Sentencia de Tutela nº 566/02 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618744

Sentencia de Tutela nº 566/02 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente591068 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-566/02

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder

DERECHO DE PETICION-Inscripción y ascenso en el escalafón docente

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-591068, T-591694 y T-591695 (Acumulados)

Acciones de tutela instauradas por O.J.V.S., R.L.O. y B.E.R.H. respectivamente contra el A.M. y la Secretaria de Educación de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y Dieciocho de Familia de Bogotá, en las acciones de tutela incoadas por los señores O.J.V.S., R.L.O. y B.E.R.H. contra el A.M. y la Secretaria de Educación de Bogotá

ANTECEDENTES

Los demandantes instauraron acciones de tutela en contra del A.M. de Bogotá, D.A.M.S., y la Secretaria de Educación de Bogotá Doctora C.M.V.W., con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Los accionantes, docentes al servicio del Distrito Capital informan que en el mes de octubre de 2001, previo el lleno de los requisitos legales, solicitaron ascenso en el escalafón docente, sin haber obtenido respuesta satisfactoria hasta la fecha de presentación de sus tutelas, a pesar de que los términos señalados en el artículo 21 del Decreto Ley 2277 de 1979 y en el artículo 21 del Decreto 2621 de la misma anualidad, que obligaban al ente accionado a resolver ya se encontraban vencidos.

Por lo expuesto, solicitan la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación o a quien corresponda se de respuesta a sus solicitudes profiriendo y notificando las correspondientes resoluciones.

  1. RESPUESTA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-.

El D.J.A.B.C., en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante idénticos oficios S-2002-019740 Cfr. Expediente pág. 5. y S-2002-021717 Cfr. Expediente pág. 7. de fecha 15 y 21 de marzo de 2002, dirigidos al Juzgado Cuarto de familia de Bogota y, S-2002-019231 Cfr. Expediente pág. 31. de fecha 14 de marzo de 2002, enviado al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, con el fin de dar respuesta a las tutelas instauradas señaló:

- Que el término a que hacen alusión los tutelantes estaba establecido para las Juntas de Escalafón conforme a lo establecido en el artículo 19 del Decreto Ley 2277 de 1979, a quienes les correspondía resolver las solicitudes de inscripción, reinscripción y ascenso al Escalafón docente.

- Que entre el lapso de presentación de la solicitud de ascenso de los accionantes y la fecha del vencimiento de los términos para resolver por parte de la Junta de Escalafón, se expidió la Ley 715 de 14 de diciembre de 2001, la cual derogó lo relacionado con las facultades otorgadas a las Juntas de Escalafón, lo que significa que a partir del 21 de diciembre de 2001, dichas juntas perdieron la competencia para resolver las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón.

- Que para la fecha de presentación de su escrito, marzo de 2002, el ejercicio de la competencia para resolver las citadas solicitudes, no había sido atribuida a ningún órgano por cuanto no se ha expedido la reglamentación que dispuso el legislador como condición para la asunción de dicha función, la cual corresponde al Gobierno que para el caso concreto lo conforma el Ministro de Educación Nacional y el señor Presidente de la República.

- Que asimismo, de acuerdo con lo indicado por el Ministro de Educación a los Secretarios de Educación en la Circular No. 02 del 14 de enero de 2002, éstos deberán esperar a que el Gobierno Nacional reglamente la materia, sin perjuicio de la recepción de documentos que aporten los docentes para tales fines.

- Que de la situación descrita, se les informó a los peticionarios haciendo la advertencia que sus solicitudes serán resueltas una vez el Gobierno expida la reglamentación pertinente.

- Que teniendo en cuenta que es necesario dar trámite a las solicitudes que se presentaron antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación mediante Decreto No. 300 de 22 de febrero de 2002, reglamentó parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo 6º, y el numeral 7.15 del artículo 7º de la citada ley y dispuso que una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determine la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver las solicitudes.

- Que conforme a lo señalado en el Decreto 300 de 2002, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital No. 085 de 11 de marzo de 2002, mediante el cual otorga a la Secretaría de Educación la competencia para resolver sobre las solicitudes presentadas antes del 21 de diciembre de 2001.

III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

De las tutelas presentadas por R.L.O. (T-591694) y B.E.R.H. (T-591695), conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien en providencias de doce y dos de abril del año en curso respectivamente, denegó el amparo solicitado por considerar que no hubo vulneración del derecho de petición, en razón a que a las tutelantes se les informó por escrito las circunstancias presentadas; motivo éste que les impide resolver la solicitud, hasta tanto el Gobierno no asigne la competencia para tal fin.

Respecto a la tutela presentada por el señor O.J.V.S. (T-591068), el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, en sentencia de trece de marzo de 2002, negó la protección impetrada por considerar que la solicitud de ascenso, está sujeta a la reglamentación que para la inscripción y ascensos en el escalafón docente expida el Gobierno Nacional.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

    Derecho de petición.

    Ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Corporación Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166 de 1999, MP: A.M.C.; T-307 de 1999, MP: E.C.M.; T-079 de 2001, MP: F.M.D.; T-116 de 2001, MP(E): M.V.S.M.; T-129 de 2001, MP: A.M.C.; T-396 de 2001, MP: A.T.G.; T-418 de 2001, MP: M.G.M.C.; T-463 de 2001, MP: M.G.M.C.; T-537 de 2001, MP: A.T.G.; T-565 de 2001, MP: M.G.M.C. y T-1089 de 2001, MP: M.J.C.E., respecto del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición. Elementos éstos que se encuentran intrínsecos en su núcleo esencial que comprende no sólo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, sino también a obtener de éstas dentro del término legal Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2092, MP: J.S.G.. una respuesta clara y precisa Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-076 de 1995, MP: J.A.M.. T-491 de 2001, MP: M.J.C.E.. que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideración.

    En este sentido, la sentencia T-641 de 1999, M.P.D.V.N.M., señaló:

    En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos.

    Así mismo, es importante reiterar las reglas que erigen el derecho fundamental de petición, conforme a la recopilación realizada por el Dr. A.M.C. en la Sentencia T-377 de 2000, en la cual trazó los lineamientos esgrimidos en los diferentes fallos que sobre el tema ha producido esta Corporación.

    "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    "d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    "(...).

    "g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. T -294 de 1997 y T-457 de 1994." Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: A.M.C..

    Por su parte en la sentencia T-1006 de 2001, el Magistrado M.J.C.E., adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

    1. "La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder"; Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P.F.M.D., Sentencia T-476 de 2001, MP: R.E.G..

    2. "Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado". Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P.J.G.H.G..

  2. Casos concretos.

    Conforme a lo expuesto, observa la S. que en los casos revisados, se presentaron las siguientes situaciones:

  3. - Radicación por parte de los accionantes de la solicitud de ascenso en el escalafón:

    - Expediente T- 591695 8 de octubre de 2001.

    - Expediente T- 591694 18 de octubre de 2001.

    - Expediente T- 591068 31 de octubre de 2001.

  4. - De acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 del Decreto 2277 de 1979, la Junta de Escalafón Docente, disponía de sesenta días hábiles para resolver sobre las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón.

    En los casos sub lite, la doctora E.N.J., en su condición de Gerente Unidad de Escalafón Bogotá, D.C. informó a los demandantes a través de idénticas comunicaciones remitidas los días 10, 15 y 24 de enero de 2002, respecto a los expedientes T-591695, T-591,694 y T-591068 respectivamente, que sus solicitudes serán resueltas una vez el Gobierno Nacional expida el reglamento de que trata la Ley 715 de 2001, porque:

    1. La Ley 715 de 2001, en su artículo 113 derogó entre otros, las Juntas de Escalafón, quienes eran las competentes para resolver las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón. b) que para los efectos citados, el numeral 7.15 del artículo 7 de las misma ley, señaló que la entidad territorial determinará la repartición organizacional de ésta función de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional y c) que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la circular No. 02 de 2002, advierte que sin perjuicio de la recepción de documentos que aporten los docentes para los fines anotados, las entidades territoriales deben esperar a que el Gobierno Nacional reglamente la materia.

    Al respecto, la S. considera que la Junta de Escalafón Docente vulneró el núcleo esencial del derecho de petición, en el caso de los expedientes T-591694, T-591695 por cuanto no sólo no les contestó dentro del término establecido, sino que al igual que en el expediente T-591068, no resolvió de fondo los asuntos puestos a su consideración, sin tener en cuenta que al momento de recibir las solicitudes (octubre de 2001) era el ente competente para tramitar dichos asuntos. Esta situación llevó a los peticionarios a instaurar sendas acciones de tutela durante los meses de febrero y marzo, para buscar por este medio la protección de sus derechos fundamentales constitucionales vulnerados flagrantemente por los entes demandados.

    El Ministro de Educación Nacional, ante la necesidad de dar trámite a las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón radicadas antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001, y en aras de hacer efectivos los derechos adquiridos de los docentes que presentaron dichos documentos, expidió el 22 de febrero de 2002, el Decreto No. 300 "Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 6.2.15 del artículo 6º, y el numeral 7.15 del artículo 7º de la Ley 715 de 2001", decretando en su artículo 1º "Una vez las entidades territoriales, mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, estas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de radicación de los documentos".

    En desarrollo de lo anterior, el A.M. de Bogotá, mediante Decreto 085 de 11 de marzo de 2002 "por el cual se determina dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, la dependencia encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón", asignó a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la función de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón y concretamente a la Unidad de Escalafón Docente de la Subsecretaría Administrativa o de la dependencia que haga sus veces.

    Conforme a lo señalado, observa la S. que los jueces de instancia, denegaron el amparo solicitado por considerar de una parte que la accionada había dado respuesta a las solicitudes presentadas y por otra, que era necesario esperar a que el Gobierno Nacional reglamentara la Ley 715 de 2001, con el fin de determinar la competencia para decidir sobre las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, criterio que no comparte esta Corporación, si se tiene en cuenta que la respuesta dada por la entidad accionada a los tutelantes en nada satisface la petición presentada, lo cual constituye una clara vulneración del núcleo esencial del artículo 23 C. P.

    Recuérdese que según los dictados de la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. Sentencias T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998 y T-1322 de 2000., el derecho de petición no solamente se vulnera cuando se deja de responder una solicitud, sino también cuando la respuesta es vaga, se responde en un sentido diferente o se aparta de las normas constitucionales o legales sobre la materia.

    Por lo expuesto, esta S. revocará las sentencias objeto de revisión y en su lugar concederá el amparo solicitado.

    V DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el dos (2) y dieciocho (18) de abril del año dos mil dos (2002), dentro de las tutelas instauradas por B.E.R.H. y R.L.O., respectivamente; de igual forma, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, el trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) respecto de la tutela incoada por el señor O.J.V.S., y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de los citados señores, por las razones expuestas en la presente sentencia.

Segundo. ORDENAR al señor A.M. de Bogotá Dr. A.M.S. -Secretaría de Educación-, que si no lo hubiere hecho ya, dentro del plazo máximo de quince (15) días a partir de la notificación de la presente sentencia, dé respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los demandantes.

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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