Sentencia de Tutela nº 479/02 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618656

Sentencia de Tutela nº 479/02 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente562309
DecisionConcedida

Sentencia T-479/02

ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre controversias por decisiones de órgano directivo de cooperativa que afecta derecho fundamental

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance/COOPERATIVA-Desafiliación en el momento que se desee

COOPERATIVA-Desafiliación en tiempo de normalidad incluye devolución de aportes

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO EN COOPERATIVA-En situaciones extraordinarias es posible restringir la devolución de aportes sociales

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Vulneración

Se observa que existen, en este caso, cuatro elementos que en conjunto permiten deducir la vulneración del derecho de asociación en sentido negativo al peticionario. Estas circunstancias especiales aluden a su condición de ser cabeza de familia, estar desempleado desde hace más de un año, requerir de la devolución de los aportes para costear la intervención quirúrgica que necesita su hijo, además que la devolución de los aportes no tendrá repercusión negativa insalvable en el funcionamiento de la cooperativa.

Referencia: expediente T-562309

Acción de tutela instaurada por J.A.R. y J.A.A.H. contra la Cooperativa de Trabajo Asociado COONTRATEMOS.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

J.A.R. se vinculó con la cooperativa COONTRATEMOS como trabajador asociado desde 1992 hasta el 31 de enero de 2001. Al momento de su retiro de la cooperativa tenía un saldo a su favor por concepto de aportes de $860.000.oo.

Manifiesta que no ha tenido empleo desde enero de 2001, que no tiene otros ingresos y que debe velar por el sostenimiento de su familia y la atención que demanda la enfermedad de su hijo, J.A.A.H., quien tiene 22 años de edad, es estudiante de ingeniería de sistemas, depende económicamente de su padre y padece de P.. Agrega que, por orden del médico especialista, su hijo requiere de una intervención que tiene un costo de $1.500.000.oo

El 5 de julio de 2001 solicitó a COONTRATEMOS la devolución de sus aportes. En esa ocasión le expresó al gerente de la cooperativa que había hecho esta petición en varias ocasiones sin obtener respuesta alguna de sus directivos y que se encontraba en una situación caótica por su condición de desempleado.

El 9 de julio de 2001 el gerente de la cooperativa le manifestó que no era posible realizar la devolución de sus aportes porque desde el 30 de marzo el consejo de administración había decidido congelar los aportes por el término de un año.

El 10 de diciembre solicitó nuevamente la devolución de sus aportes, a lo cual el gerente de la cooperativa le respondió "que se le ha dado tránsito de la misma al Consejo de Administración de la Cooperativa para que resuelva al respecto". (fl. 3)

El 28 de diciembre de 2001 instauran acción de tutela para que se proteja el derecho a la igualdad para J.A.R. y los derechos a la seguridad social, la salud y la vida de J.A.A.H. y, en consecuencia, se ordene a la cooperativa entregar el monto de los aportes hechos por el primero de los peticionarios.

Agregan que la única posibilidad que tienen para realizar la intervención quirúrgica es con los aportes hechos a la cooperativa y que esta entidad ya ha devuelto los aportes a otros asociados que fueron desvinculados por la misma época.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, mediante sentencia del 17 de enero de 2002, decidió no tutelar los derechos invocados por los accionantes. Apoyó la decisión en las siguientes consideraciones:

La creación de toda cooperativa, sin importar su naturaleza u objeto, debe regirse por sus estatutos, "los cuales tendrán la observancia y ordenamiento por un consejo de administración, del cual deberá depender la gerencia del mismo" (fl. 49).

En su oportunidad el gerente de COONTRATEMOS informó al accionante que no era posible, por el momento, efectuar la devolución de los aportes porque el consejo de administración, de conformidad con el artículo 20 de los estatutos de la cooperativa, había decidido congelarlos por el término de un año, contado a partir del 30 de marzo de 2001.

Por lo tanto, el accionante deberá atenerse a las decisiones tomadas por las autoridades de la cooperativa en la medida en que adquirió una serie de deberes y obligaciones al ejercer el derecho a la libre asociación, consignados en los correspondientes estatutos. En consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

De otro lado, en relación con la operación que requiere su hijo, concluye que no se le vulnera a éste el derecho a la salud pues según el concepto del funcionario de Medicina Forense no está en riesgo la vida del paciente.

La sentencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Problema jurídico

  1. Manifiesta el accionante que fue retirado de la cooperativa desde el 31 de enero de 2001 y que a la fecha, a pesar de varias peticiones, no ha logrado la devolución de sus aportes. Informa que es cabeza de familia, se encuentra desempleado desde que fue retirado de la cooperativa y que requiere del dinero para pagar la intervención quirúrgica ordenada a su hijo. Por su parte, la cooperativa argumenta que no entrega los aportes al accionante en cuanto el consejo de administración, con base en el artículo 20 de los estatutos, decidió congelarlos por el término de un (1) año a partir del 30 de marzo de 2001.

    Corresponde entonces a esta Sala de Revisión determinar si con la negativa de la cooperativa accionada de devolver los aportes, se vulnera o no el derecho fundamental de asociación en su aspecto negativo que le asiste al accionante.

    Procedencia de la acción de tutela

  2. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación Corte Constitucional. Sentencias T-374 de 1996; T-709 de 2000 y T-274 de 2000. , el juez de tutela se halla legitimado para actuar cuando la controversia entre un asociado y la cooperativa a la cual está afiliado no gira únicamente en torno a asuntos de naturaleza estatutaria, sino que también involucra derechos fundamentales de las personas. En estas circunstancias, la controversia adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante los jueces de tutela.

    Si bien en el presente caso se observa que la controversia se origina en decisiones de los órganos de dirección de la cooperativa, también se aprecia que en ella se involucra el fundamental derecho de asociación que, en su aspecto negativo, asiste al actor. Por lo tanto, es procedente en este caso la acción de tutela.

    El derecho de asociación y la devolución de los aportes

  3. Según está admitido por la jurisprudencia de la Corporación, el derecho fundamental de asociación "tiene un aspecto positivo y un aspecto negativo. El último es el que habilita a las personas, bien sea para negarse a formar parte de una asociación, o bien para retirarse de aquéllas de las que forman parte, en el momento en que lo deseen. Esta ha sido la línea jurisprudencial desde sus primeros pronunciamientos. Por ejemplo, en la sentencia T-606 de 1992 se dijo que el derecho de asociación "incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Sino fuera así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertades, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad". Posteriormente, en la sentencia T-374 de 1996 se señaló que "el derecho de asociación se manifiesta en una doble vía; como el derecho libre y espontáneo de pertenecer o afiliarse a una asociación, e igualmente el derecho de retirarse de ésta, en cualquier tiempo". La sentencia T-274 de 2000 contiene una decisión más reciente sobre esta materia. Por lo tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos cooperativos que impidan el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa contrarían la Constitución y deben inaplicarse" Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2000. . "Es claro, entonces, que el derecho de retirarse voluntariamente de una cooperativa no sólo es un derecho constitucional del asociado, sino que se erige además como una norma rectora del sistema cooperativo" Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 1996. .

    Adquiere así tal grado de protección el derecho fundamental de asociación que no puede ser inobservado ni siquiera en aquellos eventos en que la aceptación del retiro de un afiliado signifique la disolución de la cooperativa por no contar con el número mínimo de asociados que exige la ley, "pues los intereses particulares de la asociación, derivados del mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el mundo jurídico no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad constitucional de los derechos aludidos". Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 1996. Igualmente, en este aspecto de prevalencia del derecho de asociación sobre la permanencia institucional de las cooperativas, es pertinente retomar lo expuesto, en los siguientes términos, en la sentencia T-274 de 2000: "el artículo 107 de la Ley 79 de 1998 señala es de conocimiento público que el artículo 107 de la Ley 79 de 1998 señala como una de las causales de disolución de las cooperativas el que su número de socios se reduzca - por un término superior a seis meses - a menos de 20. Ello implica que la aceptación de retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea esta cifra mínima puede poner en peligro la supervivencia de la asociación. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente para negarle a los socios su derecho fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la institución debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla y no ser resultado de la prohibición a sus socios de retirarse de la cooperativa. Por lo demás, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la cooperativa para obtener nuevos socios y recuperar así el número mínimo de asociados que se exige para su preservación".

    De acuerdo con lo anterior, ninguna cooperativa está facultada para denegar las solicitudes de retiro que presenten sus afiliados. Sin embargo, debe preguntarse si ¿la aceptación del retiro debe o no estar acompañada de la devolución inmediata de los aportes sociales hechos por el socio que se desafilia?

  4. La Corte Constitucional, a partir de los preceptos superiores y de la tradición del movimiento cooperativo, ha definido su posición en esta materia en el sentido de considerar que el retiro de un socio apareja la devolución de sus aportes. "Con base en lo anterior puede afirmarse que, en condiciones normales, el derecho de desafiliación incluye también el de la devolución de los aportes. (...) Sin embargo, la conclusión precedente no puede afirmarse de manera automática a las cooperativas que se encuentren en condiciones extraordinarias. Por lo tanto, habrá de analizarse de manera especial la situación de estas asociaciones" Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2000. .

    Así entonces, según lo expuesto por esta Corporación, las cooperativas pueden negarles a los socios el reintegro de sus aportes solamente cuando, al tener un conocimiento muy preciso de la situación de cada una de ellas, se advierta que la entidad se encuentra en serios problemas económicos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con terceros. "En estos casos se puede restringir -aplazar- la restitución de los aportes hasta que se supere la situación. Además, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado la decisión habrá de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos preferenciales" Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2000. .

    En estas condiciones, ¿existen circunstancias que justifiquen la decisión de las autoridades de COONTRATEMOS, apoyadas en sus estatutos, de no efectuar hasta ahora la devolución de los aportes al accionante?.

  5. De una parte, en virtud de la primacía de los derechos inalienables de la persona y de la supremacía de la Constitución Política (CP, arts. 4 y 5), aquellas normas contempladas en los estatutos de las cooperativas están subordinadas a la Constitución y la ley. En diferentes oportunidades la Corte Constitucional se ha referido tanto al sometimiento de las cooperativas a la Constitución Por ejemplo, en la sentencia T-268 de 1996, esta Corporación presentó algunas consideraciones en relación con la asociación cooperativa y con su sometimiento a las normas de la Constitución. Dijo: "Las asociaciones de las personas en la modalidad cooperativa constituyen una manifestación concreta del derecho general de asociación que consagra el artículo 38 de la Constitución. Según el artículo 4 de la ley 79 de 1988 "es cooperativa la empresa asociativa sin animo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta o eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general".

    "La organización cooperativa, como ente personificado, goza de plena libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organización y funcionamiento, al señalamiento de los órganos de administración, a través de los que actúa, a las condiciones de ingreso de sus miembros, a las relaciones con éstos y a su permanencia y retiro de la misma. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por vía legislativa; pero la Corte ha advertido que la cooperativa no puede ser restringida a través de la ley, por simples motivos de conveniencia, pues "para este tipo de asociaciones sólo cabe las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 16 de la Convención Interamericana)". como a la naturaleza y a los límites que identifican a las cooperativas de trabajo asociado. En particular, en la sentencia C-211 de 2000, se dijo:

    Las cooperativas, en general, son empresas asociativas sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (art. 3 ley 79/88). Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. (arts. 61 a 64 ley 79/88).

    Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas Algunos doctrinantes consideran que dichas cooperativas también podrían ser integrales si además del servicio de trabajo desarrollan otros servicios complementarios y conexos con éste. , y han sido definidas por el legislador así: "Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios" (art. 70 ley 79/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. (...)

    3.1 Facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos

    En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.

    Esta facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno vr. gr. en su organización y funcionamiento, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman.

    Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.

  6. De otra parte, en relación con la devolución de los aportes, el gerente de la cooperativa le comunica al peticionario que "lamentablemente ello no es posible en este momento, por cuanto el Consejo de Administración, de conformidad con las facultades que le otorga el inciso tercero del Art. 20 de nuestros estatutos, decidió congelar los aportes por el término de un (1) año, a partir de marzo último". Seis meses más tarde, en respuesta a una nueva petición de devolución de aportes le responde "que se ha dado tránsito de la misma al Consejo de Administración de la Cooperativa para que resuelva al respecto" En el expediente no obra prueba de la respuesta que corresponda a la petición formulada por el accionante el 10 de diciembre de 2001. .

    En el mismo sentido, el secretario del consejo de administración de la cooperativa certifica "que en reunión extraordinaria del consejo de administración llevada a cabo el 30 de marzo de 2001, en la ciudad de Ibagué se autorizó al señor G. General de la Cooperativa para que se congelen los aportes de acuerdo al artículo 20 inciso tercero del estatuto que dice textualmente en uno de sus apartes `que la mayor parte de los aportes sociales se encuentren invertidos en activos fijos, el plazo para la devolución lo podrá ampliar el consejo de administración hasta por un año, pudiendo reintegrarlos por cuotas o señalando los plazos o turnos, pero en todo caso reconociendo intereses corrientes por las sumas pendientes por cancelar, todo lo cual se hará para evitar perjuicios en la marcha de la Cooperativa'" (fl. 40).

    A su vez, el apoderado de la cooperativa accionada agrega que el consejo de administración autorizó al gerente de la entidad para que hiciera la devolución de los aportes a los asociados dentro del año siguiente a la fecha de la solicitud de retiro de la asociación (fl. 25).

  7. Al efectuar una ponderación de los dos asuntos en conflicto, es decir las normas estatutarias y los derechos fundamentales del peticionario, esta Sala de Revisión considera que las razones esgrimidas por los representantes de la cooperativa para no hacer efectiva la devolución de los aportes al accionante se basan en aspectos administrativos internos de la entidad, sin que se evidencie la afectación de intereses de terceros, lo cual no constituye fundamento suficiente para alterar el ejercicio pleno del derecho fundamental de asociación que asiste al accionante, incluida la devolución de los aportes (CP, arts 4 y 5).

    En efecto, se observa que existen, en este caso, cuatro elementos que en conjunto permiten deducir la vulneración del derecho de asociación en sentido negativo al peticionario. Estas circunstancias especiales aluden a su condición de ser cabeza de familia, estar desempleado desde hace más de un año, requerir de la devolución de los aportes para costear la intervención quirúrgica que necesita su hijo, además que la devolución de los aportes -$860.000.oo- no tendrá repercusión negativa insalvable en el funcionamiento de la cooperativa.

    Por lo anterior, al no observarse en el expediente que la cooperativa accionada se encuentre en una difícil situación que justifique restringir o diferir la devolución de aportes, se amparará el derecho fundamental de asociación en sentido negativo que asiste al accionante, se revocará la sentencia proferida en este caso por el juez de instancia y se ordenará a la Cooperativa de Trabajo Asociado COONTRATEMOS que, en un término no superior a cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia y si aún lo ha hecho, realice los trámites necesarios para hacer efectiva, dentro de este término, la entrega de la totalidad de los aportes que correspondan al accionante, incluyendo los intereses a que haya lugar, pues razones de carácter meramente administrativo no pueden servir de excusa para desconocer o vulnerar los derechos fundamentales de sus asociados.

  8. Finalmente, la Sala se abstiene de pronunciarse en relación con la eventual vulneración de los derechos invocados por el hijo del accionante, en razón a la ausencia de subordinación o indefensión de éste frente a la entidad accionada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.-. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, mediante la cual denegó la acción de tutela en el expediente de la referencia, y en su lugar Tutelar el derecho fundamental de asociación en sentido negativo de J.A.R..

Segundo.- Ordenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado COONTRATEMOS que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, realice los trámites necesarios y haga la devolución efectiva de los aportes que correspondan al accionante J.A.R., reconociendo los intereses a que haya lugar.

Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.G.M.C., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión en el exterior.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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