Sentencia de Tutela nº 556/02 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618737

Sentencia de Tutela nº 556/02 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente577392
DecisionConcedida

Sentencia T-556/02

PROCESO PENAL-Finalidad

Han pasado los tiempos en que el proceso penal se orientaba por propósitos simplemente vindicativos de tal manera que se asegurara el castigo del delincuente. Hoy se dirige a la realización de las normas de derecho sustancial, tanto las que procuran la condena de los responsables como las que disponen la absolución de los inocentes; a la reparación del daño causado con la conducta punible, en el entendido que a los perjudicados con ella también debe extenderse la administración de justicia penal, y a garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes pues el proceso penal ya no es una ritualidad vacía de contenido sino un escenario democrático en el que también se debe luchar por la realización de esos derechos. De este modo, el proceso penal es legítimo si se orienta a esas finalidades y deja de serlo si se desentiende de alguna de ellas.

APERTURA DE INVESTIGACION-No se realizaron los fines del proceso penal

El auto de apertura de instrucción se emitió sin tener en cuenta absolutamente para nada el cúmulo de circunstancias que se advertían en las lesiones culposas de que fue objeto el accionante y que si bien se anunciaron múltiples diligencias, ello obedeció al contenido del formato que se utilizó para el efecto y no a la necesidad de practicar pruebas con miras al esclarecimiento de los hechos, a la determinación de la probable responsabilidad del conductor a quien se habría de vincular y a la acreditación de la indemnización integral que se anunciaba en el expediente. De ese modo, la apertura de la investigación no obedeció a la intención de realizar los fines del proceso penal y, a través de ellos, de administrar justicia penal, sino que fue producto del mecánico y parcial diligenciamiento de un formato preelaborado que se suscribió haciendo abstracción total de los hechos que se sometían a investigación penal.

INDEBIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ineficiencia en el curso de un proceso penal

Un examen detenido de la actuación cumplida permite inferir que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de T. jamás asumió la actuación que se le remitió como un evento en el que estaba convocada para administrar justicia determinando la efectiva comisión de una conducta punible y la eventual responsabilidad penal de la persona implicada. Mucho menos asumió ese proceso como una actuación en la que debía establecer la verdadera naturaleza de las lesiones inferidas y la veracidad de un acuerdo indemnizatorio en el que concurrían múltiples circunstancias que permitían dudar de su contenido. Nunca cayó en cuenta que lo que tenía entre manos era un drama humano protagonizado por un trabajador del sector eléctrico y por quien conducía el automotor que golpeó su vehículo y le causó unas lesiones de las que aún hoy no ha podido recuperarse. Por el contrario, todo indica que en ese despacho se asumió ese proceso sólo como una aglomeración de documentos que podía someterse a trámite de manera mecánica, ciñéndose a la extraña lógica de los formatos elaborados para ser diligenciados con el agregado de unos cuantos datos y sin importar la profunda disparidad existente entre lo que allí se anunciaba que se haría y lo que verdaderamente se hizo.

VIA DE HECHO-Apertura de investigación con criterio exclusivamente formalista

La Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales incurrió en múltiples vías de hecho. Lo hizo al abrir una instrucción con un criterio exclusivamente formalista y desentendiéndose por completo de la finalidad con que en un Estado constitucional debe promoverse un proceso penal. La mecánica apertura de una instrucción penal en la que se evidencia que ni siquiera se conocen los hechos que la desencadenan; en la que, bajo la apariencia de múltiples decisiones, no se ordena la práctica de una sola prueba; en la que concurre una palmaria contrariedad entre lo que se dispone y lo que efectivamente se realiza; en fin, una apertura investigativa en la que no se sabe qué actuación es la que se inicia y para qué propósito, no puede constituir un acto jurisdiccional legítimo. Se trata, por el contrario, de un despliegue de autoridad que vicia la validez constitucional del acto que pretendidamente se ejerce.

VIA DE HECHO-Omisión de diligencias que urgían en el proceso

Incurrió en vía de hecho también al omitir la realización de diligencias que urgían en el proceso dado que ellas eran fundamentales para conocer la verdad en relación con las lesiones inferidas y con el supuesto desistimiento presentado, pruebas que incluso ya habían sido ordenadas por el juzgado que inicialmente conoció de la actuación.

VIA DE HECHO-Preclusión de investigación con total abstracción de los hechos ocurridos

Incurrió también en vía de hecho al precluir y archivar una instrucción que por tal sólo tuvo el nombre, en la que no se practicó una sola prueba, con abstracción total de los hechos ocurridos y de las consecuencias jurídicas que de ellas se inferían. Ese pronunciamiento constituye una denegación de justicia pues se ampara en la total indiferencia que mostró la Fiscalía ante el cúmulo de circunstancias que desvirtuaban la veracidad del desistimiento en que se apoyó. Tan cierto es ello, que una mínima actividad instructiva -la sola citación del ofendido, por ejemplo- hubiese impedido tal decisión.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por tratarse de cosa juzgada aparente

COSA JUZGADA APARENTE

Referencia: expediente T-577.392

Acción de tutela de C.H.P.M. contra la Fiscalía Segunda Local de T..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por C.H.P.M. contra la Fiscalía Segunda Local de T..

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    1. En la mañana del martes 29 de mayo de 2001 ocurrió un accidente de tránsito en el área urbana del municipio de T. cuando el vehículo en el que se movilizaba C.H.P.M. fue golpeado por la camioneta que conducía C.A.G.. Las autoridades de tránsito levantaron el informe del accidente y éste, juntamente con un acta de conciliación y desistimiento suscrita por los protagonistas en esa misma fecha, fue puesto a disposición de los juzgados municipales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad.

    2. El 7 de junio de 2001 el Juzgado Segundo Penal Municipal avocó el conocimiento de la actuación, ordenó que ella quede por un mes a la espera de la formulación de la querella, la remisión del ofendido a los médicos legistas y la ratificación del desistimiento presentado por éste.

    3. El 27 de junio de 2001 la Unidad Local de T. del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le practicó un reconocimiento médico legal a C.H.P.M..

      El médico forense describió que el examinado se presentó con inmovilización elástica de tronco, imposibilidad para flejar el tronco por dolor lumbar y dolor al flexionar los muslos sobre el tronco. Informó que según la historia clínica el examinado presentaba espondilosis LT, S1 acompañada de espondilolistesis grado 1 y discreta escoliosis de convexidad izquierda sin componente rotacional asociado y que al ser valorado por neurocirugía se había solicitado TAC de columna, se le había prescrito lumbosacro y terapia física y se le había incapacitado por 28 días.

      El forense le fijó una incapacidad provisional de 45 días a partir de la lesión e indicó que el ofendido "Requiere de un nuevo reconocimiento al término de esta incapacidad para lo cual debe aportar informe de TAC de columna".

    4. El 26 de julio de 2001, tras establecerse que no se trataba de una contravención sino de un delito de lesiones personales culposas, el Juzgado Segundo Penal Municipal remitió la actuación a la Unidad Local de Fiscalías.

      El conocimiento de la actuación le correspondió a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, despacho que abrió investigación el 8 de agosto de ese año.

      El 10 de agosto de 2001 la fiscalía de conocimiento, argumentando que el ofendido, en escrito presentado personalmente, había manifestado que había sido indemnizado integralmente de los perjuicios ocasionados y que desistía de toda acción penal y civil, dio aplicación al artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, declaró extinguida la acción penal adelantada contra C.A.G. y precluyó la investigación.

    5. El 21 de diciembre de 2001 C.H.P.M. solicitó se le expidieran copias del proceso adelantado con ocasión de las lesiones personales que se le causaron. La solicitud que fue denegada por la fiscalía en esa misma fecha argumentando que aquél no era sujeto procesal en cuanto no se había constituido en parte civil y que por lo tanto no tenía derecho a que se le expidiera copia de la actuación.

  2. La tutela instaurada

    1. El 28 de diciembre de 2001 C.H.P.M. interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales argumentando que con el archivo del proceso adelantado con ocasión de las lesiones que se le causaron se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

      El actor manifiesta que cuando se encontraba hospitalizado en razón de las lesiones que se le causaron, concurrió el señor D.A.L., propietario de la camioneta que golpeó su vehículo, en compañía de un agente de policía y que él le solicitó que le firmara una autorización para la entrega del vehículo. Dice que accedió a ello dado que le preocupaban mucho las consecuencias que podían acarrearle la detención de la camioneta de la Compañía de Energía Eléctrica de T. para la que laboraba y que firmó tres documentos, uno de los cuales leyó.

      Informa además que cuando salió del hospital se dirigió al Juzgado Segundo Penal Municipal y luego a la Fiscalía Segunda Local, despacho en el que se le informó que el proceso había sido archivado. Indica que esa información lo desconcertó dado que esperaba que C.A.G. respondiera por las lesiones que se le habían causado y que pidió copias de la actuación pero que ellas le fueron negadas. Dice encontrarse incapacitado para trabajar, que el 9 de enero de 2002 se le debía practicar otra cirugía y que se le ha causado un gran perjuicio dado que en razón de su incapacidad han disminuido sus ingresos y puede perder su trabajo.

    2. El Juzgado Primero Penal Municipal de T. admitió la demanda instaurada y requirió al accionado para que suministrara información sobre los hechos planteados por el actor.

    3. El 31 de diciembre de 2001 el Fiscal Segundo Local de T. manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del actor y que por tanto no había lugar a la tutela interpuesta.

      Indicó que ante el desistimiento por indemnización integral presentado por el ofendido la única actuación posible era la preclusión de la instrucción; que la solicitud de copias que presentó fue resuelta en esa misma fecha y que la negación de las copias estaba justificada ya que, por no haberse constituido en parte civil, no estaba legitimado para conocer el proceso. Argumentó, además, que sólo se pueden expedir copias a las autoridades que conocen de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios; para tramitar el recurso de queja y para quienes intervienen en el proceso y que ello es compatible con la reserva que por mandato de la ley caracteriza a las investigaciones penales.

II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    El 15 de enero de 2002 el Juzgado Primero Penal Municipal de T. negó la tutela interpuesta. Lo hizo con base en los siguientes argumentos:

    1. El accionado no vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto contestó la solicitud de copias presentada por el actor y si bien las negó, lo hizo teniendo en cuenta que aquél no se había constituido en parte civil. Además, el lesionado no presentó querella para el inicio de la investigación y con ello demostró su interés de no promover la acción penal quizá en razón de la indemnización integral y del desistimiento presentado.

    2. No vulneró el derecho a la defensa por cuanto al abrir la investigación, así sea irregularmente, le dio la oportunidad de constituirse en parte civil.

    3. No se vulneró tampoco el derecho al debido proceso pues el fiscal bien podía precluir la instrucción con base en el desistimiento del ofendido, documento en el cual aparecía su firma, número de cédula y huella dactilar.

    4. El descuido en que incurrió el actor al firmar el escrito de desistimiento no puede intentar remediarse interponiendo una acción de tutela pues ella no está concebida para suplir los errores en que incurre quien pretende el amparo.

  2. Impugnación

    El 21 de enero de 2001 el accionante impugnó el fallo argumentando que la Fiscalía Segunda Local sí había vulnerado su derecho al debido proceso y que por ello la decisión de primera instancia debía revocarse. Expuso los siguientes planteamientos:

    1. Hasta el momento de impugnar el fallo las lesiones causadas en el accidente de tránsito le habían causado una incapacidad de 7 meses y había sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas. En razón de ello acudió ante D.L. para que le colaborara asumiendo el costo de las terapias a que debía someterse pero él se negó a hacerlo.

    2. El escrito de desistimiento fue diligenciado en circunstancias irregulares, él no lo presentó personalmente y el fiscal tenía el deber de verificar que las manifestaciones en él contenidas se hayan producido libremente. Por ello el juez que inicialmente conoció de la actuación ordenó su declaración pero ella no fue practicada por la Fiscalía.

    3. El fiscal debió ordenar la práctica de un segundo reconocimiento médico legal, tal como lo había dispuesto el forense que lo examinó inicialmente. Si hubiera procedido de esa manera se hubiera determinado la verdadera incapacidad y las secuelas sobrevinientes a la lesión y no se hubiese dispuesto una preclusión instructiva con base en un indemnización integral que no se ha hecho efectiva.

    4. Con esa determinación no se hizo más que perjudicar a una persona que fue atropellada por un conductor negligente, cuyo comportamiento quedó en la impunidad, y se negó la realización de la justicia ya que quedó gravemente lesionado, casi inmovilizado e incapacitado para trabajar.

  3. Sentencia de segunda instancia

    El 20 de febrero de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de T. confirmó la sentencia de primera instancia y negó la tutela invocada. Para ello argumentó:

    1. El actor firmó el documento sobre indemnización integral, lo hizo voluntariamente, tiene presunción de autenticidad y contiene una manifestación de voluntad que constituyó el fundamento del archivo del proceso. Su arrepentimiento posterior no puede afectar esa decisión ya que la justicia no puede quedar al vaivén que le imprima el ciudadano.

    2. En un Estado social de derecho no puede esperarse del Estado una función paternalista y por ello no puede estar pendiente de que los particulares ejerzan o no los derechos de que son titulares.

    3. No hubo violación del derecho a acceder a la administración de justicia porque la preclusión dispuesta se apoyó en el desistimiento del ofendido, ni del derecho de defensa pues el actor no era titular de él por no asistirle la calidad del procesado y tampoco del derecho al debido proceso porque la ley le permitía al fiscal archivar la actuación con base en tal desistimiento.

III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE

  1. El 20 de junio de 2002 el Jefe de Recursos Humanos de la Compañía de Electricidad de T. informó que con ocasión del accidente de tránsito acaecido, C.H.P.M. permaneció incapacitado entre el 29 de mayo y el 18 de junio de 2001 y entre el primero de octubre de 2001 y el 25 de febrero de 2002. Indicó que "actualmente se encuentra laborando, haciendo fisioterapia y en espera de autorización para bloqueo facetario, que implica nueva reubicación de puesto de trabajo por orden del médico que practicó la cirugía".

    Anexó copia de las incapacidades dispuestas por el neurocirujano y de la comunicación mediante la cual, tras la evaluación funcional del actor, se recomendaron las siguientes restricciones temporales por el término de 45 días contabilizados a partir del 29 de mayo de 2002:

    - Restringir manipulación de pesos superiores a 12 Kgs.

    - Restringir actividades que impliquen flexo extensión repetida o rotaciones de tronco.

    - Restringir conducción de vehículo en terreno irregular.

    - Restringir el desarrollo de actividades en alturas.

  2. El 24 de junio de 2002, el Director Jurídico de Suratep, L.A.C.Z., informó que al actor:

    - Se le diagnosticó espondilolisis con espondilolistesis grado II y que fue manejado médicamente con anti-inflamatorios y terapia física.

    - Ya que su mejoría fue mínima, fue intervenido quirúrgicamente el 12 de octubre de 2001.

    - Como persistía sintomático, fue reintervenido el 15 de febrero de 2002 para corregir la dirección de uno de los tornillos que comprimía la raíz L5.

    - Luego de ello se reintegró al trabajo con restricciones y como nuevamente está sintomático se le ordenó electromiografía para documentar el compromiso de las raíces nerviosas para definir junto con neurocirugía el manejo requerido.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. El moderno constitucionalismo suministra un claro fundamento para la delineación de los fines del proceso penal de hoy y por ello en el caso colombiano, aparte del efecto vinculante del sistema de valores, principios y derechos contenidos en el Texto Superior, concurren múltiples disposiciones constitucionales que indican la dirección que debe imprimírsele a la actuación penal.

    Así, el artículo 2° de la Carta señala como fines esenciales del Estado, entre otros, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el aseguramiento de un orden justo y dispone que las autoridades están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. El artículo 228 ordena que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial y el artículo 229 garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a ella. Finalmente, el artículo 250.1 dispone que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde, entre otras cosas, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

    De este modo, del sistema de valores, principios y derechos contenido en la Carta y de las disposiciones que se acaban de citar, se infiere una múltiple finalidad para el proceso penal. Por una parte, la realización de los derechos sustanciales. Por otra, la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. Finalmente, la realización, a favor de quienes intervienen en el proceso penal, de las garantías constitucionales de trascendencia procesal.

    Como puede advertirse, entonces, han pasado los tiempos en que el proceso penal se orientaba por propósitos simplemente vindicativos de tal manera que se asegurara el castigo del delincuente. Hoy se dirige a la realización de las normas de derecho sustancial, tanto las que procuran la condena de los responsables como las que disponen la absolución de los inocentes; a la reparación del daño causado con la conducta punible, en el entendido que a los perjudicados con ella también debe extenderse la administración de justicia penal, y a garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes pues el proceso penal ya no es una ritualidad vacía de contenido sino un escenario democrático en el que también se debe luchar por la realización de esos derechos.

    De este modo, el proceso penal es legítimo si se orienta a esas finalidades y deja de serlo si se desentiende de alguna de ellas. Por ello, no se realizan sus propósitos fundamentales si la condena del responsable de una conducta punible se logra desconociendo las garantías constitucionales que le amparan. En igual sentido, no se administra justicia si se pone fin a una actuación penal haciendo caso omiso de la necesidad de reparar el daño causado a la víctima o despojándola de los derechos que le asisten.

  2. El proceso penal, junto con la política criminal del Estado y la dogmática penal, constituye uno de los espacios en los que más directamente incide el constitucionalismo. Ello es así porque las garantías procesales dejaron de ser un ámbito de configuración legislativa con escasas referencias a los Textos Superiores para asumir el carácter de derechos fundamentales. Ese viraje de las garantías procesales le imprimió una nueva naturaleza a la actuación penal pues convirtió al proceso en un escenario democrático idóneo para la realización de los derechos fundamentales de trascendencia procesal y ensanchó su horizonte de protección ya que, en virtud de la especial naturaleza que les asiste, su defensa ya no se puede procurar sólo al interior del proceso penal sino también por fuera de él a través del amparo constitucional.

    Esa situación explica que el juez constitucional se halle legitimado para adentrarse en el proceso penal con el exclusivo propósito de proteger a aquellos intervinientes a quienes se les han vulnerado sus derechos fundamentales. Pero, por supuesto, no debe tratarse de cualquier irregularidad sino de una de tal índole que se adecue a lo que la doctrina constitucional ha denominado vía de hecho, esto es, una actuación desprovista de fundamento normativo alguno, susceptible de menoscabar derechos fundamentales e imposible de superar a través de otros mecanismos de protección Esta Corporación ha sentado como regla general la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, ha indicado que de manera excepcional el amparo constitucional procede contra aquellas decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, esto es, cuando se trata de providencias que están desprovistas de todo fundamento normativo, que tienen la virtualidad de lesionar derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otros medios de protección. Sobre este particular, en la Sentencia SU-960-96, M.P.J.G.H.G., se indicó: "La Corte Constitucional, aunque en Sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, definió que en principio no cabe acción de tutela contra providencias judiciales, previó en ese mismo Fallo la circunstancia en la cual, por desviación en la actividad del juez, le sean imputables actuaciones de hecho que agravien, menoscaben o amenacen derechos fundamentales de quienes participan en el proceso o puedan ser afectados por los resultados del mismo. En tales eventos, que son excepcionales, la jurisprudencia ha admitido que, no existiendo medios judiciales idóneos y oportunos para restaurar los derechos vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisión que los amenaza, cabe la acción de tutela, fundada en la existencia de una vía de hecho que desvirtúa la intangibilidad del trámite judicial y despoja a la providencia de su normal respetabilidad... La vía de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. También se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una trasgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables. Por supuesto, las garantías que integran el debido proceso deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo actuado, y puede constituir -depende de su gravedad- una vía de hecho susceptible de la acción de tutela". Desarrollando esa línea jurisprudencial, la Corte ha indicado los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular en la Sentencia T-694-00, M.P.E.C.M., se expuso: "La Corte ha señalado reiteradamente que la acción de tutela sólo puede proceder contra una actuación judicial, cuando el funcionario respectivo actuó en forma arbitraria y conforme a su sola voluntad, en completa desconexión con el ordenamiento jurídico. En este sentido, la Corte ha considerado que la actuación demandada constituye una vía de hecho cuando el funcionario correspondiente incurrió (1) en un evidente defecto sustantivo, esto es, cuando su actuación se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto; o, (2) en un grave defecto fáctico, el cual se produce cuando es incuestionable que el fallador carece del material probatorio adecuado para aplicar la norma en que se sustenta el dictamen; o, (3) en un defecto orgánico manifiesto, que se origina en la falta absoluta de competencia del funcionario que profiere la decisión; o, finalmente, (4) en un flagrante defecto procedimental, el que se verifica siempre que el juez o el fiscal competente, actúe por fuera del procedimiento legal establecido... Sin embargo, la jurisprudencia ha reiterado que el juez de tutela sólo puede calificar una sentencia judicial como una vía de hecho, cuando el vicio alegado es protuberante y notorio a simple vista. Asimismo, en razón al carácter especial de la acción de tutela, el vicio que se pretende corregir a través del amparo constitucional, debe implicar la violación de uno o varios derechos fundamentales. Finalmente, la procedencia de la acción de tutela habrá de depender de la inexistencia de otro mecanismo idóneo para restablecer el derecho fundamental vulnerado o evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable"..

  3. En ese marco, esto es, el constitucionalismo como ámbito de validez del proceso penal y la supeditación de la legitimidad de la actuación penal a la realización de las múltiples finalidades que de él se infieren, debe contextualizarse la pretensión de amparo que en este proceso alienta el actor. Por tanto, se trata de establecer si en el proceso penal que se desató con ocasión de las lesiones personales que se le causaron en el accidente de tránsito acaecido en la zona urbana del municipio de T. el 29 de mayo de 2001 se realizaron las normas de derecho sustancial, se reparó el daño causado con la conducta punible y se respetaron los derechos fundamentales de trascendencia procesal del procesado y de la víctima.

  4. Al examen del proceso, la Corte advierte que el actor se movilizaba en un vehículo perteneciente a la Compañía de Electricidad de T. y que, en momentos en que esperaba que el semáforo le habilitara para avanzar, fue golpeado por otro vehículo que era conducido por el señor C.A.G.. El golpe recibido fue de una intensidad considerable pues C.H.P.M. sintió un fuerte dolor lumbar que le dificultaba la marcha y por ello fue internado de inmediato en el Hospital Tomás Uribe Uribe. Tras la primera evaluación, se le diagnosticó espondilolisis acompañada de espondilolistesis, se le prescribieron antiinflamatorios y terapia física, se le ordenó un TAC de columna y se dispuso una incapacidad provisional de 28 días.

  5. Del accidente de tránsito se levantó un croquis y él fue puesto a disposición del juez penal municipal de reparto en el entendido que se trataba de una conducta contravencional. Al croquis se anexó un memorial de desistimiento suscrito por el actor y por C.A.G. y en él se decía que por haber sido indemnizado integralmente de los perjuicios causados aquél desistía de toda acción civil y penal. No obstante, era claro que, sin emprender mayores esfuerzos, en esos documentos se advertían múltiples anomalías. O.:

    - El desistimiento aparece referido en el informe del accidente, levantado en el lugar de los hechos, a pesar de que el actor fue internado de manera inmediata en el Hospital Tomás Uribe Uribe. Además, el acta de conciliación y desistimiento aparece suscrita en la misma fecha del accidente, cuando el ofendido aún se encontraba internado y no se tenía conocimiento de la naturaleza de las lesiones que le afectaron.

    - De acuerdo con tales documentos, el lesionado, pese al estado crítico en que se encontraba, lo primero que hizo, en lugar de procurar la atención médica que urgía, fue recibir una indemnización integral de los daños y luego desistir de la acción civil y penal contra el agresor. Esa inmediata inclinación de la voluntad de lesionado y esa instantánea disponibilidad de recursos económicos en el agresor bastaban para dudar de la veracidad del desistimiento anunciado. Mucho más si se tienen en cuenta las apremiantes circunstancias en que se hallaba el ofendido pues había sido atropellado por un conductor imprudente, estaba hospitalizado y el vehículo de la empresa para la que laboraba se hallaba inmovilizado.

    - No existen circunstancias indicativas de que la indemnización integral de que se habla en el memorial de conciliación y desistimiento se haya hecho efectiva y no es cierto que tal memorial haya sido presentado personalmente, como en su momento lo afirmó la Fiscalía. El accionante no pudo haberlo presentado en esa fecha porque para entonces se encontraba hospitalizado. Por lo demás, es claro que ese memorial fue anexado al croquis del accidente y remitido al juez de reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal Municipal.

  6. El 7 de junio de 2001 el Juzgado Segundo Penal Municipal avocó el conocimiento de la actuación y adoptó varias determinaciones: Dispuso que el proceso se mantuviera por un mes a la espera de la formulación de la querella, que se le practicara un reconocimiento médico al ofendido y que se ratificara el desistimiento presentado.

    Esas decisiones eran completamente razonables y se orientaban a la efectiva realización de la justicia. O.:

    - La primera medida era adecuada porque la competencia del juzgado se supeditaba a que se tratara de una conducta contravencional sometida a querella de parte.

    - La segunda decisión era igualmente entendible por cuanto hasta ese momento no se contaba con un concepto pericial en el que un médico forense evaluara las lesiones causadas al actor.

    - Y la tercera era también razonable pues ante las varias anomalías que se advertían en el memorial de conciliación y desistimiento, se imponía la necesidad de escuchar al ofendido para que informara si la indemnización que se anunciaba había sido efectiva y si en verdad desistía de la acción penal en el entendido que se trataba de una conducta querellable.

  7. El 27 de junio de 2001 se le practicó el primer reconocimiento médico legal al actor. En él se estableció que la incapacidad no era de 28 sino de 45 días a partir de la ocurrencia de la lesión y que al término de ella debía practicarse un nuevo reconocimiento aportando informe de TAC de columna. O. que este primer concepto médico legal tenía carácter provisional, contenía un diagnóstico preliminar y ordenaba un segundo concepto a emitir con base en los resultados advertidos en una tomografía axial computarizada.

    Con base en tal reconocimiento, el juzgador, en otra actuación legítima, ordenó la remisión de lo actuado a la Unidad de F.L. pues al fijarse una incapacidad provisional de 45 días la conducta dejaba de ser una contravención y tomaba el carácter de una conducta punible sometida a una competencia diferente.

  8. El conocimiento de la actuación le correspondió a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, despacho que abrió investigación el 8 de agosto de 2001.

    El auto de apertura se profirió utilizando un formato preelaborado en el que únicamente se diligenciaron los espacios correspondientes a la fecha y al nombre del procesado, dejando en blanco los espacios inherentes a la audiencia de conciliación que se anunció, a la fecha y hora de la indagatoria y al perito designado para los experticios técnicos sobre el estado de los vehículos. En ese pronunciamiento se anunció que se ampliaría la denuncia, que se recibirían declaraciones, que se enviaría al ofendido ante los médicos legistas cuantas veces sea necesario, que se haría entrega de los vehículos, que se consultarían los antecedentes del inculpado y que se enviarían todas las comunicaciones del caso.

    No obstante, el detenido estudio del proceso evidencia que no se realizó una sola de esas diligencias pues no existe constancia de que con base en la apertura dispuesta se haya realizado tan siquiera una citación o se haya emitido oficio alguno. Lo único que se hizo fue realizar una llamada telefónica para determinar si el procesado tenía o no antecedentes penales.

    Lo expuesto indica que el auto de apertura de instrucción se emitió sin tener en cuenta absolutamente para nada el cúmulo de circunstancias que se advertían en las lesiones culposas de que fue objeto el accionante y que si bien se anunciaron múltiples diligencias, ello obedeció al contenido del formato que se utilizó para el efecto y no a la necesidad de practicar pruebas con miras al esclarecimiento de los hechos, a la determinación de la probable responsabilidad del conductor a quien se habría de vincular y a la acreditación de la indemnización integral que se anunciaba en el expediente. Tan cierto es ello que ni siquiera se cayó en cuenta que el juzgado ya había ordenado un segundo reconocimiento y que tanto esa prueba como la ratificación del desistimiento aún se hallaban pendientes.

    De ese modo, la apertura de la investigación no obedeció a la intención de realizar los fines del proceso penal y, a través de ellos, de administrar justicia penal, sino que fue producto del mecánico y parcial diligenciamiento de un formato preelaborado que se suscribió haciendo abstracción total de los hechos que se sometían a investigación penal.

  9. El 10 de agosto de 2001, esto es, sólo dos días después de la apertura instructiva, la Fiscalía, argumentando que el ofendido "en escrito presentado personalmente ha manifestado que el imputado lo indemnizó integralmente de todos los perjuicios ocasionados", dio aplicación al artículo 42 del Código de Procedimiento, declaró extinguida la acción penal y precluyó la investigación.

    En relación con tal determinación, advierte la Sala que la preclusión dispuesta hizo caso omiso del cúmulo de irregularidades implícitas en el desistimiento que le dio origen, desconoció el hecho de que el memorial de desistimiento no había sido presentado personalmente, no tuvo en cuenta la verdadera naturaleza de las lesiones personales inferidas y fue indiferente al hecho de que el día hábil transcurrido desde la fecha de apertura de la instrucción era un término sustancialmente insuficiente para que el actor ejerciera el derecho a constituirse en parte civil.

    Tal decisión fue ajena al hecho de que se anunciara una indemnización integral que el ofendido afirma no haber recibido, archivó el expediente sin ningún esfuerzo por la realización de la justicia material y le impidió el acceso a la administración de justicia a una persona habilitada para constituirse en parte civil y, en consecuencia, para ejercer unos derechos cuyo reconocimiento hace parte de los fines del proceso en un Estado constitucional: Contribuir al esclarecimiento de la verdad y a la realización de la justicia y lograr la reparación del daño causado con la conducta punible En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha destacado que la víctima de una conducta punible y la parte civil constituida en un proceso penal también son titulares de derechos fundamentales, como el de acceder a la administración de justicia, y que cuando esos derechos sean vulnerados puede ejercerse la acción de tutela con miras a su protección. Por eso, en la Sentencia T-275-94, M.P.A.M.C., se dijo que "Para las víctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la justicia se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en donde se investiga el ilícito. Esta posibilidad se desprende no sólo del derecho general fundamental de acceder a la justicia (CP art 229) sino que está también consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 en la parte que dice:"Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...". Desarrollando ese criterio, esto es, la legitimidad de la víctima y de la parte civil como titulares de derechos fundamentales, la Corte ha considerado que existe vía de hecho cuando se rechaza una demanda de parte civil con base en motivos no indicados en la ley (Sentencia T-536-94, M.P.A.B.C.) y cuando en segunda instancia se precluye una instrucción pese a tratarse de un punto que no ha sido ni decidido por el a-quo ni objeto de impugnación (Sentencia T-694-00, M.P.E.C.M.). Por otra parte, partiendo del fundamento constitucional de que gozan los derechos de las víctimas en el proceso penal, esta Corporación declaró inexequible el numeral 5° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, tal como había sido modificado por el artículo 12 de la ley 365 de 1997, norma que permitía que no se resolviera lo referente a la responsabilidad civil en aquellos casos en que se profiriera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 y 37ª del Decreto 2700 de 1991. En esta oportunidad, Sentencia C-277-98, M.P.V.N.M., la Corte afirmó: "El derecho a la justicia se constituye entonces en una manifestación concreta del principio según el cual todas las personas tienen derecho a una igual protección por parte del Estado. Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional, "el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ibídem, de tal manera que el derecho a `acceder' igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales... Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado. De allí que la Carta Política le haya impuesto a la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de su misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligación de "... tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.". Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política... El derecho que tiene el afectado con el delito a constituirse en parte civil dentro del proceso penal o, en su defecto, a obtener del juez penal el reconocimiento de los perjuicios cuando éstos se encuentren debidamente probados, tiene fundamento en el derecho constitucional de las víctimas a participar en el proceso penal y en la obligación estatal de restablecer los derechos afectados con el ilícito"..

    De este modo, en el lapso de tres días, se inició y clausuró un círculo vicioso que, más que un proceso penal, constituyó un homenaje al formalismo que negó cualquier posibilidad de administrar justicia penal.

  10. Un examen detenido de la actuación cumplida permite inferir que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de T. jamás asumió la actuación que se le remitió como un evento en el que estaba convocada para administrar justicia determinando la efectiva comisión de una conducta punible y la eventual responsabilidad penal de la persona implicada. Mucho menos asumió ese proceso como una actuación en la que debía establecer la verdadera naturaleza de las lesiones inferidas y la veracidad de un acuerdo indemnizatorio en el que concurrían múltiples circunstancias que permitían dudar de su contenido. Nunca cayó en cuenta que lo que tenía entre manos era un drama humano protagonizado por un trabajador del sector eléctrico y por quien conducía el automotor que golpeó su vehículo y le causó unas lesiones de las que aún hoy no ha podido recuperarse.

    Por el contrario, todo indica que en ese despacho se asumió ese proceso sólo como una aglomeración de documentos que podía someterse a trámite de manera mecánica, ciñéndose a la extraña lógica de los formatos elaborados para ser diligenciados con el agregado de unos cuantos datos y sin importar la profunda disparidad existente entre lo que allí se anunciaba que se haría y lo que verdaderamente se hizo. Se obró con la convicción que no se trataba de un proceso entrabado entre seres humanos con ocasión de la comisión de unas graves lesiones culposas sino asumiendo que era esa simple aglomeración de documentos lo que constituía el proceso, que se obraba en función del expediente y no de sus protagonistas y que por ello lo que urgía era allanar con premura su archivo definitivo, sin importar las profundas implicaciones que esa decisión tenía para ellos.

  11. Se cuestiona la Sala: Esta forma de administrar justicia es coherente con los postulados de un Estado social de derecho? Es compatible con la dinámica del Estado constitucional la asunción del proceso penal como una aglomeración documental que, en aras de un mal entendido eficientismo, debe archivarse al menor asomo de un desistimiento a pesar de que él se halle desvirtuado por la realidad procesal? En los modernos tiempos del constitucionalismo, puede disponerse una apertura instructiva y una preclusión investigativa con total abstracción de las circunstancias que dieron origen a la actuación? Para el Estado de derecho como Estado de justicia, es legítimo que por la premura de archivar un expediente, se defraude la fundada expectativa que alienta la víctima de una conducta punible en cuanto que se determinará la responsabilidad del agresor y se dispondrá la reparación del daño que se le causó con la conducta? El sistema de valores, principios y derechos que desde la Carta irradia todo el proceso penal puede permitir que, aún ante las evidencias de manipulación implícitas en un memorial de conciliación y desistimiento, no se emprenda el más mínimo esfuerzo por establecer la veracidad de su contenido y por emitir una decisión que consulte la realidad del proceso?

    Para la Sala, la respuesta a todos estos interrogantes es negativa. Lo es porque el proceder de la Fiscalía accionada contraría los contenidos mínimos de la administración de justicia inherente a un Estado social de derecho; porque el proceso no es una simple aglomeración de documentos sino un escenario en el que se realiza la justicia y en el que deben promoverse las garantías constitucionales de trascendencia procesal; porque ninguna decisión puede ser justa si se profiere haciendo abstracción total de los hechos investigados; porque la premura por archivar una actuación no puede conducir al sacrificio de los derechos fundamentales que en el proceso le asisten a la víctima o al perjudicado con una conducta punible; en fin, porque los fundamentos constitucionales del proceso penal son refractarios a la manipulación del proceso penal e imponen el deber de averiguar la verdad de los hechos como supuesto ineludible de una decisión justa.

  12. Como era de preverse, la verdadera naturaleza de las lesiones, el contenido amañado del memorial de conciliación y desistimiento, el carácter formal de la apertura investigativa y el profundo contenido de injusticia de la preclusión instructiva dispuesta, que ya se evidenciaban al tiempo de la fallida instrucción, han terminado por corroborarse con absoluta claridad en el proceso de tutela generado por la víctima de las lesiones con la esperanza de poner fin al menoscabo de sus derechos.

    En cuanto a la naturaleza de las lesiones hay que indicar que, gracias a las pruebas practicadas por esta Corporación, hoy se sabe que la incapacidad sobreviniente al actor como consecuencia del atropello de que fue víctima no fue de 28 días, como lo creyó el instructor que dio al traste con la investigación, sino que hasta este momento han sido de 172 días. De igual manera, se ha establecido que al ofendido se le han practicado ya dos intervenciones quirúrgicas con resultados insatisfactorios, que permanece sintomático y que se halla en evaluación para determinar el tratamiento a seguir. Se conocen también las restricciones laborales a que ha sido necesario someterlo y la necesidad que ha surgido de reubicarlo en otro puesto de trabajo.

    En cuanto al memorial de desistimiento presentado, se ha confirmado que él fue suscrito en razón de las apremiantes circunstancias en que en ese momento se encontraba el ofendido, fundamentalmente por la necesidad de poner fin a la inmovilización que afectaba al vehículo perteneciente a la empresa para que laboraba; que no es cierto que ese documento haya sido presentado personalmente; que en ningún momento ha sido indemnizado de los perjuicios económicos sobrevinientes a las lesiones que se le produjeron y que el causante de las lesiones se ha mostrado renuente y agresivo ante los requerimientos que le ha hecho el actor para que asuma al menos el costo de los prolongados tratamientos a que ha sido sometido.

    Con esa realidad, que era posible conocer si a la investigación desatada se le hubiese dado una orientación legítima, se evidencia la injusticia implícita en el proceder de la entidad accionada: Abrir una investigación en la que no se investigó absolutamente nada y archivarla dos días más tarde con un desconocimiento radical de la naturaleza de los hechos que la generaron y de aquellos con base en los cuales se le puso fin.

  13. Para la Sala, es evidente que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de T. incurrió en múltiples vías de hecho.

    Lo hizo al abrir una instrucción con un criterio exclusivamente formalista y desentendiéndose por completo de la finalidad con que en un Estado constitucional debe promoverse un proceso penal. La mecánica apertura de una instrucción penal en la que se evidencia que ni siquiera se conocen los hechos que la desencadenan; en la que, bajo la apariencia de múltiples decisiones, no se ordena la práctica de una sola prueba; en la que concurre una palmaria contrariedad entre lo que se dispone y lo que efectivamente se realiza; en fin, una apertura investigativa en la que no se sabe qué actuación es la que se inicia y para qué propósito, no puede constituir un acto jurisdiccional legítimo.

    Se trata, por el contrario, de un despliegue de autoridad que vicia la validez constitucional del acto que pretendidamente se ejerce. Ello es así porque cuando se emite un acto de esas características, no se está ante el paso inicial de esa secuencia de actos procesales teleológicamente dirigidos que conducen a la realización de la justicia penal en un caso concreto, sino ante un abuso de poder que desdice de la función estatal de administrar justicia y de los derechos fundamentales que ella comporta para los coasociados y que, por lo mismo, no puede hallar cabida en la racionalidad del Estado social de derecho.

    Incurrió en vía de hecho también al omitir la realización de diligencias que urgían en el proceso dado que ellas eran fundamentales para conocer la verdad en relación con las lesiones inferidas y con el supuesto desistimiento presentado, pruebas que incluso ya habían sido ordenadas por el juzgado que inicialmente conoció de la actuación. A. cómo este despacho, no obstante contar con menores elementos de juicio que aquellos que tuvo a su disposición la Fiscalía, dispuso la práctica de un reconocimiento médico legal dadas las limitaciones del concepto emitido por el médico del hospital en el cual estuvo recluido el ofendido y ordenó verificar el desistimiento que aparecía en el expediente pues concurrían suficientes elementos de juicio para dudar de la veracidad de las afirmaciones en él contenidas.

    Pese a lo expuesto, a la Fiscalía le fue indiferente el alcance del concepto médico legal y el carácter provisional de la incapacidad que allí se anunciaba y no desplegó ni siquiera un mínimo esfuerzo por verificar lo dicho en el memorial de desistimiento La omisión de una actuación judicial también puede constituir vía de hecho pues, como lo ha expuesto esta Corporación, "La omisión de una actuación judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho fundamental, escapa a toda justificación y desnaturaliza lo jurídico para convertirlo en una mera práctica de poder y en ejercicio anormal de la función jurisdiccional. El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial. Integra dicho derecho la facultad de hacer uso de los recursos legalmente establecidos, de modo que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses. A este respecto es indispensable que la autoridad judicial utilice los medios de comunicación y se ciña a las formas procesales contemplados en el ordenamiento jurídico (providencias, autos, sentencias)". Corte Constitucional. Sentencia T-055-94. M.P.E.C.M..

    . De este modo, una investigación penal que había sido ilegítimamente iniciada, fue también ilegítimamente tramitada. Es sumamente indicativo el hecho de que no se hayan realizado las diligencias que ya habían sido ordenadas por el juzgado ni tampoco aquellas que se anunciaron en los varios numerales del auto de apertura. Se trató, por tanto, de una investigación aparente en la que no se desplegó la capacidad instructiva de la Fiscalía pues para ella no tuvieron ninguna relevancia ni los hechos ocurridos, ni las consecuencias jurídicas sobrevinientes, ni mucho menos los derechos que en esa actuación le asistían al damnificado con la conducta punible.

    Finalmente, incurrió también en vía de hecho al precluir y archivar una instrucción que por tal sólo tuvo el nombre, en la que no se practicó una sola prueba, con abstracción total de los hechos ocurridos y de las consecuencias jurídicas que de ellas se inferían. Ese pronunciamiento constituye una denegación de justicia pues se ampara en la total indiferencia que mostró la Fiscalía ante el cúmulo de circunstancias que desvirtuaban la veracidad del desistimiento en que se apoyó. Tan cierto es ello, que una mínima actividad instructiva -la sola citación del ofendido, por ejemplo- hubiese impedido tal decisión.

    Las consecuencias de una determinación de esa índole no pueden ser más funestas: Es una decisión que pretende traducir la posición adoptada por el Estado en un conflicto sometido a su veridicción y rodearlo del valor de cosa juzgada pese a su profundo contenido de injusticia.

    Para la Sala, no cabe duda que las acciones y omisiones que se acaban de citar involucran el menoscabo del derecho de acceso a la administración de justicia de que es titular el actor dada su calidad de víctima de una conducta punible. Por ello, como ese derecho tiene la calidad de fundamental y como no existe otro mecanismo que permita su protección dado que a la actuación se ha archivado en cumplimiento de una providencia judicial con valor de cosa juzgada sólo aparente, la Sala revocará las sentencias proferidas en el curso de las instancias, concederá la tutela interpuesta, invalidará la apertura dispuesta y la preclusión ordenada y dispondrá que la investigación se abra y se adelante con íntegro respeto de los derechos fundamentales del actor.

  14. A pesar de que los planteamientos expuestos en precedencia constituyen un claro fundamento para revocar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia, la Corte se detiene en unas consideraciones muy puntuales sobre los argumentos expuestos en ellas.

    Así, no puede asumirse que el núcleo de la tutela interpuesta gira en torno al no suministro de las copias solicitadas por el actor tras el archivo del expediente. De la sola lectura de la demanda se infiere que lo que se cuestiona es el proceder observado por la Fiscalía accionada a lo largo de la investigación que sólo en apariencia desató y que pretendió archivar mediante una decisión con el valor que da la cosa juzgada. Tampoco puede imputársele al actor negligencia por no haberse constituido en parte civil cuando entre el acto de la apertura y la decisión de preclusión transcurrió un solo día hábil. Y menos puede calificársele de negligente por la no instauración de querella de parte cuando concurría un dictamen médico legal que permitía la investigación oficiosa de las lesiones inferidas.

    Por otra parte, una cosa es que el Estado social de derecho no tenga un carácter paternalista y otra completamente diferente que sus funcionarios judiciales incumplan el deber que les asiste de concebir los procesos penales como escenarios aptos para la realización de las normas sustanciales, las garantías constitucionales de trascendencia procesal y el restablecimiento de los daños causados con las conductas punibles. Si esta teleología del proceso penal se desconoce, si ese desconocimiento comporta la vulneración de derechos fundamentales y si no concurren otros medios de protección, como aquí ocurre, el deber del juez constitucional es remover del universo jurídico una decisión que sólo en apariencia se ha rodeado del valor de cosa juzgada para, en su lugar, promover un proceso que se ciña a sus fines constitucionales y una decisión que realice la justicia.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida el 15 de enero de 2002 por el Juzgado Primero Penal Municipal de T. y la sentencia proferida el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero Penal de Circuito de T..

Segundo. Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de C.H.P.M. en el proceso penal que por la conducta punible de lesiones personales se adelantó en la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de T. en contra de C.A.G..

Tercero. Ordenar a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de T. que en las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento anule, a partir de la apertura de instrucción, la actuación cumplida en el proceso adelantado contra C.A.G. por el delito de lesiones personales. Ese despacho abrirá la instrucción y la tramitará con íntegro respeto del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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