Sentencia de Tutela nº 405/02 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618578

Sentencia de Tutela nº 405/02 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente551119
DecisionConcedida

Sentencia T-405/02

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo/VIA DE HECHO-J. dejó de aplicar norma que estimó aplicable/VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Cuando se han practicado medidas cautelares resulta inadmisible aceptar sustitución de la demanda

La Sala considera que pese a esta posible interpretación, en el caso de la referencia sí se configuró una vía de hecho en el auto que resuelve el recurso de reposición, con base en dos ra-zones. Primero, se dejó de aplicar la norma que el mismo juez estimó aplicable. En efecto, a pesar de haber compartido la interpretación del artículo 88 Código de Procedimiento Civil presentada por el demandante y haberle dado la razón explícitamente al decir que no era admisible la sustitución de la demanda, el J. decidió dejar en firme el auto de 21 de septiembre, mediante el cual precisamente había aceptado la solicitud de sustitución. Segundo, al considerar que lo que hubo fue una aclaración o corrección de la demanda, se contravino el artículo 89 del Código de Proce-dimiento Civil, puesto que no se había observado el requisito sine qua non en él establecido de haber noti-ficado a todos los de-mandados. En conclusión, no aplica ninguna de las dos normas en las que podía haberse justificado su providencia. La vía de hecho en este caso surge de un defecto desarrollado por la juris-prudencia constitucional en varios precedentes que hoy se reiteran.

Referencia: expediente T- 551119

Acción de tutela instaurada por J.H.A. en representación de C.M.H.-piéM. y B.H.H.M. contra el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).

  1. El abogado J.H.A., actuando en su nombre y como apoderado judicial de B.H.H.M. y C.M.H.M., interpone acción de tutela en contra del Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste le desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco de Bogotá contra sus poderdantes.

  2. Dentro del proceso en mención, el Juzgado accionado libró manda-miento de pago el 27 de mayo de 1998 en contra de las personas en cuyo nombre se invoca la protección en el presente proceso, y decretó embargo y secuestro de los inmuebles gravados con garantía real. Practicadas las medidas cautelares, y sin que se hubiere notificado a ninguno de los demandados, el apoderado de la parte demandante presentó un escrito de sustitución de la demanda ante dicho Juzgado el 14 de septiembre de 1998. Mediante auto del día 21 de septiembre de 1998, el Despacho aceptó la solicitud y libró nuevo manda-miento de pago. Según el accionante con esta decisión se violó el derecho al debido proceso de B.H. y C.M.H.M., pues considera que se desconoció lo previsto en el artículo 88 del Código de Proce-dimiento Civil, según el cual una vez se han practicado las medidas caute-lares, resulta inadmisible aceptar la sus-titu-ción de la demanda. La providencia fue recurrida en reposición, y en subsidio en apelación, por el accionante.

    Mediante auto del 1° de marzo de 2001 el Juzgado 2° Civil del Circuito resolvió no reponer el auto recurrido y denegar la concesión de la apelación. El J. consideró que el accionante sí tenía razón en su reclamo, lo cual manifestó en el auto en los siguientes términos,

    "Es cierto, como lo aduce el recurrente, que la sustitución de la de-man-da sólo tiene lugar siempre y cuando no se hubiese notificado la orden de pago a los demandados, ni se hayan practicado medidas cautelares, pues esa es la concepción legal prevista en el artículo 88 del C.P. Civil, al señalar que: Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares."

    No obstante, el juez de instancia resolvió negar el recurso porque consideró que de la comparación de la demanda que originalmente se había interpuesto en el proceso ejecutivo con aquella que se había presentado a título de sustitución, "se infiere que lo que operó o tuvo lugar fue una aclaración o corrección" de la suma que se está cobrando a B.H. y C.M.H.M..

    El accionante considera que la providencia que resolvió el recurso de reposición incurrió en una vía de hecho, por cuanto: (i) el J. aceptó que no era procedente la sustitución de la demanda, sino su corrección, aclaración y modificación, desconociendo la voluntad expresa de la parte demandante; (ii) en todo caso no era de recibo la aclaración o corrección de la demanda, pues no se había cumplido con el requisito de notificar a los demandados, según lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; (iii) des-conoció el principio dispositivo, ya que las normas aplicables son de orden público y en el campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo contemplado en ellas; (iv) viola el derecho a la de-fensa al impedir atacar nuevamente esa decisión fruto de la nueva interpreta-ción, pues el artículo 348 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil prohíbe expre-samente la reposición de repo-sición, causando un perjuicio irremediable a sus poder-dantes y no pudiendo excepcionar el pago; y (v) rom-pe el principio de igualdad de las partes al subsanar los errores del actor y desconocer los requisitos de procedibilidad.

  3. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó el amparo argumentando que cuan-do la providencia en discusión está sustentada en un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, no se configura una vía de hecho; lo contrario sería atentar contra el principio de la autonomía judicial. El fallo fue impugnado por el Abogado J.H.A. ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la sentencia de primera instancia concluyendo que las providencias cuestionadas no consti-tuyen una decisión arbitraria y por ende constitutiva de una vía de hecho, pues los argumentos que las soportan son razonables y una de las opciones posibles de interpre-tación del precepto llamado a regular el asunto en cuestión.

  4. La Sala Tercera de Revisión, a quien correspondió por reparto conocer del proceso de la referencia, reitera que la jurisprudencia constitucional ha indicado en varias ocasiones que se configura una vía de hecho cuando se presen-ta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. Sentencia T-231/94 (MP. E.C.M.).

    La Sala de Revisión, al igual que los jueces de ins-tancia, constata que de la simple redacción del texto del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil no es posible determinar si el requisito de no haber practicado medidas cautelares, sólo se aplica al acto procesal de retirar la demanda (primera interpretación) o si debe ser tenido en cuenta también para la sustitución de la misma (segunda interpretación). No obstante, este análisis no fue realizado por el J. en la providencia que se impugna en este proceso, se trata de un argumento que es presentado posteriormente para defenderla.

    Por eso, la Sala considera que pese a esta posible interpretación, en el caso de la referencia sí se configuró una vía de hecho en el auto que resuelve el recurso de reposición, con base en dos ra-zones. Primero, se dejó de aplicar la norma que el mismo juez estimó aplicable. En efecto, a pesar de haber compartido la interpretación del artículo 88 Código de Procedimiento Civil presentada por el demandante y haberle dado la razón explícitamente al decir que no era admisible la sustitución de la demanda, el J. decidió dejar en firme el auto de 21 de septiembre, mediante el cual precisamente había aceptado la solicitud de sustitución. Segundo, al considerar que lo que hubo fue una aclaración o corrección de la demanda, se contravino el artículo 89 del Código de Proce-dimiento Civil, puesto que no se había observado el requisito sine qua non en él establecido de haber noti-ficado a todos los de-mandados. En conclusión, no aplica ninguna de las dos normas en las que podía haberse justificado su providencia.

    La vía de hecho en este caso surge de un defecto desarrollado por la juris-prudencia constitucional en varios precedentes que hoy se reiteran. Así pues, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, concederá la tutela y dejará sin efecto todo lo actuado a partir del auto del día 21 de septiembre de 1998, inclusive, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2001, dentro del proceso de tutela iniciado por J.H.A. en representación de C.M.H.-ca-piéM. y B.H.H.M. contra el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar conceder la protección del derecho al debido proceso.

Segundo.- Dejar sin valor y efecto toda la actuación surtida a partir del auto de 21 de septiembre de 1998, inclusive, proferido por el J. Segundo Civil del Cir-cui-to de Bogotá en el proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco de Bogotá contra C.M.H.-piéM. y B.H.H.-ca-piéM., referencia (N° 6058).

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

140 sentencias
2 artículos doctrinales
  • Límites de la apelación. Recurso de queja. Procedencia. Oportunidad. Recurso de casación.
    • Colombia
    • Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 1ra edición
    • 11 Diciembre 2007
    ...[215] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras [216] Ibid. [217] Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. [218] Sentenc......
  • Esquema procesal en los procesos de control constitucional
    • Colombia
    • La prueba en los procesos constitucionales
    • 1 Enero 2021
    ...T-852/02, T-705/02. 56 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU-159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02. 57 En la sentencia T-123 de 1995, esta Corporación señaló: « Es razonable exigir, en aras del principio d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR