Sentencia de Tutela nº 549/02 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618727

Sentencia de Tutela nº 549/02 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente580151
DecisionNegada

Sentencia T-549/02

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensión

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reajuste pensional

Referencia: expediente T- 580151

Acción de tutela instaurada por E.R.M.S. contra Universidad de Cartagena y Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena

Magistrado Ponente:

J.A.R..

B.D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA Y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Departamento de Bolívar, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela formulada por E.R.M.S. contra la Universidad de Cartagena y la Caja de Previsión de la misma universidad.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    El señor E.R.M.S., obrando en nombre propio, presentó escrito el 26 de Noviembre de 2001 (Fls.21-24) mediante el cual solicita la tutela de los derechos a la igualdad, la seguridad social y la subsistencia digna, supuestamente vulnerados por la Universidad de Cartagena y la Caja de Previsión de la misma universidad, y que en consecuencia se ordene el reajuste de su pensión de jubilación con una retroactividad de tres (3) años.

    El accionante sustenta la solicitud en los siguientes hechos:

    Afirma que prestó sus servicios a la Universidad de Cartagena durante más de 20 años, por lo cual le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución 050 de Mayo 16 de 1977 proferida por la Caja de Previsión de dicha universidad, cuando se desempeñaba como profesor titular de la Facultad de Medicina, por una suma de $ 26.787.10 M/L.

    Indica que el sueldo era uniforme para todos los profesores titulares, en función del tiempo dedicado a la universidad.

    Expresa que con los reajustes realizados, actualmente percibe a título de pensión la suma mensual de $1.394.949 M/L.

    Sostiene que un Profesor Titular Grado 5 percibe una retribución mensual de $2.079.936 M/L que se discriminan así: la mitad por concepto de asignación básica y la mitad por concepto de gastos de representación. A estos factores se adicionan las primas semestrales y de navidad.

    Expone que aplicando dichos factores, un Profesor Titular Grado 5 percibe hoy por concepto de pensión de jubilación una suma superior a $2.079.936 M/L.

    Agrega que en estas condiciones se presenta un tratamiento desigual a personas que por ley deben recibir un tratamiento igual.

    Considera que tomando en cuenta que es profesional universitario egresado de la misma universidad, que hizo estudios de especialización en cardiología en el exterior entre 1954 y 1956, que estuvo vinculado sin interrupción a dicha universidad desde 1956 hasta 1977, que durante ese lapso ejerció la docencia y la rectoría de la universidad sin reproche alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1444 de 1992 expedido por la misma institución tendría derecho a una pensión de jubilación superior a la suma de $2.079.936 M/L.

    Manifiesta que ha solicitado a la Universidad de Cartagena que reconsidere su situación y aplique la igualdad, sin ser escuchado.

    Señala que no dispone de ingresos distintos de la pensión, pues por la edad y las condiciones de salud suspendió el ejercicio de la medicina.

    A la solicitud anexó un documento, pidió que se solicite a la Universidad de Cartagena la expedición de una certificación y que se ordene la práctica de dos testimonios.

  2. Contestación de la Universidad de Cartagena

    Mediante escrito presentado el 6 de Diciembre de 2001 (Fls. 31-34), el Rector (E) de la Universidad de Cartagena contestó la solicitud de tutela en la siguiente forma:

    Asevera que la acción de tutela no es procedente, por disponer el peticionario de otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que han ejercitado otros docentes de la misma universidad, los cuales relaciona, con pretensiones idénticas a las formuladas por el accionante en tutela.

    Expresa que la acción tampoco procede como mecanismo transitorio, porque no existe un perjuicio irremediable y no se plantea en la solicitud.

    Señala que en varios despachos judiciales de la ciudad de Cartagena han cursado procesos de tutela contra la Universidad de Cartagena con pretensiones idénticas a las formuladas por el accionante, los cuales relaciona, que han sido resueltos a favor de aquella. En consecuencia, solicita que se acate el precedente judicial.

    Sostiene que el peticionario debe demostrar la desigualdad que alega, lo cual no hace.

    Agrega que la acción de tutela protege derechos de rango constitucional y no legal como el que invoca el solicitante.

  3. Pruebas

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

    3.1. Documento aportado por el accionante

    Original de certificación expedida por el Jefe de la Sección de Personal de la Universidad de Cartagena (Fl. 5)

    3.2. Testimonios solicitados por el accionante:

    Por solicitud del accionante fueron practicados los testimonios de P.J.M.H. (Fl. 29) y M.M.S. de La Rosa (Fl. 30)

    3.3. Declaración del accionante (Fl. 35)

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de primera instancia

Por medio de sentencia proferida el 10 de Diciembre de 2001 (Fls. 36-38), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena negó la tutela solicitada, con fundamento en las siguientes razones:

La acción de tutela tiene carácter subsidiario. La liquidación y pago de obligaciones laborales no procede por regla general por la vía de dicha acción.

En consecuencia, no es posible en el presente caso reconocer el aumento de la pensión de jubilación.

Así mismo, no se puede otorgar la tutela para proteger el derecho a una subsistencia digna, porque se ha comprobado en el proceso que dicho derecho del peticionario no ha sido vulnerado.

Impugnación

En escrito presentado el 18 de Enero de 2002 (Fls. 3-7), el accionante impugnó la anterior decisión con los siguientes fundamentos:

Insiste en que se le vulnera el derecho a la igualdad, en relación con otros profesores jubilados del mismo grado de la Universidad de Cartagena.

Afirma que la vida digna no consiste no consiste en conservar la vida con un mínimo indispensable, sino en conservar las condiciones de decoro que la persona ha tenido.

Indica que la tutela debe otorgarse por haber sobrepasado el peticionario la probabilidad de vida en Colombia y por el perjuicio irremediable que puede sufrir, al no recibir durante su existencia el monto de la pensión que le corresponde, teniendo en cuenta la duración de varios años de los procesos ante la jurisdicción ordinaria, y por la posible necesidad de vender su casa de habitación.

Concluye que la tutela debe concederse como mecanismo transitorio.

Sentencia de segunda instancia

En virtud de sentencia dictada el 7 de Febrero de 2002 (Fls. 9-12), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral confirmó la dictada en primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Expone que para el reconocimiento y pago de salarios, pensiones e indemnizaciones deben acudirse a los procedimientos ordinarios, lo cuales no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, por tener ésta índole residual. La jurisprudencia sólo admite que se ordene el pago de obligaciones laborales cuando se vulnera o se amenaza el mínimo vital de las personas.

Manifiesta que en el caso que se examina no se observa amenaza a la subsistencia o la vida del accionante. Tampoco se advierte discriminación, porque aquel no probó que otras personas hayan desempeñado el cargo de profesor titular de la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena en un grado igual al suyo y que estén recibiendo una pensión de jubilación con un monto superior.

Agrega que el solicitante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa o a la común laboral para la protección de sus derechos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

  2. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones

    Con fundamento en el carácter subsidiario de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, esta corporación ha expresado en múltiples oportunidades que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, lo cual lógicamente es predicable también del reconocimiento de reajuste de las mismas.

    Al respecto ha indicado:

    "La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.

    "La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

    "En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que "los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal".

    "El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación". Sentencia T-038 de 1997

    En otra ocasión expuso:

    "En lo que tienen que ver con aquellas solicitudes de protección, tendientes a obtener por la vía de la acción de tutela el reconocimiento de la pensión que les fue denegada a los peticionarios dentro del programa de retiro voluntario para disfrutar de esta prestación que lanzó la Junta Directiva de (...) al cual se hizo referencia anteriormente, o el reconocimiento del mismo derecho dentro del programa de retiro voluntario que la misma Junta lanzó en el año de 1996 Este progr ama de retiro voluntario fue ofrecido en 1996 a los empleados pendientes de ubicación. , la Corte estima que en manera alguna puede acceder a tales solicitudes. En efecto, reiterada jurisprudencia ha desestimado la procedencia de la acción de amparo para los referidos propósitos, con fundamento en la consideración según la cual la pensión no constituye en sí misma un derecho fundamental de eficacia directa y aplicación inmediata, sino uno de rango prestacional sujeto para su reconocimiento a la demostración de los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jurídico para ser beneficiario del mismo. El reconocimiento o la negativa de la susodicha prestación, llevado a cabo con fundamento en la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, es asunto que compete a las autoridades administrativas obligadas, y su decisión puede ser recurrida por la vía gubernativa e impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, en principio, por la vía de la acción de tutela no es posible obtener el reconocimiento del derecho a la pensión. (...)" Sentencia SU-879/00

3. Caso concreto

3.1. De acuerdo con la indicación contenida en el numeral 3 de los antecedentes de esta providencia, en el expediente sólo obra como prueba (Fl. 25) el original de la certificación expedida el 27 de Julio de 2001 por el Jefe de la Sección de Personal de la Universidad de Cartagena en relación con el sueldo correspondiente a la escala de Profesor Titular Grado 5 de la misma institución.

Las declaraciones rendidas por los señores P.J.M.H. (Fl. 29) y M.M.S. de La Rosa (Fl. 30) no tienen el valor legal de testimonios, por no haberse prestado el juramento que exige la ley (Art. 227 del C.P.C. en concordancia con el Art. 4º del Decreto 306 de 1992).

Lo mismo puede afirmarse de la declaración rendida por el accionante (Fl. 35), la cual en consecuencia debe ser considerada simplemente como una adición de su solicitud.

A este respecto debe tenerse en cuenta que por regla general en el campo del Derecho es necesario que las partes o los interesados prueben las proposiciones sobre los hechos de que trata el proceso o actuación respectivos, con las excepciones expresamente previstas en la ley. En este sentido, el Art. 174 del C.P.C. establece que "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". A su vez, el Art. 177 ibídem señala que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Por la referida razón, es casi totalmente inexistente la prueba de los hechos de que trata la solicitud de tutela, por lo cual no es posible asignarles las consecuencias jurídicas contempladas en las disposiciones que regulan la acción de tutela, como se pretende con aquella.

En particular, es notable la ausencia de la prueba del hecho de que otros antiguos profesores de la Universidad de Cartagena, de condiciones laborales iguales o similares a las del peticionario, reciben una pensión de jubilación con un monto superior a la de éste, si se considera que la petición tiene como fundamento una supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

Sobre este punto se puede observar que aunque el accionante solicitó que se ordenara a la Universidad de Cartagena la expedición de una certificación con dicha finalidad (Fl. 23), dicha prueba no fue decretada ni practicada en el proceso, y en la impugnación de la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta esa circunstancia.

3.2. No obstante lo anterior, en la hipótesis de que existiera prueba suficiente de los mencionados hechos, por pretenderse que se ordene el reconocimiento de un reajuste de la pensión de jubilación del accionante, a cargo de la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, como se anotó antes, y lo procedente es el ejercicio de la acción correspondiente ante el juez natural.

Por tanto, se confirmará la decisión adoptada por el juzgador de segunda instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de Febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, Departamento de Bolívar.

Segundo: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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