Sentencia de Tutela nº 471/02 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618647

Sentencia de Tutela nº 471/02 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente581361 Y OTROS
DecisionConcedida

18

Sentencia T-471/02

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación inmediata

Proteger los derechos del pensionado, para la Corte se constituye en un derecho de aplicación inmediata, pues se trata de la protección de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACIÓN-Pago oportuno y completo de mesadas

El derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado. La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas.

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION-Porcentaje a pagar no puede modificarse en detrimento del pensionado/VIA DE HECHO-Modificación en porcentaje a pagar mesada en detrimento del pensionado

El derecho a recibir la pensión es un derecho que se adquiere por cumplir una serie de condiciones y requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de conformidad con estos requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del pensionado. Puede decirse que existe una vía de hecho, al descontar el monto pensional, por cuanto se está incumpliendo el acto administrativo que ordenó su reconocimiento a cada demandante al ser modificado, al arbitrio del interventor su contenido para cada pensionado, sin considerar que todos y cada uno de los pensionados se encuentra en una situación de inferioridad, frente a esta conducta, pues no es de recibo que se descuente el monto de una pensión legalmente reconocida.

Referencia: expedientes T-581361 T-581902, T-581903, T-581907, T-581909, T-581913, T-581922, T-581923, T-581924, T-581926, T-581929, T-581930, T-581938, T-581945, T-581975, T-581987, T-581988, T-581989, T-581991, T-581994, T-581995, T-581998, T-582333, T-582339, T-582342, T-582347, T-582421, T-582422, T-582554, T-582578, T-582579, T-582581, T-584068, T-585257, T-585366, T-585367, T-585368, T-585369, T-585371, T-585372, T-585374, T-585375, T-585379, T-585382, T-585385, T-585386, T-585416, T-585851, T-585863, T-585868, T-585869, T-586435, T-586505, T-586764, T-586767, T-586769, T-586810, T-586811, T-586812, T-586815, T-586870, T-588209, T-588223, T-588240, T-588250, T-588861, T-588953, T-591650, T-592562, T-594967, T-598097, T-598100, T-598102, T-598109, T-598120 y T-598132.

Acciones de tutela de E.A.M. y otros, en contra de la Fundación S.J. de Dios y la Superintendencia de salud.

Procedencia: Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil y Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá S. Civil, y Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de la Fundación S.J. de Dios y la Superintendencia de Salud.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados. La S. de Selección No. 5 de tutelas de la Corte Constitucional, por autos del dos (2), nueve (9), y dieciséis (16) de mayo de 2002 y la S. de Selección No. 6 de tutelas, por auto de primero (1) de junio de 2002 ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como la acumulación de los expedientes al expediente T-581361, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la S. de Revisión.

Igualmente, por auto de once (11) de junio del año en curso, la S. de Selección de Tutelas No. 6 ordenó la revisión y acumulación entre si de los expedientes números T-598097, T-598100, T-598102, T-598109, T-598120, T-598132.

Encuentra esta S. de Revisión que por existir identidad en los hechos que motivaron las setenta y seis (76) acciones de tutela, como en el ente que se acusa, es procedente tanto la acumulación decretada por las S.s de Selección, como la acumulación de los últimos seis expedientes, razón por la que se proferirá un solo fallo para resolver la totalidad de las acciones.

I. ANTECEDENTES

Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera, teniendo en cuenta que la mayoría de ellas se presenta en un formato al que únicamente se le cambia el nombre y el monto del descuento en cada mesada pensional.

  1. Hechos.

    Los actores pensionados de la Fundación S.J. de Dios, señalan que en cumplimiento del artículo 14 de la ley 100 de 1993, la entidad venía reajustando el primero de enero de cada año, la mesada en los términos de ley y pagando la totalidad del monto pensional, previo descuento del 5% para salud, conforme a los términos estipulados en la convención colectiva de trabajo.

    Sin embargo, desde el mes de diciembre de 2001, de manera arbitraria e ilegal y sin justificación alguna, la entidad demandada dejo de pagar el 100% de la pensión legalmente reconocida, disminuyendo el monto de las mesadas en distintos porcentajes, e incrementó el porcentaje para el aporte a la salud, desconociendo lo estipulado en la convención colectiva. Consideran que esta situación es discriminatoria, pues a quienes se pensionaron con anterioridad al año de 1994, se les viene cancelando su mesada, sin mas descuento que el 5% establecido para la salud.

  2. Las demandas de tutela.

    En términos generales, los actores solicitan la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, por medio de una orden que permita el pago completo de sus mesadas pensionales.

  3. Trámite de las acciones de tutela.

    Una vez admitidas las acciones de la referencia, los distintos despachos judiciales, ordenaron su notificación a las entidades demandadas.

    3.1. En respuesta dada por el interventor y representante legal de la Fundación S.J. de Dios, al contestar las acciones de tutela se argumentó que debido a la difícil situación de la Fundación, la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 1933 de 21 de septiembre de 2001, decretó la intervención administrativa total. En dicha resolución de dejó puntualizado que al año de 1999, la Fundación tenía 2607 trabajadores activos, los cuales implicaban gastos mensuales por cerca de $2500 millones de pesos, de igual manera se contaba con 1476 pensionados.

    Sin embargo, en la actualidad de acuerdo con la información remitida por el departamento Financiero del Hospital, a junio de 2001 éste contaba con 1393 empleados con los cuales se tiene una deuda por cerca de $48.000 millones

    Tanto los empleados como los pensionados se encuentran amparados por la convención colectiva. Los trabajadores de las Instituciones hospitalarias que se vincularon a la Institución antes del 31 de diciembre de 1993, son beneficiarios del Fondo Pasivo Prestacional, pero aquellos que se vincularon en fecha posterior no hacen parte del beneficio del pasivo prestacional, aunque si están cotizando desde 1995 para salud y pensiones.

    En cumplimiento del artículo 33 de la ley 60 de 1993 y el decreto 530 de 1994 se suscribió un contrato de concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundación, con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional, causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y reserva para pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación. De acuerdo con información del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Salud del Distrito Capital, los aportes de éstas entidades para el pago de la deuda prestacional fueron realizados en su totalidad entre los años de 1995 y 2000.

    Con relación a los casos concretos, afirma que la disminución en el monto de la mesada es eminentemente transitoria y operara solamente durante el lapso dentro del cual la Fundación carezca de recursos para pagar los aportes al convenio de concurrencia, de manera tal que en un futuro próximo superadas las dificultades financieras a los accionantes se les deberá cumplir la diferencia no pagada.

    Finalmente, señaló que los demandantes reciben una suma superior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, es decir reciben mas del mínimo vital, razón por la que consideró que existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de lo adeudado, solicitando se declaren improcedentes las tutelas incoadas.

    3.2. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, señaló que por motivos de orden publico, intervino para administrar de manera transitoria a la Fundación S.J. de Dios de Bogotá, por cuanto se pudo establecer que la realidad financiera y administrativa de la Fundación, la hacía inviable para cumplir con sus objetivos institucionales y de seguridad social.

    De conformidad con las normas de intervención forzosa administrativa la Superintendencia designó un agente interventor, quien ha asumido la dirección y representación legal de la entidad, pues su responsabilidad se encuentra enmarcada con las acciones u omisiones cumplidas en su gestión, las cuales en caso de controversia deberán ser dirimidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, habida cuenta que como agente interventor cumple funciones públicas transitorias en pro de garantizar un servicio público esencial y asegurar el destino y aplicación de los recursos financieros del organismo intervenido; ejerciendo como interventor y representante legal, con todas las consecuencias que ello implica.

    Ante la critica situación financiera que presenta la Fundación S.J. de Dios, el agente interventor ha tratado de proteger el patrimonio de la entidad y adopto el incremento en las cotizaciones a la seguridad social y el pago parcial de las mesadas pensionales con el fin de cumplir con sus obligaciones.

    Frente a los altos pasivos acumulados y el déficit presupuestal y financiero, no existe alternativa diferente a la de "administrar con austeridad los recursos existentes y ser muy imaginativos frente a la problemática social generada por estos mismos factores".

    Por tanto, "lo mejor es dar poco a todos y no todo a unos pocos", pues de esta manera se dinamizan y se hacen efectivos los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social Integral relativos a la universalidad, obligatoriedad e irrenunciabilidad de los beneficios que otorgan los sistemas de protección y que indudablemente responden a necesidades colectivas y no individuales por las que propende un Estado Social de Derecho.

  4. Sentencias de primera y segunda instancia.

    4.1. De los casos objeto de revisión, conocieron despachos judiciales diversos. Para una mayor compresión de su decisión, se individualizarán los datos esenciales de las setenta y seis (76) acciones de tutela interpuestas en contra de la Fundación S.J. de Dios de Bogotá y la Superintendencia de Salud, a las que ha de referirse esta providencia en el siguiente cuadro.

    4.2. Las decisiones proferidas por quienes negaron la protección de los derechos invocados coincidieron en afirmar que no es la acción de tutela el mecanismo procedente para perseguir el pago del excedente pensional que se reclama, pues para ello se han concebido mecanismos especiales ante la jurisdicción ordinaria laboral.

    Asimismo, argumentaron que los demandantes no se encuentran frente a un perjuicio irremediable que haga viable la protección de sus derechos, por cuanto reciben el pago de sus mesadas pensionales, y ésta en muchas ocasiones corresponde a mas del salario mínimo legal, razón por la que las necesidades básicas pueden llegar a ser cubiertas con el monto recibido, sin que esto afecte el mínimo vital de los pensionados.

    4.3. En segunda instancia las decisiones que venían denegadas fueron en su mayoría confirmadas por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien agregó que no existe vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto si bien es cierto que los pensionados con anterioridad a 1994, se les viene cumpliendo con el pago de su mesada pensional, sin mas descuento que el 5% estipulado en la convención colectiva y sin disminución alguna en su monto, los pensionados anteriores a 1994 y los que se pensionaron con posterioridad a dicha fecha se encuentran amparados por distintos regímenes legales, por lo que se justifica el trato diferente y por ende, no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad.

    Con estos mismos argumentos, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó las decisiones que venían concedidas en primera instancia, sentando su posición de denegar la protección de los derechos de los demandantes, salvo en los expedientes número T-581938 y T-582342, en donde la misma S. del Tribunal Superior de Bogotá, sin mayor motivación consideró necesario conceder la acción de tutela y proteger el derecho a una vida digna del señor I.O.R. y de la señora R.M.D. respectivamente. En consecuencia, ordenó a la Fundación S.J. de Dios, que proceda a pagar en forma completa la mesada pensional correspondiente al mes de diciembre de 2001 y señaló como término para el cumplimiento de la sentencia 48 horas y 8 días después de su notificación, respectivamente.

    4.4. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió en algunas ocasiones conceder transitoriamente la protección de los derechos reclamados considerando que se trata de personas de la tercera edad, quienes de conformidad con el artículo 46 de la Carta requieren de especial apoyo y protección, pues su única fuente de ingresos la constituye su mesada pensional.

    La mayoría de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió la protección de los derechos, no fueron objeto de impugnación, excepto los expediente T-588953, T-598097, T-598100, T-598102 y T-598120 en donde las secciones primera y tercera del Consejo de Estado, decidieron revocar y denegar el amparo solicitado.

    4.5. Sin embargo, en el expediente T-592562, la sección cuarta del Consejo de Estado, decidió revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y conceder la protección de los derechos reclamados, al considerar que si bien es cierto mediante el proceso ejecutivo laboral se puede reclamar el pago de las sumas adeudadas, este mecanismo no cuenta con la eficacia necesaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, no siendo válido el argumento expuesto por la Fundación, pues la falta de presupuesto o insolvencia para el pago oportuno no es razón suficiente para justificar la vulneración de los derechos.

    Dentro de este contexto, la S. Segunda de la Corte Constitucional entrará a revisar las decisiones de instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

2.1. Corresponde a esta S. decidir si, en los casos sometidos a revisión la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que bajo el argumento de la critica situación financiera por la que atraviesa la Fundación S.J. de Dios, se está disminuyendo el pago de la mesada a los pensionados e incrementando su aporte en salud, desconociendo lo pactado en la convención colectiva.

2.2. La razón que argumenta la entidad, para sustentar la disminución pensional y el incremento para la salud, se centra en que frente a los altos pasivos acumulados y el déficit presupuestal y financiero, no existe alternativa diferente a la de administrar "con austeridad los recursos existentes".

Tercera. El pago de las mesadas pensionales, se constituye en un derecho de los pensionados y no puede disminuirse o desconocerse, aún cuando la entidad encargada de hacerlo alegue estar en déficit presupuestal.

3.1. Son numerosas las providencias emitidas por las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional en donde se ha analizado, el cese o mora en el pago de salarios o mesadas pensionales, por entidades de naturaleza publica o privada.

Ha sido criterio constante de esta Corte, argumentar que en tratándose de la prolongación o desconocimiento de las mesadas pensionales, si bien los diferentes mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, podrían considerarse idóneos o eficaces, someter a su trámite a los pensionados resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los derechos que por esta omisión se consideran vulnerados.

3.2. Así, proteger los derechos del pensionado, para la Corte se constituye en un derecho de aplicación inmediata, pues se trata de la protección de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

"razones de justicia material llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social". (Sentencia T-299 de 1997 M.P. doctor E.C.M.)

3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado.

La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas.

3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acción de tutela, ya que puede decirse que ningún otro mecanismo de defensa judicial, sería tan eficaz e idóneo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que después de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensión, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su única fuente de ingresos. (ver sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).

3.5. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el señalar que la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.

Dentro de este contexto y siguiendo los parámetros hasta aquí expuestos, la S. entra a analizar los setenta y seis (76) casos objeto de revisión.

Cuarto. De los casos objeto de revisión.

4.1. La Fundación S.J. de Dios, viene presentado desde hace cinco años un alarmante deterioro financiero. Desde el mes de septiembre de 2001, la situación de la entidad se tornó tan traumática que la Superintendencia Nacional de Salud, decretó la intervención administrativa total de la misma.

La ley 60 de 1993, creó el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Para el caso de la Fundación se suscribió un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación S.J. de Dios, a través de sus hospitales concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Así, el Fondo Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud.

La Nación y el Distrito Capital han dado estricto cumplimiento a los giros del Pasivo Prestacional, no así la Fundación S.J. de Dios, la cual registra en la actualidad la cantidad de $18.853.384.269 como monto de la concurrencia debido a la deficitaria situación económica.

4.2. Para el interventor, la solución a esta situación, al evidenciar que la Fundación S.J. de Dios no estaba cumpliendo con los giros de dinero de que tratan los contratos de concurrencia y sabiendo que los dineros que conforman el Fondo del Pasivo Prestacional para los empleados y pensionados de la Fundación en sus reservas contempla dineros oficiales, fue impartir "diversas directrices para la ordenación del gasto", entre ellas disminuir el 100% de la mesada pensional al considerar que ante la inexistencia de dineros por parte de la Fundación no le es dable cubrir la totalidad del porcentaje.

4.3. En sentencia T-307 de 2001 M.P. doctor A.B.S.. (S. Segunda de Revisión), esta misma S. de Revisión, estudió diversas acciones de tutela presentadas por los pensionados de la Fundación S.J. de Dios, a quienes se les adeudaba por varios meses el pago completo de sus mesadas pensionales. En esa oportunidad, la S. previno al representante legal de la Fundación S.J. de Dios de Bogotá, para que junto con el Ministerio de Salud y el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida el cabal cumplimiento de sus obligaciones pensionales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de los pensionados.

4.4. Ahora, en los casos objeto de revisión, bajo el argumento de dar "poco a todos y no todo a unos pocos" la solución del interventor de la Fundación S.J. de Dios, fue disminuir de manera arbitraria e ilegal el porcentaje de las mesadas pensionales y aumentar el porcentaje de las cotizaciones en salud.

La disminución en el monto pensional (ver cuadro) va en porcentajes que oscilan entre el 88% al 4% y el incremento para la salud entre el 12% al 7%, hecho que desconoce lo estipulado en la convención colectiva del trabajo y las respectivas resoluciones mediante las cuales se reconoció el derecho pensional a cada demandante, pues la disminución para el aporte en salud esta estipulada únicamente en el 5%.

Esto significa que los pensionados de esta Institución, continuarán privados de recibir el pago completo de sus mesadas pensionales, lo que constituye un claro desconocimiento de los derechos mínimos de éstos, pues quedan expuestos a que en un término no definido, continúen recibiendo solo el pago parcial de sus mesadas, hasta que se considere superada la crisis, o lo que peor, puede suceder que la crisis se agrave y el porcentaje descontando sea cada vez mayor.

4.5. Queda claro para esta Corporación, que la Fundación S.J. de Dios prestadora de servicio público de salud en el hospital del mismo nombre, en forma que riñe con la propia filosofía del Estado Social de Derecho se encuentra cerrada, de manera que los sectores de la población, generalmente de pocos recursos económicos que a él acudían se han visto seriamente afectados, lo mismo que sus trabajadores activos y pensionados, en cuanto hace al pago de salarios y prestaciones sociales, lo que significa que el asunto sometido a conocimiento de la Corte en esta acción de tutela no es aislado de la situación descrita, la cual, a juicio de la Corte exige un reexamen por parte de las autoridades públicas que en la órbita de sus funciones permita la prestación del servicio de salud por una Institución Hospitalaria que atienda las necesidades sociales que antes atendía la Fundación S.J. de Dios, su adecuado funcionamiento administrativo y financiero, para cumplir con uno de los objetivos del Estado Social de Derecho, cual es el del servicio de salud y la seguridad social.

Las razones para efectuar estos descuentos, como ya se dijo, la sustenta el liquidador en la "situación de crisis" por la que atraviesa la Institución, pero mas allá de la crisis que pueda existir, se pregunta esta S., ¿debe soportar este déficit el pensionado?.

La respuesta a este interrogante encuentra su fundamento en la propia Constitución, artículo 53 que reconoce el derecho de los pensionados a recibir el pago puntual y el reajuste periódico del monto de su pensión.

Además, ha sido doctrina constitucional proteger sus derechos, por encima de la crisis económica o presupuestal en que puedan estar incurso las entidades encargadas de su pago, como es en este caso la Fundación S.J. de Dios (ver punto 3.5 de esta providencia), pues se reitera "las circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, negándosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, o que aún puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de otro empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo que se ha denominado "tercera edad", resultan excluidas tácitamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma". (Sentencia T-606 de 1999)

4.6. Por tanto, no es válida constitucionalmente ninguna argumentación que permita como solución a una época de crisis descontar en un porcentaje el monto de la pensión previamente reconocida, tampoco puede afirmarse que por recibir el pago parcial de la mesada pensional que en muchas ocasiones es mas que el mínimo legal, no se está afectando el mínimo vital del pensionado, ha de tenerse en cuenta que los demandantes laboraron y cumplieron los requisitos para acceder a la pensión, el monto y el pago de este derecho fue reconocido previamente de conformidad con la ley, y no se puede por una situación apremiante desconocerse o descontarse en el porcentaje que de manera arbitraria considere el Interventor de la Fundación, pues no existe ningún supuesto que justifique cuanto se debe pagar o hasta donde debe pagarse.

En consecuencia, el derecho a recibir la pensión es un derecho que se adquiere por cumplir una serie de condiciones y requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de conformidad con estos requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del pensionado.

4.7. Asimismo, nota esta S. que los jueces de instancia, no se detienen a analizar cada situación en particular, incluso, existen fallos contradictorios desconociendo el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en una misma situación y sin embargo, reciben de un mismo juez constitucional una decisión diferente, en razón a la división de secciones o salas, por ejemplo la sección cuarta del Consejo de Estado, es la única que concede la protección de los derechos reclamados, pese a que los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela presentadas ante la sección primera y la sección tercera son iguales.

Igualmente, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en dos ocasiones, y sin mayores consideraciones protegió los derechos de los demandantes (expediente T-581938 y T-582342), cuando la mayoría de sus decisiones se encaminaron a negar el amparo solicitado. Sobre este aspecto, cabe recordar que la Corte ha dicho que la división de una Corporación en salas o secciones no es razón suficiente para que admitan fallos diversos frente a supuestos de hechos sustancialmente iguales. (sentencias T-125 de 1993, C-036 de 1996, C-447 de 1997, T-321 de 1998, y T-606 de 1999 entre otros).

4.8. Por otra parte, el porcentaje descontado a un demandante es del 88% (expediente T-584068), lo que significa que la suma que se cancela no es ni siquiera la mitad de la suma a la que se tiene derecho, por haber sido previamente reconocida, aquí además de ponerse en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a estos pagos para subsistir, es un tercero quien decide en forma arbitraria cuanto le paga a cada pensionado, suponiendo que mientras se cancele el salario mínimo legal esa persona tendrá lo suficiente para subsistir.

En el expediente T-585371, quien reclama la protección de los derechos pensionales es un enfermo de sida que posee una pensión de invalidez, a la que se le descuenta el 26%. En este caso, el juez de conocimiento simplemente niega la protección de los derechos, sin analizar que esa persona afirma necesitar el pago completo de su pensión para cubrir los gastos que su enfermedad demandan.

En general, puede decirse que existe una vía de hecho, al descontar el monto pensional, por cuanto se está incumpliendo el acto administrativo que ordenó su reconocimiento a cada demandante al ser modificado, al arbitrio del interventor su contenido para cada pensionado, sin considerar que todos y cada uno de los pensionados se encuentra en una situación de inferioridad, frente a esta conducta, pues no es de recibo que se descuente el monto de una pensión legalmente reconocida.

4.9. Estos hechos, hacen necesario exhortar al Gobierno Nacional, para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestación de un servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atendía el Hospital S.J. de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y políticas, para la prestación del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Institución.

Por las razones expuestas, habrán de revocarse las decisiones proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 64 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil y Consejo de Estado que denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados.

En su lugar, se concederá la protección de los derechos de los demandantes en el sentido de ordenar a la Fundación S.J. de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.

De igual manera, se confirmaran las decisiones proferidas por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que concedieron la protección de los derechos reclamados, pero la orden emitida será igual para todos los casos, no como en algunas ocasiones lo consideró Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expedientes T-582578, T-582579, y T-582581) en forma transitoria, ordenando el pago completo únicamente de la mesada correspondiente al mes de diciembre de 2001 (expediente T-585416).

La decisión proferida por esta Corporación será la de proteger los derechos reclamados en los 76 casos objeto de revisión y ordenar a la Fundación S.J. de Dios, a través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores, menos el descuento para la salud previamente estipulado.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCANSE las sentencias proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 64 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil y Consejo de Estado a que se refieren los expedientes, radicados en esta Corporación bajo los números T-581902, T-581903, T-581907, T-581909, T-581913, T-581922, T-581923, T-581924, T-581926, T-581929, T-581930, T-581945, T-581975, T-581987, T-581988, T-581989, T-581991, T-581994, T-581995, T-581998, T-582333, T-582339, T-582347, T-582421, T-582422, T-582554, T-584068, T-585257, T-585366, T-585367, T-585368, T-585369, T-585371, T-585372, T-585374, T-585375, T-585379, T-585382, T-585385, T-585386, T-585851, T-585863, T-585869, T-586435, T-586505, T-586764, T-586767, T-586769, T-586810, T-586811, T-586812, T-586815, T-588209, T-588223, T-588240, T-588250, T-588861, T-588953, T-591650, T-594967, T-598097, T-598100, T-598102, T-598109, T-598120, T-598132 que denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados, en las acciones de tutela interpuestas en contra de la Fundación S.J. de Dios y/o la Superintendencia de Salud.

Segundo: En su lugar, CONCÉDASE la protección de los derechos de los demandantes. ORDENASE a la Fundación S.J. de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.

Tercero: CONFIRMASE las decisiones proferidas por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-585416), la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá (expedientes T-581938 y T-582342), Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expedientes T-581361, T-582578, T-582579, T-582581, T-585868, T-586870) y el Consejo de Estado - Sección Cuarta (expediente T-592562), por cuanto concedieron la protección de los derechos reclamado, pero ORDENASE a la Fundación S.J. de Dios, y a la Superintendencia de Salud, a través de su representante, o a quien haga sus veces que en el término máximo de dos (2) meses, siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago del 100% de la mesada pensional, a las que puedan tener derecho los actores en el futuro, menos el descuento para la salud previamente estipulado.

Cuarto: EXHÓRTESE al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para procurar la prestación de un servicio de salud por una Institución Hospitalaria, que atienda las necesidades sociales que antes atendía el Hospital S.J. de Dios, poniendo en marcha las correspondientes acciones y políticas, para la prestación del servicio de salud, sin desconocer los derechos de los trabajadores activos y pensionados de la Institución.

Quinto: ENVÍESE copia de este fallo a las autoridades mencionadas en el numeral anterior.

Sexto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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