Sentencia de Tutela nº 599/02 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618780

Sentencia de Tutela nº 599/02 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente475397 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-599/02

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos

En principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Concurso de méritos

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto los actores no utilizaron los mecanismos para corregir errores en el concurso de méritos

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones del perjuicio irremediable

CONCURSO DE MERITOS-Proceso de homologación no podía iniciarse de oficio/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Homologación de cargos y opción de sedes en concurso de méritos

Referencia: expedientes T-475397, T-477748, T-476580, T-477742 y T-478067

Acción de tutela instaurada por D.B.R., F.A.P.S., G.L.G. y J.R.S. contra la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y J.H.F.V. contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C.E.

Bogotá, DC., primero (1°) de agosto de dos mil dos (2002)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia los días 23 de mayo de 2001, 31 de mayo de 2001, 13 de junio de 2001 en las que se declaró la improcedencia de las tutelas presentadas por D.B.R., F.A.P.S., G.L.G. y J.R.S. contra la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y J.H.F.V. contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.

El presente proceso fue escogido para revisión y acumulado a los procesos T-477748, T-476580, 477742 y 478067, por medio de auto del 24 de julio de 2001, proferido por la S. de Selección Número Siete y repartido a la S. Tercera de Revisión. Los nombres y casos particulares de cada tutelante aparecen relacionados en el cuadro anexo al presente fallo.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los señores J.R.S., G.L.G., F.A.P.S., J.H.F.V. y D.B.R. interpusieron en nombre propio distintas acciones de tutela para que les fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por presunta vulneración de los mismos por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca y del Valle, fundamentando sus peticiones en los hechos que a continuación se exponen:

    1.1. Todos los demandantes se encuentran vinculados a la rama judicial y aspiraban al cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal o del Circuito, el cual tiene distintos grados y especialidades.

    1.2 Los accionantes participaron dentro de la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa a través de los Acuerdos 160 y 166 de 1994, 4 y 14 de 1995, 90 y 278 de 1996, para ocupar la vacante del cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgados Municipales y Territoriales.

    1.3. Una vez inscritos dentro del respectivo concurso, previo el lleno de los requisitos legales establecidos por las entidades demandadas, los accionantes cumplieron con las pruebas de conocimientos, entrevistas y valoración de experiencia laboral, para obtener un puntaje definitivo.

    1.4. Los resultados de los exámenes y demás pruebas fueron publicados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución 420 de 1998, los días 10 a 20 de agosto de 1998, para que los participantes pudieran impugnar el acto de calificación.

    1.5. Agotada la fase anterior, entre el 10 y 23 de agosto de 1999, mediante Acuerdo 481 de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura dio a todos los participantes en el concurso la posibilidad de optar hasta por dos sedes específicas mediante Acuerdo 599 de 1999.

    1.6. Al diligenciar el formulario de opción de sedes, los accionantes marcaron por error una denominación que no correspondía a los cargos existentes en las dependencias de su preferencia, por lo cual, a pesar de aparecer en el registro general de elegibles respectivo, no aparecieron inscritos en las listas de elegibles por despachos.

    1.7. Consideran los accionantes que el error se presentó porque el formulario no era lo suficientemente claro. Por esa razón, aseguran que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad, por lo que solicitan se les incluya en la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de su preferencia.

    1.8. Las entidades accionadas en su escrito de contestación, adujeron que el error era atribuible a los accionantes, pues hubo suficiente información para tramitar los respectivos formularios y oportunidades para que los accionantes corrigieran su error. Para las entidades accionadas, el error se presentó por negligencia atribuible exclusivamente a los tutelantes. Señalan, además, que no existe la vulneración de los derechos de los accionantes reclamada, pues la consecuencia de los errores de los accionantes es que no existe claridad sobre cuál es la sede de su preferencia, pero no la de excluirlos de las listas de elegibles, por lo cual, de conformidad con las reglas que regulan la materia, se entiende que el Consejo Seccional de la Judicatura respectivo tiene libertad para ubicar a los aspirantes en las vacantes existentes dentro de su jurisdicción, a menos que éstos utilicen las oportunidades previstas para modificar o aclarar sus preferencias.

  2. Sentencias de tutela en primera instancia.

    Los distintos fallos de primera instancia denegaron las acciones invocadas por los demandantes, ya que los acuerdos mediante los cuales se conformaron los registros seccionales de elegibles para diversos cargos de empleados de despachos judiciales, fueron dictados al amparo de distintos actos administrativos proferidos por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De ese modo, la tutela era improcedente, puesto que los demandantes contaban con otros medios de defensa judicial para resolver su conflicto y no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente señalaron los jueces de primera instancia que el error al momento de diligenciar el formato respectivo de opción de sedes era atribuible a los accionantes.

  3. Sentencias de tutela en segunda instancia

    Los distintos jueces de segunda instancia que conocieron de la impugnación, confirmaron las sentencias por considerar que existían otros medios de defensa judicial. Igualmente señalaron, que si los accionantes diligenciaron erróneamente los formularios no pueden tratar que se les incluya en las listas de elegibles respectivas a través de la acción de tutela, ya que ésta no es la vía idónea para hacerlo.

  4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

    Con el fin de determinar las causas de los errores que llevaron a que los actores no fueran incluidos en las listas de elegibles por despachos, así como las oportunidades con las que contaban éstos para corregir dichos errores, la Corte Constitucional solicitó a los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura demandados y a los actores, lo siguiente:

  5. La forma como fueron informados los aspirantes que participaron en el concurso de méritos sobre las denominaciones de los cargos y categorías, así como sobre los cargos y categorías existentes en cada sede territorial

  6. Las instrucciones que recibieron los aspirantes para el diligenciamiento de los distintos formatos, así como una copia del Formato de Opción de Sedes.

  7. Copia de los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa, que regulan los concursos de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera en los distintos juzgados y tribunales del país.

  8. Copia de los Registros Seccionales de Elegibles de Cundinamarca y Valle general y para los despachos señalados por los accionantes en los formatos de opciones de sede.

  9. Información sobre los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos que omitieron incluirlos de las respectivas listas de elegibles por despachos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En el caso presente, la S. debe resolver dos problemas constitucionales. En primer lugar, un problema procedimental, sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para proteger los derechos de los actores, por la supuesta amenaza de un perjuicio irremediable que causaría el no poder ser incluidos en las listas de elegibles respectivas. En segundo lugar, una vez se constate la procedencia de la acción de tutela, un problema de carácter probatorio, sobre si los errores en que incurrieron los actores fueron o no causados por las entidades accionadas por falta de claridad en las instrucciones para el diligenciamiento de los formularios .

  3. Improcedencia de la acción de tutela.

    La Corte ha indicado de manera reiterada que en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las sentencias SU 458/93, MP: J.A.M., donde la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial cuando el actor no había hecho uso de ellos; T-315/98, MP: E.C.M., donde la Corte luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996; T-1198/01, MP: M.G.M.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selección en la Aeronáutica Civil, ni tampoco existía un perjuicio irremediable, pues los accionantes no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso.. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada.

    En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran Corte Constitucional, Sentencia T-046/95, MP: J.G.H.G.. En este caso, una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo. Como resultado de dicho procedimiento, el actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La S. encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber aplicado sus efectos para proveer el cargo. o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional Ello se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo público, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos. En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminación que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuestión a resolver, en estos casos, es constitucional.. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser utilizado, no es plenamente idóneo para resarcir los eventuales daños. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesión de los derechos fundamentales involucrados (T-100/94, MP. C.G.D.. En este mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256/95 (M.P.A.B.C.); T-325/95 (M.P.A.M.C.); T-398/95 (M.P.F.M.D.); T-455/96 (M.P.E.C.M.); T-459/96 (M.P.A.B.C.); T-083/97 (M.P.E.C.M.); y SU 133/98 (MP J.G.H.G... En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. En estos casos, aun cuando existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.

    En los casos bajo estudio, no se presenta ninguna de las hipótesis excepcionales que señalan la procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, de conformidad con las normas vigentes en materia de concursos de méritos para la Rama Judicial, Las etapas del concurso de méritos para la carrera judicial fueron las siguientes: 1) El 29 de noviembre de 1994, mediante Acuerdo 160 de 1994, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a un concurso de méritos para la selección de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, para cargos individualizados por denominación, categoría y especialidad, pero no por sedes ni despachos específicos. Las bases de dicho concurso, así como el sistema de selección, eliminación y calificación fueron ampliamente difundidos, a fin de garantizar su posible impugnación. 2) A raíz de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, amplió el plazo de inscripción del concurso convocado a finales de 1994, mediante Acuerdo 298 de 1996, fijando como nuevo período de inscripción los días 16 al 20 de diciembre de 1996. Durante ese mismo plazo se dio a los concursantes la oportunidad de modificar por una sola vez, su inscripción individual en cuanto al cargo y la sede territorial, y en caso de que ello implicara optar por un cargo en una categoría superior a la inicialmente solicitada, a actualizar la información sobre estudios aprobados (Acuerdo 090 de 1996). 3) Los resultados de los exámenes y demás pruebas fueron publicados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución 061 de 1999, y publicados en el periódico El Tiempo el día 22 de agosto de 1999, a fin de que todos los participantes pudieran interponer los recursos de reposición y apelación contra el acto de calificación. 4) Agotada la fase anterior, entre el 10 y 23 de agosto de 1999, mediante Acuerdo 481 de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura dio a todos los participantes en el concurso la posibilidad de optar hasta por dos sedes específicas. 5) Igualmente, mediante Acuerdo 599 de 1999, se informó a los aspirantes que podían homologar los cargos aspirados cuando se tratara de un cargo inexistente en la planta de despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de competencia del Consejo Seccional respectivo. Los aspirantes contaban además con la posibilidad de modificar sus opciones de sedes en los meses de enero y febrero de cada año durante la vigencia del registro general de elegibles. 6) Todos los aspirantes recibieron información personalizada e instrucciones generales suficientes para diligenciar los formatos de opción de sedes, así como sobre las vacantes existentes, mediante sesiones de información, publicación de un manual de instrucciones e información publicada en la Secretaría de cada Consejo Seccional de la Judicatura. 7) De conformidad con el Acuerdo 774 de 2000, los aspirantes podían solicitar la homologación cuando el cargo solicitado fuera inexistente en los despachos judiciales pertenecientes al ámbito territorial de competencia de cada Consejo Seccional. Si el cargo existía en otra sede dentro del mismo ámbito territorial, no procedía la homologación los aspirantes contaban con varios mecanismos para solicitar la homologación de cargos, la actualización de la información, su reclasificación o para modificar sus preferencias por sedes y cargos específicos. Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 1242 de 2001, Artículos Primero y Segundo. Contra las decisiones que en esa materia se adoptaran, los concursantes podían interponer tanto los recursos de reposición y apelación de la vía gubernativa Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 1242 de 2001, Artículos Tercero y Cuarto , como los contencioso administrativos Código Contencioso Administrativo, Artículos 85 y 86.. En los casos bajo estudio, la mayor parte de los actores no hizo uso de las oportunidades previstas para la homologación de cargos o para optar a un nuevo cargo o una nueva sede; uno de ellos optó para un cargo para el que no había concursado; y otro solicitó la homologación, a pesar de que existían vacantes para el cargo solicitado en otros despachos judiciales dentro de la misma jurisdicción, por lo que procedía señalar la opción de sede de su preferencia.

    En reiteradas ocasiones ha dicho la Corte que la acción de tutela no puede suplir la omisión del accionante para utilizar los medios legales para la garantía de sus derechos, ni para interponer los recursos que tenía dentro del trámite administrativo o cuando ha dejado precluir el término con el que contaba para hacer uso del medio judicial de defensa ordinario con el que contaba. Ver, por ejemplo, la sentencia T-983/01, MP: A.T.G., donde la Corte declaró improcedente la acción de tutela cuando el actor se abstuvo de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar el actor administrativo que no lo había incluido dentro de la lista de elegibles en el concurso de méritos del rama judicial. En el presente caso, los actores no utilizaron los mecanismos disponibles para corregir el error en la opción de sedes, o para homologar los cargos. Tampoco interpusieron acción alguna ante la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar los actos administrativos de clasificación o de nombramiento del concurso. Frente a estas circunstancias, encuentra la Corte que existían otros mecanismos de defensa judicial para proteger eficazmente los derechos que los accionantes estimaba violados, los cuales no fueron empleados por éstos, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, la acción de tutela resultaba improcedente para modificar los efectos de los actos administrativos de ejecución del concurso de méritos.

    En segundo término, los casos bajo estudio tampoco constituyen una cuestión puramente constitucional, como sería, por ejemplo, el caso de quien obtiene el primer puesto en el concurso de méritos y no es nombrado en el respectivo cargo, para lo cual la acción de tutela resulta idónea como mecanismo principal de defensa. Los actores no han cuestionado ni su ubicación dentro del registro de elegibles, ni el puntaje obtenido, ni han solicitado que se realice un nuevo concurso. Se han limitado a afirmar que el hecho de no ser incluidos en registros de elegibles por despachos para los cargos deseados les generaría un perjuicio irremediable, por lo cual solicitan que mediante tutela se les incluya en dichos registros.

    Respecto a esta última cuestión, es importante reiterar que en múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales Ver por ejemplo, las sentencias T-225 de 1993, MP. V.N.M., donde la Corte, luego de admitir la tutela y la SU-086 de 1999; M.P.J.G.H.G., donde la Corte Constitucional revocó varios fallos de instancia en los que se negaba la tutela por considerarse que lo pertinente en los casos en los que el órgano nominador no seguía el orden impuesto por la lista de elegibles era instaurar una acción electoral o una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en ese evento la tutela procedía como mecanismo judicial de protección transitorio..

    Estas condiciones tampoco se cumplen en los presentes procesos, por dos razones. En primer lugar, porque los errores que originaron el no ser incluidos en las listas de elegibles por despachos, surgieron de negligencia atribuible a los actores al tramitar los formularios y marcar cargos con denominación distinta a la que correspondía, o llenar formularios correspondientes a otros cargos, o aplicar para cargos para los cuales no tenían los requisitos, a pesar de haber recibido la información necesaria para su tramitación. En segundo lugar, porque la consecuencia de que no exista claridad sobre las opciones de sede señaladas por los actores, no es la de excluirlos del registro seccional de elegibles ni de la posibilidad de ser nombrados de conformidad con los resultados obtenidos en el concurso, sino la de dar al respectivo Consejo Seccional libertad para nombrar a los concursantes dentro de su jurisdicción, en despachos donde existan vacantes, a menos que los aspirantes clarifiquen su voluntad dentro de las oportunidades previstas para ello.

  4. Los casos objeto de estudio

    4.1. T-475397 - D.B.R.

    La actora concursó para los cargos de oficial mayor o sustanciador de despacho municipal y territorial, grado 10 y nominado y obtuvo un puntaje total de 752.60 puntos Cfr. Folio 14. y 520.24, Cfr. Folio 155. respectivamente. Al señalar las sedes para las cuales optaba, marcó por error "nominado" en lugar de "grado 10", pues no sabía que tales denominaciones correspondían a sedes territoriales diferentes. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le informó a la actora que el cargo señalado no existía en las sedes de opción sino en otros despachos judiciales dentro de la misma jurisdicción. A pesar de que los cargos a los cuales aspiró continuaban vacantes, la actora no solicitó la homologación.

    Aun cuando en el salvamento de voto de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 3, Subsección B., Cfr. Folio 52. se afirma que el Consejo Seccional debió haber tramitado automáticamente la solicitud de la actora como homologación, porque existía claridad sobre su voluntad, esta S. no comparte dicha apreciación, por cuanto de la información aportada por la actora no surge con claridad cuál es el cargo y la sede a las cuales optaba y, por otra parte, el procedimiento de homologación no podía iniciarse de oficio. Además, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura hubiera podido recordarle a la actora el procedimiento a seguir cuando le informó que los cargos opcionados no existían en las sedes señaladas, la información sobre los recursos disponibles para corregir estos errores era pública y conocida por todos los participantes en el concurso.

    Por lo anterior, encuentra la S. que la acción de tutela en este caso es improcedente, pues existían otros mecanismos para solicitar la homologación de los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede específica que la actora no utilizó y, además, tampoco procedía como mecanismo de protección transitorio porque no existía la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.

    4.2. T-476580 - J.H.F.V.

    El actor concursó para el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 9 para juzgados civiles del circuito y/o equivalentes y obtuvo un puntaje total de 734.36. Al llenar el formulario de opción de sedes, utilizó erróneamente el que correspondía al grado 11, Cfr. Folio 6. por lo cual no fue incluido en las listas de elegibles por despachos, pues el cargo señalado no existía en el Valle del Cauca, pero si aparece en el registro general seccional. El actor no solicitó la homologación, ni utilizó los recursos disponibles para corregir su error.

    Por lo anterior, encuentra la S. que la acción de tutela en este caso es improcedente, pues existían otros mecanismos para solicitar la homologación de los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede específica que el actor no utilizó y, además, porque tampoco procedía como mecanismo transitorio porque no existía la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.

    4.3. T-477742 - G.L.G.

    El actor concursó para el cargo de oficial mayor o sustanciador en juzgado municipal y territorial, grado 10, especialidad derecho penal. Obtuvo un puntaje total de 533.44 puntos. En la opción de sedes señaló los juzgados 2 y 3 penales municipales de Soacha y 10 y 26 de Bogotá. Como quiera que el cargo no existía en las sedes seleccionadas, solicitó la homologación por los cargos de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado, especialidad derecho penal de Bogotá y de oficial mayor o sustanciador en Juzgado municipal nominado, especialidad derecho penal en Bogotá y posteriormente solicitó la homologación de dichos cargos. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le informó que para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito nominado, especialidad derecho penal, no tenía los requisitos exigidos, pues había concursado para un cargo diferente. En el caso del cargo oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal nominado, especialidad derecho penal, le informó que el cargo no existía en Bogotá, sino en G. y en Facatativá. El actor reiteró el 12 de octubre de 2000 las solicitudes de homologación para los mismos cargos y la inclusión de su nombre en la lista de elegibles de los despachos de su preferencia. El 20 de noviembre de 2000 interpuso un recurso de apelación contra la decisión del Consejo Seccional, que fue resuelta en su contra pues el actor no hizo uso adecuado de los recursos previstos para corregir su error.

    Por lo anterior, encuentra la S. que la acción de tutela en este caso es improcedente, pues existían otros mecanismos para solicitar la homologación de los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede específica que la actora no utilizó y, además, porque no existe la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.

    4.4. T- 477748 - F.A.P.S.

    La actora concursó para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y territorial, grado 10, especialidad derecho penal y obtuvo un puntaje total de 621.13. Al tramitar el formulario de opción de sedes marcó erróneamente "grado 11" y no "nominado" y señaló como despachos de su preferencia los juzgados penales municipales 39 y 42 de Bogotá. La actora solicitó la homologación del cargo, pero ésta no fue autorizada por la Resolución 367 de 2000, porque de conformidad con el Acuerdo 599 de 1999, no se trataba de un cargo inexistente en la planta de despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de competencia del Consejo Seccional. Para corregir el error, la actora debía tramitar nuevamente el formulario de opción de sedes en las oportunidades previstas para ello.

    Por lo anterior, encuentra la S. que la acción de tutela en este caso es improcedente, pues existían otros mecanismos para solicitar la homologación de los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede específica que la actora no utilizó y, además, porque no existe la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.

    4.5. T-478067 - J.R.S.

    El actor concursó para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y territorial grado 10 y obtuvo un puntaje total de 510.44. En la opción de sedes marcó el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y territorial nominado para los Juzgados 39 y 42 Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá. Como quiera que los requisitos para el cargo "de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y territorial nominado" son distintos y el actor concursó y obtuvo puntajes para un cargo distinto, el Consejo Seccional le informó que no podía optar para cargos para los cuales no había concursado. También le informó que existían vacantes en las sedes de Facatativá y G. en el cargo para el cual había concursado. El actor fue incluido en la lista de elegibles del Juzgado 1 Penal Municipal de Facatativá y ocupó el séptimo puesto dentro de dicha lista. El actor no impugnó ninguno de los actos administrativos, ni hizo uso de las oportunidades para corregir los errores o para homologar cargos.

    Por lo anterior, encuentra la S. que la acción de tutela en este caso es improcedente, pues existían otros mecanismos para solicitar la homologación de los cargos y clarificar su voluntad de optar por una sede específica que el actor no utilizó y, además, porque no existe la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.

III. DECISION

Con base en las consideraciones expuestas, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo del 23 de mayo de 2001 de la Sección Segunda, Subsección A, S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se confirmó la decisión del 5 de abril de 2001, adoptada por la Sección 3, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela promovida por D.B.R..

Segundo.- Confirmar el fallo del 13 de junio de 2001 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del 15 de mayo de 2001, adoptada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.H.F.V..

Tercero.- Confirmar el fallo del 23 de mayo de 2001 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del 4 de abril de 2001 adoptada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida G.L.G..

Cuarto.- Confirmar el fallo del 23 de mayo de 2001 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del 5 de abril de 2001, adoptada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida por F.A.P.S..

Quinto.- Confirmar el fallo del 23 de mayo de 2001 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del 20 de abril de 2001, adoptada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida J.R.S..

Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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  • Sentencia de Tutela nº 232/07 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2007
    • Colombia
    • 29 Marzo 2007
    ...(Al respecto se pueden consultar las sentencias 225 de 1993, MP, V.N.M.; SU- 086 de 1999, MP, J.G.H.G.; SU- 544 de 2001, MP, E.M.L.; T-599 de 2002, MP, M.J.C.E.; más recientemente un completo desarrollo del tema en la T-1225 de 2004, MP. Teniendo en cuenta los criterios reseñados la Corte, ......
  • Sentencia de Unificación nº 1070/03 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2003
    • Colombia
    • 13 Noviembre 2003
    ...de amenaza en que se encuentra. Ver por ejemplo, las sentencias T-225-93, M.P.V.N.M.; SU-086-99, M.P.J.G.H.G.; SU-544-01, M.P.E.M.L. y T-599-02, M.P.M.J.C.E.. En relación con este asunto, la Corte se ha pronunciado en estos Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en ......
  • Sentencia de Tutela nº 1187/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003
    • Colombia
    • 4 Diciembre 2003
    ...constitucionales fundamentales Ver por ejemplo, las sentencias T-225-93, M.P.V.N.M.; SU-086-99, M.P.J.G.H.G.; SU-544-01, M.P.E.M.L. y T-599-02, M.P.M.J.C.E.. 2.1.3. Ninguno de los elementos señalados está presente en este caso, con lo cual se concluye que la empresa accionante no enfrenta l......
  • Sentencia de Tutela nº 368/04 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2004
    • Colombia
    • 22 Abril 2004
    ...de amenaza en que se encuentra Ver por ejemplo, las sentencias T-225-93, M.P.V.N.M.; SU-086-99, M.P.J.G.H.G.; SU-544-01, M.P.E.M.L. y T-599-02, Tal como opera para el caso de la empresa AUTOCHECO Ltda., la Corte encontró que en el caso de las empresas demandantes la tutela no era el mecanis......
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