Sentencia de Tutela nº 592/02 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618779

Sentencia de Tutela nº 592/02 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente559370
DecisionNegada

Sentencia T-592/02

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falsedad en las pruebas aportadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-559370

Acción de tutela instaurada por B.C.B.L. contra el Fondo Territorial de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de San Juan de Pasto

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, primero (01) de agosto de dos mil dos (2002).

1.1. La accionante, de 63 años de edad e hija de M.B. y de D.L., presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones de Pasto con la finalidad de que se le protegiera su derecho a la seguridad social en materia pensional en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad. Señala que su padre murió en octubre de 1984; que debido a ello, su madre lo sustituyó respecto de la pensión vitalicia de la que gozaba; que su madre murió en febrero de 1999; que en abril de 1999 sufrió una serie de afectaciones médicas; que éstas le generaron una limitación de su capacidad de trabajo equivalente al 62.8% según certificación del médico laboral de la Dirección de Trabajo de Nariño; que luego solicitó al Fondo de Pensiones de Pasto que la sustituyera en la pensión vitalicia referida y que el Fondo denegó su petición. En declaración rendida ante el Juzgado responsable de la causa, la demandante agrega que es soltera, que no tiene hijos ni hermanos, que se encuentra en mal estado de salud, que debido a ello se encuentra desempleada, que carece de ingresos económicos, que vivía con sus padres antes de que ellos murieran, que vive en una habitación cuyo arrendamiento es cubierto por su sobrina, y que hace siete años sufrió "una especie de infarto" que le generó dificultades para caminar y para mover los brazos y que le causó pérdida auditiva de un oído y pérdida de la visión de un ojo.

1.2. La Secretaría de Hacienda de Pasto sostiene que la acción interpuesta es improcedente porque la pretensión que se formula ya había sido resuelta por medio del acto administrativo en el que se le negó la sustitución de la pensión, que la accionante no presentó los recursos de la vía gubernativa correspondientes y que la tutela no es una acción alternativa ni un mecanismo para revivir términos judiciales o administrativos.

  1. Correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto conocer de la demanda de la referencia. Con base en las Sentencias T-414 de 1998 -según la cual la tutela no revive actuaciones gubernativas dentro de las cuales no se utilizaron los recursos pertinentes- y T-528 de 1998 -según la cual la tutela no es un mecanismo idóneo para el reconocimiento de derechos pensionales-, indica que la acción interpuesta es improcedente.

  2. De manera informal, la Sala fue informada de que la accionante tenía un hijo mayor de edad. En consecuencia, procedió a solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de autos del ocho (8) de mayo, del treinta (30) de mayo y del cuatro (04) de julio, todos de dos mil dos (2002), que informara a quién corresponde la Cédula de Ciudadanía N° 27'058.286 de San Juan de Pasto y quién era la madre del señor J.C.C.L. identificado con Cédula de Ciudadanía N° 12'990.108.

    La Registraduría Nacional del Estado Civil finalmente dio respuesta a la solicitud enviada por esta Sala. Informa que (i) la Cédula de Ciudadanía N° 27'058.286 de San Juan de Pasto corresponde a B.C.B.L. pero que este nombre fue corregido en noviembre de 2001 pues antes de esta fecha la persona identificada con dicha Cédula de Ciudadanía obedecía al nombre de B.C.L. y (ii) que "En la tarjeta decadactilar de la Cédula N° 12'990.108 se encuentra registrado padres: B.C.L. y Segundo Floresmino Cantuca" (F 86).

  3. Para proferir fallo en el siguiente proceso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones:

    4.1. El literal b. del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes "[...] los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez".

    4.2. La accionante afirma que dado que ella es una persona de la tercera edad, inválida, que carece de ingresos y que no tiene familiares responsables de cubrir sus alimentos, goza del derecho de sustituir a su madre en la pensión que era originalmente de su padre. En consecuencia, la negativa del fondo accionado de conceder esta petición, sería contraria a su derecho a la seguridad social en materia pensional en conexidad con su derecho fundamental a la igualdad.

    4.3. No obstante, las pruebas enviadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil demuestran que el hecho determinante por el que la accionante interpuso la tutela de la referencia -la condición de la accionante de persona de la tercera edad, inválida y carente de familiares obligados por las normas vigentes a hacerse cargo de su atención y sostenimiento- es falso. En efecto, ella tiene al menos un hijo, mayor de edad, que es a quien corresponde proporcionarle la atención pertinente. En este orden de ideas, la tutela interpuesta no está llamada a prosperar.

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto en la que se decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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