nutricionista.

Afirmó el funcionario que la Administración Departamental, sin pretender relevarse de sus deberes legales y constitucionales para la protección de los derechos de los menores, estimaba que del mencionado Convenio Interadministrativo no surgía "una obligación clara expresa y exigible por otra vía que no sea la jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que la vía de tutela es un medio excepcional para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa pues el Departamento del Atlántico no es el único obligado a concurrir para el funcionamiento del Centro del menor Infractor".

III. LOS FALLOS DE TUTELA MATERIA DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    El Juzgado Primero de Menores de Barranquilla, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2001 resolvió "TUTELAR los derechos fundamentales de los empleados y de los menores infractores recluidos en la Fundación Centro de Vida `La Azulita', derechos éstos consagrados en los artículos 44 y 45 de la Constitución Nacional". En consecuencia, ordenó "al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO entregar, dentro de un plazo de cuarenta días, a la Fundación Centro de Vida `La Azulita', los dineros correspondientes al año 2001, a que se comprometió por medio del convenio ínter administrativo celebrado el 30 de diciembre de 1993 entre el ICBF, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, el DISTRITO DE BARRANQUILLA, el SENA y la POLICIA NACIONAL".

    Argumentó el juez de primera instancia que era por todos conocido que el problema de las cárceles, que comprendía a los centros de reclusión del menor infractor, no ocupaba un lugar destacado en la agenda política, y esa actitud de los gestores de las políticas públicas frente al problema obedecía a la lógica del principio de las mayorías que gobierna el régimen democrático. En estas condiciones, los penados no constituían un grupo de presión que pudiera hacer oír su voz, pero la "racionalidad constitucional" era diferente de la de las mayorías, pues los derechos fundamentales eran precisamente una limitación al principio de las mayorías, con el ánimo de garantizar los derechos de las minorías olvidadas y en ese sentido, el juez constitucional estaba obligado a asumir la vocería de éstas, es decir, de aquellos grupos que difícilmente tenían acceso a los organismos políticos. Al respecto, debía recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que en los casos extremos de omisión de sus obligaciones por parte de las autoridades -situación que se expresa también cuando se presenta un craso, grave, reiterado y prolongado incumplimiento de la ley-, los afectados podían recurrir a la acción de tutela, siempre y cuando la actitud negligente de la administración vulnerara o amenazara en forma inminente derechos fundamentales.

    Sobre esas premisas, consideró el a quo que el incumplimiento por parte del Departamento del Atlántico de las obligaciones que adquirió al suscribir el convenio interadministrativo, significaba la violación de los derechos tanto de los trabajadores del Centro de Atención al Menor como de los menores que permanecían allí, por cuanto estos últimos no recibían una cabal atención por parte de personas a las que durante todo el año no se les había pagado su salario.

    Agregó el Juzgador que el Estado podía suspenderle a las personas el derecho a la libertad, pero ello implicaba, como contrapartida, que el mismo Estado debía garantizarle a los internos las condiciones para una vida digna y las posibilidades de resocialización. Desde el punto de vista constitucional, era imperioso destinar el presupuesto necesario para convertir los centros de reclusión en lugares donde los derechos fundamentales tuvieran vigencia.

  2. Impugnación.

    El representante de la Gobernación del Atlántico impugnó en su oportunidad el fallo. Solicitó su revocatoria por considerar que la acción de tutela no era el medio idóneo para exigir el cumplimiento de un convenio interadministrativo, ya que la jurisdicción competente para ello era la Contencioso Administrativa. Cuestionó que en el fallo se ordenara entregar dineros de la vigencia de 2001, sin tomar en cuenta que para sufragar cualquier gasto con cargo al presupuesto departamental, debía existir el rubro correspondiente con cargo al cual pudiera hacerse la imputación, sin que para el caso concreto existiera en el presupuesto de rentas y gastos un rubro por medio del cual pudiera cancelarse la orden judicial indeterminada contenida en el fallo impugnado.

    Planteó también el impugnante que la accionante no probó que ejercía la acción de tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, ni su petición consistía en que se ordenara la entrega de sumas de dinero sino que se limitó a pedir que se ordenara el departamento que diera cumplimiento al convenio vigente, por medio del cual se comprometió a entregar aportes para el pago de personal administrativo.

  3. Segunda instancia.

    La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de octubre de 2001, revocó el fallo impugnado y en su lugar decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

    Estimó el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-995 de 1999), la acción de tutela sólo desplaza de manera excepcional a las vías judiciales ordinarias, para proteger los derechos del trabajador o del pensionado, en aras de amparar constitucionalmente su mínimo vital, la salud, la seguridad social y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Se trata de una acción excepcional, subsidiaria y no alternativa.

    En el caso concreto, se trataba de un conflicto de carácter contractual o convencional pecuniario, derivado del incumplimiento de la Gobernación del Atlántico a lo pactado en el Convenio Interadministrativo suscrito el 15 de diciembre de 1993, en virtud del cual y en razón de modificación que se introdujo en 1996 (otrosí No. 3), referida a que los recursos del Departamento del Atlántico se destinarían para el pago de nómina, transferencias, remodelación, adecuación y mantenimiento del Centro del Menor Infractor y C., el Departamento del Atlántico suscribió el año 2000 un contrato con la Fundación Centro de Vida La Azulita, en el que expresamente se señaló que las controversias que se suscitaran en torno al mismo, serían dirimidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Para que de manera excepcional se pudiera conceder la acción de tutela, era necesario la demostración de la relación de causalidad directa entre la omisión del accionado y la vulneración de los derechos reclamados. En el caso concreto, no existía una relación laboral directa entre los empleados del Centro del Menor Infractor y la autoridad pública accionada, por cuanto eran organismos independientes jurídica, administrativa, y patrimonialmente uno del otro, vinculado por una relación contractual derivada del Convenio Interadministrativo y, por tanto, sus relaciones debían ceñirse a los términos pactados.

    Por consiguiente, la existencia de tal "discrepancia", se sustraía del control constitucional por cuanto no existía una obligación laboral del accionado respecto de los empleados del centro dirigido por la accionante, para estimar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital o cualquier otro derecho constitucional y por tanto la discusión debía adelantarse ante la justicia ordinaria conforme lo estipulado en el "convenio" relacionado.

    Por otra parte, afirmó el Tribunal que no se observaba vulneración de los derechos de los menores infractores, pues al contrario de lo expresado por el juez de primera instancia, las personas que laboraban en el Centro del Menor Infractor y C. debían prestar sus servicios a cabalidad, muy a pesar de atraso en el pago de sus salarios. Además, existían las restantes instituciones vinculadas al Convenio que aportaba para su funcionamiento y la Gobernación del Departamento, habida cuenta del ajuste fiscal, ofreció que a cambio del giro de los recursos en dinero para el pago de la nómina suministraría personal calificado y capacitado de la administración para atender las necesidades del mencionado Centro.

IV. SOLICITUD DE REVISIÓN FORMULADA POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

El doctor S.R.Z., en su condición de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Corte Constitucional seleccionar para revisión el fallo de segunda instancia que negó la tutela interpuesta, por las siguientes razones:

  1. La Constitucional Política, en su artículo 44, consagra los derechos fundamentales de los niños y la correlativa obligación familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protección, de tal suerte que por voluntad del Constituyente la familia, junto con la sociedad y el Estado participan de manera solidaria y concurrente en el apoyo al crecimiento, la formación, protección y desarrollo de la infancia colombiana.

  2. Instrumentos internacionales vigentes destacan la primacía de los derechos de los niños en sus niveles de protección especial y prevalente, tal y como se estableció por la Corte Constitucional en la Sentencia C-019 de 1993 (M.P.C.A.B., en la cual se reseñó que la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió tales principios y preceptuó en su artículo 3º "el espíritu y filosofía tutelar" de los mismos, en cuanto a que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá como consideración especial el interés superior del niño. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, y se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en la relación con la existencia de una supervisión adecuada.

  3. Desde la órbita del derecho internacional, tanto los niños como los adolescentes deben ser considerados como menores para efectos de otorgarle tratamiento protector cuando infringen la ley penal. La ley ha establecido que son menores quienes no hayan cumplido los 18 años. Así que, en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales de los niños y son por lo tanto "menores" siempre y cuando no hayan cumplido 18 años.

  4. Si La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para lograr su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, con mayor razón deben acudir cuando se trata de proteger al menor infractor, a fin de que prevalezcan la comprensión, el amor y la educación sobre los clásicos instrumentos preventivos, resocializadores y represivos propios del derecho penal, objetivos éstos orientados al respeto de los derechos del menor y a su resocialización que se encuentran ampliamente modelados en instrumentos internacionales, como en el artículo 40 de la Ley 12 de 1991 (Convención Internacional de los Derechos de los Niños).

  5. En el fallo de tutela de segunda instancia, se soslayaron por completo los derechos fundamentales involucrados y la ostensible vulnerabilidad de los menores infractores, y se redujo el problema a una simple controversia contractual que debe dirimir la jurisdicción ordinaria, sin reparar que el incumplimiento de la Gobernación del Atlántico a su obligación de aportar los dineros necesarios para que la Fundación accionante preste el servicio objeto del convenio, viola los derechos fundamentales mencionados y coloca al Estado colombiano en franco incumplimiento de compromisos internacionales adquiridos.

V. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico.

    Se circunscribe a determinar si es la acción de tutela el mecanismo jurídico adecuado para hacer que el Departamento del Atlántico cumpla con su obligación de entregar los aportes o recursos a la Fundación Centro de Vida La Azulita, según lo dispuesto en Convenio Interadministrativo suscrito en 1993 con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Distrito de Barranquilla, el Sena y la Policía Nacional.

    Ese fue el propósito de la acción de tutela interpuesta, por cuanto la accionante consideró que el incumplimiento del departamento accionado vulneraba los derechos fundamentales de los niños o menores usuarios del Centro del Menor Infractor y C. que la Fundación administra.

    Sin embargo, en la demanda de tutela se planteó que dicho incumplimiento originaba el deterioro en la atención que se le podía brindar a los menores que atendía el Centro de Menor Infractor y C., en tanto a los empleados de la Fundación accionante no se les pagaban sus salarios desde hacía siete meses, por lo cual, el J. de primera instancia, sin mayores explicaciones, decidió tutelar los derechos fundamentales a los "empleados" y a los menores infractores recluidos en la Fundación Centro de Vida "La Azulita", consagrados en los artículos 44 y 45 Superiores, sin reparar que, en lo que atañe a los empleados, otros serían los derechos a proteger.

    A su turno, el juez constitucional colegiado de segunda instancia, consideró que la accionante debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir un conflicto de carácter contractual o convencional pecuniario, derivado del incumplimiento de la Gobernación del Atlántico a lo pactado en el Convenio Interadministrativo suscrito el 15 de diciembre de 1993, puesto que en el contrato que el Departamento del Atlántico suscribió el año 2000 un con la Fundación Centro de Vida La Azulita, se señaló que las controversias que se suscitaran en torno al mismo, serían dirimidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, de otra parte, no existía una relación laboral directa entre los empleados del Centro administrado por la accionante y la Gobernación del Atlántico, luego no podía hablarse de la vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital u otros derechos de esa naturaleza.

    El Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo enfoca el problema desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los que son titulares los niños y los adolescentes infractores de la ley penal, reconocidos no sólo en la Constitución Política sino en instrumentos internacionales como La Convención Internacional de los Derechos de los Niños, los cuales considera vulnerados por la omisión en que ha incurrido la Gobernación del Atlántico.

    Finalmente, la Gobernación del Atlántico consideró que, además de que no estaba quebrantando derecho fundamental alguno, era la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver el conflicto por así haberse acordado en el convenio que se suscribió. Adicionalmente, planteó la accionada que la administración departamental que cesó en el año 2000, omitió su deber de introducir en el presupuesto de 2001, la partida presupuestal que permitiera tener disponibilidad inmediata para suscribir un contrato de cooperación con la mencionada Fundación, en los términos en que se hizo en el año 2000, pese a lo cual se habían celebrado reuniones con los representantes de los diferentes entes que suscribieron el convenio inicial, con el fin de solucionar el problema, planteándose la posibilidad de que a cambio del giro de recursos en dinero para el pago de la nómina, se suministrara personal calificado y capacitado de la administración para atender las necesidades de dicho centro, tales como psicólogos, trabajador social y nutricionista.

  3. La solución al conflicto jurídico. Improcedencia de la acción de tutela por la no violación de derechos fundamentales. Breve fundamentación de la decisión.

    La entidad sin ánimo de lucro "Fundación Centro de Vida La Azulita", mediante apoderado judicial, acudió a la acción de tutela por considerar que, en su condición de administradora del programa del menor infractor y contraventor, el Departamento del Atlántico estaba quebrantando los derechos fundamentales de los menores infractores de la ley penal, por cuanto al no cumplir con la entrega de los aportes de dinero a que se comprometió cuando se suscribió un convenio interadministrativo con el ICBF, el Distrito de Barranquilla, el Sena y la Policía Nacional, obligación que fue ratificada mediante el contrato de aporte No. "01*11*00001" celebrado entre el Gobernador del Atlántico y la representante legal de la mencionada entidad sin ánimo de lucro el 17 de abril de 2001, no se les había pagado los salarios a los empleados del Centro del Menor Infractor "El Oasis", con lo cual se había consolidado el "deterioro" de la atención que se brinda a los menores.

    La Corte tiene definido que cuando se trata de los derechos fundamentales de los niños, cualquier persona, natural o jurídica, puede acudir al juez constitucional de tutela para solicitar su protección Ver, entre muchas otras, la sentencia T-143 de 5 de marzo de 1999. M.P.C.G.D., de manera que la Fundación Centro de Vida La Azulita estaba legitimidad para interponer la acción de tutela en nombre los menores usuarios del Centro del Menor Infractor "El Oasis".

    Sin embargo, también es igualmente claro que para que la acción de tutela proceda es indispensable demostrar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan y que no exista otro medio de defensa judicial con la idoneidad y eficacia del amparo constitucional para proteger los derechos que se estiman quebrantados.

    En el presente caso, el apoderado de la demandante se limitó a afirmar que los derechos de los menores usuarios del Centro del Menor Infractor estaban siendo vulnerados porque a los empleados de dicho centro no se les habían pagado sus salarios desde hace siete meses en razón del incumplimiento del Departamento del Atlántico, pues el no pago de las obligaciones laborales generaba "deterioro" en la atención prestada por el personal que allí labora, argumento que a juicio de la Sala no soporta mayor análisis, pues ello implicaría aceptar, simple y llanamente que, verbigracia, se viola el derecho a la educación de los menores estudiantes cuando a un maestro no se le pagan oportunamente sus salarios, o los derechos a la salud y a la seguridad social de los usuarios cuando al médico al servicio de un centro asistencial estatal tampoco se le pagan sus emolumentos salariales.

    Desde luego, no se trata de que la Sala justifique la conducta de la administración departamental accionada, pues, sin duda, con independencia de las obligaciones que adquirió cuando suscribió el convenio interadministrativo tantas veces mencionado, como ente territorial y en representación del Estado, está llamado a concurrir, en la medida de sus posibilidades y dentro de sus competencias, a la asistencia y protección del menor infractor de la ley penal, en aras de conseguir su rehabilitación, resocialización y su desarrollo armónico integral, tal y como con acierto lo pone de presente el señor Director Nacional de Recursos y Acciones de la Defensoría del Pueblo.

    Lo que observa la Corte es que el incumplimiento que se le endilga al Departamento del Atlántico en cabeza de su Gobernador, no demuestra por sí solo la vulneración de los derechos fundamentales de los menores, pues ese incumplimiento lo que ha generado en realidad es la imposibilidad de pagar los salarios de los empleados de la Fundación Centro de Vida La Azulita, y ello es tan cierto que el apoderado de la accionante no estuvo en condiciones de sustentar la pretendida violación de los derechos de los menores, y bien difícil le quedaba hacerlo si se tiene en cuenta que nada dijo sobre un eventual incumplimiento de sus obligaciones por parte de las restantes entidades estatales comprometidas en la protección de los derechos, como el Instituto Colombiano de Bienestar, Regional Atlántico, el Distrito de Barranquilla, el Sena o la Policía Nacional, debiendo destacarse cómo la primera institución, según documentación aportada por el propio apoderado, el 2 de enero de 2001, suscribió un contrato de aporte con la Fundación Centro de Vida La Azulita, por la suma de $188'571.900,oo.

    En concepto de la Sala, el fin último de la acción de tutela promovida no fue otro que el de lograr a través de ella que el Departamento del Atlántico efectivizara los aportes de dinero para pagar las salarios de los empleados de la Fundación Centro de Vida La Azulita que cumplen sus labores en el mencionado Centro del Menor Infractor "El Oasis", frente a lo cual el amparo no puede proceder, porque las obligaciones de orden laboral son de la Fundación que contrata o vincula a sus empleados y no del Departamento del Atlántico. Además, se advierte que la acción de tutela no se presentó para proteger derechos fundamentales de los que pudiera ser titular la persona jurídica "Fundación Centro de Vida La Azulita".

    Por otra parte, no sobra destacar que el Departamento del Atlántico, más concretamente la administración actual, se encontró frente a una imprevisión de la administración anterior que no incluyó en el presupuesto de la vigencia de 2001, la partida correspondiente para cumplir con la obligación contenida en el convenio interadministrativo, pese a lo cual y ante el ajuste fiscal, planteó soluciones alternativas para superar las dificultades económicas de la Fundación accionante generadas por aquella imprevisión.

    No desconoce la Sala los valiosos planteamientos del señor Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en torno a su preocupación porque los derechos fundamentales del menor infractor de la ley penal sean protegidos. Lo que sucede es que el hecho que se esgrimió para predicar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, no permite edificar ni sostener con validez que existió tal quebrantamiento o amenaza y sin tal presupuesto la acción de tutela no puede prosperar.

    En suma, no habiéndose demostrado la violación de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela deviene en improcedente y, además, la entidad accionante puede acudir al medio judicial ordinario para dirimir el conflicto contractual presentado, conforme se pactó de manera expresa en el contrato de aporte No. "01*11*00001" celebrado entre el Gobernador del Atlántico y la representante legal de la entidad accionante el 17 de abril de 2001.

    Se confirmará, por consiguiente, el fallo de segunda instancia que denegó el amparo solicitado, por las razones antes expuestas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de octubre de 2001,

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor A.B.S. no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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