Sentencia de Tutela nº 593/02 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618784

Sentencia de Tutela nº 593/02 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente407713 Y OTRO
DecisionNegada

Sentencia T-593/02

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto actores y objeto de la tutela son distintos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Aplicación de normas de instituciones financieras cuando se trate de toma de posesión con fines de liquidación

En los casos en los que se trate de una toma de posesión con fines de liquidación de una empresa prestadora de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, tendrán que aplicarse una serie de disposiciones jurídicas similares a las existentes para procesos la liquidación de instituciones financieras, siendo claro que cuando éstas se refieran a la Superintendencia Bancaria se está hablando de la Superintendencia de Servicios Públicos y que cuando se mencionan a los "ahorradores" habrá de entenderse que se está aludiendo a los acreedores de la entidad que es objeto de intervención.

JUEZ ORDINARIO-Carece de jurisdicción para iniciar o proseguir proceso ejecutivo con base en la sentencia condenatoria/VIA DE HECHO-Defecto orgánico

Puede decirse tal y como lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema en su oportunidad, que el Juez Civil ordinario "carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo cuya base de recaudo en el presente caso la constituyó la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal, está adscrito a otra jurisdicción, sustrayéndolo de la suya". Corresponde, entonces, a la Superintendencia de Servicios públicos, por mandato legal, según lo expuesto, conocer y dirimir las controversias que dentro de un proceso de toma de posesión puede suscitar la aplicación de las normas aplicables a el caso concreto (v.g. el alcance del artículo 22 de Ley 510 de 1999 literales d y h, que modificó el art. 116 del Estatuto Financiero), de lo que se sigue que los accionados actuaron fuera de toda facultad legal al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de que se viene haciendo mención. Dicho comportamiento, configura una vía de hecho por defecto orgánico.

PROCESO DE TOMA DE POSESION-Régimen legal aplicable

El régimen legal aplicable en procesos de toma de posesión establece un procedimiento específico que, entre otras cosas, señala con claridad la suspensión de todos los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, siendo necesario la remisión de los mismos al agente especial que representa a la Superintendencia de Servicios Públicos. Así, si un funcionario judicial que tiene a su cargo la decisión de un proceso ejecutivo en contra de una empresa prestadora de servicios públicos decide continuar su actuación, a pesar de conocer de la resolución que decreta la toma de posesión de tal entidad, incurre en una clara vía de hecho por defecto orgánico, pues, tal y como se ha señalado, en dicho proceso es necesario remitir todos los procesos de ejecución ante el agente especial de la entidad de control competente, para que sobre la base del conocimiento detallado de la situación financiera de la empresa intervenida tome las decisiones que más le convengan a los acreedores en general y garantice, en la medida de lo posible, la continuidad en la prestación de un servicio público determinado.

Referencia: expedientes T-407713 y T-459059

Tema: Vía de hecho en proceso ejecutivo

Acciones de tutela instauradas por el Procurador Regional del Departamento Archipiélago de S.A., Providencia y Santa Catalina en contra del Juzgado Civil del Circuito de S.A. y por la Sociedad Archipiélago´s Power & Light Co. S.A. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de S.A., Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Civil del Circuito de S.A..

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dos (2002)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por el Procurador Regional del Departamento Archipiélago de S.A., Providencia y Santa Catalina en contra del Juzgado Civil del Circuito de S.A., y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Archipiélago´s Power & Light Co. S.A., a través de su gerente interventor, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de S.A., Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Civil del Circuito de S.A..

El expediente radicado con el número T-407713 fue seleccionado para su revisión mediante auto del 22 de febrero de 2001 por la Sala Segunda de Selección, siendo repartido por sorteo a la Sala Tercera de Revisión para su estudio y decisión. Posteriormente, mediante auto del 7 de junio de 2001 la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional decidió acumular al expediente T-407713, un nuevo proceso radicado con el número T-459059 para que en una misma sentencia se revisen las sentencias proferidas por los jueces de segunda instancia en uno y otro caso.

I. ANTECEDENTES

Con el propósito de facilitar la exposición de cada uno de los casos que son objeto de acumulación en esta oportunidad, a continuación se expondrán, por separado, los hechos, argumentos, pretensiones y decisiones de instancia contenidos en cada uno de los expedientes, señalando las diferencias relevantes a que haya lugar.

  1. Expediente T-407713

    1.1. Hechos

    E.C.V., actuando en su calidad de Procurador Regional del Departamento Archipiélago de S.A., Providencia y Santa Catalina, presentó acción de tutela en contra del auto del 18 de julio de 2000, proferido por el Juez del Circuito de S.A. Isla, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por A.E.T.P. en contra de la E. de S.A. y Providencia. Los hechos en los que se funda el amparo solicitado pueden resumirse de la siguiente manera:

    1.1.1. El señor A.T.P. promovió un proceso de responsabilidad extracontractual en contra de la E. de S.A. a raíz del incendio ocurrido el 13 de noviembre de 1994 en el Centro Comercial Tropicana. El Juzgado Civil del Circuito de S.A. declaró responsable a la demandada y la condenó al pago de los perjuicios causados debidamente indexados. Esta sentencia fue apelada y posteriormente confirmada mediante sentencia del 10 de mayo de 2000. La misma parte demandada recurrió en casación, proceso que actualmente se tramita ante la Corte Suprema de Justicia.

    1.1.2. Mediante resolución del 13 de marzo de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó "la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la empresa Archipiélago´s Power & Light Co. S.A. (antigua E. de S.A. y Providencia) con el propósito de liquidarlos en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994" Cfr. folio 5 del cuaderno 2 del expediente. . El numeral 5 de dicha resolución "advierte al público y a los señores jueces de la República que, en adelante, no se podrá iniciar o continuar proceso o actuación alguna contra la empresa intervenida sin que se notifique personalmente al funcionario designado por la Superintendencia, so pena de nulidad" Ibíd. folio 5.. Adicionalmente, el numeral 9 de la misma resolución "informa a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de ejecución coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión" Ibíd. folio 5..

    1.1.3. Posteriormente, "mediante auto de fecha 18 de julio de 2000, el señor Juez Civil del Circuito de S.A. Isla resolvió librar mandamiento ejecutivo de mayor cuantía, dentro del proceso ordinario iniciado por A.E.T.P., y a cargo de la E. de S.A. y Providencia S.A." Ibíd. folio 5. en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de S.A. al resolver la apelación del referido proceso de responsabilidad extracontractual entre el señor T.P. y la E. departamental. En dicho auto se decretó el embargo y secuestro de los bienes que a cualquier título poseyera la entidad demandada" Ibíd. folio 5.. Contra esta decisión "la entidad demandada dentro del proceso ordinario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero de ellos resuelto en forma negativa por el Juzgado Civil del Circuito mediante auto del 9 de agosto de 2000, argumentando que la toma de posesión no incluye procesos con causas posteriores a su decreto, y que su finalidad era la de nombrar una nueva administración y corregir la pasada" Cfr. folio 8 del cuaderno 2 del expediente. .

    1.2. Argumentos presentados y solicitud

    El peticionario presenta una solicitud general consistente en que "los señores magistrados se sirvan tutelar el derecho fundamental del debido proceso violado, por vías de hecho, por parte del Juzgado Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por el señor T.P. contra Archipiélago´s Power Co" Cfr. folio 23 del cuaderno 2 del expediente.. Estos son los argumentos que presenta en sustento de su petición:

    1.2.1. "Cuando el cumplimiento de las sentencias que se profieren después de la toma de posesión de los bienes de una entidad, se encuentra sujeto a una regulación especial que no permite el adelantamiento judicial coactivo y la adopción de medidas cautelares de embargo y secuestro, debido a que la ley las somete al cumplimiento coactivo especial del proceso de toma de posesión, habrá de concluirse que son ilegales esas formas judiciales de ejecución" Cfr. folio 9 del cuaderno 2 del expediente. .

    1.2.2. "Puede decirse, entonces, que existe ilegalidad de la ejecución judicial ordinaria y legalidad del cumplimiento dentro del procedimiento de toma de posesión, pues al regular la toma de posesión el cumplimiento de las obligaciones de cualquier tipo, es por su procedimiento que debe darse cumplimiento a las obligaciones que correspondan" Ibíd. folio 9 del expediente..

    1.3. Decisiones de instancia

    1.3.1. Primera Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.A., a quien correspondió conocer de la presente tutela en primera instancia negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 13 de octubre de 2000, por las siguiente razón:

    "Se observa ampliamente en el material probatorio recopilado, que el Juez Civil del Circuito ha dictado todas y cada una de las providencias con válido asidero jurídico, las que ya cobraron ejecutoria. Las partes intervinientes en el proceso han tenido igualdad de condiciones al presentar los recursos para atacar las providencias que consideran vulneran sus intereses y, por otra parte, en la actualidad se está surtiendo el recurso de apelación contra la providencia del 18 de julio del 2000, mediante el cual se ordenó adelantar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia que confirmó este tribunal, recurso que aun no se ha desatado y que demuestra abiertamente el respeto a la doble instancia y, por lo tanto, al debido proceso que ha sido objeto de esta acción de tutela" Cfr. folio 227 del cuaderno 2 del expediente..

    1.3.2. Segunda Instancia

    Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia y añadió que "al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución" Cfr. folio 9 del cuaderno 1 del expediente.. Así, "si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas" Ibíd. folio 9.

  2. Expediente T-459059

    2.1. Hechos

    H.L.C., en su calidad de funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se desempeña como gerente interventor de la empresa Archipiélago´s Power & Light Co. S.A., presentó acción de tutela (i.) en contra de la decisión tomada mediante auto por el Juez del Circuito de S.A. el 18 de julio de 2000 dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de A.T.P. vs. la E. de S.A., (ii.) en contra del auto proferido el 9 de agosto de 2000, en el que se niega el recurso de reposición presentado en contra del primer auto, y (iii.) en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de S.A. el 12 de diciembre de 2000 en el que se niega la apelación del mismo, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

    Esta acción comparte algunos supuestos de hecho con la tutela radicada con el número T-407713, esto es, la toma de posesión de la sociedad Archipiélago´s Power & Light Co. S.A., la existencia de un auto posterior proferido por el Juez del Circuito de S.A., dentro de un proceso ordinario de mayor cuantía, en el que se decreta el embargo y secuestro de algunos bienes de la demandada y la negación del recurso de reposición presentado por la electrificadora en contra del mencionado auto. Sin embargo, en esta oportunidad la acción de tutela va dirigida, además, contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito de S.A. que negó la procedencia del recurso de apelación promovido contra el auto de 18 de julio de 2000, por considerar que constituye una flagrante vía de hecho que vulnera el derecho al debido proceso.

    2.2. Argumentos y pretensiones

    El accionante solicita que se ampare el derecho al debido proceso y, en consecuencia, "se ordene al Juzgado del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.A. que, dentro de las 24 horas siguientes o a la mayor brevedad, adopten las medidas judiciales pertinentes para dejar sin efecto los actos constitutivos de la vía de hecho acaecida como resultado del mandamiento de pago proferido, con las restituciones, entrega de garantías y demás disposiciones pertinentes" Cfr. folio 2 del cuaderno 2 del expediente.. Los argumentos en los que se basa su solicitud son los siguientes:

    2.2.1. "Los autos del 18 de julio y del 9 de agosto del año 2000, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de S.A. Isla, y el auto del 12 de diciembre del mismo año del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de S.A., son sustancialmente unas vías de hecho con apariencia de providencia judicial, en vista que no existía ni existe acción judicial ejecutiva, principal y cautelar de la sentencia de marras, ni tampoco jurisdicción para poder desarrollarla, con lo que su adelantamiento y desarrollo resulta de facto" Cfr. folio 3 del cuaderno 2 del expediente..

    2.2.2. En este orden de ideas, "la toma de posesión, contrariamente a lo que afirma el Tribunal, excluye legal y administrativamente la tenencia de acción ejecutiva en cabeza de acreedores. Tampoco encuentra asidero legal la disculpa que da el Tribunal de que la decisión que adopta dentro del proceso civil está ´de acuerdo a lo ordenado con dicha resolución´" Cfr. folio 6 del cuaderno 2 del expediente.. De esta forma se desatiende el mandato imperativo del encabezamiento del artículo 22 de la Ley 510 de 1999 (artículo 116 del Estatuto Financiero) que, en forma perentoria, señala que la toma de posesión conlleva: ´h. ...que... para ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garantía... deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión...´ sin que sea necesaria indicación expresa alguna que, por los demás, sí lo está cuando el artículo 2 de la citada resolución señala que la toma de posesión que se decreta es ´en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994´ la cual al extender ´las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras´, está extendiendo en forma expresa los efectos a que los créditos se cobren dentro del proceso de toma de posesión de la Ley 510 de 1999´" Ibíd. folio 6 del cuaderno 2 del expediente..

    2.3. Decisiones de instancia

    2.3.1. Primera Instancia

    En providencia de 29 de enero de 2001, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de S.A., Providencia y Santa Catalina negó la tutela presentada con fundamento en la siguiente razón:

    "De las pruebas allegadas a esta acción de tutela, se desprende claramente que en oportunidad anterior se instauró una tutela que fue fallada por este Tribunal y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema que hoy nos ocupa" Cfr. folio 180 del cuaderno 2 del expediente.. Siendo esto así, "encuentra la Sala que sobre el punto materia de discusión ya se tomó una decisión por vía de tutela y no es posible volver a debatirse sobre el mismo tema aunque el accionante sea en este caso el propio gerente de la empresa Achipiélago´s Power & Light y se incluya al Tribunal Superior como un nuevo accionado, toda vez que se estaría en presencia de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, en gracia de discusión, considerando que la decisión asumida por el Tribunal Superior en la segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el mandamiento ejecutivo y las medidas de embargo y secuestro adoptadas, son un hecho nuevo que no fue objeto de debate en la oportunidad anterior, considera esta Corporación, una vez analizado el material probatorio que en la providencia impugnada no se vislumbra arbitrariedad alguna que nos lleve a considerar que se ha violado el debido proceso por las vías de hecho" Cfr. folios 181 y 182 del cuaderno 2 del expediente..

    2.3.2. Segunda Instancia

    A través de sentencia fechada el 9 de marzo de 2001 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la apelación presentada contra el fallo de primera instancia revocándolo y, en su lugar, concediendo el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones:

    "Conclusión inexorable, que salta a la vista de la simple exposición de las normas atinentes a los efectos de la toma de posesión, es que el juez civil ordinario carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo como base de recaudo en el presente caso la constituyó la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal, esta adscrito a otra jurisdicción sustrayéndolo de la suya" Cfr. folio 46 del cuaderno 1 del expediente.. Esto se traduce en que "la argumentación que soporta la decisión del juez colegiado para denegar el amparo solicitado, debe ser revocada, para en su lugar concederlo, dejando de paso sin efectos la actuación surtida en el proceso viciado, a partir del auto que libró mandamiento de pago inclusive" Cfr. folio 50 del cuaderno 1 del expediente..

  3. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera de Revisión

    Mediante auto de 4 de junio de 2001 la Sala Tercera de Revisión solicitó al superintendente de servicios públicos el envío de una copia de la Resolución 2050 de 2000 "Por la cual se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de una empresa prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios para su liquidación" y se le formularon una serie de preguntas específicas acerca de las características del proceso de liquidación al que había sido sujeto la empresa Power & Light Co. Vencido en silencio el término dado por la Sala en dicho auto, mediante nuevo auto de 4 de agosto de 2001 se requirió a la entidad señalada con el fin de recaudar información necesaria en el presente caso. En las consideraciones de la presente providencia se hará alusión a las respuestas dadas por el Superintendente de Servicios Públicos si a ello hay lugar.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sala de Selección N° 5 del 2 de mayo de 2001.

  2. Problema jurídico

    A pesar de que los hechos que configuran el caso que ahora es objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional hacen parte de dos procesos distintos, el problema jurídico por ellos planteado hace referencia a una misma realidad procesal, de ahí la procedencia de su acumulación para que sean decididos por esta Corporación en un mismo fallo. Corresponde a la Corte Constitucional establecer, entonces, si la actuación surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.A., mediante la que se confirmó la decisión de primera instancia en la que se libró mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo en contra de una empresa prestadora de servicios públicos, constituye vía de hecho. Con tal propósito, debe resolverse el siguiente interrogante: ¿incurre en una vía de hecho el juez que decide dar trámite a un proceso de cobro ejecutivo desconociendo el hecho que la entidad demandada ha sido declarada por la autoridad competente en proceso de toma de posesión?

    Con el propósito de resolver esta pregunta se procederá a (i.) hacer una breve alusión al contenido y alcance de la figura de la vía de hecho en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para, posteriormente, (ii.) analizar el caso concreto objeto de la presente revisión. Sin embargo, primero será necesario hacer una referencia a la presunta existencia de temeridad tal y como lo señala uno de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, pues, en su criterio, los hechos que dieron lugar al amparo presentado por el funcionario interventor de la empresa Archipiélago´s Power & Light Co. S.A., en contra de varias decisiones judiciales, ya habían sido objeto de un fallo de tutela anterior.

  3. De la presunta existencia de temeridad en el presente caso

    Tal como tuvo oportunidad de referirse, mediante providencia de 29 de enero de 2001 Esta es la sentencia que decide en primera instancia el proceso radicado con el número T-407713., el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de S.A., Providencia y Santa Catalina negó la tutela presentada por el representante de la Empresa Power & Light Co. S.A. por considerar que ya en una oportunidad anterior se había instaurado una petición de amparo que fue fallada por dicho Tribunal y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia Se hace referencia al caso radicado con el número T-407713., sobre el mismo tema que ahora se examina. Encontró la Sala, entonces, que sobre el punto materia de discusión ya se había tomado una decisión, siendo imposible volver a debatir el tema.

    La Corte considera que tal argumento no está llamado a prosperar, pues según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Dice la aludida disposición: "Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes"., debe considerarse como temeraria la presentación de una misma acción de tutela, por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado Sobre este artículo y las distintas condiciones que determinan la actuación temeraria, cfr., entre otras, las sentencias T-010 de 1992 (MP. A.M.C.); T-327 de 1993 (MP. A.B.C.); T-007 de 1994 (MP. A.M.C.); T-014 de 1994 (MP. J.G.H.G.); T-053 de 1994 (MP. F.M.D.); T-574 de 1994 (MP. J.G.H.G.); T-308 de 1995 (MP. J.G.H.G.); T-091 de 1996 (MP. V.N.M.); T-001 de 1997 (MP. J.G.H.G.).. La Corte ha considerado, además, que la configuración de una actuación temeraria no se agota en la causal mencionada, pues "la legislación procesal civil (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil) consagra causales adicionales de temeridad o mala fe, plenamente aplicables al proceso constitucional promovido mediante la acción de tutela" Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-009 de 2000 M.P.E.C.M.. En esa oportunidad se consideró que el hecho que los peticionarios hubieran presentado acción de tutela respecto de unos hechos que ya habían sido objeto de decisión por vía de tutela no constituía por si misma cosa juzgada. Así, se dijo que "si la causa petendi está constituida por las razones - de hecho y de derecho - que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia".. Entre las mencionadas causales se encuentran, "la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo" Cfr., las sentencias T-443 de 1995 (MP. A.M.C.); T-082 de 1997 (MP. H.H.V.); T-080 de 1998 (MP. H.H.V.); SU-253 de 1998 (MP. J.G.H.G.); T-303 de 1998 (MP. J.G.H.G.)..

    Ninguna de estas hipótesis se configuran en el presente caso. En primer lugar, las accionantes en una y otra tutela son diferentes. En segundo lugar, las decisiones que son objeto de impugnación son también distintas. En efecto, mientras que en el proceso radicado con el número T-407713 se perseguía declarar la nulidad del auto mediante el cual el juez del circuito de S.A. libró orden de pago dentro del proceso ejecutivo al que ya se ha hecho referencia, por la presunta existencia de una vía de hecho, en la segunda tutela (expediente T-459059) se atacó la decisión del Tribunal Superior que confirmó la actuación del aludido juzgado del circuito en tal sentido.

    En ese orden de ideas, mientras que en el primer caso resultaba perfectamente lógico la denegación del amparo (como en efecto se hizo) por existir otros mecanismos de defensa judicial que para la época estaban pendientes de ser resueltos, en la segunda oportunidad se buscaba dejar sin efectos la decisión definitiva que aprueba la conducta del juzgado del circuito dentro del pluricitado proceso ejecutivo entre el señor A.T.P. y la electrificadora departamental.

    Se tiene, pues, que los actores y objetos de cada una de las acciones de tutela son distintos razón por la cual no es posible afirmar que se esté en presencia de una tutela temeraria. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al resolver, en segunda instancia, el amparo presentado por el representante judicial de la Empresa Power & Light Co. por la presunta existencia de una vía de hecho judicial y tal actuación será el objeto específico del presente fallo.

  4. Breve alusión al concepto de vía de hecho

    La doctrina constitucional establecida por esta Corte ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P.H.H.V.. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión confirmó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Sección Primera (Subsección A), no violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar erróneamente el contenido de una certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República. Sobre el carácter excepcional de la vía de hecho, también pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y el auto A-069 de 2000., cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G.. En aquella oportunidad se aludió a las actuaciones de hecho. A propósito de la revisión de constitucionalidad que se hizo sobre los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirmó lo siguiente:

    "De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte" (Subraya no original). para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (i.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (ii.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (iii.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (iv..) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P.E.C.M., T-393 de 1.994, M.P.A.B.C., T-008 de 1998 M.P.E.C.M., T-567 de 1998 M.P.E.C.M. y T-590 de 1999 M.P.E.C.M... Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan, en primer lugar, una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) "El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la paz pública y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura." Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M.. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no consideró que la manera como actuó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tasación de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constituía una vía de hecho, pues su proceder se ajustó a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. y, en segundo lugar una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P.E.C.M.. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegió el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de S.A. cometió graves errores en la apreciación de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inició en contra de la petente. .

    Así, la acción de tutela que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable "Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido". Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P.E.C.M.. -, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). Ahora bien: la revisión de una decisión judicial en sede de tutela por la presunta existencia de una vía de hecho, en cierta forma, y en algún grado, "limita los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones" Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-159 de 2002 M.P.M.J.C.E.. En esta oportunidad la Corte, además de recoger la doctrina constitucional en materia de vías de hecho, negó la tutela presentada por un peticionario que cuestionaba la apreciación de las pruebas hechas por la Fiscalía y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de un proceso penal.. La independencia judicial no significa, entonces, autonomía para desconocer los derechos constitucionales fundamentales; la especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que es el derecho constitucional.

    En todo caso, es necesario reiterar que no cualquier irregularidad del juez constituye una vía de hecho. Corresponderá, entonces, establecer si de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el expediente, las actuaciones judiciales que reprochan los peticionarios configuran o no una vía de hecho.

  5. De la vía de hecho por defecto orgánico. Análisis del presente caso

    En esta oportunidad, las personas que presentaron acción de tutela ante las autoridades judiciales competentes reprochan el comportamiento en el que incurrieron varios funcionarios judiciales al dar trámite a un proceso ejecutivo sin reparar en el hecho que la entidad demandada había sido objeto de una toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos. En efecto, el ordenamiento jurídico ha establecido distintas herramientas para solucionar los problemas a los que se ve enfrentada la persona natural o jurídica que entra en crisis y ve comprometidas o su capacidad de cumplir con las obligaciones contraídas, o la posibilidad misma para desarrollar su objeto jurídico, haciendo necesaria la intervención de los organismos de control para garantizar a través de diferentes mecanismos jurídicos la reestructuración de la empresa en desgracia asegurando su recuperación (razón de ser del concordato preventivo y algunas veces de la toma de posesión De acuerdo con lo señalado en el artículo 115 del Estatuto Orgánico de Instituciones Financieras la toma de posesión es una medida que tiene por objeto "establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación", o, si es posible "colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social". ), o para velar por los derechos de los socios, acreedores y los terceros en el evento en que su liquidación se haga necesaria (como ocurre en los procesos liquidatorios En el presente caso la toma de posesión que se efectuó sobre la empresa Archipiélago´s Power & Co. S.A es de carácter liquidatorio.).

    Ahora bien: en los casos en los que se trate de una toma de posesión con fines de liquidación de una empresa prestadora de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, tendrán que aplicarse una serie de disposiciones jurídicas similares a las existentes para procesos la liquidación de instituciones financieras, siendo claro que cuando éstas se refieran a la Superintendencia Bancaria se está hablando de la Superintendencia de Servicios Públicos y que cuando se mencionan a los "ahorradores" habrá de entenderse que se está aludiendo a los acreedores de la entidad que es objeto de intervención El inciso final del artículo 121 de la Ley 142 de 1994 señala que en los casos de toma de posesión y liquidación de entidades prestadoras de servicios de salud se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. "Las referencias que allí se hacen respecto de la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de Servicios Públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes". .

    La utilización de tales mecanismos jurídicos tiene una serie de consecuencias que afectan el normal desenvolvimiento de las entidades sometidas a medidas de esta naturaleza. Por ejemplo, en el caso de la toma de posesión de una empresa con el propósito de liquidar de su patrimonio, circunstancia a la que eventualmente también puede verse abocada una entidad prestadora de servicios públicos, la Superintendencia de Servicios Públicos asume la función jurisdiccional, que se traduce en el hecho que ella es la autoridad competente (de manera privativa) para tramitar y decidir las cuestiones que se susciten dentro del respectivo proceso Cfr., entre otros, el artículo 20 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 114 del Estatuto Financiero..

    En este orden de ideas, la adscripción de una competencia privativa en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos durante el proceso de toma de posesión de una entidad prestadora de servicios públicos se refleja en la limitación que la propia ley impone a los acreedores de la entidad intervenida, todos los cuales quedan sujetos a las medidas que se adopten en la toma de posesión, "por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garantía que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen" Cfr. artículo 22 de la Ley 510 de 1999, literal h, que modificó el art. 116 del Estatuto Financiero. La norma dispone:

    "Artículo 116. 1. La toma de posesión conlleva:

    h)el que todos los depositantes y acreedores, inclusive los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier tipo de garantía que se disponga frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles". .

    Por efecto de esta misma competencia privativa, el acto de toma de posesión origina, en los términos del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, "la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida" El literal d. del artículo 116 del Estatuto Financiero dispone como uno de los efectos de la toma de posesión:

    "La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán, en lo pertinente, las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial"., actuaciones que deberán ser remitidas, necesariamente, al agente especial que se designe con el propósito de atender tales acreencias.

    Por otra parte, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la toma de posesión con fines de liquidación "implica que en adelante la entidad intervenida con ese fin, no podrá adelantar su objeto social por sí misma, lo que significa que en principio no puede adquirir ninguna obligación, cosa que no sucede en el caso del concordato, porque en esta figura la sociedad intervenida conserva el derecho de ejercer su actividad, dado que el destino del concordato es precisamente obtener un acuerdo para salvar al deudor" Cfr folios 46 y siguientes del cuaderno 1 del expediente T-459059.. En este orden de ideas, "la toma de posesión genera un desapropio de los bienes de la intervenida para formar simultáneamente una masa de bienes bajo la administración exclusiva del ente interviniente, situación que desde luego impide que aquélla adquiera nuevas obligaciones" Ibíd. artículo 22 Ley 510 de 1999 literal h, que modificó el art. 116 del Estatuto Financiero y artículo 23 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 117 del Estatuto Financiero.. Se ve claramente, entonces, que el ejercicio de cualquier derecho de parte de los acreedores contra la entidad intervenida, en el caso de la toma de posesión con fines liquidatorios, deberá hacerse "dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen" Artículo 22 Ley 510 de 1999 literal h, que modificó el art. 116 del Estatuto Financiero.. Así, una vez proferida la resolución administrativa de toma de posesión, sólo la Superintendencia de Servicios Públicos está revestida de la jurisdicción legal y tiene la competencia para definir la procedencia de los derechos que se discutan frente a la sociedad intervenida y para hacerlos efectivos, decisiones todas que deben adoptarse de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.

    Esto quiere decir que, decretada la toma de posesión, (i.) el representante de la Superintendencia de Servicios Públicos asume una competencia exclusiva para dirimir cualquier controversia suscitada entre los acreedores y la entidad intervenida, y que (ii.) es la misma Superintendencia la llamada a definir si tal o cual acreencia ingresa como pasivo a la masa por liquidar, la prelación del crédito y, en fin, todo lo atinente a la reclamación. Por esta vía, la determinación atinente a establecer si la obligación que se ejecuta es anterior a la toma de posesión o no y cuáles son los efectos de tal categorización, le corresponde, de modo exclusivo, al funcionario competente de la Superintendencia de Servicios Públicos en aplicación de las normas vigentes que regulan la materia (ya referidas) Sobre el particular, el superintendente de servicios públicos, en el escrito que le remitió a la Corte reitera con claridad que los efectos del decreto de la toma de posesión de una empresa prestadora de servicios públicos se expresan, entre otras formas, en "la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos originados en obligaciones contraídas con anterioridad a la medida de toma de posesión" (Cfr. folio 42 del cuaderno 1 del expediente T-407713). Así, una vez iniciado el proceso de toma de posesión no hay distinción alguna en el tratamiento jurídico que se aplica a todos los procesos judiciales en curso. , y no, como se hizo en este caso, al juez ordinario del proceso ejecutivo, quien sólo podía darle curso a la ejecución una vez fuera definido el punto por aquella entidad, única facultada para hacerlo.

    En este orden de ideas, puede decirse tal y como lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema en su oportunidad, que el Juez Civil ordinario "carece absoluta y totalmente de jurisdicción para iniciar o proseguir el proceso ejecutivo cuya base de recaudo en el presente caso la constituyó la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursó entre las partes, porque su conocimiento, por mandato legal, está adscrito a otra jurisdicción, sustrayéndolo de la suya" Cfr. folios 43 y siguientes del cuaderno 1 del expediente T-459059.. Corresponde, entonces, a la Superintendencia de Servicios públicos, por mandato legal, según lo expuesto, conocer y dirimir las controversias que dentro de un proceso de toma de posesión puede suscitar la aplicación de las normas aplicables a el caso concreto (v.g. el alcance del artículo 22 de Ley 510 de 1999 literales d y h, que modificó el art. 116 del Estatuto Financiero Recuérdese que en materia de toma de posesión con el propósito de liquidar una empresa prestadora de servicios públicos, la Ley 142 remite a la aplicación de las disposiciones que para el efecto consagra el Estatuto Financiero.), de lo que se sigue que los accionados actuaron fuera de toda facultad legal al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de que se viene haciendo mención En segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia señaló sobre el particular: "El vicio que de lejos se divisa, ha seguido gravitando durante todo el curso del proceso ejecutivo adelantado, pese al demostrado conocimiento del juez de la existencia de la Resolución 002050 del 13 de marzo de 2000, por la que se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la empresa ARCHIPIÉLAGO'S POWER & LIGHT CO. S.A. E.S.P., aportada al proceso ordinario antes de que fuera presentada la demanda ejecutiva, y pese a la advertencia posterior (ya en el curso del proceso ejecutivo), que mediante la proposición de incidente de nulidad le hiciera el señor Procurador Regional del Departamento Archipiélago de S.A., Providencia y Santa Catalina, y pasando por encima de las múltiples manifestaciones que no solamente quedaron plasmadas en la intervención de la demanda en los diversos recursos interpuestos contra el mandamiento de pago, en la contestación de la demanda y en el soporte de los distintos recursos intentados contra las múltiples actuaciones adelantadas, ninguna de esas razones fueron suficientes para el juez natural quien prefirió preservar en su error de conocer de la actuación, cuando está visto que la jurisdicción del estado para esos efectos está atribuida, según lo indicado, al funcionario a quien le fue asignado el conocimiento y decisión del derecho en disputa". Cfr. folios 43 y siguientes del cuaderno 1 del expediente T-459059. . Dicho comportamiento, configura una vía de hecho por defecto orgánico, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

    En efecto, el régimen legal aplicable en procesos de toma de posesión establece un procedimiento específico que, entre otras cosas, señala con claridad la suspensión de todos los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, siendo necesario la remisión de los mismos al agente especial que representa a la Superintendencia de Servicios Públicos. Así, si un funcionario judicial que tiene a su cargo la decisión de un proceso ejecutivo en contra de una empresa prestadora de servicios públicos decide continuar su actuación, a pesar de conocer de la resolución que decreta la toma de posesión de tal entidad En este punto, mediante comunicación remitida por el superintendente de Servicios Públicos a la Sala Tercera de Revisión, se señala que "respecto de las comunicaciones a los jueces, es pertinente destacar que esta medida tiene como finalidad que se suspendan los procesos de ejecución en curso y que no proceda la admisión de nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. Conviene resaltar que la pronta y estricta ejecución de las medidas preventivas y su riguroso acatamiento por parte de las autoridades administrativas y judiciales constituyen la principal herramienta para hacer efectiva la medida administrativa de toma de posesión, particularmente en casos como el Archipiélago´s Power & Light Co. S.A. en el cual la medida se originó en la severa crisis económica que derivó en la suspensión de pagos de sus obligaciones mercantiles". Cfr. folio 42 del cuaderno 1 del expediente T-407713., incurre en una clara vía de hecho por defecto orgánico, pues, tal y como se ha señalado, en dicho proceso es necesario remitir todos los procesos de ejecución ante el agente especial de la entidad de control competente, para que sobre la base del conocimiento detallado de la situación financiera de la empresa intervenida tome las decisiones que más le convengan a los acreedores en general y garantice, en la medida de lo posible, la continuidad en la prestación de un servicio público determinado. Evidentemente, tal circunstancia no se cumplió en el presente caso y así lo señaló en su momento el juez de tutela que conoció de manera definitiva de este caso en segunda instancia (expediente T-459059). Por estas razones, la Corte Constitucional procederá a confirmar integralmente la decisión proferida el 9 de marzo de 2001 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la que se concede el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por la sociedad Archipiélago´s Power & Light Co. S.A., por intermedio de su representante legal (expediente número T-459059), por considerar que resulta vulnerado con las actuaciones judiciales a las que se han hecho mención en los antecedentes del presente fallo Cfr. folio 51 del cuaderno 1 del expediente T-459059..

    Respecto del expediente radicado con el número T-407713 la Corte considera, tal y como lo señaló en el apartado 3 de las consideraciones del presente fallo, que las decisiones tomadas por los jueces de instancia en el proceso de tutela iniciado por el Procurador Regional del Departamento Archipiélago de S.A., Providencia y Santa Catalina en contra del Juzgado Civil del Circuito de S.A., fueron acertadas. En efecto, el amparo presentado en dicha oportunidad estaba dirigido en contra de la decisión tomada por el Juez del Circuito de S.A. y Providencia mediante el que se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por A.E.T.P. en contra de la E. de S.A.; sin embargo, el actor no advirtió que contra dicho auto se había interpuesto un recurso de apelación que estaba en espera de ser resuelto al momento de presentar la referida tutela. Resultaba evidente, entonces, que los jueces tenían que negar la acción, como en efecto lo hicieron, por cuanto todavía estaba pendiente la resolución de un recurso por parte de la jurisdicción ordinaria. Por esta razón, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la que se confirma el fallo de primera instancia que niega la tutela referida también se confirmará.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar integralmente la decisión proferida el 16 de diciembre de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- Confirmar integralmente la decisión proferida el 9 de marzo de 2001 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero.-- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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