Sentencia de Constitucionalidad nº 581/02 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618764

Sentencia de Constitucionalidad nº 581/02 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2002

Número de sentencia581/02
Fecha30 Julio 2002
MateriaDerecho Constitucional

100

Sentencia C-581/02

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA 48

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO INTERNACIONAL-Improcedencia sobre consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia

RELACIONES ECONOMICAS Y COMERCIALES ENTRE ARGENTINA Y LA COMUNIDAD ANDINA-Desarrollo del comercio y la inversión

ZONA DE LIBRE COMERCIO ENTRE COMUNIDAD ANDINA Y MERCOSUR-Márgenes de preferencia fijos como primer paso para la creación

ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION "ALADI"-Objetivo fundamental

TRATADO ALADI DE MONTEVIDEO-Mecanismos de integración

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA 48-Finalidad

COMERCIO INTERNACIONAL-Fortalecimiento y afianzamiento de proceso de integración latinoamericana

INTERCAMBIO COMERCIAL-Preferencias arancelarias

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA 48-Arancel preferencial

Referencia: expediente LAT- 219

Revisión constitucional de la Ley 722 del 24 de diciembre de 2001 "Por medio del cual se aprueba el Acuerdo del alcance parcial de complementación económica No. 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países miembros de la comunidad Andina" suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

2. ANTECEDENTES

El catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 722 del 24 de diciembre de 2001 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo del Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina", suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de Junio de dos mil (2000).

El cuatro (4) de febrero dos mil dos (2002), se avocó el conocimiento del presente asunto y se ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Recibidas las mismas, se ordenó que por Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso para permitir la intervención ciudadana y se corrió traslado del expediente al Jefe del M.erio Público para lo de su competencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional, previo concepto del Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. TEXTO DEL TRATADO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

DIARIO OFICIAL 44.662

LEY 722

24/12/2001

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil 2000.

El Congreso de Colombia Visto el texto del gAcuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andinah, suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). áACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 48 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA. El Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, en adelante denominados gPartes Signatariash, CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios posibles; La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Argentina y la Comunidad Andina; Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social; Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el Mercosur; Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur; REAFIRMANDO la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del Mercosur, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques, CONVIENEN: Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de M.ros de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi). CAPITULO I Objeto del acuerdo Artículo 1< Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur. CAPITULO II Liberación comercial Artículo 2< En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Argentina) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de Argentina, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993. El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III. Artículo 3< Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. Artículo 4< Las Partes Signatarias no podrán aplicar otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de lo s productos comprendidos en los Anexos I, II y III. Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en el concepto de gravamen: las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia. Artículo 5< Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3

III. INTERVENCIONES

  1. M.erio de Comercio Exterior

    El ciudadano J.L.G., intervino en el proceso en representación del M.erio de Comercio Exterior, para solicitar que se declare la exequibilidad de la ley y del acuerdo objeto de revisión, con base en las siguientes razones:

    Señala que tanto el instrumento como su ley aprobatoria se avienen al Ordenamiento Superior, puesto que al permitir el establecimiento de lazos comerciales entre Colombia y un país latinoamericano mediante el intercambio de productos y servicios procedentes de los países signatarios, hace efectivo el mandato consagrado en el artículo 9 de la Carta Política que según el cual la política exterior de nuestro país se debe orientar hacia la integración latinoamericana y del C..

    Sostiene que las razones que apoyan la constitucionalidad de la Ley 722 de 2001 y del Acuerdo aprobado por la misma, están contenidas en los considerandos del instrumento bajo revisión donde se establece que Colombia es miembro activo de la Comunidad Andina y que en ese sentido debe utilizar los mecanismos que la concertación que permitan apoyar los procesos de integración de América Latina, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 227 Superior.

    Finalmente afirma que el articulado que compone el Acuerdo no riñe con la Carta Política, por cuanto la totalidad de sus normas establecen principios que regulan el intercambio comercial entre los países signatarios contribuyendo a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana.

  2. M.erio de Relaciones Exteriores

    La ciudadana N.Z.R., actuando en calidad de apoderada del M.erio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 722 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Señala que el Acuerdo Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, que son países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Argentina, suscrito en Montevideo el 29 de junio de 2000, pretende desarrollar uno de los mecanismos de integración previstos en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, ampliando los vínculos en materias económicas y comerciales entre los cinco países.

    Aduce que el Tratado de Montevideo de 1980 se fundamenta, entre otros, en el principio de flexibilidad en virtud el cual se prevé la concertación de acuerdos de alcance parcial regulados en forma compatible con la consecución progresiva de la convergencia y fortalecimiento de los vínculos de integración; y también en el principio de multiplicidad, que posibilita distintas formas de concertación entre los países miembros utilizando todos los instrumentos que sean capaces de dinamizar y ampliar los mercados en el ámbito regional.

    Afirma que el Acuerdo bajo estudio fue suscrito por el doctor A.A.B., Embajador de Colombia en la República Oriental del Uruguay y representante permanente de Colombia ante la ALADI, a quien le fueron conferidos los plenos poderes por parte del Señor P. de la República, doctor A.P.A., quien le impartió la correspondiente Aprobación Ejecutiva el 29 de noviembre de 2000, y que cumplido este requisito se inició el trámite legislativo en el Congreso que concluyó con la aprobación del respectivo Acuerdo mediante la Ley 722 de 2001.

    Considera que el Acuerdo se ajusta a lo dispuesto en los artículos 150-16 y 189-2 Superiores, que se relacionan con la competencia del Congreso de la República de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o entidades de derecho internacional y con la función que le corresponde al P. de la República de dirigir la relaciones internacionales.

    Además, el Acuerdo bajo revisión también desarrolla el artículo 227 Fundamental según el cual el Estado podrá sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia Nacional transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos supranacionales, con el objeto promover o consolidar la integración económica con los países de América Latina.

    Señala que por el aspecto de fondo el Acuerdo se ajusta a los artículos 9, 226 y 227 de la Carta Política, por cuanto hace efectivos los principios de soberanía nacional, respeto de la autodeterminación de los pueblos y reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, propendiendo por la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales, ecológicas y la integración económica, social y política con las demás naciones mediante la celebración de tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.

    Concluye que el Acuerdo fortalece las relaciones económicas de los países miembros de la Comunidad Andina, entre ellos Colombia- con la República de Argentina promoviendo de esta forma la integración de la Comunidad Andina con el Mercosur, con lo cual se busca que la política exterior del país se oriente hacia el logro de la integración latinoamericana.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Jefe del M.erio Público, doctor E.M.V., mediante concepto No. 2857 de abril 15 de 2002, solicita a la Corte declarar exequible el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 entre el Gobierno de la República de Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, suscrito en Montevideo el 29 de junio de 2000 y de la Ley 722 de 2001, aprobatoria del mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, al analizar la representación del Estado Colombiano para suscribir el Acuerdo objeto de revisión no encuentra reparo de constitucionalidad alguno, pues dicho instrumento internacional fue suscrito por Colombia recibiendo la aprobación ejecutiva por parte del señor P. de la República, doctor A.P.A. y del doctor G.F. de S., en su calidad de M.ro de Relaciones Exteriores el 29 de noviembre de 2000.

En segundo lugar, el Jefe del M.erio Público hace un recorrido por el trámite de la Ley aprobatoria del Instrumento Público Internacional (Ley 722 de 2001) y concluye que se ajusta a las exigencias constitucionales y legales.

Seguidamente la Vista Fiscal entra a estudiar el contenido material del tratado, encontrando que el objetivo pretendido de lograr la integración económica y comercial Andina, está amparado por la Carta Política en sus artículos 226 y 227, pues través la celebración de instrumentos, como el que se estudia, buscan internacionalizar las relaciones, sobre las bases de la equidad la reciprocidad y la conveniencia nacional.

Aduce que el contenido del Acuerdo, que busca regular las preferencias arancelarias de productos para las partes signatarias, tiene como fin estrechar lazos de amistad con las naciones vecinas sobre las bases de las legislaciones de cada uno de los países, salvo lo dispuesto en el Tratado de Montevideo y lo contemplado sobre la materia por el GATT, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución.

Precisa, además, que el procedimiento acordado para resolver controversias derivadas del Acuerdo es constitucional, pues permite solucionar los debates derivados de la interpretación o aplicación del tratado, toda vez que en ningún momento limita o fija su sentido y alcance.

Finalmente señala que la aplicación provisional del Acuerdo, obedece al mandato que en este sentido establece el artículo 224 de la Carta Política.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La competencia y el objeto de control

    Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban.

  2. La constitucionalidad del Acuerdo y de la ley aprobatoria en sus aspectos formales

    La revisión de constitucionalidad del Acuerdo materia de estudio, así como de su ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado Colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como la verificación del trámite legislativo de la Ley aprobatoria del mismo en el Congreso de la República.

    2.1. La representación del Estado colombiano en la firma del Acuerdo

    Con base en la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del M.erio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente F. 123 se aprecia que el Acuerdo sub examine fue suscrito por el doctor A.S.B., Embajador, Representante Permanente de Colombia ante la ALADI, quien fue investido para el efecto de plenos poderes por parte del P. de la República el día 19 de mayo de 2000.

    No obstante lo anterior, el día 24 de diciembre de 2001 el P. de la República confirmó dicho acto al impartirle la respectiva aprobación y someterlo a consideración del Congreso de la República F. 113 reverso, lo cual de conformidad con el artículo 8 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 406 de 1997, subsana cualquier vicio sobre la representación del Estado Colombiano.

    2.2. Examen del trámite de la Ley 701 de 2001

    Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 722 de 2001, fue el siguiente:

    El día 4 de abril de 2001, el Gobierno Nacional a través de los M.ros de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior presentó ante el Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo materia de estudio, el cual fue radicado bajo el número 185/01 Senado y publicado junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 117 de abril 10 de 2001 (páginas 1 a 48) F.s 129 a 153

    La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentada por la senadora M.T.A., siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 223 del 17 de mayo de 2001 (páginas 3 a 5) F.s 154 a 155

    De conformidad con la certificación expedida por el S. de la Comisión Segunda del Senado de la República de fecha 14 de febrero de 2002 F.s 286 a 287, dicha comisión aprobó en primer debate el proyecto de ley en la sesión llevada a cabo el día 17 de mayo de 2001 Acta No. 23 del 17 de mayo de 2001 -folios 290 a 341-, con una votación de 9 senadores a favor y ninguno en contra.

    La ponencia para segundo debate fue presentada por la Senadora M.T.A., la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 268 del 5 de junio de 2001 (páginas 16 a 17) F.s 357 a 358

    De conformidad con la certificación expedida por el S. General del Senado de la República F. 233, el proyecto de ley fue aprobado en la plenaria del Senado el 14 de junio de 2001 Gaceta del Congreso No. 333 del 9 de julio de 2001 (páginas 1, 2 y 38) -, folios 366 a 368-, con un quórum de 92 senadores de 102.

    Radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes con el número 02/01, se le repartió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, siendo designado como ponente el R.E.R.R., cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 450 del 10 de septiembre de 2001 (páginas 4 a 6) F.s 226 y 227.

    La Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, aprobó por unanimidad en primer debate el proyecto de ley en la sesión llevada a cabo el día 17 de octubre de 2001 Gaceta del Congreso No. 22 del 23 de enero de 2002 (páginas 2-3)- F. 126.

    La ponencia para segundo debate presentada por el R.E.R.R., fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 597 del 22 de noviembre de 2001 (página 7 a 9) F. 207 a 209

    De conformidad con la certificación expedida por el S. General de la Cámara de Representantes F. 163 el proyecto de ley fue aprobado en la plenaria de esta corporación legislativa el día 28 de noviembre de 2001 Gaceta del Congreso No. 28 del 4 de febrero de 2002 (paginas 25 y 26), mediante 134 votos afirmativos.

    El P. de la República, D.A.P.A., sancionó la Ley 722 el 24 de diciembre de 2001.

    El texto de dicha Ley fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión el día 14 de enero de 2002, dentro del término máximo de 6 días señalados para el efecto por el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.

    El anterior itinerario legislativo permite advertir claramente que en el trámite del proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento internacional no se presentó ningún vicio de forma que afecte su constitucionalidad, como quiera que inició su curso en el Senado de la República, tal como lo exige el artículo 154 de la Constitución; fue publicado antes de darle trámite en las comisiones respectivas; fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; y entre el primero y segundo debate en cada Cámara mediaron los términos a que alude el artículo 160 de la Constitución.

  3. Examen material del Acuerdo

    El examen de fondo que en esta oportunidad le corresponde efectuar a la Corte Constitucional, consiste en parangonar los artículos del texto del Acuerdo que se revisa con la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política para determinar si las primeras se ajustan a ésta, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia las cuales son ajenas al control que debe ejercer esta Corporación sobre los instrumentos internacionales en desarrollo de lo previsto en el artículo 241-10 Fundamental.

    3.1. Objeto y contenido general del Acuerdo

    Observa la Corte que el Acuerdo sub examine contiene 28 artículos divididos en 13 títulos, mediante los cuales los Estados Partes se proponen, esencialmente fortalecer y profundizar el proceso de integración latinoamericana, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980, ofreciendo a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión de manera tal que se propicie una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Argentina y la Comunidad Andina, sobre la base de áreas de libre comercio establecidas dentro del marco de acuerdos subregionales y bilaterales existentes.

    Es así como el capítulo I, que comprende el artículo 1°, se refiere al objeto del acuerdo señalando que con la suscripción del mismo las partes signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR.

    El capítulo II, que abarca los artículos 2 a 7, contiene disposiciones sobre: registro de las preferencias arancelarias y condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los territorios de las partes signatarias clasificados de conformidad con la nomenclatura de la ALADI; no aplicación de otros gravámenes o cargas distintos de los derechos aduaneros preferenciales previstos en el acuerdo; no aplicación de restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra parte signataria; posibilidad de que las partes puedan aplicar las medidas consagradas en el Acuerdo de Montevideo de 1980y en el Acuerdo general sobre Aranceles Aduanero y Comercio de 1994.

    El capítulo III comprende el artículo 8°, mediante el cual se dispone que la calificación de origen de las mercancías se sujetará a la resolución 252 del comité de representantes de la ALADI, asignándole a la Comisión Administradora del Acuerdo competencia en esta materia.

    El capítulo IV se contrae al artículo 9° a través del cual se regula el tema concerniente al Trato Nacional, autorizando a las Partes Signatarias para actuar de conformidad con los compromisos asumidos en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión relacionadas con el comercio de la OMC.

    El capítulo V comprende los artículos 10°, mediante el cual se establecen las disposiciones sobre valoración aduanera autorizando a las partes para regirse en esta materia por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 de la ALADI.

    El capítulo VI abarca los artículos 11 y 12, en los cuales se señalan normas relativas a las medidas antidumpig y compensatorias habilitando a las partes para regirse por sus respectivas legislaciones en concordancia con los instrumentos allí relacionados.

    El capítulo VII, conformado por los artículos 13 y 14, regula lo atinente a las cláusulas de salvaguardia ordenando la sujeción en esta materia a la resolución 70 del la ALADI sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos sobre salvaguardias de la OMC.

    El capítulo VIII, integrado por los artículos 15 y 16, contiene disposiciones sobre el régimen en materia de obstáculos técnicos al comercio y a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

    El capítulo IX, conformado por el artículo 8°, se refiere a la solución de controversias remitiendo para el efecto a lo establecido en el Anexo V del Acuerdo, el cual prevé tres mecanismos distintos: consultas recíprocas y negociaciones directas; intervención de la Comisión Administradora e intervención de un Grupo de Expertos Ad-Hoc.

    El capítulo X, artículos 18 y 19, regula lo atinente a la administración del Acuerdo en cabeza de una Comisión Administradora que se integra en la forma allí señalada y ejerce las funciones que también allí se le encomiendan.

    El capítulo XI, conformado por el artículo 20, dispone que el Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI y establece la forma como se formalizará dicha adhesión.

    En cuanto a la entrada en vigor del Acuerdo, el Capítulo XII, artículo 22, precisa que estará vigente entre el 1° de agosto de 2000 y el 15 de agosto del 2001, pudiendo ser renovado por las partes quienes también pueden aplicarlo provisionalmente conforme a sus legislaciones.

    El capítulo XIII, artículo 23, autoriza a las Partes Signatarias para que denuncien el Acuerdo de conformidad con el procedimiento allí señalado estableciendo que formalizada la denuncia cesarán los derechos y obligaciones contraídas salvo las preferencias recibidas y otorgadas las cuales regirán por seis meses más.

    Los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo establecen en su orden: que forman parte integrante de este instrumento los Anexos I a V, que su aplicación se contare exclusivamente a los productos relacionados en los Anexos I, III y III; que en relación con los productos comprendidos en éstos Anexos, que gocen de preferencia arancelaria en virtud de la preferencia arancelaria regional o de la nómina de apertura de mercados, se aplicará la preferencia más favorable; que a partir de la vigencia del Acuerdo quedan sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en los Acuerdos allí relacionados suscritos en el marco del Tratado de Montevideo de 1980; y que la Secretaría General de la ALADI será la depositaria del Acuerdo.

    Finalmente, en una disposición transitoria se hace alusión a la validez de los certificados de origen emitidos antes de la vigencia del Acuerdo y también a las instrucciones que las Partes Signatarias deben cursar a sus autoridades y organismos certificantes.

    3.2. El Acuerdo y su compatibilidad con la Carta Política

    Por las razones que se exponen a continuación, la Corte encuentra que el instrumento bajo revisión y su ley aprobatoria están ajustados al Ordenamiento Superior:

    El Acuerdo fue suscrito dentro del marco del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley 45 de 1981, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI Suscribieron el Tratado Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador ,México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Recientemente se adhirió a él la República de Cuba. , siendo su objetivo fundamental avanzar en el proceso de integración latinoamericana promoviendo el "desarrollo económico-social, armónico y equilibrado de la región", con el fin de llegar "en forma gradual y progresiva al establecimiento de un mercado común latinoamericano"Artículo 1 del Tratado de Montevideo de 1980. .

    Para el logro de estos propósitos el Tratado de Montevideo estableció como mecanismos de integración: la preferencia arancelaria (art. 5), los acuerdos de alcance regional (art 6) y los acuerdos de alcance parcial (art. 7). En los dos primeros participan todos los países miembros, mientras que en los acuerdos de alcance parcial solo participan algunos de ellos. Estos últimos pueden ser comerciales

    Según la jurisprudencia constitucional, "...los acuerdos comerciales, en esencia, traducen objetivos y políticas gubernamentales, los cuales están sometidos a la reciprocidad de los Estados y a las necesidades económicas coyunturales..." (Sentencia C-582/99)

    , de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio, o de desarrollo de tareas específicas como la promoción del turismo, la conservación del medio ambiente, entre otras.

    El Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 48 que se examina, también pretende afianzar las relaciones comerciales entre los países de la Comunidad Andina signatarios del mismo con la República de Argentina, tomando como referente normativo el Acuerdo Marco para la creación de una Zona de libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR suscrito el 16 de abril de 1998.

    En este sentido, los propósitos enunciados en la parte inicial del Acuerdo bajo estudio se avienen a la Carta, toda vez que la necesidad de fortalecer y profundizar el proceso de integración latinoamericana y conformar áreas de libre comercio sobre la base de acuerdos subregionales y bilaterales para que los países avancen en su desarrollo económico y social, es perfectamente compatible con el mandato del artículo 9° Superior según el cual "...la política exterior de Colombia se orientará hacía la integración latinoamericana y del C.".

    El contenido material del Acuerdo también se ajusta a la Ley Fundamental, toda vez que el establecimiento de preferencias arancelarias y de disposiciones relativas a la prohibición de imponer gravámenes o restricciones, régimen de origen, trato nacional, valoración aduanera, medidas antidumping o compensatorias responde a criterios de equidad, igualdad y reciprocidad en consonancia con lo dispuesto en el artículo 227 Superior que le impone al Estado promover la integración económica con América latina bajo esos mismos criterios.

    Igualmente, las partes acuerdan un régimen de administración del Acuerdo y uno específico de solución de controversias (anexo V del Acuerdo) los cuales están en consonancia con el Ordenamiento Superior, puesto que allí se garantizan los principios constitucionales de imparcialidad y de debido proceso. (art 29 C.P.)

    Así mismo, se aprecia que las disposiciones del Acuerdo en materia de adhesión vigencia y denuncia del Acuerdo reproducen las regulaciones propias del derecho de los tratados aceptadas comúnmente en estos asuntos.

    Tratándose de la vigencia del Acuerdo es menester tener presente que en principio su vigencia se convino hasta el 15 de agosto del 2001. Mediante un primer protocolo adicional las partes prorrogaron su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001. Un segundo protocolo adicional, prorrogó nuevamente el Acuerdo hasta el 30 de junio del 2002, y en virtud de un tercer protocolo adicional, la vigencia del Acuerdo No. 48 ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre del año en curso. Adicionalmente, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 224 Superior, y de lo convenido en el artículo 22 del instrumento internacional que se revisa, éste fue aplicado provisionalmente por el P. de la República mediante el Decreto No. 1595 del 22 de agosto de 2000 y una vez entró en vigor provisional fue presentado al Congreso para su aprobación. Gaceta del Congreso No. 117 de 2001

    De otro lado, es innegable la importancia del Acuerdo tanto para el fortalecimiento del comercio internacional del país (art 226 C.P.) ARTICULO 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional., como para el afianzamiento del proceso de integración latinoamericana que está señalado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de Colombia en el Preámbulo y los artículos 9 y 227 de la Constitución

    PREÁMBULO. En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

    ARTICULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

    De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del C..

    ARTICULO 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del C. mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. (subrayas fuera de texto)

    .

    En efecto, las preferencias arancelarias contenidas en el Acuerdo estimularán un mayor acceso a los mercados de las partes signatarias, según lo demuestran las cifras sobre intercambio comercial citadas por el Gobierno Nacional en la exposición de motivos Gaceta del Congreso No. 117 e 2001 . Además la gradualidad y progresividad en el camino hacia la integración latinoamericana, y más adelante hacia la integración de las Américas, como quedó establecido en la Cumbre de Québec (2001), es fundamental en la interrelación de las economías de la región, dada la diversidad de grados de desarrollo y peculiaridades de cada una de ellas.

    Tal como consta en los antecedentes de la ley aprobatoria del Acuerdo en revisión

    Gaceta del Congreso No. 117 de 2001. Páginas 44 a 48 .Exposición de motivos al proyecto de ley. , los principales logros establecidos en este instrumento son las asimetrías en favor de Colombia ya que se otorgan preferencias arancelarias en 1.231 subpartidas y a su vez se reciben preferencias arancelarias para 1.746 subpartidas. Así mismo, como Colombia recibe preferencias en promedio en niveles altos que van entre el 50 y el 100%, se genera un aprovechamiento del 80% de nuestras exportaciones que en su gran mayoría son productos de mayor valor agregado. Esto se ve reflejado en un crecimiento de las exportaciones en 1999 con el 7% y de 14% en 2000.

    Entre los productos beneficiados por el acuerdo se encuentran: café tostado y productos derivados del café, carbón flores, pañales desechables, cepillo de dientes, hilados de spandex, cápsulas de gelatina, confecciones, libros, ropa interior, ácido cítrico, caprolactama y láminas de polipropileno.

    En estas condiciones, el arancel preferencial para el ingreso al mercado de Argentina ubica a Colombia en mejores ventajas frente a terceros países que ingresan con aranceles entre el 17 y 35% por ajustes fiscales que han implementado el Gobierno de Argentina en el primer trimestre de 2001. El 90% de las exportaciones colombianas al mundo con un potencial exportador al mercado de Argentina quedaron cubiertas por preferencias en el AAPCE 48. Así lo evidenció el Congreso al discutir el proyecto de ley. Ver Gacetas del Congreso Nos. 450 y 597 de 2001.

    Es de anotar que el Acuerdo número 48 sustituye al Acuerdo de Alcance Parcial número 11 suscrito entre Colombia y Argentina en 1988, que estuvo vigente hasta julio de 2000, el cual efectivamente potenció el intercambio comercial entre las dos naciones. Además, incorpora la mayoría de preferencias arancelarias contenidas en el acuerdo bilateral, con clara ventaja para Colombia porque incrementa el número de productos que gozarán de esa prerrogativa.

    El Acuerdo que se revisa remite en varias de sus disposiciones a otros acuerdos internacionales suscritos por Colombia en el marco del establecimiento de la Organización Mundial de Comercio Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 94), Acuerdo sobre Medidas de Inversión relacionadas con el Comercio, Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, Acuerdo sobre salvaguardias, Acuerdo sobre O. técnicos al Comercio y Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio. , los cuales fueron integrados en el ordenamiento interno a través de la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la carne de B.", disposiciones que ya fueron objeto de examen de constitucionalidad por esta Corporación en la Sentencia C-137 de 1995 que declaró su exequibilidad

    Sentencia C-137 de 1995 M.P.J.A.M...

    Igualmente el Acuerdo hace remisión al Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley 45 de 1981, así como a algunas resoluciones dictadas por el Comité de Representantes que allí se establece

    El Comité de Representantes es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones señaladas en el artículo 35 del Tratado. .

    Según lo precisó la Corte en un pronunciamiento anterior

    Sentencia C-334 de 2002, la Ley 45 de 1981 aprobatoria de dicho Tratado se encuentra vigente y su contenido no ha sido objeto de ningún pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, ni de esta Corporación

    Esta Corporación se pronunció solamente sobre la Constitucionalidad de la Ley 316 del 13 de septiembre de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980", firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, en la Sentencia C-218/97 M.P.J.G.H.G.. , por lo que sus disposiciones rigen actualmente en nuestro ordenamiento interno, sin que pueda la Corte entrar a efectuar ningún tipo de control en este caso, dada la ausencia de una demanda ciudadana sobre dicha norma Ver Sentencia C-400 de 1998 considerando 56 M.P.A.M.C.. .

    En resumen, examinado el conjunto del articulado del Acuerdo objeto de examen y sus anexos esta Corporación concluye que dicho instrumento internacional no viola ninguna norma de la Constitución. Tampoco se observa motivo alguno de inconstitucionalidad en la Ley 722 de 2001, aprobatoria del mencionado Acuerdo.

    En consecuencia, la Corte Constitucional declarará EXEQUIBLES el "Acuerdo del alcance parcial de complementación económica No. 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países miembros de la comunidad Andina" suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), y la Ley 722 de 2001, que lo aprobó.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el "Acuerdo del alcance parcial de complementación económica No. 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países miembros de la comunidad Andina" suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 722 del 24 de diciembre de 2001 "Por medio del cual se aprueba el Acuerdo del alcance parcial de complementación económica No. 48 entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países miembros de la comunidad Andina".

Tercero.- ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al P. de la República, a los M.ros de Relaciones Exteriores y Transporte, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

P.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

15 sentencias
8 artículos doctrinales
  • Notas
    • Colombia
    • De la Constitución de 1991 a la realidad Quinta sección. Ordenamiento territorial
    • February 1, 2015
    ...Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, Países miembros de la comunidad Andina. Montevideo, 29 de junio de 2000. Ley 722 de 2001. C-581/02 229 Convención sobre la Protección Física de Materiales Nucleares. Viena y Nueva York, 3 de marzo de 1980. Ley 728 de 2001. C-673/02 28 de ma......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Derecho internacional público: conceptos fundamentales y su incorporación al derecho interno colombiano
    • February 1, 2023
    ...C-334 de 2002, C-369 de 2002, C-418 de 2002, C-534 de 2008, C-535 de 2002, C-536 de 2002, C-537 de 2008, C-578 de 2002, C-580 de 2002, C-581 de 2002, C-582 de 2002, C-673 de 2002, C-681 de 2002, C-802 de 2002, C-864 de 2006, C-891 de 2002, C-916 de 2002, C-1029 de 2002. 2003: T-952 de 2003,......
  • La cláusula latinoamericana de integración en Colombia: entre el 'lazo de la unión' y la tautología de la 'camisa de fuerza
    • Colombia
    • Revista Derecho del Estado Núm. 37, Julio 2016
    • July 1, 2016
    ...de 2000, C-1184 de 2000, C-1333 de 2000, C-1439 de 2000, C-1490 de 2000, C-012 de 2001, C-091 de 2001, C-093 de 2001, C-914 de 2001, C-581 de 2002, C-673 de 2001, C-334 de 2002, C-012 de 2004, C-820 de 2004, C-864 de 2006, C-809 de 2007, C-923 de 2007, T-414 de 2008, C-750 de 2008, C-751 de......
  • Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno
    • Colombia
    • Derecho internacional público: conceptos fundamentales y su incorporación al derecho interno colombiano
    • February 1, 2023
    ...C-323 de 1997, C-323 de 1997, C-492 de 1998, C-228 de 1999, C-405 de 1999, C-719 de 1999, C-327 de 2000, C-279 de 2001, C-334 de 2002, C-581 de 2002, C-864 de 2006, C-923 de 2007, C-309 de 2007, C-369 de 2002 y C-644 de 2004. 504 Corroboran lo anterior, las siguientes sentencias de la Corte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR