Sentencia de Tutela nº 537/02 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618714

Sentencia de Tutela nº 537/02 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente538259
DecisionNegada

Sentencia T-537/02

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance

ABANDONO DE MENOR-Implicaciones

El abandono implica el incumplimiento del deber jurídico de asistencia que se tiene con el menor de edad y la injusticia del comportamiento radica en que con ese acto se crea un grave peligro para su vida e integridad ante la incapacidad en que se halla el menor de valerse por sí mismo. De este modo, el abandono no implica la separación física del menor sino el incumplimiento del deber de asistencia y de allí que una forma de abandonar a un menor consista en no prestarle los auxilios o cuidados necesarios aunque se permanezca a su lado pues con ese proceder se lo deja en estado de desprotección.

ABANDONO DE MENOR SEGUIDO DE MUERTE POR ENVENENAMIENTO-Hechos diferentes que generan imputación penal diversa

Si a un menor que ya ha sido víctima de un acto de abandono se le causa la muerte por envenenamiento, es claro que se comete un acto naturalísticamente diferente, que no tiene ninguna relación con el delito de abandono, que implica un atentado contra la vida como bien jurídicamente protegido y que constituye un delito de homicidio. En ese marco, por tratarse de hechos diferentes, cada uno de ellos genera una imputación penal diversa, una a título de abandono de menores y otra a título de homicidio.

IMPUTACIONES ACUMULATIVAS/IMPUTACIONES NO ACUMULATIVAS

Se generan imputaciones acumulativas si la misma persona que ha abandonado a un menor es quien luego lo ha envenenado. Por el contrario, no se generan imputaciones acumulativas contra una misma persona si fue una la autora del abandono y otra diferente la autora del atentado contra la vida pues en este evento cada quien debe responder por el acto cometido y no más.

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No existe vulneración cuando el mismo sujeto abandona al menor y luego le quita la vida

Cuando es el mismo sujeto el que abandona a un menor y el que luego le quita la vida, no puede decirse que se incurre en violación del principio non bis in ídem si a tal sujeto se lo acusa y condena por abandono y homicidio pues por tratarse de hechos diferentes es legítimo que se generen imputaciones penales diversas. Esto es así por cuanto se trata de dos actos distintos que en momentos diferentes atentan contra un bien jurídico de que es titular una misma persona. Por ello, ni el delito de abandono puede recoger el contenido de injusticia del acto posterior de envenenamiento, ni esta conducta homicida puede recoger el contenido de injusticia del abandono previamente cometido.

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración por tratarse de conductas distintas en tiempos diferentes y en circunstancias disímiles

No puede decirse que el derecho a la cosa juzgada y su concreción en el ámbito del poder punitivo del Estado que es el principio non bis in ídem, se desconocen por la imputación posterior de un hecho que no se conocía al tiempo en que se investigó y juzgó otra conducta diferente y cometida con anterioridad a aquél. Esto es así porque entre el hecho que fue objeto de juzgamiento y aquél que ahora es materia de imputación no existe identidad alguna puesto que si bien ellos fueron cometidos por el mismo sujeto activo, contra el mismo sujeto pasivo y afectando el mismo bien jurídico, se trató de conductas distintas, cometidas en tiempos diferentes y en circunstancias disímiles.

JUSTICIA PENAL-Equilibrio entre las condenas por abandono de menor y homicidio

La Corte debe impedir que el monto de la pena correspondiente a la circunstancia con base en la cual se aumentó la pena impuesta por el delito de abandono, se sume a la pena que eventualmente podría imponérsele a la actora en caso de ser encontrada responsable del delito de homicidio. Tal esfuerzo se impone porque se pueden generar dos penas diferentes con base en dos hechos que, si bien son distintos, son también excluyentes pues la muerte de la menor no pudo ser consecuencia del abandono y simultáneamente del envenenamiento de que fue víctima. Con ese propósito la Corte dispondrá que en el evento de que a la actora se la encuentre responsable del delito de homicidio que se le imputa, el juzgador tenga como parte cumplida de la condena la proporción de la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviniente al abandono. Con este proceder se mantiene la relación de equilibrio que debe existir entre la necesidad de administrar justicia penal con ocasión de los dos delitos de que da cuenta el proceso y la privación de derechos a que se puede someter a la actora en caso de ser encontrada responsable del homicidio investigado pues el régimen de justicia de una democracia constitucional debe ser refractario a la imposición de una pena que supere el contenido de injusticia de las conductas imputadas.

Referencia: expediente T-538.259

Acción de tutela de H.I.B.L. contra la Fiscalía 21 Seccional de S..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por H.I.B.L. contra la Fiscalía 21 Seccional de S..

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    1. El 28 de julio de 1997, en el área rural del municipio de C., Boyacá, se practicó el levantamiento de los restos de un cuerpo humano correspondientes a una niña de aproximadamente seis años de edad. Luego se estableció que se trataba de los restos de la niña L.T.Q., hija de L.J.T.H. y S.Q., desaparecida desde hacía tres meses y quien desde los tres años se encontraba a cargo de su padre y de su madrastra H.I.B.L..

    2. El 13 de agosto de 1997 la Fiscalía 21 Seccional de S. abrió investigación preliminar y ordenó varias diligencias que fueron practicadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de C..

      El 28 de noviembre de 1997 la Fiscalía abrió investigación penal. En el curso de ella vinculó, a través de declaratoria de ausencia, a L.J.T.H. e H.I.B.L.; practicó una multiplicidad de pruebas tanto directamente como a través del citado juzgado; les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por el delito de abandono de la menor L.T.Q. y luego, el 28 de septiembre de 1999, los acusó como probables responsables del delito de abandono de menores seguido de muerte.

    3. El juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de S.. Este despacho avocó conocimiento, corrió traslado a las partes y, a solicitud de la Fiscalía, declaró una nulidad que luego fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El 12 de diciembre de 2000 se hizo efectiva la captura de los procesados y con su comparecencia se realizó, en varias sesiones, la audiencia pública de juzgamiento.

      El 20 de febrero de 2001 el juzgado dictó sentencia. En ella dio por demostrados los siguientes hechos:

      - L.T.Q. era hija de L.J.T.H. y S.Q.. Como éstos se separaron, aquella fue llevada por su padre a vivir con la familia de hecho que conformó con H.I.B.. Con éstos permaneció desde que tenía tres años de edad y hasta su desaparición y muerte.

      - La niña fue muy mal tratada por su madrastra. La descuidó física y emocionalmente, la castigaba con frecuencia y la relegó a unas pésimas condiciones de alimentación. La mantuvo en estado tal de abandono que la pequeña deambulaba solitaria y debía procurarse sus alimentos por su cuenta y riesgo.

      - Hacia el mes de mayo de 1997 L.J.T.H. fue amenazado por un grupo guerrillero y ante esa situación abandonó la comarca y se traslado a Ubaté. Su hija L. quedó al cuidado de su compañera. No obstante, a partir de ese momento, el maltrato que aquella propinaba a la pequeña se acentuó. Ello fue así al punto que una profesora y varios vecinos dieron cuenta de la situación a la Personería, entidad que infructuosamente, ante la negativa de H., intentó procurarle atención médica.

      - Quince días después de la salida de L.J.T.H., H.I.B. abandonó su residencia para reunirse con aquél. Lo hizo en compañía de sus hijos de cuatro y dos años pero no llevó consigo a L.Q.. De ésta sólo aparecieron algunos restos, tres meses más tarde, en un lugar aledaño a la residencia de aquella.

      De esos hechos el juzgado infirió que los días anteriores a la muerte de la niña, el cuidado de ésta recaía en H.I.B., pues L.J.T.H. ya había viajado a Ubaté hacía unas semanas, y que a ella le era imputable el delito de abandono seguido de muerte ya que ésta se había producido ante la imposibilidad en que se hallaba de sobrevivir por sí sola. No obstante, el juzgado precisó que en la investigación nunca se pretendió asegurar que alguno de los procesados le haya causado la muerte a L.T. porque si fuera así se trataría de un concurso de delitos -abandono y homicidio- y que por ello la acusación se concretó en el delito de abandono seguido de muerte.

      Con base en todo ello, el despacho absolvió a L.J.T.H. y condenó a H.I.B. como responsable del delito de abandono de menor de 12 años seguido de muerte. Como penas le impuso 48 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y el pago de 250 gramos oro por concepto de los perjuicios morales causados a la madre de la menor. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia.

    4. El dos de mayo de 2001 F.B.B. concurrió ante la Defensoría de Familia de Zipaquirá y allí, en una manifestación no juramentada, hizo graves imputaciones contra su madre, a quien sindicó de haber envenenado a la pequeña L.T.Q..

      Con base en ese documento, el 24 de junio de 2001 la Fiscalía 21 Seccional de S. abrió investigación penal por el delito de homicidio y, entre otras cosas, ordenó el testimonio de F.B.B. y la indagatoria de H.I.B..

      La testigo manifestó que varios días después de que su padrastro se fue a Ubaté, tras ser amenazado por la guerrilla, H.I.B. afirmó que prefería matar a la pequeña L. antes que entregársela a su madre y que en esa misma fecha le colocó veneno para ratones en la comida. Relató que la menor ingirió los alimentos, vomitó, perdió el conocimiento y murió. Indicó que su madre le pidió que le ayudara a colocar el cuerpo en un costal, que hizo un hueco detrás de la cocina y que lo enterró allí. Finalmente afirmó que H.I., varios días antes de viajar a Ubaté, sacó los restos de la menor y los botó en un bosque cercano, sitio en el cual fueron encontrados después por varias personas.

      En la indagatoria la Fiscalía interrogó a H.I.B. sobre las circunstancias en que se había producido la muerte de L.T.Q. pero aquella negó haberla envenenado y dijo habérsela entregado a su madre. Luego, el 18 de septiembre de 2001 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a H.I.B. por el delito de homicidio cometido contra la citada menor.

      Como consecuencia de la medida de aseguramiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de S. revocó la prisión domiciliaria concedida en el proceso por abandono y remitió a H.I.B. a la Cárcel Nacional de Ubaté, sitio en el cual cumple esa condena. La Fiscalía solicitó se le informara la fecha de cumplimiento de la pena impuesta para que luego se la mantenga privada de la libertad con base en la medida correspondiente al homicidio imputado.

  2. La tutela instaurada

    El 2 de octubre de 2001 H.I.B.L., a través de apoderado, interpuso, ante el Juez Penal del Circuito de Bogotá, acción de tutela contra la Fiscalía 21 Seccional de S. argumentando que a aquella se la estaba investigando nuevamente por unos hechos por los cuales ya había sido condenada. En la tutela se afirma que con ese proceder se está desconociendo el valor de cosa juzgada de la sentencia proferida por el delito de abandono de menores seguido de muerte y se le están vulnerando sus derechos fundamentales en cuanto a aquella se la está juzgando dos veces por el mismo hecho.

    El apoderado le solicitó al juez constitucional declarar que la Fiscalía vulneró el debido proceso, amparar ese derecho, ordenarle a ese despacho la revocatoria de la detención preventiva impuesta por el delito de homicidio y el archivo del proceso y ordenarle al Juez Promiscuo del Circuito de S. restablecer la prisión domiciliaria concedida en el proceso en el que fue condenada por abandono de menores seguido de muerte.

    El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que avocó conocimiento, ordenó pruebas y solicitó información a la Fiscalía accionada. Ésta manifestó que no es cierto que a la actora se le esté vulnerando el debido proceso pues ella fue investigada y condenada por el delito de abandono de menores seguido de muerte pero no por el delito de homicidio ya que cuando se adelantó ese proceso no se conocía la causa de la muerte de la niña L.T.Q.. Este hecho sólo se conoció tras el testimonio de F.B.B. y con base en él se inició un proceso diferente al inicialmente adelantado. Como no se trata del mismo hecho, no se ha violado el debido proceso y no hay lugar a la tutela pretendida.

II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El 19 de octubre de 2001 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela del derecho al debido proceso. Para ello argumentó lo siguiente:

- La acción de tutela no está concebida como un mecanismo que les permita a los jueces interferir la actividad de funcionarios investidos de competencia por mandato de la ley y por ello no permite tomar decisiones paralelas a las adoptadas por éstos.

- Como aún no se ha producido un doble fallo, el proceso adelantado por la Fiscalía es el escenario adecuado para demostrar que se trata de los mismos hechos y para evitar un nuevo pronunciamiento sobre ellos.

- Las solicitudes de libertad o cualquier otro beneficio al que crea hacerse merecedora la actora debe invocarse dentro de la investigación penal que adelanta la Fiscalía y en ella pueden interponerse los recursos de ley contra las decisiones que se profieran.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. De acuerdo con los antecedentes que se han expuesto, el problema jurídico sobre el que debe pronunciarse la Sala es el siguiente: ¿Se vulnera el principio non bis in ídem al someter a investigación penal, por el delito de homicidio cometido contra un menor de edad, a una persona que ya fue juzgada por el abandono seguido de muerte de ese mismo menor?.

    Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte partirá de unas consideraciones iniciales sobre la naturaleza del principio non bis in ídem y sobre los desarrollos jurisprudenciales emprendidos en torno a él y luego determinará si entre el proceso inicialmente adelantado por abandono de menores y el luego desatado por homicidio existe la identidad requerida para darle aplicación.

  2. Una de las garantías contenidas en el derecho fundamental al debido proceso es el principio non bis in ídem, esto es, la proscripción de que una persona pueda ser juzgada dos veces por un mismo hecho.

    Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión.

    En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.

    De allí que cualquier persona se halle habilitada para cuestionar la legitimidad de toda actuación posterior a través de la cual el Estado pretenda someterla a un nuevo juzgamiento por un hecho que ya fue juzgado y que para ello pueda hacer uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico le otorga, bien sea intentando defender la indemnidad de esa garantía procesal al interior de la correspondiente actuación o procurando amparo constitucional dado el carácter de fundamental del derecho que se halla en juego.

    Por ello, esta Corporación, con absoluta conciencia del renovado carácter de derechos fundamentales que les asiste a las garantías procesales, ha resaltado las razones de seguridad jurídica, justicia y economía procesal implícitas en el principio non bis in ídem Corte Constitucional. Sentencia T-575-93. M.P.E.C.M.. En ese pronunciamiento la Corte destacó que a una decisión judicial no se le podía imputar la vulneración de un derecho fundamental que, como la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado, sólo fue consagrado con posterioridad al fallo, en este caso por la Constitución de 1991. No obstante, resaltó la posibilidad de aplicar retroactivamente aquellas disposiciones constitucionales que, en materia penal, resultaran más favorables que las del antiguo régimen. Además, destacó la inescindible relación que existía entre los principios non bis in ídem y cosa juzgada y el espectro de prohibiciones que aquél implicaba para los juzgadores. Dijo: "El principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in ídem actúa así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial". ; ha destacado que sus características fundamentales remiten a la identidad de hechos, objeto y causa Corte Constitucional. Sentencia T-162-98. M.P.E.C.M.. En este fallo la Corte descartó que constituyera violación del principio non bis in ídem el seguimiento simultáneo, con base en unos mismos hechos, de un proceso de pérdida de investidura y de una acción electoral. Sobre la naturaleza y características de tal principio se expuso: "..el principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in ídem... En relación con las características generales de estos principios constitucionales, la Corte ha manifestado, en primer lugar, que constituyen una emanación de los valores de justicia material y de seguridad jurídica. Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos".; ha precisado su ámbito de aplicación y la posibilidad de que unos mismos hechos sean juzgados por autoridades de distinto orden para proteger bienes jurídicos diversos Corte Constitucional. Sentencia C-554-01. M.P.C.I.V.. "...Conforme a lo dispuesto en al canon 29 de la Ley Fundamental, quien sea sindicado tiene derecho, entre otras garantías, " a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos... La consagración constitucional de este instituto es consecuente con la concepción del derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la antijuridicidad material, lo cual significa, en la práctica, que la prohibición de una doble sanción no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su denominación jurídica... El non bis in ídem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)... La prohibición del non bis in ídem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas vgr. como ilícito penal y como infracción administrativa o disciplinaria. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia". y ha cuestionado la validez constitucional de las actuaciones que lo desconocen atribuyéndoles el carácter de vías de hecho Corte Constitucional. Sentencia T-162-98. M.P.E.C.M.. "...la Sala se pregunta si puede ser considerada como una vía de hecho aquella decisión judicial que vulnera los principios constitucionales de la cosa juzgada y del non bis in ídem, ambos contenidos en la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 29 de la Carta Política. A juicio de esta Corporación, al interrogante antes planteado debe responderse en forma afirmativa. Ciertamente, aquella providencia que vulnera los principios de la cosa juzgada y de non bis in ídem constituye una vía de hecho por presentar un defecto orgánico, como quiera que el funcionario judicial que expide el acto judicial violatorio de los anotados derechos fundamentales carece por completo de competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial. En virtud del principio de la cosa juzgada y del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la competencia de los jueces, en los asuntos sometidos a su conocimiento, se contrae, única y exclusivamente, al estudio y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial llevado a cabo en forma previa. Este ha sido el sentido de la jurisprudencia constitucional, la que tiene establecido, con absoluta claridad, que tanto el principio de non bis in ídem como el de cosa juzgada, son derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por vía de tutela. Por esta razón, si un funcionario judicial desconoce o vulnera los anotados derechos fundamentales en una providencia, ésta puede convertirse en una vía de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos por los que esta última se caracteriza establecidos más arriba. Si éstos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta con ningún otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisión judicial de que se trate".

    .

  3. En ese marco, con miras a determinar si en el caso presente efectivamente se ha incurrido en una violación del principio non bis in ídem, la Sala, haciendo inicialmente abstracción de los hechos concretos pero ateniéndose a su estructura fundamental, debe hacer una primera y clara afirmación: Abandonar a un menor de doce años de edad y causarle la muerte por envenenamiento son dos hechos completamente diferentes.

    El abandono implica el incumplimiento del deber jurídico de asistencia que se tiene con el menor de edad y la injusticia del comportamiento radica en que con ese acto se crea un grave peligro para su vida e integridad ante la incapacidad en que se halla el menor de valerse por sí mismo. De este modo, el abandono no implica la separación física del menor sino el incumplimiento del deber de asistencia y de allí que una forma de abandonar a un menor consista en no prestarle los auxilios o cuidados necesarios aunque se permanezca a su lado pues con ese proceder se lo deja en estado de desprotección.

    Si a un menor que ya ha sido víctima de un acto de abandono se le causa la muerte por envenenamiento, es claro que se comete un acto naturalísticamente diferente, que no tiene ninguna relación con el delito de abandono, que implica un atentado contra la vida como bien jurídicamente protegido y que constituye un delito de homicidio.

    En ese marco, por tratarse de hechos diferentes, cada uno de ellos genera una imputación penal diversa, una a título de abandono de menores y otra a título de homicidio.

  4. Esos dos hechos, que naturalísticamente son diferentes, pueden generar o no imputaciones concurrentes contra una misma persona.

    Se generan imputaciones acumulativas si la misma persona que ha abandonado a un menor es quien luego lo ha envenenado. Por el contrario, no se generan imputaciones acumulativas contra una misma persona si fue una la autora del abandono y otra diferente la autora del atentado contra la vida pues en este evento cada quien debe responder por el acto cometido y no más.

    En el primero de tales supuestos, esto es, cuando es el mismo sujeto el que abandona a un menor y el que luego le quita la vida, no puede decirse que se incurre en violación del principio non bis in ídem si a tal sujeto se lo acusa y condena por abandono y homicidio pues por tratarse de hechos diferentes es legítimo que se generen imputaciones penales diversas. Esto es así por cuanto se trata de dos actos distintos que en momentos diferentes atentan contra un bien jurídico de que es titular una misma persona. Por ello, ni el delito de abandono puede recoger el contenido de injusticia del acto posterior de envenenamiento, ni esta conducta homicida puede recoger el contenido de injusticia del abandono previamente cometido.

  5. Precisada esa situación, hay que indicar que en la secuencia fáctica sometida a investigación por las autoridades judiciales de C. y S. se advierten dos hechos claramente diferenciables: El primero de ellos es el abandono a que se sometió a la menor L.T.Q.. El segundo, la muerte por envenenamiento que se investiga.

    En el proceso que inicialmente adelantó la Fiscalía 21 Seccional de S. y luego el Juzgado Promiscuo de ese Circuito, se investigó y juzgó únicamente el primero de esos hechos, esto es, el abandono a que se sometió a la menor L.T.Q.. Pero de ese proceso, en ningún momento hizo parte la investigación y el posterior juzgamiento de la presunta muerte violenta que se le produjo. Esta posibilidad ni siquiera fue considerada.

    Y en el proceso que actualmente adelanta la Fiscalía 21 Seccional de S. se investiga el homicidio por envenenamiento de que fue víctima L.T.Q.. Esta instrucción se inició con base en la información que F.B.B. suministró a la Defensoría de Familia de Zipaquirá pues hasta entonces ese era un hecho que las autoridades judiciales desconocían.

    Ante esa realidad, el proceso que ahora adelanta la Fiscalía por el delito de homicidio es completamente legítimo. Lo es porque este proceso gira no en torno al abandono sino en torno a la muerte que por envenenamiento, según la testigo, se le produjo a L.T.Q.. Este hecho no se conoció con anterioridad y por ello nunca se planteó en el proceso adelantado contra H.I.B.L. por el delito de abandono. No hizo parte ni de la indagatoria, ni de la resolución de situación jurídica, ni de la acusación, ni de la sentencia.

    Esta situación la tenía muy clara el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. cuando en un aparte de su fallo manifestó que éste se circunscribía únicamente al delito de abandono de menores y que en ningún momento había sido objeto de investigación, acusación o juzgamiento el delito de homicidio, en el hipotético caso de haberse cometido. De haber sido así, concluyó, la imputación hubiese sido por un concurso de delitos de abandono y homicidio.

  6. En las condiciones expuestas, la Sala advierte que la Fiscalía 21 Seccional de S. no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio non bis in ídem, al abrir una nueva investigación contra H.I.B.L. por el delito de homicidio cometido al envenenar a la niña L.T.Q..

    Ello es así porque la conducta homicida que ahora se le imputa es completamente diferente al acto de abandono por el cual fue condenada a la pena de cuatro años de prisión. Esa conducta, si bien fue cometida por la misma persona -H.I.B.L.- y contra el mismo titular -L.T.Q.- de un mismo bien jurídico -vida e integridad personal-; fue posterior al abandono, constituyó un comportamiento de mucha mayor gravedad que aquella y, en aras de la realización de la justicia, debe ser también objeto de investigación y juzgamiento.

    Por tanto, no puede decirse que el derecho a la cosa juzgada y su concreción en el ámbito del poder punitivo del Estado que es el principio non bis in ídem, se desconocen por la imputación posterior de un hecho que no se conocía al tiempo en que se investigó y juzgó otra conducta diferente y cometida con anterioridad a aquél. Esto es así porque entre el hecho que fue objeto de juzgamiento y aquél que ahora es materia de imputación no existe identidad alguna puesto que si bien ellos fueron cometidos por el mismo sujeto activo, contra el mismo sujeto pasivo y afectando el mismo bien jurídico, se trató de conductas distintas, cometidas en tiempos diferentes y en circunstancias disímiles.

    Entonces, como la Fiscalía 21 Seccional de S. no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, bien hizo el juez de primera instancia al negar el amparo pretendido. Por ese motivo se confirmará su pronunciamiento.

  7. Queda un punto por resolver: La Corte no puede desconocer que en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. se encontró responsable y se condenó a H.I.B.L. como autora no del tipo básico de abandono de menores sino del tipo calificado previsto en el artículo 348 del Código Penal anterior, tipo de acuerdo con el cual la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad si del abandono del menor sobreviene la muerte.

    Ese proceder del juzgador, consecuente con los cargos formulados por la Fiscalía, es completamente entendible pues la investigación se adelantó tras el hallazgo de los restos del cadáver de L.T.Q.. Como en el proceso se practicaron pruebas demostrativas del estado de abandono e indefensión en que se encontraba la menor durante el tiempo en que estuvo bajo el cuidado de H.I.B.L., a ésta se le imputó el delito de abandono de menores. Y al perfilarse esta imputación no podía desconocerse el hecho cierto de la muerte de la niña pues se trataba de un hecho objetivo que razonablemente podía ligarse al acto de abandono. De allí que a la procesada se le haya imputado la muerte de aquella como agravante del delito cometido y que al ser encontrada responsable del mismo se le haya incrementado la pena privativa de la libertad en la proporción indicada en la norma.

    Ante esa situación, la Corte debe impedir que el monto de la pena correspondiente a la circunstancia con base en la cual se aumentó la pena impuesta por el delito de abandono, se sume a la pena que eventualmente podría imponérsele a la actora en caso de ser encontrada responsable del delito de homicidio. Tal esfuerzo se impone porque se pueden generar dos penas diferentes con base en dos hechos que, si bien son distintos, son también excluyentes pues la muerte de la menor no pudo ser consecuencia del abandono y simultáneamente del envenenamiento de que fue víctima.

    Con ese propósito la Corte dispondrá que en el evento de que a la actora se la encuentre responsable del delito de homicidio que se le imputa, el juzgador tenga como parte cumplida de la condena la proporción de la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviniente al abandono.

    Con este proceder se mantiene la relación de equilibrio que debe existir entre la necesidad de administrar justicia penal con ocasión de los dos delitos de que da cuenta el proceso y la privación de derechos a que se puede someter a la actora en caso de ser encontrada responsable del homicidio investigado pues el régimen de justicia de una democracia constitucional debe ser refractario a la imposición de una pena que supere el contenido de injusticia de las conductas imputadas.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de octubre de 2001 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso solicitada por la actora en el proceso que le adelanta la Fiscalía 21 Seccional de S. por el delito de homicidio.

Segundo. Disponer que, en el evento de que H.I.B.L. sea encontrada responsable del delito de homicidio que se investiga, el juzgador tenga como parte cumplida de la condena la proporción de la pena que se le impuso por el delito de abandono de menores y que corresponde al aumento derivado de la muerte sobreviniente al abandono.

Tercero. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

24 sentencias
  • Auto Nº 052125000201201705305 del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, 12-09-2022
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
    • 12 September 2022
    ...50.804 de 26 mayo 2021. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-006 de 1992, C-244 de 1996, T-652 de 1996, T-162 de 1998, T-512 de 1999, T-537 de 2002, C-121 de 2012; CSJ SP, 11 abril 2000, rad. 13.963. 11 Velásquez Velásquez, Fernando. Fundamentos de derecho penal, parte general, Primera edi......
  • AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50711 del 29-08-2018
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 29 August 2018
    ...o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión» (Corte Constitucional T-537 de 2002). Así mismo, en la sentencia C-244 de 1996 precisó la Corte Constitucional que: Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la do......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 194/05 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2005
    • Colombia
    • 2 March 2005
    ...se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.'' Sentencia T-537 de 2002 (Magistrado Ponente J.C.T.. En el mismo sentido, ver las sentencias T-162 de 1998 y T-575 de 1993 (en ambos casos, Magistrado Ponente Ed......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 471/06 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2006
    • Colombia
    • 14 June 2006
    ...La sentencia C- 244 de 1996 (precitada), ha servido como referente para la resolución de problemas jurídicos análogos en las sentencias T-537 de 2002 M.P.J.C.T.. También, en la sentencia T-852 de 2000 M.P.Á.T.G. la Corte consideró que no existe una identidad de objeto y causa en el caso de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
12 artículos doctrinales
  • De las normas rectoras de la ley penal colombiana
    • Colombia
    • Códigos Penal y de Procedimiento Penal - 5ta. Edición Código Penal - Ley 599 de 24 de Julio de 2000 Libro I - Parte General
    • 30 January 2022
    ...La acción de revisión en materia penal, el valor de la cosa juzgada y la relatividad del principio non bis in ídem. • SENTENCIA T-537 DE 15 DE JULIO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Una de las garantías contenidas en el derecho fundamental al debido proceso es......
  • Derecho fundamental al debido proceso en el proceso disciplinario
    • Colombia
    • Disciplina laboral. Guía para una gestión disciplinaria segura y efectiva en las empresas privadas
    • 19 April 2022
    ...cuando se de una identidad de sujetos, hechos y fundamento (Poveda Perdomo, 1998). Por su parte, la Corte Constitucional (Sentencia T-537, 2002), sostuvo que: En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los ......
  • La reincidencia en el derecho penal colombiano: análisis de la Sentencia C-181 de 2016 de la Corte Constitucional
    • Colombia
    • Revista de Derecho Público Núm. 37, Julio 2016
    • 1 July 2016
    ...Martínez Espinosa, Juan José Peña Cuervo y Luis Alejandro Peña Cuervo Con base en lo anterior puede entenderse por qué, según la sentencia T-537 de 2002 de la Corte Constitucional, las razones jurídicas de la existencia del non bis in idem en el derecho son la seguridad jurídica y la justic......
  • La trata de personas y la explotación de menores de edad
    • Colombia
    • Cuadernos de Derecho Penal Núm. 12, Diciembre 2014
    • 1 December 2014
    ...214-216; Corte Constitucional: sentencias C-244, 1996, mayo 30; T-652, 1996, noviembre 27; T-162, 1998, abril 30; T-512, 1999, julio 15; T-537, 2002, julio 15; C-121, 2012, febrero 22 entre otras) y se le terminan dando unos inusuales alcances sustantivos (que de todos modos 166 Cuadernos d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR