Sentencia de Tutela nº 444/02 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618605

Sentencia de Tutela nº 444/02 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente468899
DecisionNegada

Sentencia T-444/02

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir nuevos hechos pero no relacionados con los menores U'WA

La Sala considera que si bien existen hechos nuevos y posteriores a la decisión de ésta Corte mediante Sentencia T-030 de 2000, los cuales se encuentran debidamente demostrados dentro del expediente, estos se refieren a comportamientos generales de la comunidad indígena en cuestión pero, no están directamente relacionados con los menores, pues dichas acciones no han recaído directamente sobre éstos, sino sobre otras personas diferentes a las que son objeto de la presente acción. La Sala estima que a pesar de que se aducen como hechos nuevos por la actora, éstos en realidad no lo son, pues no debe olvidarse que la acción de tutela tiene efectos inter-partes, salvo casos excepcionales, que a través de ella se analizan hechos concretos y relacionados con una situación particular, se resuelve respecto del caso concreto con sus particulares características y es vinculante solo para las partes involucradas dentro del proceso. Por lo tanto, de sobrevenir hechos nuevos, estos deben estar íntima y directamente relacionados con las mismas partes, esto es, tratarse de acciones o eventos que recaen directamente sobre la persona cuya protección se solicita. Por lo tanto, no tratándose de situaciones, hechos o acciones dirigidas en contra de éstos menores o en los cuales se involucre directamente a los gemelos, no es dable a ésta Corporación revocar la decisión anterior, a través de esta nueva

Referencia: expediente T-468 899

Acción de tutela instaurada por B.E. de Vargas contra Autoridades Tradicionales U'WA Cubará

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Penal de Decisión en segunda instancia.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La actora quien actúa como agente oficiosa de los menores J.F. y K.C.A.C. y en su condición de D. y representante legal de la Casa de la Madre y el Niño, lugar donde se encuentran los menores bajo medida de protección de colocación familiar, manifiesta que promueve la presente acción de tutela contra las autoridades tradicionales U'WA asentados en Cubará y Saravena, por la ocurrencia de hechos nuevos y posteriores a la acción de tutela que instaurara en oportunidad anterior en el año 1999 y que ponen en riesgo la vida, la salud, el derecho a la igualdad y a tener una familia de los menores que representa, los cuales deben prevalecer y que ameritan la inmediata protección del Estado.

    Señala que los menores J.F. y K.C.A.C., nacieron el 11 de febrero de 1999 en el Hospital de Saravena siendo sus padres A.A. y M.C. indígenas de la comunidad U'WA, siendo abandonados por sus padres en el hospital con la finalidad de que se entregaran en adopción, por considerar una maldición el hecho de haber nacido gemelos. Según la tradición de la comunidad indígena los niños debían ser abandonados a la madre naturaleza con el fin de que los devolviera sanos.

    El ICBF mediante Resolución 161 de junio 30 de 1999, declaró en situación de abandono a los menores ordenando iniciar los trámites para adopción; acto administrativo que al ser recurrido por los padres de los menores quienes manifestaron su inconformidad, fue revocada mediante Resolución 001 de septiembre 20 de 1999 ordenando el reintegro de los menores a su medio familiar, social y comunitario.

    Encontrándose en trámite los recursos interpuestos por los padres de los menores la actora instauró acción de tutela en procura de la defensa de los derechos de los menores, la cual tanto en las instancias como en sede de revisión (Sentencia T - 030 de 2000) concedió la tutela, ordenando al ICBF que continuara con la definición de la situación legal de los menores, "mediante el trámite o proceso administrativo de protección correspondiente". Así mismo, ordena integrar una Comisión integrada por especialistas quien determinará la oportunidad en que los menores se encuentren preparados para retornar a la comunidad indígena, de acuerdo a lo ordenado en la Resolución 001 de 1999, situación que hasta la fecha no se ha dado en razón al estado de salud de los menores.

    En concepto de la Comisión integrada en cumplimiento a la sentencia T - 030 de 2000, los menores aún no se encuentran en condiciones Psico-físicas de ser devueltos a la comunidad natural de la cual fueron en principio abandonados.

    Señala que la decisión de la Corte se basó en conceptos emitidos por antropólogos, el Instituto Colombiano de Antropología, Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes, que manifestaban que debía ser atendida la solicitud de la comunidad U'WA de devolver a los gemelos quedando comprometidos a incorporarlos a la vida social de la misma, por considerar que estas comunidades estaban en condiciones de revaluar y recontextualizar sus tradiciones, modificándolas al entrar en contacto con otras civilizaciones y que este podía ser el momento en que los indígenas de Aguablanca de la comunidad U'WA registraran en su historia la posibilidad de reincorporar esos niños a la comunidad, dejando sus prácticas ancestrales.

    Manifiesta la actora que con posterioridad a esta sentencia, se han presentado hechos que permiten establecer sin lugar a dudas que la comunidad U'WA no ha modificado sus tradiciones y por lo tanto, de retornar a los gemelos Aguablanca Correa a la comunidad se estaría poniendo en peligro sus vidas, pues correrían la misma suerte de los gemelos B.B. dados a luz por la indígena de esa misma comunidad BINUSA B.B. el 16 de agosto de 2000, los que fueron abandonados y posteriormente encontrados muertos, según da cuenta la historia clínica expedida por el Hospital Especial de Cubará y certificados de defunción A 613353 y A 613355 de agosto de 2000, hechos que además se publicaron en el periódico El Tiempo el día 2 de octubre de 2000 bajo el título en primera página "Muerte de mellizos U'WA".

    Así mismo se han registrado abandonos y muertes de niños de la misma comunidad que nacen con defectos o malformaciones físicas, según informe del Promotor de la comunidad, entre lo cuales está el de la niña indígena KUSIKA COBARIA que nació con labio leporino y paladar hendido, siendo abandonado por su madre M.C.S.C. en la Unidad Especial de Cubará, tan pronto dio a luz el 7 de septiembre de 2000 y autorizando por escrito al Director del Centro de Salud para que se entregara en adopción conforme a la ley, en razón a que por razones culturales y de ideología ni ella ni su comunidad permitían la tenencia de un menor con algún defecto o malformación por considerarlo un castigo del D.S..

    De acuerdo con testimonios de personas y autoridades del C.M.U.'WA, se expresa: "Nuestras costumbres son milenarias y para nosotros la palabra de que los dejamos morir no es correcta sino que los dejamos para que la madre naturaleza se los lleve y nos los devuelva bien sin defectos, ni nada; estos conocimientos nos los dan nuestros WUERJAYA".

    Manifiesta que de retornar los niños Aguablanca Correa a la comunidad indígena además se pondría en peligro su salud, pues en esta no existen las condiciones y medios para procurar su tratamiento y recuperación dada su estado delicado de salud, además se verían expuestos al maltrato, discriminación y en últimas el abandono a la madre naturaleza de acuerdo a sus tradiciones milenarias.

    Así mismo se señala que en las oportunidades en que se ha citado a la comunidad indígena y a los padres de los menores para reuniones relacionadas con la situación de éstos, no han acudido, lo que demuestra su total desinterés por su bienestar.

    Notificadas las autoridades tradicionales U'WA mediante apoderado manifestaron que la situación de los menores AGUABLANCA CORREA ya fue analizada ampliamente por vía de tutela y que los hechos nuevos invocados por la actora son interpretaciones subjetivas al considerar que las costumbres de la comunidad no han cambiado y nunca van a cambiar, sin entender la realidad sociocultural del pueblo U'WA.

  2. Pretensiones.

    Se solicita tutelar los derechos fundamentales de los menores en aplicación del artículo 44 de la C.P., derechos que están siendo amenazados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito de tutela. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al ICBF declarar en abandono a los menores en cuestión con el fin de iniciar el proceso de adopción. Como medida provisional ordenar que continúen bajo la medida de protección hasta tanto se defina su situación.

  3. Pruebas R..

    Fotocopia del resumen de historia clínica expedida por el Hospital Especial Cubará certificada por el médico A.M. BARRANCO de fecha 31 de agosto de 2000 respecto de la situación de los gemelos B.B..

    F. de certificados de defunción de los menores con Nos. A 613355 y A 613353.

    Artículo de El Tiempo titulado "Muerte de mellizos U'WA", del señor J.E.M. de fecha octubre 2 de 2000.

    Fotocopia de oficio de fecha 15 de octubre de 2000 suscrito por el Coordinador Nacional e Internacional y V. delC.M. U'WA dirigido a la Defensora de Familia del Centro Zonal Saravena del ICBF, por el cual le solicita tramitar medida de protección de la menor KUSIKA KOBARIA por presentar labio leporino.

    Constancia expedida por la Unidad Especial de Salud de Cubará de fecha septiembre 10 de 2000 mediante la cual se da fe de que la señora M.C.S.C.C. de la comunidad U'WA deja al cuidado del hospital a su hija nacida con labio leporino y paladar hendido, ya que por razones culturales y de ideología ella y su comunidad no permiten la tenencia de un menor con algún defecto o deformidad.

    Fotocopia del fallos de revisión T-030 del 25 de enero de 2000 de la Corte Constitucional.

    Fotocopia de la Resolución No. 161 de julio 30 de 1999 proferida por el ICBF, mediante la cual se declaró en estado de abandono a los menores J.F.Y.K.C.A.C. y ordena la iniciación de los trámites de adopción.

    Fotocopia de la Resolución No. 001 del 20 de septiembre de 1999, mediante la cual se revoca en todas sus partes la resolución 161 de 1999, ordenando el reintegro de los menores mellizos a sus medio familiar, social y comunitario.

    Fotocopia del auto proferido por la Sala Plena de l Corte Constitucional del 19 de julio de 2000 mediante el cual se deniega la solicitud de nulidad de la sentencia T - 030 de 2000.

    Fotocopia de oficio No. 243 de octubre 19 de 2000 dirigido la jefe de la oficina jurídica de la Personería de Bogotá suscrito por la Personería Municipal de Cubará.

    Fotocopia de la declaración del señor W.M.Q. médico del Hospital de Cubará a la Personería Municipal de Cubará.

    Fotocopia de la declaración del señor A.M.B. médico del Hospital de Cubará a la Personería Municipal de Cubará.

    Fotocopia de la declaración de la V. delC.M. U'WA a la Personería Municipal de Cubará.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, mediante providencia de fecha febrero 23 de 2001 decidió conceder la acción de tutela por considerar que efectivamente se encuentran aún amenazados los derechos de los menores por cuanto de las pruebas aportadas se demuestra que efectivamente la comunidad indígena U'WA no ha modificado sus tradiciones lo cual pone en peligro la vida, salud, derecho a tener una familia, de los menores J.F.Y.K.A., por lo tanto, ordena al ICBF adelantar los trámites para declararlos en estado de abandono e iniciar los trámites de adopción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta conoció de la impugnación y mediante sentencia de segunda instancia de fecha 8 de mayo de 2001 decidió revocar el fallo del a quo por considerar que la situación de los menores AGUABLANCA CORREA frente a la comunidad U'WA ya fueron objeto de estudio en todas las instancias de la anterior acción de tutela y en sede de revisión por la Corte Constitucional mediante la cual se resolvió la situación específica de los menores. Por lo tanto, en criterio de la Sala se encuentra resuelta por vía de tutela la situación de éstos y condicionada a lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia, la cual no puede a través de esta nueva acción quedar sin vigencia, creando otros mecanismos distintos a los allí establecidos como lo pretende el a quo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Improcedencia de la acción de tutela contra acción de tutela anterior.

Esta Corte en oportunidad anterior y por la Sala Plena en Sentencia de Unificación, expresó que no procede la acción de tutela contra procesos de tutela ya definidos con anterioridad, dado que de ser así ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, no siendo viable abrir un nuevo debate sobre una acción de tutela ya decidida y con mayor razón si ésta ha sido objeto de pronunciamiento en sede de revisión por la Corte Constitucional. En efecto en sentencia SU - 1219 de 2001, M.P.D.M.J.C., se señaló:

"Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.

(...)

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.

(...)

7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP C.G.D.. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).

Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer".

Manifiesta la actora en la presente acción que el motivo de esta es la ocurrencia de hechos nuevos y posteriores a la Sentencia T - 030 de 2000 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, de donde se puede establecer que la comunidad U'WA no ha modificado sus costumbres o tradiciones milenarias y que por lo tanto de proceder a la entrega de los menores J.F.Y.K.C.A. CORREA a la comunidad indígena se teme que estos corran el mismo riesgo de los gemelos B.B. quienes fueron abandonados y encontrados muertos, lo cual constituye una evidente amenaza a los derechos fundamentales de los menores en cuyo nombre actúa, por lo cual considera que ante estos nuevos hechos debe ordenarse la protección de los derechos de los menores para que se declare el abandono y posterior entrega en adopción.

La Sala considera que si bien existen hechos nuevos y posteriores a la decisión de ésta Corte mediante Sentencia T - 030 de 2000, los cuales se encuentran debidamente demostrados dentro del expediente, estos se refieren a comportamientos generales de la comunidad indígena en cuestión pero, no están directamente relacionados con los menores AGUABLANCA CORREA, pues dichas acciones no han recaído directamente sobre éstos, sino sobre otras personas diferentes a las que son objeto de la presente acción y que motivaron el pronunciamiento mediante la sentencia T - 030 de 2000.

La Sala estima que a pesar de que se aducen como hechos nuevos por la actora, éstos en realidad no lo son, pues no debe olvidarse que la acción de tutela tiene efectos inter-partes, salvo casos excepcionales, que a través de ella se analizan hechos concretos y relacionados con una situación particular, se resuelve respecto del caso concreto con sus particulares características y es vinculante solo para las partes involucradas dentro del proceso. Por lo tanto, de sobrevenir hechos nuevos, estos deben estar íntima y directamente relacionados con las mismas partes, esto es, tratarse de acciones o eventos que recaen directamente sobre la persona cuya protección se solicita.

Sobre la presencia de hechos nuevos que pueden motivar la presentación de una nueva acción de tutela sin que se esté en presencia de una acción temeraria, en demanda de la protección del Estado para garantizar el efectivo disfrute y goce de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, esta Corporación ha señalado que debe tratarse de acontecimientos sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales y que justifiquen la presentación de una nueva tutela, a lo cual se agregaría que los hechos nuevos deben ser concretos no generales y deben referirse, dirigirse, recaer e involucrar directamente a la persona que se pretende amparar (Sentencia T - 387/95) .

Por lo tanto, no tratándose de situaciones, hechos o acciones dirigidas en contra de éstos menores o en los cuales se involucre directamente a los gemelos J.F.Y.K.C.A.C., no es dable a esta Corporación revocar la decisión anterior, a través de esta nueva acción.

No obstante lo anterior y como quiera que los hechos nuevos no son suficientes para demandar un nuevo pronunciamiento por vía de tutela, se declarará la improcedencia de la misma, no sin antes señalar que estas situaciones y hechos nuevos deben ponerse en conocimiento del ICBF y de todos u cada uno de los integrantes del Comité que debe determinar la oportunidad en que los gemelos Aguablanca Correa estén en condiciones de retornar a la comunidad U'WA, con el fin de que se tengan en cuenta dentro de los criterios y condiciones que deben ser objeto de evaluación para poder determinar la oportunidad de su entrega.

Por lo tanto, se reitera que sólo el Comité integrado en cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T - 030 de 2000, será quien determine cual es el momento en que considere oportuno el traslado de los menores, para lo cual la Corporación no fijó límite de tiempo precisamente por considerar que sólo éste y de acuerdo a las evaluaciones periódicas que deberá continuar realizando, estará en condiciones de determinar su entrega. Una vez se determine la oportunidad de la entrega, este mismo Comité formulará las recomendaciones ordenadas en la misma sentencia y realizará el seguimiento por un (1) año de lo cual rendirá informes periódicos al Tribunal Superior de Cúcuta - Sala de Decisión Civil - Familia.

Así mismo, se establece que el Comité deberá tener en cuenta los hechos que se le ponen en conocimiento por la presente acción de tutela, como criterio adicional de evaluación para determinar la oportunidad de traslado de los menores, lo cual se debe realizar bajo su responsabilidad, buscando ante todo el respeto y protección por el derecho a la vida de los menores.

Finalmente, se señala que los menores deberán continuar bajo la medida de protección en el lugar asignado por el ICBF mientras el Comité determina la oportunidad del reintegro a la comunidad indígena U'WA.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Penal de Decisión mediante el cual se revocó la decisión del a quo que había concedido la presente acción de tutela y, adicionarlo en el sentido de declarar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Ordenar que a través del Despacho de Primera Instancia se ponga en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF los hechos posteriores a la sentencia T-030 de 2000 aducidos por la parte actora, adjuntando copia de las pruebas aportadas y de la presente providencia, quien a su vez debe ponerlos en conocimiento de todos y cada uno de los miembros del Comité a fin de que se tengan en cuenta dentro de las evaluaciones periódicas que se realicen en cumplimiento de lo ordenado en Sentencia T - 030 de 2000.

Tercero.- Ordenar que los menores J.F.Y.K.C.A. CORREA permanezcan bajo medida de protección en el lugar asignado por el ICBF; hasta que el Comité bajo su responsabilidad determine la oportunidad de su entrega a la comunidad indígena U'WA y teniendo como fin el respeto del derecho a la vida de los menores.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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