Sentencia de Tutela nº 437/02 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618615

Sentencia de Tutela nº 437/02 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente553739
DecisionConcedida

11

Sentencia T-437/02

ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos

De manera excepcional ha reconocido que la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos y del ambiente. Para ello, "[...] es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza".

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido molesto y evitable de terminal de transporte

La Corte Constitucional ha puesto de presente que "una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos". De esta forma: i) existe una norma -la Resolución 8321/83 del Ministerio de Salud- que señala los límites aceptables de ruido; ii) hay pruebas de que la empresa Transportes Medellín sobrepasa de manera evidente y continua estos límites; iii) se afecta así un derecho colectivo, el derecho al medio ambiente; iv) esta afectación causa un perjuicio al derecho a la intimidad de la menor. Esta afectación adquiere un especial significado en esta oportunidad dado que la hija de la accionante es una niña de 6 años que goza por ello de especial protección, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta. No obstante lo anterior, la probable afectación del derecho a la salud de la menor -en la medida en que el humo y el polvo hacen parte de los factores que inciden en la afección bronquial de la que padece y hacen imposible la recuperación del menor-, así como la constatación de que existe una afectación de su derecho fundamental a la intimidad, ambas como resultado de la polución y de la contaminación sonora causadas por la empresa Transportes Medellín, no implican, per se, que la acción de tutela interpuesta sea procedente.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Ruido de terminal de transporte

"La acción de tutela procede contra particulares con el objeto de solicitar la defensa de un derecho fundamental, cuando la persona que la ejerce se encuentra en situación de indefensión respecto del particular contra quien se instaura. La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado". En esta oportunidad existe una comprobada vulneración de la empresa Transportes Medellín de la regulación en materia de contaminación sonora; que esta vulneración es la causa de la afectación del derecho fundamental a la intimidad de la menor y de otras personas vecinas de la zona; que estas personas han denunciado de manera reiterada por un período largo de tiempo (al menos, desde julio de 1999) la afectación que causa la empresa Transportes Medellín al ambiente; que las autoridades del Municipio de B. no han tomado ninguna medida orientada a corregir este problema, que resulta perjudicial para la hija de la accionante y para otras personas de la zona; que, por lo tanto, se evidencia así no sólo una afectación sino una violación del derecho a la intimidad.

ESPACIO PUBLICO-Utilización de vía como terminal de transporte

El artículo 82 de la Constitución señala que es un deber del Estado "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular", responsabilidad que recae particularmente sobre los alcaldes. Existe una diferencia entre la ocupación del espacio público por un vendedor ambulante y la realizada por una empresa de transporte que utiliza la vía pública a manera de terminal de transporte, con todas las implicaciones que de ahí se desprenden (contaminación auditiva, emisión permanentes de gases, congestión vehicular, utilización de las aceras para el lavado de los automotores, etc.). Además, la afectación resultante de la ocupación no versa sólo sobre el espacio público sino que eventualmente compromete el derecho a la salud y vulnera el derecho a la intimidad de una menor de edad, quien se ve obligada a soportar niveles de ruido notoriamente superiores a los establecidos en las normas pertinentes, según la prueba que obra en el expediente.

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No impide que se ordene protección de derechos de menor afectada en su salud por terminal de transporte/EMPRESA DE TRANSPORTE-Plazo razonable para buscar nuevo lugar de ubicación de buses

Por lo tanto, en esta oportunidad, el principio de confianza legítima no impide que se ordene la protección inmediata de los derechos de la menor, lo cual sería imposible si se concediera un período de transición a la empresa Transportes Medellín. El período de transición, en guarda del principio de la confianza legítima, ha de ser muy breve y no estará sometido a condición alguna puesto que la empresa tiene los recursos y la capacidad organizativa para definir un nuevo lugar de estacionamiento que, en ningún caso, puede representar la afectación de los mismos derechos de otras personas residentes en un lugar distinto. Precisa la S. que lo que se prohíbe a la empresa Transportes Medellín, es que utilice la vía pública a manera de terminal de transporte, medida que se estima necesaria para proteger el derecho a la intimidad de la accionante. La empresa podrá seguir explotando la ruta descrita en la Resolución, expedida por la Alcaldía de Medellín, en los términos en los que lo ha venido haciendo hasta ahora. De esta manera, se entiende que la afectación que pueda sufrir la empresa es menor pues no se priva del derecho de ejercer su libertad de empresa y resulta necesaria para garantizar el goce de un derecho fundamental, motivo que explica que no se conceda a esta accionada período alguno para adaptarse a las nuevas condiciones en la que podrá realizar su actividad. Finalmente, la S. considera que no es necesario impartir una orden adicional a la proferida en la sentencia de instancia ahora confirmada. El juez de instancia el 26 de diciembre de 2001 impartió una orden clara y fijó un plazo razonable que ya debió haberse cumplido, puesto que era de cuatro meses. En caso de que el terminal continúe en dicho lugar y no se haya reubicado, lo que procede es aplicar las disposiciones sobre el desacato hasta que se obedezca lo ordenado.

Referencia: expediente T-553739

Acción de tutela instaurada por L.D.S.C. contra el Municipio de B., Antioquia y contra la empresa Transportes Medellín S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de B., Antioquia, dentro del proceso de tutela instaurado por C.S.M. contra el Municipio de B., Antioquia y contra la empresa Transportes Medellín S.A.

HECHOS Y ANTECEDENTES

L.D.S.C. presentó acción de tutela a favor de su hija, C.M.S., menor de edad de seis años, contra el Municipio de B., Antioquia, y contra la empresa Transportes Medellín S.A. por considerar que la contaminación generada por un terminal de transporte al servicio de la referida empresa -que funciona en plena vía pública en inmediaciones de su residencia desde las cuatro de la mañana hasta las diez u once de la noche y que genera de forma permanente contaminación auditiva y polución- vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la intimidad y a la igualdad y el derecho al ambiente sano de esta menor. Asegura que este problema afecta a todos los residentes de la zona, que ha habido ya varias peticiones y acciones de parte de los vecinos al alcalde municipal con el propósito de que se solucione el problema y que éste no ha adoptado ninguna medida adecuada al respecto.

Notificados de la tutela interpuesta, el alcalde de B. y el apoderado de Transportes Medellín argumentaron que el terminal funciona según acuerdo del Concejo Municipal desde antes de que el barrio residencial fuera construido y que no hay prueba alguna de que su funcionamiento sea la causa de las afecciones respiratorias de las que sufre la menor.

Adicionalmente, el alcalde afirma que hay oportunidades en las que "el ciudadano debe tolerar algunos obstáculos y molestias resultantes de actividades que sean socialmente convenientes e imprescindibles" Cfr. Folio 113..

La empresa Transportes Medellín, por su parte, sostiene que en la actualidad la Alcaldía adelanta las gestiones pertinentes para la adquisición de un terreno que será destinado para el funcionamiento del terminal, pero que debido a dificultades jurídicas no ha sido posible concluir las negociaciones.

En sentencia de única instancia del 26 de diciembre de 2001 el Juzgado Primero Penal Municipal de B., Antioquia, concedió la tutela interpuesta. El Juez señala que si bien en la ocasión anterior se había negado la acción interpuesta, en esta oportunidad se allegó al expediente examen practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses Seccional Antioquia que demuestra el vínculo causal entre la enfermedad de la menor accionante y la ubicación del terminal.

Ordena que la empresa haga uso de la vía pública únicamente para el desplazamiento de los autobuses. En cuanto al municipio, se ordena que en el término de cuatro meses, ubique el terminal en el lugar escogido para dicho efecto.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), la S. de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a establecer lo siguiente: ¿es procedente la acción de tutela para que se ordene a la administración pública o a los particulares prestadores del servicio público de transporte que cambien de lugar de estacionamiento de los autobuses a su servicio para poner fin a una afectación que se hace del ambiente que a su vez incide en el goce de los derechos fundamentales a la salud y a la intimidad de una menor de edad?

3. Consideraciones

  1. La Corte Constitucional ha indicado de forma reiterada que "en principio la tutela no procede para proteger [los] derechos colectivos o difusos" (Sentencia T-500 de 1994; M.P.A.M.C.. En efecto, las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución, son el mecanismo idóneo para la protección de estos derechos y de los intereses difusos (Sentencia T-229 de 1993; M.P.C.G.D..

    No obstante, de manera excepcional ha reconocido que la acción de tutela puede ser un mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos y del ambiente. Para ello, "[...] es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza" (Sentencia SU-1116 de 2001; M.P.E.M.L..

  2. En consecuencia, procede la S. a establecer si en esta oportunidad la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho colectivo al medio ambiente con el propósito de garantizar los derechos individuales de la menor cuya vulneración se alega. Para tal propósito, primero se establece si efectivamente se le viola algún derecho fundamental de la menor; en segundo lugar, la S. estudia si se cumplen las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela desarrolladas por la jurisprudencia constitucional respecto de cuestiones relativas a los derechos colectivos y del ambiente; por último, se hacen algunas precisiones acerca de la orden judicial a impartir en estos casos.

  3. Según se indica en la tutela interpuesta, la empresa Transportes Medellín, en desarrollo de sus actividades, vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la intimidad de la menor accionante.

    3.1. Consta en el expediente un examen practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses Seccional Antioquia en el que se indica que la menor "padece Asma Bronquial y R.A., mientras permanezca expuesta a agentes medioambientales lesivos como polvo, humo, polen, aire frío, no va a mejorar así reciba el tratamiento Médico Farmacológico adecuado" Cfr. Folio 152.. Si bien el diagnóstico médico no permite concluir plenamente que el cuadro patológico que presenta la menor sea consecuencia de las actividades realizadas por la empresa Transportes Medellín, sí aporta elementos que la S. habrá de ponderar más adelante. En especial, indica que la recuperación de la salud de la menor es imposible en un ambiente como el generado por los buses.

    3.2. En lo que concierne al derecho a la igualdad de la menor, no hay en el expediente prueba o indicio que demuestre o que permita suponer que el goce de este derecho se encuentre comprometido. En efecto, no se argumentan las razones por las cuales podría haber una violación del derecho a la igualdad y no consta en el expediente elemento alguno que permita inferirlo.

    3.3. La afirmación según la cual existe una afectación del derecho a la intimidad de la menor en cuyo favor fue interpuesta la tutela, tiene fundamento. En efecto, obra en el expediente constancia de: i) un estudio realizado por la división de Protección Laboral del Seguro Social -el cual no es cuestionado por los accionados- en el que se señala: "Es claro, del párrafo anterior, que en el sector evaluado, se supera el máximo permisible establecido para el período diurno en la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud para las zonas residenciales" Cfr. Folio 91.; más adelante continúa el informe: "El actual 'terminal de transportes' de la empresa Transportes Medellín no tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 17 y 39 de la Resolución 8321/83 del Ministerio de Salud respecto al plan de zonificación, establecido en el Municipio de B. (zona residencial I), para la ubicación de terminales de vehículos de servicio público para el transporte de pasajeros, ni se tiene establecido medidas de control que eviten y reduzcan al mínimo el ruido" Cfr. Folio 91. Este estudio fue realizado por orden del Juez 34 Penal Municipal de B. como resultado de la acción de tutela interpuesta en julio de 1999 por una habitante del vecindario con base en los mismos hechos que se narran en el proceso de la referencia y para obtener una protección similar. La tutela fue denegada.; ii) la declaración rendida ante el juez responsable de la causa por una vecina del lugar y testigo en el proceso de la referencia, quien hace mención de "[...] los ruidos y los pitos de los carros y la bulla al amanecer, desde las cuatro de la mañana, ya se inicia con los carros prendidos, hasta esa hora duerme uno [...]" Cfr. F. 39.; y iii) la inspección judicial practicada por el propio juez, en la que se afirma: "Pudimos percatarnos que el bus en comento salió a hacer su recorrido, desnudando una calle sucia y con señales de agrietamiento, la cual fue ocupada en el acto por otro vehículo de igual naturaleza. De allí, también pudimos escuchar los gritos de los despachadores, así como el humo negro que va dejando cada carro que pasa por la calle, la cual es de doble sentido y sumamente estrecha" Cfr. Folio 58..

    Por su parte, la Corte Constitucional ha puesto de presente que "una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos" (Sentencia T-210 de 1994; M.P.E.C.M..

    De esta forma: i) existe una norma -la Resolución 8321/83 del Ministerio de Salud- que señala los límites aceptables de ruido; ii) hay pruebas de que la empresa Transportes Medellín sobrepasa de manera evidente y continua estos límites; iii) se afecta así un derecho colectivo, el derecho al medio ambiente; iv) esta afectación causa un perjuicio al derecho a la intimidad de la menor M.S.. Esta afectación adquiere un especial significado en esta oportunidad dado que la hija de la accionante es una niña de 6 años que goza por ello de especial protección, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta.

  4. No obstante lo anterior, la probable afectación del derecho a la salud de la menor -en la medida en que el humo y el polvo hacen parte de los factores que inciden en la afección bronquial de la que padece y hacen imposible la recuperación del menor-, así como la constatación de que existe una afectación de su derecho fundamental a la intimidad, ambas como resultado de la polución y de la contaminación sonora causadas por la empresa Transportes Medellín, no implican, per se, que la acción de tutela interpuesta sea procedente.

    En efecto, la pretensión expresada en la demanda es que se prohíba que la empresa Transportes Medellín continúe realizando sus actividades en inmediaciones de la residencia de la demandante; es decir, la accionante solicita que se protejan el derecho a la salud y a la intimidad de su hija de una afectación causada por un particular. Es del caso agregar que i) ni la menor ni su madre tienen vínculo alguno con este accionado; y ii) que si bien la empresa Transportes Medellín es un particular encargado de la prestación de un servicio público -el servicio público de transporte masivo-, no es en razón de su condición de prestador de dicho servicio que se interpone la tutela de la referencia.

    Sobre este punto, la Corte ha puesto de presente que "La acción de tutela procede contra particulares con el objeto de solicitar la defensa de un derecho fundamental, cuando la persona que la ejerce se encuentra en situación de indefensión respecto del particular contra quien se instaura (D. 2591 de 1991, art. 42-9). La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado" (Sentencia T-210 de 1994; M.P.E.C.M..

    La S. Tercera de Revisión encuentra en esta oportunidad que existe una comprobada vulneración de la empresa Transportes Medellín de la regulación en materia de contaminación sonora; que esta vulneración es la causa de la afectación del derecho fundamental a la intimidad de la menor M.S. y de otras personas vecinas de la zona; que estas personas han denunciado de manera reiterada por un período largo de tiempo (al menos, desde julio de 1999) la afectación que causa la empresa Transportes Medellín al ambiente; que las autoridades del Municipio de B. no han tomado ninguna medida orientada a corregir este problema, que resulta perjudicial para la hija de la accionante y para otras personas de la zona; que, por lo tanto, se evidencia así no sólo una afectación sino una violación del derecho a la intimidad.

    Adicionalmente, la S. observa que el uso de la vía pública en una zona residencial por parte de la empresa Transportes Medellín como terminal de transporte puede implicar la afección bronquial que padece la menor, pues según el diagnóstico médico, el humo y el polvo hacen parte de las causas de dicha patología. Hay, por lo tanto, una eventual vulneración del artículo 44 de la Constitución, según el cual el derecho a la salud de los niños es fundamental.

  5. Procede la S. a determinar, por último, la orden judicial adecuada para dar solución al problema planteado, lo cual resulta pertinente dada la naturaleza de la vulneración de los derechos a la salud y a la intimidad de la accionante.

    Obra en el expediente copia de la Resolución N° 531 de 1985 expedida por el alcalde de Medellín, la cual, según el apoderado de la Alcaldía de B. y el de Transportes Medellín, es un acto administrativo vigente, que goza de la presunción de legalidad y que soporta jurídicamente el funcionamiento de dicha empresa.

    No obstante lo anterior, la S. constata que la Resolución 531 de 1985 describe las rutas de transporte público masivo del Municipio de B. y la ubicación de los paraderos. No señala lugar alguno para el estacionamiento de los autobuses ni autorización para que se establezcan terminales de transporte en plena vía pública. Es claro, entonces, que la empresa accionada utiliza el espacio público, de manera ilegítima y por fuera de lo contemplado en las normas pertinentes, para fines meramente privados -la realización de una actividad empresarial-.

    Por su parte, el artículo 82 de la Constitución señala que es un deber del Estado "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular", responsabilidad que recae particularmente sobre los alcaldes (Sentencia SU-360 de 1999; M.P.A.M.C..

    En este orden de ideas, la posible vulneración del derecho a la salud y la vulneración del derecho a la intimidad de la hija de la accionante es el resultado de: i) el establecimiento ilegal de un terminal de transporte en plena vía pública por parte de la empresa Transportes Medellín; y ii) de la omisión de la autoridad pública de a) velar por el cumplimiento de las normas sobre contaminación ambiental y b) proteger y recuperar el espacio público.

    En otras oportunidades, la Corte ha señalado que, en virtud del principio de la confianza legítima, las políticas que se adelanten para la protección y recuperación del espacio público deben estar acompañadas de medidas que permitan a los perjudicados adaptarse a los cambios que se siguen con la aplicación de las normas relevantes. Se trata de situaciones en las que personas afectadas (especialmente vendedores ambulantes) han recurrido a la tutela para tratar de impedir, sin éxito, que las autoridades locales emprendan las acciones pertinentes para la protección y recuperación del espacio público. Esta Corporación ha puesto de presente que "la recuperación del espacio público es una obligación del Estado que no puede ser obstaculizada por la invocación del derecho al trabajo, porque el interés general prevalece sobre el interés particular", sin perjuicio del apoyo que, en el marco del Estado social de derecho, se debe proporcionar a las personas afectadas por dichas acciones (Sentencia T-398 de 1997; M.P.A.M.C..

    En este caso, existe una diferencia entre la ocupación del espacio público por un vendedor ambulante y la realizada por una empresa de transporte que utiliza la vía pública a manera de terminal de transporte, con todas las implicaciones que de ahí se desprenden (contaminación auditiva, emisión permanentes de gases, congestión vehicular, utilización de las aceras para el lavado de los automotores, etc.). Además, la afectación resultante de la ocupación no versa sólo sobre el espacio público sino que eventualmente compromete el derecho a la salud y vulnera el derecho a la intimidad de una menor de edad, quien se ve obligada a soportar niveles de ruido notoriamente superiores a los establecidos en las normas pertinentes, según la prueba que obra en el expediente.

    Por lo tanto, en esta oportunidad, el principio de confianza legítima no impide que se ordene la protección inmediata de los derechos de la menor, lo cual sería imposible si se concediera un período de transición a la empresa Transportes Medellín.

    El período de transición, en guarda del principio de la confianza legítima, ha de ser muy breve y no estará sometido a condición alguna puesto que la empresa tiene los recursos y la capacidad organizativa para definir un nuevo lugar de estacionamiento que, en ningún caso, puede representar la afectación de los mismos derechos de otras personas residentes en un lugar distinto.

    Precisa la S. que lo que se prohíbe a la empresa Transportes Medellín, es que utilice la vía pública a manera de terminal de transporte, medida que se estima necesaria para proteger el derecho a la intimidad de la accionante, C.M.S.. La empresa podrá seguir explotando la ruta descrita en la Resolución N° 531 de 1985, expedida por la Alcaldía de Medellín, en los términos en los que lo ha venido haciendo hasta ahora.

    De esta manera, se entiende que la afectación que pueda sufrir la empresa es menor pues no se priva del derecho de ejercer su libertad de empresa y resulta necesaria para garantizar el goce de un derecho fundamental, motivo que explica que no se conceda a esta accionada período alguno para adaptarse a las nuevas condiciones en la que podrá realizar su actividad.

    Finalmente, la S. considera que no es necesario impartir una orden adicional a la proferida en la sentencia de instancia ahora confirmada. El juez de instancia el 26 de diciembre de 2001 impartió una orden clara y fijó un plazo razonable que ya debió haberse cumplido, puesto que era de cuatro meses. En caso de que el terminal continúe en dicho lugar y no se haya reubicado, lo que procede es aplicar las disposiciones sobre el desacato hasta que se obedezca lo ordenado.

    En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de B., Antioquia, el 26 de diciembre de 2001 en la que se concedió la tutela interpuesta por L.D.S.C. para la protección del derecho a la intimidad de su hija menor de edad, C.M.S., así como para amparar su derecho a la salud.

Segundo.- PREVENIR al alcalde del municipio de B. para que haga cumplir las normas ambientales vigentes.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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