Sentencia de Tutela nº 477/02 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618646

Sentencia de Tutela nº 477/02 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2002

Fecha18 Junio 2002
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente560116
Número de sentencia477/02

7

Sentencia T-477/02

DERECHO DE PETICION-Alcance

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

DERECHO DE PETICION-Momentos en que se concreta

Esta garantía de aplicación inmediata (Art. 85 ídem) se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: 1) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y 2) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

DERECHO DE PETICION-Definición situación militar

Referencia: expediente T-560116

Acción de tutela incoada por J.J.P. contra el Ejército Nacional, Batallón de Infantería Nº 23 Vencedores de Cartago Valle.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago Valle, el 6 de diciembre de 2001, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por J.J.P. contra el Batallón de Infantería 23 Vencedores de Cartago.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El accionante prestó el servicio militar en el Batallón de Infantería Nº23 Vencedores de Cartago Valle, desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 28 de agosto de 1996.

    El 28 de agosto de 1996 terminó su servicio militar junto con más de 210 soldados, para lo cual les fue entregado un sobre a cada uno en donde "supuestamente" se encontraba la libreta militar y la tarjeta de conducta de los reservistas. Afirma que al abrir su sobre sólo encontró la tarjeta de conducta por lo que de inmediato se dirigió a las oficinas del C-1 para reclamar su libreta militar, siendo informado que sus documentos seguramente se habían perdido por lo cual debía tomarse unas fotos de inmediato y presentar una fotocopia de su cédula de ciudadanía autenticada, lo cual hizo en ese momento.

    Asegura que han transcurrido más de cuatro años sin que hasta la fecha haya obtenido la libreta militar aduciendo la entidad demandada que sus papeles siguen perdidos y los que entregó posteriormente tampoco los encuentran, lesionando sus derechos al trabajo y a la educación, ya que dicho documento es requisito indispensable para poder continuar sus estudios de bachillerato y conseguir trabajo, pues debe velar por su esposa e hijo.

    Pretende que se ordene al C. del Batallón de Infantería Nº23 Vencedores de Cartago entregar su libreta militar, ya que ha viajado más de diez veces a la sede del Batallón en Cartago Valle solicitando tal documento, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

    Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia resolvió a través de auto del 28 de noviembre de 2001 admitir la acción de tutela presentada por J.J.P. contra el C. del Distrito Militar del Batallón Vencedores Nº 23 de Cartago y vinculó a ese trámite al C. del Distrito Militar del Batallón de Armenia. Así mismo solicitó a la Secretaría de Educación de Cartago Valle que informara si para que una persona mayor de edad pueda tener acceso al estudio de bachillerato se le exige libreta militar.

  2. Respuesta de las entidades estatales

    La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional Octava zona de Reclutamiento del Distrito Militar Nº 30 de Cartago Valle, a través de su C. informó que el accionante prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Nº 23 Vencedores con sede en dicha ciudad desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 28 de agosto de 1996, y que su libreta de primera clase fue enviada al mencionado establecimiento militar desde el 28 de noviembre de 1997. Así mismo informó que J.J.P. no ha elevado petición alguna ni escrita ni verbal ante el Distrito Militar estando él como C. de dicho Batallón y que la libreta militar de primera clase de J.P. reposa en los archivos de la Sección de personal del Batallón Vencedores, "la cual el día que el joven quiera puede reclamarla".

    Así mismo, el S. de Educación, Cultura y Deporte Municipal de Cartago Valle en respuesta a la consulta solicitada por el juez de conocimiento señaló que dicho documento no se exige para efectos de matrícula.

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    El Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago Valle, en providencia del 6 de diciembre de 2001 denegó la tutela por considerar que no hubo violación de los derechos invocados por el actor, por cuanto no es posible deducir con la simple queja que a J.J.P. se le vulneró el derecho de petición pues no obra documento escrito alguno que indique la solicitud hecha ante el C. del Batallón de Infantería Nº23 Vencedores de Cartago o quien hiciera sus veces, por cuanto son los distritos los que tienen la facultad de expedir las correspondientes libretas militares a quienes se les definió su situación militar, como es el caso del peticionario.

    También señaló que si bien es un deber de los ciudadanos colombianos haber definido su situación militar, también lo es que no necesariamente éste sea un requisito para ingresar a la "Universidad o tener acceso a cualquier trabajo", pues en el caso objeto de estudio, el peticionario no probó que le hubiera sido negada alguna oportunidad de trabajo o actividad a realizar por dicha razón, señalando que "llama la atención del Despacho que como es posible que desde el año noventa y seis hasta la fecha solo se venga a preocupar por su libreta militar".

    Por lo anterior, el juez de conocimiento citó al accionante para que se presente al Distrito Militar Nº30 del Batallón Vencedores de Cartago y reclame la libreta militar que reposa en dicho lugar.

    La sentencia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Problema Jurídico

    En esta oportunidad corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional determinar si conforme a los hechos expuestos la entidad accionada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del actor.

  2. El derecho de petición y la solicitud de libreta militar

    Esta Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, sobre los límites, alcances y elementos del derecho de petición, el cual como se ha dicho en forma reiterada, se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas. Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992.

    El artículo 23 de la Carta Política faculta a toda persona para dirigirse respetuosamente a una autoridad, con la seguridad de que va a recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su solicitud. Esta respuesta, sin embargo, no debe ser simplemente una comunicación incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, una decisión que defina de fondo -sea positiva o negativamente- lo peticionado, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 1998.

    Esta garantía de aplicación inmediata (Art. 85 ídem) se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: 1) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y 2) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994.

    Por lo anterior, para la protección constitucional del derecho fundamental de petición es menester que se demuestre siquiera sumariamente que la solicitud se ha formulado, anexando copia de la petición presentada ante la Administración o mediante otra prueba con la que se acredite, que en efecto, aquélla se elevó.

    Sobre este particular, la Sentencia T-010 de 1998 señaló:

    ... la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

    Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

    La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

    Este presupuesto probatorio para la protección de la garantía fundamental se predica también del trámite de solicitud de la libreta militar, que según lo ha expresado la Corte Constitucional, hace parte del derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución. Corte Constitucional, Sentencias T-558 de 1995 y T-302 y T-457 de 1996.

    Sobre el particular la Corte en sentencia T-558 de 1995 expresó:

    Es obvio que constituye ejercicio del derecho de petición solicitar la entrega de libreta, entregando para el caso los recibos de pago correspondientes, teniendo derecho a obtenerla, y acudir al Distrito Militar para reclamarla.

    Así, una vez se ha constatado que efectivamente se ha formulado la petición, la vulneración de la norma fundamental se produce por el hecho mismo de que la autoridad no brinde una respuesta oportuna y material, siendo indiferente el hecho de si al interesado, tal omisión, le causa o no perjuicios, manifestados por ejemplo, al conculcársele otros derechos como el trabajo o la educación.

    También debe recordarse, que el derecho de petición no exige solicitudes reiterativas, ni escritos adicionales recordatorios del cumplimiento de la Constitución y de la ley, sino que la sola presentación de la petición obliga a la autoridad y a los particulares a dar una respuesta oportuna a las peticiones respetuosamente formuladas.

    En este sentido, la definición de la situación militar, exige una respuesta sustancial frente al caso concreto, la cual no necesariamente debe producirse en un sentido determinado, de tal manera que la Administración cumple con su obligación, expidiendo la libreta militar, o justificando razonablemente, por escrito, el motivo para no definir la situación militar. Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 1996.

  3. Análisis del caso concreto

    La sentencia objeto de revisión será confirmada, por cuanto como acertadamente lo explicó el juez de instancia, al señor J.J.P., no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición.

    En efecto, en el expediente no obra siquiera prueba sumaria que el accionante haya formulado petición escrita o verbal al Ejercito Nacional, ya en la sede del ente accionado o en otra dependencia de esa institución, con el fin de que le fuera expedida su libreta militar, lo cual impide al juez constitucional determinar si se ha vulnerado el derecho invocado por el actor.

    Se constata de esa manera, que el primero de los extremos fácticos en que se funda el amparo constitucional al derecho de petición, es decir, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige no existe, siendo improcedente la protección de la garantía fundamental invocada.

    Finalmente, se advierte que el actor fue citado al Distrito Militar No. 30 Zona Octava de Reclutamiento Sección de Personal del Batallón Vencedores de la ciudad de Cali para efectos de recibir la correspondiente libreta militar, con lo cual se satisface su reclamación.

DECISION

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago Valle el 6 de diciembre de 2001.

Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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