Sentencia de Tutela nº 464/02 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618637

Sentencia de Tutela nº 464/02 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente569072
DecisionNegada

Sentencia T-464/02

DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance

HABEAS DATA-Alcance

HABEAS DATA-Finalidad

El derecho al Habeas Data cumple la función de proteger a las personas reportadas en las bases de datos contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice el derecho a la información de los usuarios de bancos y bases de datos, quienes son las personas que pretenden acceder al sistema.

BASE DE DATOS-Finalidad/BASE DE DATOS-Asociación bancaria y entidades financieras

BASE DE DATOS-Definición por la Superintendencia Bancaria

La Superintendencia Bancaria de Colombia define a las bases de datos, o centrales de información, como "sociedades especializadas en el manejo de información sistematizada, que de manera centralizada y de acuerdo a criterios únicos y preestablecidos proporcionan a las entidades vigiladas los datos sobre el comportamiento crediticio de los clientes del sector financiero.

BANCO DE DATOS-Permanencia del reporte no es indefinida pero si por tiempo razonable

La Superintendencia se basa en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para fijar el tiempo en que los datos negativos deben permanecer reportados en las centrales de información, puesto que el sector financiero debe estar informado oportunamente sobre los antecedentes más cercanos de sus actuales y potenciales clientes para así garantizar la calidad del crédito. Por esta razón, la permanencia del reporte en los bancos no puede ser indefinida, pero sí debe mantenerse por un tiempo razonable, aún con posterioridad al pago efectivamente realizado, aunque de manera tardía.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Permanencia de información histórica/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Información veraz/DERECHO A LA INFORMACION DE ENTIDADES CREDITICIAS-Protección

Con la permanencia de la información histórica según la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando información veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos referentes a la vida íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus datos fueran remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal información se protege el derecho a la información de las entidades de crédito que para poder determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito."

CADUCIDAD DEL DATO-Aplicación de ley con régimen de excepción no puede ser retroactiva

La respuesta a la pregunta de si se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001 es negativa, puesto que la aplicación del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional las áreas penal y laboral y, por desarrollo jurisprudencial, el derecho disciplinario. En esos casos se debe aplicar la ley con carácter retroactivo. En los demás casos, la regla general de aplicación de la ley es a futuro. En el presente caso se trata de la mera conservación de un dato y no de una sanción, lo cual no conlleva una consecuencia adversa, por lo tanto no cabe la aplicación retroactiva de la norma.

Referencia: expediente T-569072

P.: R.A.P.C.

Accionado: D. y Asobancaria

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá el 20 de diciembre de 2001, y 34 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de febrero de 2002.

I. HECHOS

  1. Manifiesta el accionante que hace aproximadamente cuatro años la firma Pronta, entidad crediticia, le expidió una tarjeta de crédito.

  2. Asegura que la mencionada entidad crediticia cerró sus oficinas en Cali, quedando su deuda "a la deriva", puesto que no le volvió a llegar ningún extracto bancario, perdiendo así comunicación con ésta y quedando imposibilitado para pagar una obligación que tenía pendiente.

  3. Dice que al momento en que la entidad dejó de existir, adeudaba la suma de $150.000, pero, al verificar en Asobancaria, aparecía reportado por una deuda de $300.000 a favor de La Fortaleza S.A., entidad a la cual pasó la cartera de la mencionada firma, la cual figuraba en liquidación.

  4. Señala que una vez solicitó un préstamo de libre inversión el cual le fue negado por encontrarse reportado en la central de datos.

Dice haberse puesto en contacto con La Fortaleza, donde le informaron que tenía una deuda de $890.000, y que una vez pagara esta suma sería retirado del sistema de Asobancaria y D..

Asegura que el día 10 de octubre de 2001 consignó el dinero en una cuenta en Conavi usada para este fin, razón por la cual recibió en su residencia un documento de Paz y S..

Cuenta que la gerente de Colmena, sucursal Plaza de las Américas de Bogotá, se comunicó con La Fortaleza, en donde solicitó una carta o certificación en la cual se informara que si el accionante no había realizado un pago había sido por culpa de la accionada y no por la suya propia.

Manifiesta que el jefe de cartera de la accionada le dijo que no le daría el Paz y S. ya que estaría reportado por dos años en la central de datos de Asobancaria, y sólo pasado este lapso sería retirado. Considera el accionante haber sido asaltado en su buena fe, puesto que a él le dijeron que por el pago de la totalidad de la deuda sería retirado de la central de datos.

Considera el accionante que se le está vulnerando su DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE.

II. PRUEBAS

Recibo de recaudo empresarial de en CONAVI con fecha del 10 de diciembre de 2001, por un valor de $890.000.

Recibido de la consulta a la tarjeta del banco G. de R.A.P. con fecha del 15 de noviembre de 2001.

Paz y salvo a favor de R.A.P., expedido por La Fortaleza S.A.C.F.C.- en liquidación-, expedido el 16 de octubre de 2001.

Certificado expedido por Banestado el 21 de marzo de 200 en el que consta que R.A.P. tuvo vínculos con el banco Uconal, hoy Banestado.

Respuesta de D. con fecha del 12 de diciembre de 2001, al oficio enviado por el Juez Penal Municipal.

Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la existencia de Computec S.A.

Respuesta de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia con fecha del 12 de diciembre de 2001, al oficio enviado por el Juez 22 Penal Manifiesta de Bogotá.

III.DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    En sentencia del 20 de diciembre de 2001, el Juzgado 22 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá decidió NO TUTELAR el derecho invocado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental en la medida que ni D. ni la Cifín han vulnerado su derecho al buen nombre por guardar en sus archivos el historial crediticio del accionante. Considera que quien vulneraría derechos constitucionales sería la entidad crediticia a la que se accede con el fin de obtener un crédito y lo niega por un antecedente moroso sin mirar como ha sido el comportamiento con sus demás obligaciones. Para el Juzgado no es dable borrar los datos del actor de las centrales de riesgo. Además, considera que, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia SU-082 de 1995, sólo es posible calcular la fecha de permanencia en el sistema hasta que se salde el valor en mora con el Banco G.. Aduce que el actor persiste en mora con la tarjeta de crédito del banco G., situación que, advierte, no le corresponde ventilar, pues éste no fue el objeto de la litis expuesto por el accionante.

  2. Segunda instancia

    El Juzgado 34 Penal del Circuito, en sentencia del 18 de febrero de 2002, decidió CONFIRMAR la proferida por el a-quo. Considera que existe un concepto equivocado en el sentido de que se ha creído que el deudor tiene derecho a que la información se actualice una vez la obligación haya desaparecido, entendiéndola como la exclusión automática y directa de la base de datos de las centrales de riesgo. Aduce que, a falta de norma expresa que regule el tiempo en que deben permanecer los registros de datos, se viene aplicando el criterio que la Corte Constitucional el cual, por vía jurisprudencial, estableció los plazos de caducidad en la sentencia SU-082 de 1995. Señala que el accionante pagó la deuda objeto de este caso de manera voluntaria y en un término inferior a un año. Sin embargo, como aparece en el informe de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, el accionante, al momento de presentación de la tutela, está reportado como deudor del banco G.. Aunque esto último no es objeto de la litis, el juez menciona que el actor deberá ponerse al día con esta obligación para no tener más adelante obstáculos en el otorgamiento de otros préstamos a efectuar. Como el término de caducidad no se ha superado, considera el juez que el fallo del a-quo es legal y ajustado a los criterios de la Corte Constitucional.

    IV. Contestación de los accionados

    Contestación de D.

    Con escrito del 12 de diciembre de 2001, D. dio respuesta a la presente acción de tutela. Explica que D. es una Unidad Especial de Negocios de Computec S.A. que recopila información suministrada por los suscriptores (distintas entidades financieras y empresas del sector real), sobre la situación crediticia, general e histórica de los clientes de cada entidad, y que se pone a su servicio, previa autorización escrita y voluntaria del usuario. Señala la importancia de las bases de datos crediticias para la actividad crediticia y para la consolidación de la constancia del público en el sistema, así como para la protección del ahorro. Respecto del caso concreto afirma que el accionante realizó el pago voluntario de su deuda con La Fortaleza, pero que así mismo deberá permanecer en la base de datos hasta que se cumpla el término de caducidad que se estima razonable. Dice que según el Manual de Caducidades, los datos sobre obligaciones recuperadas cuya cancelación fue voluntaria, como ocurrió en el presente caso, deberán permanecer en la base de datos por un término de dos años, contados a partir de la ocurrencia del pago. Aclara que pese a que D. se asegura que las entidades suscriptoras mantengan actualizada la información sobre sus clientes, esto no significa que deba borrar la información histórica de la base de datos. Explica que el registro histórico es aquel que se refiere a un hecho o circunstancia ocurrida en el pasado cercano, el cual es de imprescindible utilidad para el analista de crédito o riesgo, para quien resulta relevante tanto la información sobre la situación actual crediticia del reportado como la relativa al manejo que le dio a sus créditos con anterioridad. Solicitó al juez la no tutela de los derechos invocados por el accionante.

    Contestación de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria

    En escrito del 13 de diciembre de 2001, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia dio contestación al oficio enviado por el Juez 22 Penal Municipal. En primer lugar, realiza el reporte del comportamiento del accionante tal y como aparece en la base de datos. Dice que respecto de la tarjeta de crédito con La Fortaleza a la que se refiere el accionante, éste ya no está en mora, pero que la Cifín no fue avisada respecto del compromiso adquirido entre el accionante y éste último. En segundo lugar, hace referencia a las responsabilidades en el manejo de la Cifín, la cual únicamente tiene la calidad de administradora de la central de información. En tercer lugar, habla sobre la caducidad de los datos negativos, la cual se sigue por los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 082 de 1995. A propósito de la tarjeta de crédito en mora con el banco ganadero, dice que no resulta procedente de acuerdo al criterio de la Corte Constitucional, calcular la fecha de permanencia en la base de datos, y que el derecho a la caducidad de la información negativa existe en el sentido de que una vez efectuado el pago se aplicarán los términos de caducidad establecidos por la Corte. Por último, considera que la Asobancaria-Cifín- no está violando ningún derecho fundamental al accionante, en consideración a que la información que de él reposa en su base de datos es veraz, actual, completa, y cumple con todos postulados de la Corte. Además, el actor persiste en mora en una de sus obligaciones. Por todo lo anterior SOLICITA no le sean tutelados los derechos al actor.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A .Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

  1. Las Bases de Datos de las Entidades Financieras

    El artículo 15 de la Carta Política consagra el derecho a la intimidad: " Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

    En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución." Con base en esto, se crearon y se regulan las bases de datos en el sector financiero.

    En sentencia T-433 de 1994, la Corte Constitucional se refirió al manejo de las bases de datos y al derecho del Habeas Data Sentencia T-433 de 1994, M.P.E.C.M.: "El derecho al habeas data es un derecho fundamental concebido para contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona. El sistema centralizado de manejo de datos, con su creciente capacidad de recoger, almacenar, relacionar, transmitir información personal, familiar, comercial y de otra índole, potencia los riesgos de manipulación de los datos. Su finalidad principal consiste en preservar la información individual ante su utilización incontrolada. Este derecho otorga a la persona la posibilidad jurídica de impedir que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados y desvirtúen así su identidad o abusen del derecho a informar. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido."

    El derecho al Habeas Data cumple la función de proteger a las personas reportadas en las bases de datos contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice el derecho a la información de los usuarios de bancos y bases de datos, quienes son las personas que pretenden acceder al sistema.

    A continuación se indicarán algunas definiciones de lo que se ha entendido por base de datos, lo cual se hace únicamente con carácter ilustrativo.

    La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria

    La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia administra una central de información. Se trata de un servicio privado conformado por bases de datos de diverso carácter que tiene como principal propósito suministrar soluciones de información Reglamento de la Central de información del sector financiero, Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria.. Asobancaria se refirió a las bases de datos de carácter financiero en los siguientes términos: " Las bases de datos de carácter financiero y comercial se soportan en el derecho fundamental a informar consagrado en el artículo 15 de nuestra Constitución. Específicamente, la base de datos que administra la Asobancaria, denominada CIFIN respeta íntegramente los derechos fundamentales a la información, habeas data e intimidad. Su finalidad es suministrar soluciones de información de manera objetiva, exacta, veraz, completa, actualizada e imparcial a sus usuarios.

    "Así las cosas, las entidades financieras y algunas de otra naturaleza, previa autorización de sus clientes, reportan a la central de información los productos financieros que éstos poseen (tales como cuentas corrientes, tarjetas de crédito y créditos de diversas clases). Dichos registros reflejan el comportamiento de los clientes en relación con cada uno de los créditos o productos financieros que reportan las fuentes de información.

    "No obstante, los registros suministrados por la CIFIN no obligan a las entidades usuarias a adoptar posición alguna en el manejo de sus operaciones..." Escrito la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia en el cual manifiesta algunas consideraciones relacionadas con las bases de datos de carácter financiero.

    Agrega la Asobancaria que "cuando una persona se acerca a la entidad financiera solicitando un crédito, esta debe proceder a realizar el correspondiente estudio de crédito, para lo cual procede a verificar su identidad, solicitar información sobre su situación financiera requiriendo balances, certificados de ingresos y retenciones en caso de que sea asalariado, analiza su solvencia económica solicitando los documentos correspondientes, solicita información sobre el origen de los ingresos, y para el caso que nos ocupa, requiere información de sus antecedentes crediticios." Ibidem

    Señala la Asociación Bancaria que la importancia de la información contenida en las centrales de riesgo es tal, que la propia Superintendencia Bancaria la incluye dentro de los criterios para la evaluación del riesgo crediticio Al respecto, la Superintendencia Bancaria señaló en la Circular Externa 50 de 2001, lo siguiente:

    Criterios para la evaluación del riesgo crediticio y la medición de las respectivas pérdidas esperadas

    Cada entidad debe establecer sus propios métodos y criterios para llevar a cabo dichas evaluaciones, dentro de los cuales las entidades financieras deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

    1. Capacidad de pago del deudor

    Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y del proyecto financiado o a financiar.

    La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto.

    Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor.

    Adicionalmente, su historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del mismo deudor o cualquier otra fuente que resulte relevante..

    Superintendencia Bancaria de Colombia

    La Superintendencia Bancaria de Colombia define a las bases de datos, o centrales de información, como "sociedades especializadas en el manejo de información sistematizada, que de manera centralizada y de acuerdo a criterios únicos y preestablecidos proporcionan a las entidades vigiladas los datos sobre el comportamiento crediticio de los clientes del sector financiero.

    " La fuente de la información de estas sociedades la constituye de una parte, sus entidades afiliadas, y de otra, el reporte de endeudamiento que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria le remite a ésta, la cual es presentada en el producto " Endeudamiento Global" Concepto de la Superintendencia Bancaria No. 1999040763-0 del 30 de junio de 1999..

    La Superintendencia se basa en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para fijar el tiempo en que los datos negativos deben permanecer reportados en las centrales de información, puesto que el sector financiero debe estar informado oportunamente sobre los antecedentes más cercanos de sus actuales y potenciales clientes para así garantizar la calidad del crédito. Por esta razón, la permanencia del reporte en los bancos no puede ser indefinida, pero sí debe mantenerse por un tiempo razonable, aún con posterioridad al pago efectivamente realizado, aunque de manera tardía. Ver, respuesta de la Superintendencia Bancaria al derecho de petición de la señora D.P., con fecha del 6 de mayo de 2002.

    D.

    Según el "Código de conducta, Manual de Caducidades de Computec", D. es la división financiera de Computec S.A. y a través de ella opera una base de datos en la cual se recopila información sobre los hábitos de pago y demás elementos de comportamiento relevantes para transacciones de carácter crediticio. Entrega a sus clientes reportes de carácter integral sobre el comportamiento de las personas concernidas, los cuales sólo contienen los datos previamente recibidos de las distintas fuentes de información.

    Así mismo, el manual de caducidades resalta que, atendiendo los lineamientos dictados por al Corte Constitucional, D. se acoge al principio que los datos negativos no tienen vocación de perennidad en las bases de datos una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones.

  2. El derecho fundamental al Buen Nombre Sentencia T-257 de 2002, M.P.M.G.M.C.

    El artículo 15 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el DERECHO AL BUEN NOMBRE el cual puede entenderse como la buena opinión o fama adquirida por una persona en razón al mérito, como consecuencia de sus acciones y de su comportamiento en sociedad.

    En sentencia T-299 de 1994, con ponencia del doctor J.G.H.G., se explica cómo el buen nombre puede verse afectado: "Se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen." El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata.

  3. El derecho fundamental de Habeas Data Sentencia T-257 de 2002, M.P.M.G.M.C.

    El artículo 15 de la Constitución reconoce también el derecho de HABEAS DATA, siendo éste la facultad que tienen las personas de "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas" Sentencias T-578 de 2001, T-1427 de 2000, T-303 de 1998, SU-02 de 1995, T-197 de 1994,

    SU-008 de 1993, entre otras.. Por otra parte, "es, además, un derecho fundamental autónomo que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo Cfr. Sentencia T-307 de 1999, fundamento jurídico No.17 M.P.E.C.M. y T-578 de2001 M.P.R.E.G. ."

    La Corte Constitucional ha establecido que "así como los usuarios tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones; también las instituciones financieras tienen el derecho a conocer la solvencia económica de sus clientes. Como expresó esta Corporación las entidades financieras prestan un servicio público consistente en el manejo del ahorro de los particulares, por lo cual ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución Política. Sus actuaciones, en cuanto al uso de los datos de los clientes, tienen un límite, esto es, sólo pueden transmitir información veraz y completa sobre sus deudores y clientes.

    "El habeas data ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio y se ha reiterado constantemente por esta Corporación, que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general y en especial la económica. La autodeterminación le confiere una facultad o un derecho a la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia. Una persona puede ver afectada la libertad económica cuando la circulación de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya autorizado expresamente a través de los negocios jurídicos de carácter crediticio o de los documentos pertinentes la circulación de los mismos. Por lo tanto, en virtud del tránsito de los datos en forma abusiva pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en general de los agentes económicos.

    "Del desarrollo jurisprudencial del Derecho fundamental contenido en el artículo 15 de la Constitución Política se desprenden tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.

    La información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad Sentencia T-578/01, M.P.R.E.G.."

    Sin embargo, la Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto. En efecto, puede ser utilizado para revelar datos que lesionan la honra y el buen nombre de las personas. Por ésta razón, la información debe corresponder a la verdad y ser imparcial.

    B.D. caso en concreto

    Problema jurídico

    En el presente caso el señor R.A.P.C. fue deudor moroso de Pronta, entidad crediticia. Pagó su deuda el día 10 de octubre de 2001. Manifiesta que solicitó un préstamo de libre inversión el cual le fue negado por encontrarse reportado en la central de datos. El problema jurídico del caso consiste en determinar si el derecho fundamental del accionante a su buen nombre está siendo vulnerado por continuar figurando en la base de datos a pesar de haber pagado su deuda, es decir, de encontrarse a paz y salvo.

    Estudio del caso

    El artículo 15 de la Constitución Nacional "Con relación al habeas data propio, el artículo 15 de la Carta Política establece: a) todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas y, b) en la recolección, tratamiento y circulación de datos se deben respetar la libertad y las demás garantías consagradas en la Constitución. Consecuentemente, del modo en que luce regulado en el párrafo 1º del artículo 15, la finalidad del habeas data es la de permitir al individuo actuar sobre sus datos personales cuando estos fueran colectados en bancos de datos y archivos..." P.O., Obra Citada, pag, 375, en su inciso primero, hace alusión a la base de datos al consagrar que "todas las personas tiene derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".

    Las actividades consagradas en el artículo 335 de la Constitución Nacional hacen referencia estrictamente a la actividad financiera, bursátil, aseguradora y a cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Es por eso que la Corte Constitucional ha dicho que la información contenida en las bases de datos, o listados electrónicos, " debe ser, para no menoscabar los derechos al buen nombre, honra e intimidad de las personas, veraz, imparcial, obtenida en forma legítima o por medios lícitos y debe ser susceptible a ser rectificada, conocida y actualizada, respetando por supuesto la caducidad del dato, o el tiempo legalmente permitido para que la información comercial de una persona se encuentre en pantalla.

    "En el caso de las Bases de Datos el interés de las entidades financieras y bancarias que generalmente tienen acceso a esa información comercial es indiscutible y propio de su actividad mercantil. Además, las redes de información que existen, operan en un medio de circulación restringido que no permite al público conocer los datos comerciales que se manejan en su interior. Sentencia T-411 de 1995, M.P.A.M.C."

    En el caso en estudio, no existe por lo tanto vulneración del derecho al buen nombre, puesto que la información contenida en la base de datos y suministrada a las entidades financieras y bancarias es veraz y oportuna. Por su parte, las entidades que recogen esta información están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que deben hacerlo.

    En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-355 de 2002 Sentencia T-355 de 2002, M.P.M.G.M.C., señaló que "desde la sentencia SU-082 de 1995, la Corte ha establecido que con la permanencia de la información histórica según la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando información veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos referentes a la vida íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus datos fueran remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal información se protege el derecho a la información de las entidades de crédito que para poder determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito."

    En todo caso, el 24 de diciembre de 2001 entró en vigencia la Ley 716 de 2001, la cual consagra en su artículo 19 que: "Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubiesen sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente."

    El Decreto 181 de enero 31 de 2002 reglamentó la ley 617. Se consagra: "Artículo 1º. Para acceder al alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, las personas deberán poner al día mediante pago, dentro del año siguiente a la vigencia de la ley todas las obligaciones por las cuales hayan sido reportadas a los bancos de datos."

    Artículo 2º El alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito.

    P.. No obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.

    Las normas anteriores constituyen un régimen de excepción para las personas que entre el 24 de diciembre de 2001 y el 24 de diciembre de 2002 se pongan al día en sus créditos.

    En sentencia T-355 de 2002, la Corte negó la tutela en un caso similar al que se está estudiando Sentencia T355 de 2002, M.P.M.G.M.C.. Los hechos eran los siguientes: El señor H.M.D.B. señaló que el 27 de noviembre de 2001 elevó derecho de petición a D. solicitando ser excluido del sistema toda vez que figura como persona a paz y salvo, pero demorado en la cancelación de la deuda.Hasta el momento, dice el peticionario, no se le ha dado respuesta alguna por parte de la accionada. Al consultar con personal de la entidad se le informó que aparecería en el sistema hasta marzo de 2003 como persona a paz y salvo, que realizó pago voluntario, pero tardíamente.Añade que por tal motivo en varias entidades financieras le han negado el crédito. Por tanto, solicita se ordene ser sacado de la base de datos de D.. Correspondió a la Sala establecer si el no retiro de la base de datos de D. de la condición de persona a paz y salvo con retardo en el pago, durante el lapso de dos años con posterioridad a la cancelación voluntaria de la deuda constituye una vulneración al habeas data del accionante.

    .

    " El artículo 19 es claro al establecer que "las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley se pongan al día (...) tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información" . Por tanto, la Ley delimitó el grupo poblacional beneficiado. Ésta no cubre a quienes con anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus obligaciones, aunque de manera tardía. Lo anterior no obsta para que el legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no cobija. I.,"

    La respuesta a la pregunta de si se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001 es negativa, puesto que la aplicación del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional las áreas penal y laboral y, por desarrollo jurisprudencial, el derecho disciplinario. En esos casos se debe aplicar la ley con carácter retroactivo. En los demás casos, la regla general de aplicación de la ley es a futuro Confrontar, T-355 de 2002, M.P.Marco G.M.C.. En el presente caso se trata de la mera conservación de un dato y no de una sanción, lo cual no conlleva una consecuencia adversa, por lo tanto no cabe la aplicación retroactiva de la norma.

    La Circular Externa 004 de enero 14 de 2002 de la Superintendencia Bancaria, citada en la sentencia T-355 de 2002 y dirigida a los representantes legales, miembros de juntas directivas y revisores fiscales de las entidades vigiladas, se refirió a los reportes de información de las bases de datos de la siguiente manera: "Tales reportes no son, y en ningún caso pueden llegar a serlo, los únicos elementos de juicio que las entidades vigiladas deben considerar para tomar decisiones sobre el otorgamiento de crédito. Los reportes originados en tales centrales de riesgo son un instrumento adicional que, junto con la información financiera reportada por los solicitantes, resulte pertinente, le permitan a las entidades hacer una adecuada evaluación de la capacidad de pago esperada del deudor y por lo tanto, a partir del respectivo análisis, asumir o no riesgos con el otorgamiento del crédito."

    Al respecto, manifestó la Corte que "la naturaleza de los reportes es la de ser una de las herramientas utilizadas por las entidades de crédito para evaluar la capacidad de pago del eventual deudor. Los reportes autorizados de información veraz, aspecto que pretende proteger el habeas data, no son los que conllevan consecuencias adversas. Es el comportamiento moroso de la persona el que trae las eventuales consecuencias frente a la concesión o no de un crédito sumado, como anteriormente se dijo, con otros factores que las entidades financieras deben estudiar." T-355 de 2002, M.P.Marco G.M.C.

    Como el señor A.C.P. pagó su deuda el 10 de octubre de 2001 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001, no le es aplicable el alivio contemplado en el artículo 19, según lo analizado en esta sentencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, el 18 de febrero de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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