Sentencia de Tutela nº 569/02 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618749

Sentencia de Tutela nº 569/02 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente604837
DecisionConcedida

Sentencia T-569/02

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Deber de afiliación

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE DOCENTES-Afiliación al Fondo de Prestaciones sociales del M.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-604837

Acción de tutela incoada por N.G.G.V. contra el Alcalde Municipal de S. (Boyacá).

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R.Y.Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por N.G.G.V. contra el Alcalde Municipal de S. (Boyacá).

ANTECEDENTES

Manifiesta la demandante que se encuentra vinculada al municipio de S. como docente desde el año de 1997. Desde entonces viene aportando el porcentaje que le corresponde para cesantías y pensión. Mediante la ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al cual deberían quedar afiliados desde ese momento, todos las personas que desde ese momento se vincularan como docentes.

Sin embargo, y pesar de los diferentes requerimientos y derechos de petición elevados ante el señor Alcalde del Municipio aquí accionado, los mencionados aportes por concepto de cesantías y pensión no se han hecho al correspondiente Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Por lo anterior, el demandado, no sólo esta incurriendo en una infracción en los términos del Código Único Disciplinario, sino que ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante como son el acceso a la seguridad social e igualdad. Por ello, la actora pide se ordene al municipio accionado su inmediata afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de Boyacá.

El Alcalde del Municipio de S., en escrito dirigido al juez de primera instancia, señaló que efectivamente la accionante se vinculó al municipio como docente en el año de 1997, prestando sus servicios en el colegio I.G.S.. En relación con los docentes vinculados desde el año de 1997, estos han sido afiliados por concepto de salud al Instituto de Seguros Sociales y a Colombiana de Salud. En lo relativo a pensiones dichos docentes se han venido afiliando a diferentes fondos privados de pensiones, y los giros se han realizado paulatinamente dependiendo de la disponibilidad de recursos del presupuesto. En lo que respecta a la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., este se ha realizado gradualmente con algunos docentes, en la medida en que el municipio ha contado con recursos para ello.

En relación con el presupuesto para la vigencia del 2001, el accionado señaló que éste ya fue ejecutado en un 100%, presentándose incluso algunos inconvenientes en el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones con los docentes, pues no se tuvo en cuenta los ascensos que se podían presentar durante ese año. Por ello, el municipio cuenta en la actualidad con una deuda acumulada de 400 millones de pesos.

Actualmente, el municipio se encuentra a la expectativa del comportamiento de las transferencias por parte de la Nación para la vigencia de 2002, respecto de los cuales se podrán asignar recursos para el cumplimiento del pago de prestaciones adeudadas a los docentes y cumplir con los beneficios que le asisten. Una vez definidos los recursos asignados al sector de Educación se tomaran las acciones pertinentes para superar los inconvenientes presupuestales.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    En sentencia del 22 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, concedió el amparo constitucional solicitado. Señaló el a quo que de conformidad con una providencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, los docentes del orden territorial deben ser objeto de los mismos beneficios que los docentes del orden nacional, lo que significa que tienen derecho a ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., sin importar de donde provenga su fuente de financiación.. Por ello la no afiliación de la accionante viola su derecho fundamental a la igualdad, pues tal omisión por parte del municipio accionado, desmejora sus condiciones de vida tanto económicas como familiares. Además, la respuesta dada por el accionado al juez de instancia, no se compadece con la realidad, pues no resuelve en nada la inquietud de la actora. Por todo lo anterior, se concedió la tutela del derecho a la igualdad, y se ordenó al Alcalde Municipal de S., que en el plazo de 30 días, agote los trámites para la afiliación de la accionante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

  2. Segunda instancia.

    Impugnada la anterior decisión, conoció La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, la cual en providencia del 3 de mayo de 2002, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó la tutela. Señaló el ad quem que de conformidad con un fallo proferido por esa instancia judicial en un caso similar se consideró que es necesario demostrar de manera efectiva y concreta la afectación de los derechos fundamentales respecto de los cuales se pide protección. Anota igualmente, que se está ante el incumplimiento de normas de carácter legal, por lo que puede acudir la demandante ante otras autoridades. Finalmente, señala que el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le corresponden, y tampoco se puede entrar a reconocer ni ordenar el pago de salarios de ningún tipo, ni prestaciones sociales, pues esta clase de ordenes implicaría el desconocimiento de la naturaleza misma de la acción de tutela y la invasión de competencias de los jueces laborales.

III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

Folios 21 a 26 del expediente, demandada de tutela, y anexos

Folio 31 respuesta del accionado.

Folios 32 a 38 sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

Folios 40 a 44, impugnación de la sentencia por parte del apoderado del Municipio de S. (Boyacá).

Folios 9 a 15, decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionada.

  1. Consideraciones Jurídicas y caso concreto. Es obligación del Estado brindar seguridad social y protección a la salud de sus trabajadores

En relación con la obligación de que los docentes sean afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la Corte Constitucional en sentencia SU-599 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:

"La disposición del Decreto 196 de 1995 es clara en el sentido de determinar que todos los educadores de los entes departamentales, distritales y municipales deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., obligación que no puede ser soslayada a través de la instauración en los municipios de mecanismos informales de seguridad social. El Fondo, al igual que las demás entidades de seguridad social, opera con base en el principio de la solidaridad. Ello implica que las personas vinculadas a estas instituciones realizan aportes periódicos a ellas, con miras a conformar un patrimonio social que permita sufragar las prestaciones actuales y futuras de los diferentes afiliados. Pero para que las entidades de seguridad social sean viables económicamente y puedan cumplir con las obligaciones que les corresponden, es imprescindible que reúnan un número mínimo de asociados y que, además, todos ellos cumplan con sus contribuciones. Por eso, la no afiliación de un número significativo de docentes de distintas entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no solamente atenta contra las disposiciones legales, sino que también constituye una amenaza para la supervivencia de dicho Fondo.

"(...).

"De lo anterior se concluye que los docentes de los municipios de M. la Baja y Z. que son pagados con recursos propios de esos municipios tienen derecho a ser tratados en igualdad de condiciones respecto de los demás docentes, sin importar cuál sea su fuente de financiación. Ello significa que su no afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. constituye una vulneración al derecho de igualdad, máxime si se tiene en cuenta que la gran mayoría de los docentes que son financiados con recursos del situado fiscal ya han sido afiliados al Fondo, al igual que los docentes de un número considerable de municipios" (SU- 559 de 1997 M.P.E.C.M.).

Debe reiterarse la anterior jurisprudencia, pues la violación del derecho fundamental a la igualdad de la actora persiste, pues tal como lo señaló el alcalde accionado en su escrito de respuesta al juez de primera instancia existen ya docentes afiliados a dicho Fondo, lo cual les trae el consiguiente beneficio en la seguridad social, situación que por el contrario, no cobija a la accionante en razón a que su afiliación aún no se ha efectuado, desmejorándola en sus condiciones de vida. Desde su creación por la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es el encargado de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, en la medida en que los entes territoriales giren los recursos para ello. Por lo tanto, de no producirse la afiliación, los docentes quedan desprotegidos del acceso a la seguridad social y se colocan en amenaza los derechos a la salud en conexidad con la vida en condiciones de dignidad.

Por ello se ordenará al Alcalde de S. que en el término de sesenta (60) días culmine los trámites para la afiliación de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., atendiendo las normas vigentes sobre la materia y las regulaciones que de la ley 715 de 2001 se hagan al respecto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el día tres (3) de mayo de 2002. En su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho a la igualdad.

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de S. (Boyacá), para que en el término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, culmine los trámites necesarios para lograr la afiliación de la señora N.G.G.V. al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., atendiendo las normas vigentes sobre la materia y las regulaciones que de la ley 715 de 2001 se hagan al respecto.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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