Sentencia de Tutela nº 527/02 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618713

Sentencia de Tutela nº 527/02 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente577874
DecisionConcedida

Sentencia T-527/02

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acceso a porcentaje de pensión voluntaria que el hijo constituyó a favor de la madre

DERECHOS DE LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No está en capacidad de afrontar un proceso ordinario

LIBRE DESIGNACION DE BENEFICIARIOS-Cumplimiento del contrato en que se debe porcentaje de pensión de sobrevivientes

La S. debe recordarle a la accionada que los contratos son ley para las partes, de manera que, una vez convenida la designación de la señora como beneficiaria de la tercera parte de la pensión voluntaria que le fue reconocida a su hijo, le correspondía respetar la designación haciéndola efectiva sin dilación. Y la accionada bien pudo acudir a las disposiciones del Código de Comercio que permiten la libre designación de beneficiarios para sustentar el cumplimiento de su obligación si requería de fundamentos legales, para no quebrantar el derecho de la actora a vivir con dignidad.

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la tercera parte de pensión de sobrevivientes

Referencia: expediente T-577.874

Acción de tutela instaurada por M.N.A. de S. contra la Administradora de Fondos y Pensiones y C. Protección S.A. y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte constitucional, integrada por los magistrados A.A.R., A.T.G., y C.I.V.H., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por M.N.Á. de S. en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A, como también de los Juzgados Primero de Familia y Sexto Laboral de Cali, las S.s de Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la Notaría Cuarta del Círculo de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La señora M.N.A. de S. demanda la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexión con la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la seguridad social y la asistencia a la tercera edad, que estaría siendo vulnerado por los accionados, al negarle la entrega de la tercera parte del fondo constituido a su favor por su hijo en la administradora de pensiones accionada, por no tener la calidad de heredera del mismo.

  1. Hechos

De las pruebas aportadas al proceso se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

-La señora M.N.A. de S. nació el 3 de julio de 1925, estuvo casada con el señor J.F.S.V., y de ésta unión nació J.F.S.A.. Los señores S.V. y S.A. fallecieron el 22 de noviembre de 1986, y el 23 de abril de 1997 respectivamente -folios 40, 41, 42, cuaderno 1-.

-El 22 de mayo de 1975 nació T.S.A., hija de J.F.S.A. y M.L.A. -folio 43, cuaderno 1-.

-El señor J.F.S. atendió, hasta su muerte, la subsistencia de su madre, mediante la entrega de una suma mensual para su sostenimiento -folios 109 y 109 vto., cuaderno 1-.

-El 10 de diciembre de 1996, el señor J.F.S. se vinculó al Fondo Privado de Pensiones, Protección S.A. designando como beneficiarias a su hija y a su madre -T.S. y N. de S., folio 101, cuaderno 1-.

-El 21 de enero de 1997, el señor S.A. y la sociedad Cartón de Colombia S.A. conciliaron sus diferencias, por razón de la relación laboral vigente entre las mismas, ante el Ministerio de Trabajo. Como resultado de la conciliación la empresa y el trabajador acordaron que aquella consignaría la suma de $169.218.216.oo., "en el Fondo de Pensiones Voluntario Protección S.A. para ayudarle a financiar su plan de pensiones." -folios 74 a 76 cuaderno 1-.

-El 21 de enero de 1997, el hijo de la actora presentó ante Protección S.A., Fondo de Pensiones Voluntarias, solicitud de pensión. Para el efecto i) relacionó como beneficiarias a T.S. -hija, G.R. -compañera permanente-, y a N. de S.-madre, y ii) eligió la modalidad de retiro programado.

Por su parte Protección S.A. reconoció el derecho del solicitante a devengar una pensión, mediante la modalidad de retiros de libre disponibilidad, por resolución 000061913 de la misma fecha. Y, así mismo declaró que el saldo de la cuenta del solicitante ascendía a la suma de $171.457.717,21 -folio 57, cuaderno 1-.

-El 28 de noviembre de 1997 Protección S.A. resolvió reconocer a la señora T.S.A. el derecho a la pensión de sobreviviente, y dejar el 50% de la mesada pensional en reserva hasta "constatar el derecho a la pensión de la otra beneficiaria".

-El 24 de febrero de 1998, Protección S.A. mediante comunicación dirigida al doctor M.C. "con relación a la devolución de los aportes existentes en la cuenta individual del señor J.F.S.A. a raíz de su fallecimiento", le informa -con fundamento en el artículo 27 numeral 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el concepto 96021881-1 de la Superintendencia Bancaria, del 14 de agosto de 1996- que el saldo existente en tal cuenta se entregará a sus herederos, de conformidad con lo que al respecto se disponga en el proceso de sucesión -folios 172 y 173, cuaderno 1-.

-Mediante sentencia de 5 de abril de 2001, confirmada por la S. de Familia del Tribunal Superior de Cali, el 29 de octubre de 2001, el Juez Primero de Familia declaró la existencia de unión marital entre M.G.R. y J.F.S.A., reconoció la disolución de la sociedad patrimonial de hecho conformada por los mismos, por razón del fallecimiento del señor A., y dispuso su liquidación.

No obstante, en las providencias que se reseñan, los Jueces del Conocimiento le negaron a la actora todo interés para intervenir en el asunto, como lo indican los siguientes apartes de las decisiones de primera y segunda instancia, en su orden -folios 81 a 100, 107 a 139, cuaderno 1-.

"(..) tampoco puede considerarse la ANGEL DE S., se encuentre en ninguna de las situaciones prescritas en la norma para la procedencia de la intervención adhesiva y litis consorcial, pues no tiene con las partes una relación sustancial que pueda verse afectada con la decisión que se adopte en este debate ni se ve perjudicada con la eventual derrota que pueda sufrir la parte demandada, puesto que si bien es cierto el interés en el derecho patrimonial del cual argumenta ser titular, surge a partir de la muerte del señor S.A., los extremos del presente proceso ninguna relación guardan con el mencionado derecho, puesto que en este asunto no se discute sobre la titularidad de derechos patrimoniales o la calidad de propios o sociales de los bienes dejados por el causante, sino única y exclusivamente la existencia o no de una unión marital de hecho por él conformada con la demandante, lo relativo a los bienes que puedan conformar o no la sociedad patrimonial de hecho en el evento en que se resulte probada la unión marital deprecada, corresponde al proceso de liquidación de dicha sociedad.".

"En cuanto a la inconformidad del punto primero de la parte resolutiva de la sentencia, invocada por el mandatario judicial de la señora N.A.D.S., observa la S., que efectivamente, la precitada señora A.D.S., carece de una relación o acto jurídico, que por su naturaleza o disposición legal no permita fallar de fondo de este asunto sin su ocurrencia, tal como lo exigen los artículos 51 y 83 de Nuestra (sic) Estatuto Procesal Civil, por lo que su vinculación al proceso, para dirigir el fondo del litigio resulta irrelevante, luégo (sic) jamás pudo haberse admitido como litis consorte necesario, (..)".

-En abril de 1998, la señora M.N.A. de S., por intermedio de apoderado, instauró demanda Ordinaria en contra de Protección S.A, y otros, ante la Jurisdicción Laboral. La actora pretendía que la jurisdicción del trabajo dispusiera su reconocimiento como beneficiaria i) "de la mitad de la pensión obligatoria constituida a su favor por su hijo J.F.S.A. ante la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A.", y ii) "de una tercera parte de la pensión voluntaria constituida por su hijo a favor de ella, de T.S. y de la señora G.R. ante el Fondo antes mencionado" -folios 44 a 51, cuaderno 1.

Pero el libelo fue archivado sin decisión de fondo, porque, en audiencia adelantada el 26 de febrero de 2001, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que consideró que la demandante debía debatir el asunto ante una jurisdicción "distinta" a la laboral. Dice así la decisión -folios 62 a 68, cuaderno 1-.

"En el asunto que nos ocupa el señor J.F.S. constituyó al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1730/91 una pensión voluntaria abierta, regida por normatividad ajena a las pensiones de jubilación vejez e invalidez y en general está sujeta a legislación distinta del régimen del trabajo, según lo dispuesto en el reglamento al cual se someten todas las partes, debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria.

Es procedente reiterar entonces que sí, la relación jurídica planteada en este debate no se originó directa o indirectamente de contrato de trabajo (Artículo 2° del C.P.L.) resulta ajena al conocimiento del Juez Laboral, y por tanto se evidencia sin lugar a duda, la carencia de jurisdicción para resolver a fondo la litis".

Y, en razón de que la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, en audiencia adelantada el 25 de mayo de 2001, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, como lo indican los siguientes apartes de la decisión -folios 70 a 80, cuaderno 1.-:

"La excepción de falta de jurisdicción que declaró probada el auto apelado lo fue en relación con la pretensión de la demandante para que se declare beneficiaria de la pensión voluntaria constituida a su favor por su hijo J.F.S., pero esta no es la única pretensión que contiene el libelo ya que en el literal C del petitum también se solicita que se le declare beneficiaria de la pensión obligatoria constituida a su favor por el causante, la cual si es de competencia de esta jurisdicción (..).

(..)

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 numeral 7° del C. de P.C. aplicable por analogía, la revocatoria de la decisión obliga a la S. a pronunciarse sobre la otra excepción previa formulada por la litisconsorte, cual es la indebida acumulación de pretensiones.

(..)

Como se ve, la modalidad del plan al que se encontraba inscrito el causante tiene como característica, de acuerdo con la clasificación que hace la norma transcrita, la de permitir la vinculación de cualquier persona natural, a diferencia del plan institucional, al cual sólo pueden afiliarse quienes sean trabajadores o miembros de la entidad que los patrocine.

(..)

Queda establecido así que el plan abierto de pensión voluntaria al cual se vinculó el causante no tenía patrocinador y que por tanto la pensión que se le concedió por razón de él no tiene origen en el contrato de trabajo que lo ligó a la empresa Cartón de Colombia, así el capital que aportó para abrirlo le haya sido pagado por esta virtud de la conciliación que celebró con ella a la terminación de su contrato de trabajo, pues no se debe confundir el origen de la suma que aportó al fondo de pensiones voluntarias al abrir el plan, que indudablemente era el contrato de trabajo, con el de la prestación a que dio lugar ese plan, que no es laboral porque fue abierto después de la terminación del contrato de trabajo y sin ninguna intervención de la exempleadora, quien no actuó como patrocinadora (..).

Por lo anterior la S. está de acuerdo con la apreciación de la Juez del conocimiento en cuanto a que la pensión voluntaria que percibía el causante no tiene origen en el contrato de trabajo que tuvo con Cartón de Colombia S. A. y por lo tanto la pretensión de la demanda relacionada con la sustitución de ella no es de competencia de esta jurisdicción.

Se concluye por tanto que existe una indebida acumulación de pretensiones en el libelo (..)."

2. La demanda

La señora M.N.A. de S., interpuso acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A, los Juzgados Primero de Familia y Sexto Laboral de Cali, las S.s de Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la Notaría Cuarta del Círculo de la misma ciudad, con miras a que por vía de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y moral, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y asistencia a las personas de la tercera edad.

Aduce que, desde el fallecimiento de su esposo, su hijo J.F.S. "asumió en forma permanente y continua los gastos de mi manutención, vivienda, asistencia médica y todos los relativos a mi subsistencia en razón a mi ancianidad." Apoyó que se vio interrumpido por su fallecimiento.

Denuncia que desde la muerte de su hijo se ha visto avocada "a una existencia penosa y difícil, teniendo en cuenta su condición de mujer de la tercera edad y sin recursos económicos". Situación que no se compadece con el querer de su hijo, quien, al designarla como beneficiaria de su derecho pensional, buscó protegerla, y asegurarle una vida digna, dada su avanzada edad y "estado de indefensión".

R. los distintos procedimientos que ha adelantado para obtener que los deseos de su hijo de no dejarla desamparada se cumplan. Y, dada la ineficacia de los mismos, pretende que el Juez Constitucional ordene el restablecimiento de los derechos que le están siendo conculcados por los accionados.

En consecuencia pretende obtener que el Juez de T. le ordene i) a la Administradora del Fondo de Pensiones y C. Protección S.A. que le pague la tercera parte de la pensión voluntaria constituida por su hijo ante esa entidad, con los incrementos respectivos por acumulación mensual de intereses; ii) a la S. de Familia del Tribunal Superior y al Juez Primero de Familia de Cali que anulen o inapliquen las sentencias proferidas dentro del proceso Ordinario de M.G.R. contra T.S. y los herederos indeterminados de J.F.S., y, en su lugar, dispongan que al liquidar la sociedad patrimonial de hecho, conformada entre la señora R. y su hijo, no se incluya el derecho pensional de la actora; y iii) al Notario Cuarto del Círculo de Cali no incluir su derecho pensional en la liquidación del activo sucesoral de su hijo.

  1. Pruebas obrantes dentro del expediente

    -Partida de Bautismo, expedida por el Ministerio Parroquial de la Diócesis de Palmira, que certifica el nacimiento de una niña de nombre M.N., nacida el 3 de junio de 1925, hija de P.A. y T.Z. -folios 40, cuaderno 1-.

    -Registro Civil, expedido por el Notario Primero del Círculo de Palmira, que da cuenta de que el 12 de abril de 1946 nació J.F., hijo de M.N.A. y J.S.V. -folio 42, cuaderno 1-.

    -Registro Civil, expedido por la Notaría Cuarta de Cali, que da cuenta del fallecimiento de J.F.S. el 28 de abril de 1997 -folio 42, cuaderno 1-.

    -Registro Civil, expedido por la Notaría Tercera de Cali que da cuenta del nacimiento de T. el 22 de mayo de 1975, hija de J.F.S. y M.L.A. -folio 43, cuaderno 1-

    -Inscripciones al Fondo de Pensiones Obligatorias y Fondo de Pensiones Plan Individual Abierto, suscritas por J.F.S.A., el 10 de diciembre de 1996 y el 21 de enero de 1997 respectivamente -folios 175 y 176, cuaderno 1-.

    -Acta de Conciliación suscrita por Cartón de Colombia S.A. y J.F.S.A., ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 21 de enero de 1997 -folios 74 a 76 cuaderno 1-.

    -Solicitud de pensión, presentada al Fondo de Pensiones Voluntarias de Protección S.A. por J.F.S.A. -folio 101, cuaderno 1-.

    -Fotocopia de la Resolución No. 97348 B, expedida por Administradora del Fondo de Pensiones y C. Protección S.A. a nombre de T.S., el 28 de noviembre de 1997 -folios180 a 182, cuaderno 1-.

    -Focotocopias i) de la demanda de Declaración de Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho, presentada el 17 de junio de 1997 por la señora M.G.R., por intermedio de apoderado, contra la señora T.S.A., ii) de las intervenciones del apoderado de la actora en el asunto solicitando que su representada sea reconocida como tercera interesada en el asunto, y, iii) de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas, en su orden, por el Juez Primero de Familia y por la S. de Familia del Tribunal Superior de Cali -folios 81 a 100, 107 a 139, cuaderno 1-.

    -Fotocopias i) de la demanda Ordinaria presentada por M.N.A. de S. contra la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. ante el Juez Laboral del Circuito de Cali, y ii) de las audiencias de primera y segunda instancia, proferidas en el mismo asunto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali-folios 44 a 79, cuaderno 1-.

    -Fotocopia de la comunicación de 17 de julio de 2000, dirigida por Protección S.A. al Juzgado Primero de Familia de Cali informando que J.F.S.A. "presenta depósitos de dinero tanto en el Fondo de Pensiones Obligatorias como en el Fondo de Pensiones Voluntarias" -folio 106, cuaderno 1-.

    -Fotocopia de la Carta Circular 128 de octubre 16 de 2001, emitida por la Superintendencia Bancaria a los Representantes Legales y R.F. de los Establecimientos Bancarios, en referencia al valor reajustado para beneficios de inembargabilidad -$16´693.945.oo- y entrega de depósitos al cónyuge sobreviviente y a los herederos, según el caso, sin juicio de sucesión -$27.823.239-, entre el 1° de octubre y 30 de septiembre de 2001 -folio 171, cuaderno 1-.

    -Fotocopia del reglamento del Fondo de Pensiones Protección -folios 12 a 35, cuaderno 2-.

  2. Intervenciones de los accionados

    El Juzgado de Primera Instancia notificó la iniciación del proceso al representante legal del Fondo de Pensiones y C. Protección S.A., al Juez Primero de Familia de Cali, a los Magistrados de la S. de Familia del Tribunal Superior de Cali, al Juez Sexto Laboral de Cali, y al Notario Cuarto de la misma ciudad. Como también a las señoras T.S. y G.R..

    4.1. Los Magistrados de la S. de Familia del Tribunal Superior de Cali, en contestación dirigida al Juez de Primera Instancia, niegan haber conculcado los derechos fundamentales de la actora.

    Aducen que la sentencia proferida el 5 de abril de 1991 por el Juez Primero de Familia de Cali debía ser confirmada, porque, como éste lo advirtió, a la actora "no le asiste ninguna facultad para intervenir en el proceso en la condición perseguida, vale decir como litis consorcio necesario, pues además, la sentencia apunta únicamente a la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes (..)".

    Agrega que la accionante ha debido acudir a otra vía para el reconocimiento de su derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1388 del Código Civil.

    4.2. La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, por su parte, pone a disposición del Juez de T. "el expediente original y completo del Proceso Ordinario Laboral de Doble Instancia", destacando las providencias que "ilustran lo acontecido en el proceso y las razones de lo allí decidido."

    Y, en escrito separado, sustenta la providencia mediante la que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, aduciendo que "los artículos 173- 2 del decreto 663 de 1993 y 1730 de 1999, y en el Reglamento de pensiones de la Administradora de Pensiones Protección S.A." "desligan" las divergencias que surjan por razón de la constitución de un fondo voluntario pensional del régimen laboral.

    4.3. La señora M.G.R., por su parte, por intermedio de apoderado, destaca que en el Proceso Ordinario que promovió contra la señora T.S., "solamente se debatió el reconocimiento de la demandante M.G.R. como compañera permanente del causante, como requisito principal para declarar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial".

    Informa que el "recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la S. de Familia del H. Tribunal Superior de Cali, en el proceso de M.G.R. está en trámite."

    Y para concluir el apoderado afirma que "(..) no es M.G.R. quien deba atender a su subsistencia ni la única persona que debe reconocerle su derecho, para que se demande dentro de la acción de tutela, la nulidad del proceso que ella con pleno derecho instauró."; aunque reconoce que la actora "es mujer de avanzada edad, y no tiene ahora la ayuda económica que le prestaba su hijo fallecido y además tiene derecho a vivir dignamente".

    4.4. El señor M.A.D.O., en calidad de Gerente Regional de la Zona Occidente de Protección S.A., fue citado al despacho del Fallador de Primer Grado a rendir declaración sobre los hechos de la demanda. Y, al ser interrogado sobre las pretensiones de la actora, contestó i) que en la administradora que representa existe una cuenta a nombre de J.F.S.A., ii) que "en repetidas oportunidades se le ha informado a la señora que nosotros no podemos entregar ni los aportes, ni los intereses sin juicio de sucesión (..)", y iii) que "PROTECCION S. A. no entregará dinero de sus afiliados sin previos cumplimientos de los requisitos (sic) de ley.".

  3. Las decisiones que se revisan

    5.1. Sentencia de primera instancia

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del V. delC., a quien correspondió en primera instancia el conocimiento de la acción cuya decisión se revisa, negó la protección invocada.

    Para el efecto la S. en cita considera que la Administradora accionada no puede ser compelida a entregar una cantidad de dinero, que, según las disposiciones vigentes en la materia, solo puede ser entregado al final de un proceso sucesorio. Y que la misma procedió como correspondía al expedir la Resolución 97348 B de noviembre 28 de 1997 reconociéndole a la nieta de la actora el 50% de la pensión de sobreviviente, y dejando el 50% pendiente de adjudicación, en espera de la decisión que la justicia ordinaria adopte al respecto.

    En cuanto a las pretensiones tendientes a que anulen o inapliquen las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas por la Jueza Primera de Familia y por la S. de Familia del Tribunal Superior de Cali, en el proceso Ordinario de Declaración de Existencia de la sociedad patrimonial de hecho, promovido por G.R., y por la Jueza Sexta Laboral y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el Ordinario promovido por la actora contra Protección S.A., la S. en mención considera que, contrario a lo pretendido por la actora, las decisiones deben mantenerse, porque "se adelantaron en estricta observancia del procedimiento requerido (..) aunque lastimosamente las decisiones finales le hayan sido adversas.".

    5.2. La impugnación

    La señora M.N.A. de S. interpuso el recurso de apelación, contra la sentencia que desatendió su pretensión de amparo.

    De antemano se declara sorprendida por la decisión, en cuanto aduce que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, sin considerar que durante cuatro años ha intentado por todos los medios que su derecho fundamental a vivir con dignidad sea restablecido, se detiene en aspectos "eminentemente procesalistas" para descartar las vías de hecho en que la Administradora y los Jueces accionados incurrieron.

    Destaca que de conformidad con los artículos 1036, 1037 y 1041 del Código de Comercio, "beneficiario es toda persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada", y que "solamente se podría acudir a la sucesión intestada cuando se está ante el hecho de los "llamados beneficiarios supletivos", establecidos en el artículo 1142 del Código de Comercio.

    Recuerda que las disposiciones a las que Protección S. A. y los Jueces accionados se acogen para conculcar sus derechos fundamentales están supeditadas a las normas constitucionales que les garantizan a las personas de la tercera edad su derecho a vivir con dignidad.

    5.3. Sentencia de segunda instancia

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión, para en su lugar tutelar el derecho a la vida de la actora, en conexidad con sus derechos a la subsistencia, la integridad física y moral, la igualdad y la dignidad humana.

    En consecuencia la S. en cita declaró "sin valor ni efecto la Resolución No. 97348 B del 28 de noviembre de 1997", emitida por la Administradora accionada, y así mismo le ordenó "expedir el acto que corresponde con sujeción a la generalidad de la solicitud de pensión en autos, en cuanto se refiere a la señora M.N.A.D.S. dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas señalado en el Art. 29-5 del Decreto 2591 de 1991, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia".

    Adujo la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el A quo no ha debido pasar por alto la intención que tuvo el fallecido J.S.Á. al constituir una pensión voluntaria, en beneficio de su Madre, de su Hija y de su Compañera; con el objeto de protegerlas cuando él faltara. Que, en consecuencia, Protección S.A., está obligada a respetar la voluntad del constituyente, dado que aceptó su encargo.

    Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169.3 del Decreto 663 de 1993, los planes de pensiones voluntarias son independientes del régimen de seguridad social y de cualquier otro régimen pensional, y que, en consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, los Fondos Privados pueden regular la prestación expidiendo su propio reglamento, pero sin desconocer los derechos fundamentales de sus afiliados.

    No obstante, los Juzgados Laboral y de Familia al igual que las S.s del Tribunal Superior de Cali también accionadas, fueron desvinculadas del proceso, debido a que el Ad quem consideró que la controversia surgida entre la actora y la administradora accionada, aunque de origen contractual, no tiene una "respuesta adecuada proveniente de la utilización de las acciones ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico civil laboral.".

    El Magistrado J.A.F.D. salvó parcialmente su voto. Consideró que el amparo ha debido concederse en forma transitoria, porque la actora puede acudir ante la jurisdicción civil ordinaria en procura del restablecimiento definitivo de su derecho a devengar la tercera parte de la pensión voluntaria, que fuera constituida por su hijo a su favor.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Y en razón de lo dispuesto por la S. de Selección Número Cuatro, mediante providencia del 18 de abril de 2002.

  2. Materia sujeta a revisión

    La señora M.N.A. de S. instauró acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A, los Juzgados Primero de Familia y Sexto Laboral de Cali, las S.s de Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la Notaría Cuarta del Círculo de la misma ciudad, porque considera que están quebrantando sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y moral, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y asistencia a las personas de la tercera edad.

    Aduce i) que la Administradora accionada se basa en disposiciones de rango legal para negarle su derecho a percibir la tercera parte de la pensión voluntaria de su hijo, que éste constituyó para que en caso de que el faltara ella no se encontrara desamparada, ii) que los Jueces accionados han incurrido en sendas vías de hecho, puesto que han tomado decisiones que involucran su derecho a beneficiarse de la pensión voluntaria constituida por su hijo sin reconocerlo, y iii) que, en el tramite sucesoral del patrimonio de su hijo, su derecho pensional no puede ser inventariado, en razón de que ella, por no ser heredera, se vería desplazada por su nieta.

    De modo que corresponde a esta S. determinar, si la Administradora del Fondo de Pensiones y C. Protección S.A, está obligada a reconocerle a la actora su derecho a disfrutar de la tercera parte de la pensión voluntaria constituida por su hijo, con prescindencia de los derechos que pudieran ser reconocidos en el proceso de sucesión de aquel.

    También se deberá determinar si los Jueces accionados incurrieron en vía de hecho, i) al archivar la demanda que la actora presentó ante la Jurisdicción Laboral, y ii) al negarle a la misma su condición de litis consorte necesario, en el proceso Ordinario promovido por G.R. contra T.S..

    Y se deberá definir la orden que se debe impartir al Notario Cuarto de Cali relativa al derecho de la actora.

    Pero, para el efecto se habrá de determinar, previamente, si la accionante cuenta con un medio de defensa eficaz, para el restablecimiento de su derecho fundamental a vivir con dignidad.

  3. Procedencia de la protección constitucional invocada

    El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para invocar en todo momento y lugar la protección de sus derechos fundamentales, mediante un proceso preferente y sumario, salvo que el ordenamiento disponga para el efecto de un trámite especial, porque en este caso el amparo sólo procede como mecanismo transitorio, ante la inminencia de un perjuicio irremediable y grave.

    Lo dicho comporta la valoración, por parte del Juez Constitucional, del otro medio de defensa judicial, no de manera abstracta, sino en relación con la persona afectada, el derecho reclamado y el trámite previsto, con miras a determinar la eficacia del mecanismo ordinario en el restablecimiento del derecho conculcado, atendiendo a las condiciones particulares del afectado Entre otras T-135 de 2002..

    La actora acudió a la jurisdicción del trabajo, con miras a que la accionada concurriera a juicio a responder por el compromiso que adquirió con su hijo; pero el libelo contentivo de sus pretensiones fue archivado sin decisión, en cuanto los Jueces Laborales accionados consideraron que la actora debía acudir ante otro jurisdicción para debatir su derecho a la pensión voluntaria de su hijo, y que la demanda debía presentarse correctamente para que la justicia laboral pudiera tramitar la pretensión de la misma a acceder a un porcentaje de la pensión de sobrevivientes.

    De modo que, como el numeral 11 del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone que los procesos que no estén adscritos a otro juez son de competencia de los jueces civiles del circuito, y el artículo 96 del mismo estatuto prevé que se ventilará por el trámite del proceso ordinario toda controversia que no esté sometida a un trámite especial, la actora bien puede iniciar un proceso ordinario contra Protección S.A., a fin de que sea el juez civil del circuito quien, al cabo de varios años, declare si a la actora le asiste el derecho de recibir la tercera parte de la pensión voluntaria que su hijo constituyó a su favor.

    Es decir que, en principio, habría que concluir que, de proceder el amparo, la protección debería ser concedida como mecanismos transitorio.

    No obstante, la jurisprudencia constitucional tiene definido que las personas de la tercera edad, hasta donde ello fuere posible, no pueden ser compelidas a soportar, sin más, trámites procesales dispendiosos que dadas sus condiciones físicas y mentales no están en capacidad de atender; porque, además de que tal conminación conculcaría su derecho a gozar de la especial protección del Estado, de la Sociedad y la familia -artículo 46 C.P.-, se estaría desconociendo su derecho a la igualdad, por cuya virtud sólo ante circunstancias plenamente justificadas, las personas de avanzada edad pueden verse avocadas a terminar su existencia enfrentadas a las cargas económicas y afectivas que demandan los engorrosos y dilatados tramites judiciales Consultar, entre otras T-351 de 1997, T- 735 y 801 de 1998, T-277de 1999, 189 y 984 de 2001. .

    Además, al parecer de la S., el derecho de la accionante no requiere de las declaraciones propias de los procesos cognitivos, porque i) la administradora accionada no desconoce que el fondo voluntario fue constituido por el señor J.F.S.A., ii) no discute que la actora fue designada como beneficiaria de una tercera parte del mismo, iii) no cuestiona que la actora es la madre del occiso, y iv) no discute el valor de la prestación.

    Es más, la señora G. de R. contradijo ante el Juez de Familia accionado la legitimidad de la intervención de la actora en el proceso que la misma adelanta contra T.S., y con igual interés concurrió a la acción de tutela. Y esta última cuestiona, en el mismo proceso, la calidad de la señora R.; pero ninguna de las nombradas se ha pronunciado en contra del derecho de la actora a beneficiarse de la tercera parte de la pensión voluntaria, constituida por su compañero y padre.

    De modo que, en consideración a las circunstancias específicas de la contención, y debido a las particularidades de la persona afectada, la protección será concedida sin conminar a la actora a acudir ante la justicia ordinaria para definirla; sin perjuicio de reconocer que quien pretenda debatir un mejor derecho, que aquel que ostenta la actora, bien puede hacerlo y ésta deberá afrontar el juicio.

  4. La accionada está obligada a responder por el compromiso que asumió, porque no media una declaración judicial en contrario

    No se discute que el 21 de enero de 1997 el señor J.F.S.Á. depositó en el Fondo de Pensiones Voluntarias Protección S.A. una suma de dinero, y está claro que de manera concomitante con el depósito el nombrado le solicitó a la depositaria reconocer su derecho pensional, en la modalidad de retiro programado, diligenciando un formulario que el mencionado Fondo había preparado para tal fin.

    Documento que, además, le presentó al solicitante la alternativa de designar como beneficiarias de la prestación a su compañera permanente -02-, a su hija -03- y a su madre -04-.

    También es dable suponer que la accionada, al recibir el depósito, permitirle al señor S.A. diligenciar su solicitud de pensión y reconocerle el derecho, cumplió con la obligación de informarle, "de manera oportuna, amplia y suficiente", todos los aspectos relativos a su vinculación, entre los que se cuenta el derecho a designar beneficiarios.

    Porque constituye práctica no autorizada, en cuanto puede generar la perdida de la confianza del público en el sistema financiero, "omitir el suministro de información oportuna amplia y suficiente a la que tiene derecho el afiliado, tanto al momento de su vinculación como durante la vigencia de la misma, con ocasión de las prestaciones debidas por virtud de la mencionada afiliación" -Circular Externa 7/96 de la Superintendencia Bancaria-.

    De suerte que el hijo de la actora fue informado -por el representante de la accionada que promovió su afiliación- que la modalidad de plan abierto previsto en el artículo 173 del Decreto 663 de1993, le permitiría a su madre "percibir las prestaciones establecidas en el plan" -artículo 169.2 ibidem-.

    Es más, es de suponer que el señor S.A. conoció el reglamento del Plan al que se afiliaba, por cuya virtud, y en consonancia con el numeral 3° del artículo 169 del Decreto en cita, "[l]as prestaciones percibidas en virtud del plan son voluntarias e independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional", y salvo por lo dispuesto en materia tributaria, no les son aplicables "las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.".

    Lo dicho, porque, tal como lo observa el Fallador de Segundo Grado y lo destacó en su oportunidad la S. Laboral accionada, muy seguramente fueron las anteriores previsiones las que motivaron al señor J.F.S.A. a depositar su dinero en la accionada, como quiera que desde la muerte de su padre atendió de manera permanente y sin interrupción la subsistencia de su madre, a quien no quería dejar desamparada.

    En consecuencia, definido el derecho de la madre del afiliado con antelación -como lo prevé el artículo 174 de la normatividad en cita- a la administradora le asiste el deber constitucional de acudir en protección de la actora -artículo 46 C.P:-, y la obligación legal de hacerlo entregándole, sin dilaciones, la suma de la que es beneficiaria.

    La administradora accionada, por su parte, al ser requerida por el apoderado de la actora para que se pronuncie sobre el derecho de la señora A. de S. a recibir el beneficio, adujo no estar obligada hasta que el asunto no fuera definido en el proceso de sucesión del afiliado. Posición que reiteró ante el Juez de Primera Instancia.

    Para el efecto fundamentó su posición en el concepto 96021861-0 proferido por el Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y C., en la que el funcionario conceptúa que los participes en los fondos de pensiones deben designar sus beneficiarios atendiendo los órdenes sucesorales previstos en el Código Civil, porque i) las estipulaciones contractuales no pueden contrariar el orden público y las buenas costumbres, y ii) los aportes realizados a los fondos de pensiones "no pueden ser utilizados para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones legales que rigen la materia".

    Pero, cabe precisar, que el anterior concepto, si bien puede orientar las políticas de la accionada y de las demás administradoras en la materia, no puede ser utilizado como salvaguarda para incumplir la obligación que la accionada adquirió con el señor S.A. y quebrantar los derechos fundamentales de su madre, porque la orientación de la entidad de vigilancia no tiene tal alcance.

    Es más, la atención de las personas de la tercera edad por los integrantes de su grupo familiar y la protección de los progenitores, inclusive después de la muerte, son deberes constitucionales de primer orden, en los términos de los artículos 42 y 46 constitucionales, de su suerte que la estipulación que el señor S.A. hizo a favor de su madre, no puede se interpretada a priori como un medio utilizado por el afiliado para evadir "las obligaciones legales que rigen la materia".

    Y la accionada bien pudo acudir a las disposiciones del Código de Comercio que permiten la libre designación de beneficiarios -artículos 1036, 1037 y 1041-, para sustentar el cumplimiento de su obligación si requería de fundamentos legales, para no quebrantar el derecho de la actora a vivir con dignidad.

    Para concluir, la S. debe recordarle a la accionada que los contratos son ley para las partes, de manera que, una vez convenida la designación de la señora A. de S. como beneficiaria de la tercera parte de la pensión voluntaria que le fue reconocida a su hijo, le correspondía respetar la designación haciéndola efectiva sin dilación -artículo 1602 C.C.-.

    Lo dicho porque si le asistía el temor fundado de que la designación de la señora A. de S. pudo ser utilizada por su hijo "para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones legales que rigen la materia", ha debido recurrir con prontitud ante el juez competente con miras a obtener una declaratoria en tal sentido, como quiera que corresponde a la administración de justicia, con el lleno de las garantías constitucionales, y no a los contratantes individualmente considerados, desconocer la fuerza vinculante de los compromisos legalmente adquiridos -articulos 29 y 58 C.P.-.

  5. Conclusión

    La S. habrá de confirmar la decisión de segunda instancia que se revisa, como quiera que del reconocimiento y pago del beneficio de la tercera parte de la pensión voluntaria constituida por el señor J.F.S. a favor de su madre depende que ésta pueda vivir con dignidad.

    Lo dicho, sin perjuicio de que eventuales interesados puedan acudir, si así lo consideran, a la justicia ordinaria alegando un mejor derecho. Porque -como quedó explicado- la actora no puede ser compelida por el Juez Constitucional a hacerlo, dado su derecho constitucional a exigir un trato preferente del Estado, la sociedad y su familia -artículo 46 C.P.-. Y porque la S. no vislumbra contención alguna sobre su derecho.

    Así las cosas, también deberá ser confirmada la desvinculación de los Jueces Laboral y de Familia, al igual que la de las S.s Laboral y de Familia del H. Tribunal Superior de Cali accionados, tal y como fue dispuesta por los Jueces de Instancia, habida cuenta que las decisiones que éstos profirieron -aunque contrarias al interés que impulsó a la actora a concurrir a cada uno de los asuntos-, en cuanto no incidieron en el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir con dignidad, no pueden ser desconocidas.

    No obstante el Notario Cuarto de Cali será prevenido de esta decisión con miras a que tome las precauciones que sean del caso, en el evento de que dentro del tramite sucesoral que se adelanta en su despacho, el derecho de la actora llegare a ser inventariado.

    Y, para finalizar, como quiera que una de las pretensiones de la actora se encamina a que le sea reconocido un porcentaje en la pensión de sobrevivientes de su hijo, se debe precisar que éste asunto deberá ser definido por la justicia ordinaria, si la actora así lo demanda, toda vez que con la orden emitida por el Ad quem sus derechos fundamentales fueron restablecidos.

III. DECISIÓN

Por lo tanto, la S. Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia proferidas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de febrero de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por M.N.Á. de S. en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A.

Segundo.- Prevenir a la Notaría Cuarta del Círculo de Cali para que adopte las medidas que sean del caso en el trámite sucesoral de J.F.S.A. que se adelanta en ese despacho.

Tercero.- Ordenar que por Secretaría se dé cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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