Sentencia de Tutela nº 446/02 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618620

Sentencia de Tutela nº 446/02 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente576060
DecisionConcedida

Sentencia T-446/02

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Naturaleza constitucional

La naturaleza de los derechos que resultan vulnerados con el cese y la mora en el pago de las mesadas pensionales, por largo tiempo, puede ser, bajo ciertas circunstancias, de naturaleza constitucional y no simplemente legal. Fue el propio constituyente el que determinó los principios mínimos fundamentales que este estatuto debería contener, entre ellos, el derecho que posee un individuo a que después de cierto tiempo de servicios y una edad determinada, bien por la ley o convención, reciba una mensualidad que le garantice no sólo una congrua subsistencia sino el descanso al que se hace merecedor después de una vida laboral activa, principios éstos que determinan el núcleo esencial del derecho al trabajo. Por tanto, una lesión o amenaza en contra de éstos hace procedente el mecanismo constitucional de la acción de tutela.

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

FALLO DE TUTELA-Incumplimiento no sirve de excusa para negar protección reclamada

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

ACCION DE TUTELA-Pago oportuno periódico mensual de mesadas pensionales

Se lleva a la conclusión necesaria de la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho del demandante de recibir el pago de las mesadas atrasadas y sobre su derecho al pago oportuno de las mismas, una vez éstas se causen. Debe entenderse que esta protección que se concederá sobre el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, no corresponde, como lo pide el actor, a recibirlas exactamente "el último día de cada mes", sino, en la fecha periódica mensual, que las autoridades municipales establezcan.

Referencia: expediente T-576.060

Acción de tutela instaurada por L.M.A.C. contra el municipio de Pamplona, Norte de Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo de la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2002, en la acción de tutela presentada por L.M.A.C. contra el municipio de Pamplona, Norte de Santander.

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte, en auto de fecha 18 de abril de 2002, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

  2. El actor, que presenta esta acción a través de apoderado, es pensionado del municipio de Pamplona, tiene 72 años de edad. Manifiesta que desde el año de 1999, el municipio ha incurrido en demoras en el pago de sus mesadas. Por ello, en 1999 se vio obligado a instaurar proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener el pago de las mesadas del año 1999, logrando que el 13 de julio de 2001, se le pagaran las mesadas correspondientes hasta la del mes de marzo de 2001. Sin embargo, a pesar de insistir ante el Alcalde para que se haga efectivo el pago de las mesadas siguientes a dicho mes, es decir, desde abril a noviembre del mismo año y las adicionales, no ha obtenido respuesta positiva. Siempre le manifiestan las autoridades que se le pagará en el mes siguiente y así sucesivamente hasta el punto de adeudarle las mesadas pensionales de abril/01 hasta el mes de diciembre/01. (fls. 1 y 2)

    Señala que el monto de su pensión mensual que es de $607.546 y constituye su mínimo vital. Por lo que pide que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, a la asistencia y protección a la tercera edad y el derecho a la vida, que se ve afectado al privársele del sustento diario, que sólo lo deriva de su pensión.

    Por estos hechos, solicita al juez de tutela que "se ordene a la Tesorería Municipal del municipio de Pamplona como entidad pagadora y al municipio de Pamplona, la cancelación de las mesadas pensionales de mi mandante el último día de cada mes, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre como lo ordena la Ley 100 de 1993, art. 142." (fl.2)

  3. Actuación procesal.

    Admitida la demanda, el Tribunal Superior de Pamplona dispuso oficiar a los distintos jueces con el objeto de obtener información sobre las demandas ejecutivas laborales contra el municipio de Pamplona que haya podido incoar el actor A.C.. También pidió información al señor Alcalde sobre la situación de las mesadas del actor.

    2.1 Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito informó al Tribunal que, con fecha 3 de junio de 1999, libró mandamiento de pago por los siguientes rubros a favor del señor A.C. :

    - Por la suma de $3´787.896 por concepto de las mesadas insolutas de los meses de noviembre y diciembre de 1998; mesadas adicionales de junio y diciembre de 1998; y mesadas de enero a abril de 1999.

    - Por las mesadas que se causen a partir de la fecha del proveído.

    - Por los intereses de mora que ordena la Ley 100 de 1993.

    Informó, así mismo, que este proceso fue terminado por pago total de la obligación demandada, según providencia del 13 de julio de 2001.

    2.2 Respuesta del Secretario de Hacienda de la alcaldía de Pamplona.

    Señaló que, en efecto, el actor es pensionado del municipio y que se ha presentado el no pago oportuno de las mesadas, porque no ha habido disponibilidad de caja o de recursos para el pago de lo adeudado. No obstante esta difícil situación, el municipio ha estado al día en los aportes en salud. Puso de presente que el municipio afronta desde 1999 embargos sobre los ingresos que por cualquier concepto recaude, lo que hace imposible cancelarles a los 98 pensionados a cargo del municipio.

    2.3 En términos semejantes respondió el señor Alcalde encargado del municipio. Además, dijo que el actor tiene otros medios de defensa judicial para el pago de las mesadas atrasadas, que es el proceso ejecutivo laboral.

  4. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia de fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil, Familia, L., concedió la tutela pedida en cuanto a mesadas futuras. Para tal efecto, ordenó al Alcalde cancelar la mesada pensional de enero de 2002, inmediatamente se cause, y que, en el término de 45 días, gestione los recursos necesarios para cumplir con la obligación de pagar las mesadas pensionales y primas futuras. Sobre las mesadas adeudadas, previno al actor para que acuda ante la jurisdicción ordinaria para el cobro de las mismas.

  5. Impugnación.

    El señor Alcalde del municipio demandado impugnó esta decisión pues, el actor tiene otros medios de defensa judicial. Además, lo que se adeuda no es producto de negligencia o del no querer cumplir con sus obligaciones por parte de las autoridades municipales, sino por las grandes obligaciones económicas que tiene contraídas, desde administraciones pasadas, no sólo con los pensionados sino con sus trabajadores.

    Por otra parte, los 98 pensionados del municipio iniciaron un proceso ejecutivo laboral, con el consecuente embargo de fondos propios y de las transferencias de la Nación, por ello, la entidad territorial ha estado impedida para manejar recursos propios e imposibilitada para pagar sus acreencias con los pensionados y trabajadores.

    Ante esta situación, pone de presente, que nadie puede ser obligado a lo imposible.

  6. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia revocó la providencia impugnada. Consideró que lo pedido por el actor en esta acción corresponde a que se le ordene al Alcalde cancelarle las mesadas pensionales el último día de cada mes y las mesadas adicionales. Es decir que, lo pretendido, es el restablecimiento de un derecho de rango legal, que no puede satisfacerse a través de la acción de tutela. Además, el actor no probó el supuesto perjuicio irremediable, para hacer procedente la acción como mecanismo transitorio, ya que no basta la mera afirmación, para tener como probado el perjuicio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    2.1 Del escrito de la demanda de tutela, se desprende que el municipio de Pamplona le adeuda al actor unas mesadas, de abril a noviembre de 2001. Pretende con esta acción, que el juez de tutela ordene a las autoridades del municipio que la cancelación de sus mesadas pensionales se produzca el último día de cada mes, lo mismo que el pago de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, en la forma como lo ordena el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

    Manifiesta que de su pensión depende su subsistencia, ya que es su único ingreso y tiene 72 años de edad.

    2.2 El señor alcalde de Pamplona se opone a la procedencia de esta acción, dado que el municipio atraviesa por una grave situación económica, que lo ha llevado a incumplir sus obligaciones no sólo con los pensionados a cargo del municipio, sino con los trabajadores del mismo. Además, la acción de tutela resulta improcedente porque el actor tiene otros medios de defensa judicial.

    2.3 El Tribunal Superior de Pamplona amparó el derecho del demandante de asegurar el pago de las mesadas futuras, a partir del mes de enero de 2002, una vez se causen, porque, consideró que el no pago oportuno de ellas, lo priva de su sustento diario, tal como lo afirmó en el escrito de tutela. Afirmación que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento.

    Esta situación, unida a su avanzada edad, pone al demandante en situación de debilidad manifiesta, lo que obliga al juez de tutela a brindarle la protección a su derecho al mínimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales.

    En relación con las mesadas que se adeudan, el Tribunal no concedió la acción, y previno al actor para que acudiera a la jurisdicción ordinaria.

    2.4 La Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia revocó esta decisión por considerar que lo que el actor solicita a través de la acción de tutela, es el pago de su mesada el último día de cada mes y de las adicionales de junio y diciembre, como lo establece la Ley 100 de 1993, lo que corresponde a pretensiones de rango legal que no pueden ser amparadas por la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, si, como en este caso, no hay prueba del perjuicio irremediable.

    2.5 Expuesto de esta forma el objeto de esta acción de tutela, habrá de examinarse si se está ante una violación de derechos de rango legal o constitucional y la procedencia de la acción de tutela frente a una prolongada cesación de pagos de las mesadas pensionales.

  3. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales puede ser de naturaleza constitucional y no simplemente legal, si el juez de tutela encuentra que está de por medio la protección de derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia.

    Los asuntos que se debaten en esta acción han sido examinados por la Corte en numerosos pronunciamientos. Sin embargo, resulta del todo apropiado traer a colación lo expresado en la sentencia T-606 de 1999 (M.P., A.B.S., porque en esta ocasión se analizaron, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia, los mismos temas que ahora se debaten, en relación con los pensionados de otra entidad territorial, el municipio de Montería.

  4. En consecuencia, a continuación, se expondrán cada uno de los argumentos presentados en la acción de tutela bajo examen, y, a renglón seguido, el examen que la Corte hizo, en aquella oportunidad, en la sentencia T-606 de 1999 :

    3.1 Según el ad quem, las pretensiones del actor son de naturaleza legal y no de rango constitucional.

    La Corte discrepa de esta afirmación, pues, la naturaleza de los derechos que resultan vulnerados con el cese y la mora en el pago de las mesadas pensionales, por largo tiempo, puede ser, bajo ciertas circunstancias, de naturaleza constitucional y no simplemente legal. Explicó esta sentencia lo siguiente :

    La primera de estas razones, hace relación a la naturaleza constitucional de los derechos que resultan vulnerados con el cese y mora en el pago de las mesadas pensionales.

    (...)

    Fue el propio constituyente el que determinó los principios mínimos fundamentales que este estatuto debería contener, entre ellos, el derecho que posee un individuo a que después de cierto tiempo de servicios y una edad determinada, bien por la ley o convención, reciba una mensualidad que le garantice no sólo una congrua subsistencia sino el descanso al que se hace merecedor después de una vida laboral activa, principios éstos que determinan el núcleo esencial del derecho al trabajo. Por tanto, una lesión o amenaza en contra de éstos, nos referimos a los principios y derechos que consagra el artículo 53 de la Constitución, hace procedente el mecanismo constitucional de la acción de tutela (sentencias T-222 de 1992, T-463 de 1993 y T-084 de 1994, entre otras).

    Dentro de este contexto, no es de recibo el considerando de la naturaleza legal del derecho al trabajo, para denegar su amparo. (se subraya)

    3.2 El otro argumento que esgrimió el ad quem para denegar la acción bajo estudio, es la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener el pago de acreencias pensionales. Este punto lo examinó la misma sentencia T-606, agregando un elemento importante a tener en cuenta : cuando la cesación de pago de mesadas pensionales se ha prolongado en el tiempo, hay que examinar la eficacia del otro medio de defensa judicial, pues, frente a tal circunstancia, la exigencia de que el afectado deba esperar hasta la decisión de la justicia ordinaria, podría ser desproporcionada y no guardaría equilibrio mínimo en un Estado de derecho. Al respecto señaló la providencia :

    "El segundo motivo expuesto, hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de acreencias pensionales, por cuanto existen vías judiciales diversas a la acción de tutela para el pago efectivo de éstas. En otros términos, la aplicación irrestricta del decreto 2591 de 1991, según el cual el carácter subsidiario de esta acción impide su procedencia si existen medios judiciales a los que se pueda acudir para lograr la protección del derecho fundamental que se dice vulnerado. La acción ejecutiva contra el ente municipal, en los casos en revisión, se consideró como el mecanismo idóneo para obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

    Al respecto, debe decirse que si bien ello es cierto, porque el decreto que regula la acción de tutela así lo dispone -decreto 2591 de 1991, artículo 6-, y la jurisprudencia de esta Corporación también lo tiene definido en términos generales, y, específicamente, al establecer como regla general la improcedencia de esta garantía constitucional para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales por la existencia de un medio judicial como lo sería el ejecutivo laboral (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), también lo es que el juez constitucional debe "antes de dar aplicación a esta regla, ... evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras)" ( sentencia T-259 de 1999).

    En tratándose de la cesación del pago de mesadas pensionales que se ha prolongado en el tiempo, si bien las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener su pago podrían considerarse idóneas y eficaces, someter a su trámite a los pensionados, resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio alguno con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los derechos que por esta omisión se consideran vulnerados.

    En este sentido, se hace necesario precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la cesación o mora en el pago de mesadas pensionales o salariales no representa para el empleado o pensionista una vulneración o lesión de su mínimo vital (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75, T-366 T-399 de 1998, entre otras), en donde el afectado debe demostrar, al menos sumariamente, la afección de éste (sentencia T-030 de 1998). Esa demostración deja de ser necesaria y se presume, cuando la interrupción en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se ha señalado "... por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción." (sentencia T-259 de 1999), más aún cuando el no pago ha sido una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (sentencia T-525 de 1999).

    En relación con este punto, en la sentencia T-259 de 1999, se hicieron algunas reflexiones en relación con el cese indefinido en el pago de salarios, que igualmente son aplicables al de las mesadas pensionales, en donde se encuentran incursos principios y obligaciones constitucionales tales como la impuesta al Estado de velar por el pago oportuno de las pensiones y la dignidad humana de quien ha adquirido la condición de pensionista (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999, entre otras)."

    3.3 El ad quem consideró que es improcedente la acción, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues, no está demostrado que el actor esté ante un perjuicio irremediable, y no basta con su simple afirmación al respecto.

    En este punto, la misma sentencia, y como consecuencia de lo dicho en el anterior punto, fue expuesto en el sentido de que el juez de tutela puede, según el caso, no exigir la demostración de la lesión del mínimo vital para determinar la procedencia de la acción de tutela, si, cuando la cesación del pago de mesadas, se ha prolongado en el tiempo. Dijo la sentencia :

    Aplicando los anteriores razonamientos, es claro que esta Corporación no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado.

    3.4 El señor alcalde del municipio demandado consideró que por la grave situación económica que atraviesa la entidad territorial, la acción de tutela no procede. Sobre este punto, la Corte ha señalado, como jurisprudencia consolidada, que la situación deficitaria del empleador, trátese de una entidad pública o de derecho privado, no impide la procedencia de la tutela. Señaló la sentencia T-606 :

    "Las circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, negándosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, o que aún puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de su colación en otro empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo que se ha denominado "tercera edad", resultan excluidas tácitamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma.

    Por tanto, se hace necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su función de protección y garantía de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita. Análisis que no sólo debe hacerse en relación con las circunstancias endógenas sino exógenas que rodean al individuo que solicita la protección, como lo sería, en este caso, la situación económica del país que obliga al Estado, como responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales, realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan recibir en tiempo ésta. El juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligación impuesta al Estado, porque hace parte de él."

    3.5 Como último argumento, el señor alcalde de Pamplona considera que esta acción es improcedente, pues nadie está obligado a lo imposible. La forma como debe interpretarse esta afirmación, también fue examinada en la misma sentencia, así :

    "Finalmente, tampoco es admisible el argumento según el cual, en los casos de crisis presupuestal o económica de las entidades encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el amparo solicitado, porque se sabe que cualquier orden que pueda emitir el juez, en razón de la crisis misma, sería incumplida. Al efecto, bajo el aforismo de que nadie puede ser obligado a lo imposible, los jueces de tutela se abstienen de amparar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a reconocer que la conducta omisiva que se ha puesto en su conocimiento sí está lesionando un derecho de esta naturaleza. Sobre el particular se ha expresado "...el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión,... para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela. (porque) la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de "decir el derecho y garantizar su efectividad"" (sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999). Con el mismo argumento le bastaría fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra éstos."

    3.6 Estos criterios, que recogieron en su momento lo que había expuesto la Corte en otros pronunciamientos, fueron nuevamente examinados en la sentencia SU-995 de 1999.

    En consecuencia, bajo la anterior jurisprudencia consolidada, habrá de examinarse el caso bajo estudio.

  5. El caso concreto.

    No obstante algunas imprecisiones que contiene el escrito de tutela, se puede deducir que, al momento de interponer esta acción, al actor se le adeudaban las mesadas de abril a noviembre de 2001, y las mesadas adicionales del mismo año. Además de poner de presente esta circunstancia, el demandante solicitó al juez de tutela proteger su derecho a recibir oportunamente las mesadas que se causen.

    Para examinar la forma como se relaciona la situación particular del actor con la jurisprudencia citada de la Corte, basta remitirse a los siguientes hechos : la edad avanzada del demandante, tiene 72 años; que sobre su afirmación sobre la afectación del mínimo vital por el no pago de su mesada, hay que decir que tal afectación se presume, dada la prolongación del cese de pagos de la pensión; que por esta misma razón, la acción de tutela es el mecanismo que aquí resulta idóneo, ya que, en este caso, se está ante la vulneración de un derecho de rango constitucional y no simplemente legal. Además, la grave situación económica que atraviesa la entidad territorial no es óbice para que el juez se abstenga de conceder el amparo pedido.

    Esto lleva a la conclusión necesaria de la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho del demandante de recibir el pago de las mesadas atrasadas y sobre su derecho al pago oportuno de las mismas, una vez éstas se causen. Debe entenderse que esta protección que se concederá sobre el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, no corresponde, como lo pide el actor, a recibirlas exactamente "el último día de cada mes", sino, en la fecha periódica mensual, que las autoridades municipales establezcan.

    No procede, sin embargo, esta tutela para ordenar el pago de las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año, dado su carácter evidentemente legal, y que, la vulneración de la afectación del mínimo vital o de otro derecho fundamental, debe probarse, a diferencia de lo que ocurre frente al cese prolongado de las mesadas pensionales.

    Por consiguiente, se ordenará al Alcalde del municipio de Pamplona, que si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones presupuestales necesarios, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno, periódico mensual, de las mesadas pensionales a las que pueda tener derecho el actor, así como las mesadas dejadas de percibir.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Revocar la sentencia de fecha seis (6) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación L., en la acción de tutela presentada por L.M.A.C. contra el municipio de Pamplona, Norte de Santander. En consecuencia, se concede la tutela solicitada respecto del derecho de garantizar el pago oportuno, periódico mensual, de las mesadas que se causen y de las dejadas de percibir, con el fin de proteger el derecho al mínimo vital.

Para tal efecto, se ordena al Alcalde del municipio de Pamplona que, si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones presupuestales necesarios, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales a las que pueda tener derecho el actor, así como las mesadas dejadas de percibir.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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