Sentencia de Tutela nº 609/02 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618793

Sentencia de Tutela nº 609/02 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2002

MateriaDerecho Constitucional
Fecha02 Agosto 2002
Número de expediente565570
Número de sentencia609/02

13

Sentencia T-609/02

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Protección de tres tipos de eventos

El Régimen de Seguridad Social, prevé la protección de tres tipos de eventos: la vejez, la invalidez, y la muerte, correspondiendo a cada una, respectivamente, la pensión de vejez, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes.

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Suspensión de calificación por seis meses/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con mínimo vital

La Junta Regional de Calificación de Invalidez, con base en la valoración inicial que se le practicó al accionante, determinó suspender la calificación durante el lapso de seis (6) meses contados a partir de la práctica de la cirugía. A juicio de esta Corporación, tal decisión dio lugar a la vulneración del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta que a través de la valoración médica que se le practicó en la Clínica Shaio se certificó el estado de invalidez del actor, siendo suficiente para que se iniciara el trámite de su derecho pensional.

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad

La pensión de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable que asegura la supervivencia de aquellas personas que han visto disminuida su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad, en forma parcial o total. Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a recibir esta pensión puede adquirir el rango de fundamental, cuando se encuentre directamente relacionado con derechos que ostenten tal carácter.

PENSION DE INVALIDEZ-Falta de pago afecta el mínimo vital/PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por afectación del mínimo vital

El derecho a recibir la pensión de invalidez puede ser amparado por vía de tutela cuando su no cancelación vulnera el derecho al mínimo vital. La vulneración se da entonces cuando, como en este caso, la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pone en peligro las condiciones materiales necesarias para vivir dignamente, por no contar con otros medios de subsistencia. En ese caso, la inminencia del perjuicio hace viable el amparo por vía de tutela.

PENSION DE INVALIDEZ-Calificación inicial del 100% de incapacidad/PENSION DE INVALIDEZ-Nueva valoración no exime al Fondo de Pensiones del reconocimiento y pago de la pensión por afectación del mínimo vital

PENSION DE INVALIDEZ-Carácter temporal

Es importante resaltar que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ostenta el carácter de temporal, pues es posible que más adelante, se pueda volver a valorar al peticionario con el fin de determinar si tiene derecho o no a continuar accediendo a la pensión de invalidez.

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensión de invalidez

Referencia: expediente T-565.570

Asunto: Acción de tutela instaurada por J. de J.A.C. contra el Seguro Social Seccional Ibagué y T.L..

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dos (2002)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., P., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagué, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral-, en segunda, dentro de la acción de tutela instaurada por por J. de J.A.C. contra el Seguro Social Seccional Ibagué y T.L..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El señor J. de J.A.C. interpuso acción de tutela contra la empresa T.L.. y el Seguro Social Seccional Ibagué, pues considera éstos le han vulnerado sus derechos a la vida digna, la seguridad social y al mínimo vital, al habérsele suspendido el pago de su salario, luego de haber sufrido un accidente de tránsito que le produjo la pérdida de su capacidad laboral.

  2. Hechos

    2.1. Hechos anteriores a la interposición de la acción

    2.1.1. El señor J. de J.A.C. trabajaba para la empresa T.L.. en el cargo de técnico de motocicletas.

    2.1.2. El 28 de noviembre de 1999 sufrió un accidente de tránsito que le produjo un trauma cráneo-encefálico, a raíz del cual no pudo continuar trabajando, ya que le causó alteraciones en sus facultades cognoscitivas y pérdida de la memoria, entre otras.

    2.1.3. T.L.. continuó cancelándole oportunamente su salario desde la ocurrencia del accidente hasta el 30 de marzo de 2001, fecha en la cual se suspendió su pago. Adujo que no podía seguir asumiendo dichos costos.

    2.1.4. Si bien en un principio el peticionario estuvo afiliado al Seguro Social en lo correspondiente a pensiones y riesgos profesionales, la empresa T.L.. trasladó la afiliación de pensiones al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander y la de riesgos profesiones a Colmena ARP.

    2.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, el peticionario solicitó al Fondo de Pensiones Santander tramitar su pensión de invalidez. Con tal fin, Seguros Bolívar, quien en este caso asume el riesgo de invalidez y muerte frente el Fondo de Pensiones Santander, ordenó la valoración médica para determinar el porcentaje de incapacidad laboral.

    2.1.6. La valoración médica fue llevada a cabo en la Clínica Shaio de Bogotá el 7 de febrero de 2001. Su diagnóstico fue Hidrocefalia progresiva, la cual produjo inicialmente un 100% de incapacidad laboral. El médico que realizó la valoración le ordenó al demandante la práctica de una intervención quirúrgica para instalar una válvula-drenaje en su cerebro, con el fin de evitar que se siguieran produciendo o empeorando los síntomas causados a raíz del accidente.

    2.1.7. En virtud de que con el procedimiento quirúrgico el grado de invalidez podía variar, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en reunión del 7 de febrero de 2001 ordenó esperar seis (6) meses contados a partir de la realización de la intervención quirúrgica, con el fin de calificar nuevamente al actor para determinar si tenía derecho a la pensión de invalidez.

    2.1.8. La cirugía se realizó el 15 de septiembre de 2001.

    2.1.9. La tutela fue interpuesta el 21 de noviembre de 2001, teniendo en cuenta que desde el 30 de marzo de 2001, fecha en la cual se le dejó de cancelar el salario al peticionario, no se le había reconocido ni pagado su pensión de invalidez, ocasionándole graves perjuicios, pues carece de los medios para mantenerse a sí mismo y a su familia.

    2.2. Hechos posteriores a la interposición de la acción

    2.2.1. Mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, informó que no había calificado al señor J. de J.A., "debido a que la cirugía le fue realizada en septiembre 15 del año inmediatamente anterior, la Junta en reunión de fecha febrero 7 de 2001, determinó que posterior a la cirugía deben transcurrir seis (6) meses, adjuntado valoración y la rehabilitación, por el médico tratante, para ser citado a calificación."

    2.2.2. Mediante comunicación de fecha 5 de junio de 2002, el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander le informa al señor J. de J.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyas mesadas serán pagadas retroactivamente a partir del 28 de noviembre de 1999.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Respuesta de los accionados.

    T.L.. no respondió a los cargos de la demanda. Simplemente allegó al proceso una certificación expedida el 4 de diciembre de 2001, en la que consta que la empresa realiza los aportes por enfermedad general, invalidez, vejez y muerte al Seguro Social a favor de J. de J.A..

    El Seguro Social, por su parte, respondió que, revisada la base de datos, no se encontró solicitud de pago de prestaciones ni de pensión por invalidez elevada por el peticionario después de su accidente. Solamente logró establecer que la empresa Tolimotos desafilió a todos sus empleados de la ARP del Seguro Social el 28 de diciembre de 1996 y los trasladó a la ARP de Colmena.

  2. Pruebas relevantes

    O. en el expediente entre otras las siguientes pruebas:

    Copia de la certificación expedida el 17 de septiembre de 2001 por el Seguro Social, en la cual certifica la hospitalización del peticionario, el diagnóstico de hidrocefalia y la realización de la cirugía el 15 de septiembre de 2001.

    Copia de la valoración médica llevada a cabo por la Clínica Shaio el 7 de febrero de 2001.

    Copia de la certificación expedida el 29 de enero de 2002 por la Junta Regional de Calificación del Invalidez Tolima, en la cual se confirma que solamente transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de la intervención quirúrgica que se practicó el 15 de septiembre de 2001, es posible determinar si el peticionario califica como beneficiario de la pensión de invalidez.

    Comunicación de fecha 7 de junio de 2002, a través de la cual se confirma el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor J. de J.A..

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

3.1. Primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué concedió el amparo invocado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2001, por considerar que T.L.. incumplió sus obligaciones como empleador, al no tener al actor afiliado a una ARP en el momento en que ocurrió el accidente. En consecuencia, ordenó a T.L.. cancelar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el valor correspondiente al salario mínimo legal mensual y el interés moratorio de dichas sumas hasta tanto se le realizara la valoración para determinar su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

3.2 Impugnación

El representante legal de la parte accionada impugnó la decisión proferida por el a quo, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos:

En su concepto, el despacho concedió la tutela bajo consideraciones que no corresponden a la realidad, si se tiene en cuenta que la sociedad T.L.., siempre cumplió con sus obligaciones prestacionales frente al accionante, cancelando los aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales.

Aclara que si bien el accionante no se encuentra afiliado al Seguro Social en lo que respecta a riesgos profesionales, sino a Colmena A.R.P., el accidente sufrido por el tutelante no se presentó con ocasión del servicio prestado, motivo por el cual se constituye en un accidente no laboral, correspondiendo al Fondo de Pensiones el reconocimiento y pago de la respectiva pensión de invalidez.

Así mismo, asegura que la compañía a la cual representa "ha adelantado todas las diligencias tendientes a fin de colaborar para le sea reconocida la pensión al Sr. ALZATE, por parte del fondo de pensiones SANTANDER, ante la cual se estaba cotizando, pero por causas ajenas a la voluntad de esta empresa los exámenes y operaciones quirúrgicas se han visto demoradas por parte del I.S.S., lo cual nos instala en la actualidad en donde hace ya dos años ocurrió el accidente y aun la Junta Médica de calificación no ha decidido".

Finalmente, el representante afirmó que frente a la demora para obtener la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Tolima, T.L.. decidió interponer una acción de tutela la cual a la fecha de presentación del escrito de impugnación se encontraba cursando en el Juzgado 11 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá D.C.

3.3. Segunda instancia

El Tribunal Superior -Sala Laboral- del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión del a quo, mediante sentencia del 30 de enero de 2002, señalando que "los salarios son la contraprestación de un servicio y el solicitante no está laborando por hallarse imposibilitado físicamente, pero además, la empresa ha demostrado que cumplió con su obligación laboral de afiliar al empleado al Seguro Social para atención de salud y al fondo de pensiones, entidades que son las obligadas a atender las necesidades del accionante en salud y las prestaciones económicas que correspondan en caso de invalidez."

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal resolvió negar el amparo solicitado, aclarando que el Seguro Social debía continuar prestando la atención en salud al peticionario.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Consideraciones de la sala

    2.1. Problemas jurídicos

    El actor afirma que se le están vulnerando sus derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, de la suspensión de la cancelación de su salario por parte de la empresa T.L.. y la indefinición sobre el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

    En esta ocasión, corresponde a la Corte determinar si la solicitud de efectuar una nueva calificación para determinar la invalidez del peticionario, a pesar de existir una valoración previa que determinó su incapacidad laboral, vulnera sus derechos a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital.

    En consecuencia, se debe analizar si la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Tolima vulneró los derechos del accionante cuando exigió una valoración posterior a la práctica de la cirugía como requisito para evaluar la pérdida de capacidad laboral.

    2.2. Consideraciones generales

    2.2.1. Derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: fundamental por conexidad con el derecho al mínimo vital.

    Previo al análisis del caso en cuestión, es necesario reiterar que la seguridad social tiene como sustento un sistema normativo integrado, debiendo el juez de tutela tener en cuenta las normas legales y reglamentarias que lo desarrollan, al momento de decidir los fallos de tutela En sentencia SU-480 de1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.C., se dijo en relación con la seguridad social como sistema normativo integrado que, "La realización del servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los artículos 48, 49, 11, 366 de la Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan efectivo.

    Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener

    en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II (art. 152 s.) y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela."

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    El Régimen de Seguridad Social, prevé la protección de tres tipos de eventos: la vejez, la invalidez, y la muerte, correspondiendo a cada una, respectivamente, la pensión de vejez, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes.

    Tal y como lo afirmó el representante legal de T.L.. en su escrito de impugnación, el accidente sufrido por el peticionario no se presentó con ocasión del servicio prestado. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo al cual tendría derecho el peticionario se encuentra garantizado por el Sistema General de Pensiones, consagrado en el Régimen de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, Libro I).

    Conforme al artículo 38 del citado régimen, el estado de invalidez se define de la siguiente forma: "...se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral."

    Por su parte, el Artículo 39 de la misma Ley consagra los requisitos que se deben reunir para obtener la pensión de invalidez, disponiendo que "...Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan algunos de los siguientes requisitos:

    "a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y

    "b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez..."

    Por su parte, el artículo 102 del Decreto 266 de 2000, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señala en su inciso segundo que, "...Corresponde al Instituto de los Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos profesionales, ARP, a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las entidades promotoras de salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las juntas de calificación de invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la junta nacional. ...".

    Como quedó establecido, al peticionario se le realizó valoración médica llevada a cabo en la Clínica Shaio de Bogotá el 7 de febrero de 2001, y se le diagnosticó Hidrocefalia Progresiva, la cual produjo inicialmente una pérdida del 100% de su capacidad laboral. En consecuencia, el accionante se encontraba en estado de invalidez, surgiendo el derecho al reconocimiento y pago de la correspondiente pensión de invalidez por riesgo común.

    Pese a lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con base en la valoración inicial que se le practicó al accionante, determinó suspender la calificación durante el lapso de seis (6) meses contados a partir de la práctica de la cirugía.

    A juicio de esta Corporación, tal decisión dio lugar a la vulneración del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta que a través de la valoración médica que se le practicó en la Clínica Shaio se certificó el estado de invalidez del actor, siendo suficiente para que se iniciara el trámite de su derecho pensional.

    Adicionalmente, la situación del actor se agravó, como causa de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de suspender la calificación durante el lapso de seis (6) meses. Lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario durante ese tiempo, carecía de medios para subsistir junto con su familia.

    La Corte ha sido reiterativa en afirmar que el derecho a la seguridad social no es, por sí mismo, un derecho fundamental. Adquiere tal carácter por conexidad con otros derechos que sí lo sean Para que un derecho tenga la calidad de fundamental debe tener conexión directa con un principio constitucional, debe ser el resultado de una aplicación directa del texto constitucional, sin que sea necesaria una intermediación normativa, y debe tener un núcleo esencial claramente identificable, independiente de las modalidades que asuma o de las formas en las que se manifieste, de modo que su contenido no sea susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas. Con relación a este tema, ver sentencia T-406 de 1992, M.P.: Dr. C.A.B.. En este sentido, "pueden ser objeto de tutela casos en los cuales el juez considere que una prestación del Estado consagrada como derecho económico, social o cultural, o la falta de ella, ponga en entredicho de manera directa y evidente un principio constitucional o uno o varios derechos fundamentales" Sentencia T-406 de 1992, M.P.: Dr. C.A.B..

    En relación con la pensión de invalidez, esta ha sido definida como un derecho de creación legal que se deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud." Sentencia T-292 de 1995, M.P.: Dr. F.M.D.

    En efecto, la pensión de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable que asegura la supervivencia de aquellas personas que han visto disminuida su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad, en forma parcial o total. Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a recibir esta pensión puede adquirir el rango de fundamental, cuando se encuentre directamente relacionado con derechos que ostenten tal carácter "El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes `el derecho irrenunciable a la seguridad social.' Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto, si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales." (Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 1995. M.P.: Dr. H.H.V.

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    Según lo establecido anteriormente, el derecho a recibir la pensión de invalidez puede ser amparado por vía de tutela cuando su no cancelación vulnera el derecho al mínimo vital, definido por la Corte como aquellos "requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano" Sentencia T-011 de 1998, M.P.: Dr. J.G.H.G...

    La vulneración se da entonces cuando, como en este caso, la falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pone en peligro las condiciones materiales necesarias para vivir dignamente, por no contar con otros medios de subsistencia. En ese caso, la inminencia del perjuicio hace viable el amparo por vía de tutela.

    En el presente caso, la Sala considera que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama el accionante, es sin duda alguna fundamental por cuanto se encuentra en conexidad con los derechos fundamentales al mínimo vital, y la vida digna.

    En este orden de ideas, el sometimiento del peticionario a una nueva valoración, con fundamento en la decisión adoptada el 7 de febrero de 2001, y confirmada el 29 de enero de 2002 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, según la cual "... no ha calificado al señor JULIAN DE J.A., debido a que la cirugía le fue realizada en septiembre 15 del año inmediatamente anterior, la Junta en reunión de fecha febrero 7 de 2001, determinó que posterior a la cirugía deben transcurrir seis (6) meses, adjuntado valoración y la rehabilitación, por el médico tratante, para ser citado a calificación.", no exime al Fondo de Pensiones Santander de su obligación de reconocer y pagar al peticionario la respectiva pensión de invalidez con base en la valoración inicial que le fue practicada, toda vez que dicha omisión, vulnera de una parte, los derechos a la vida digna, y seguridad social del peticionario, si se tiene en cuenta las condiciones físicas de salud en que se encuentra, y de otro lado su mínimo vital, debido a la carencia de recursos que imposibilitan su subsistencia y la de su familia.

    En todo caso, es importante resaltar que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ostenta el carácter de temporal, pues es posible que más adelante, se pueda volver a valorar al peticionario con el fin de determinar si tiene derecho o no a continuar accediendo a la pensión de invalidez.

    En este sentido, el artículo 38 del Decreto Reglamentario 1346 de 1994 otorga la posibilidad de revisar el estado de invalidez estableciendo que, "...las juntas de calificación de invalidez, a petición de la parte interesada, revisarán el estado de invalidez para ratificar, modificar o dejar sin efectos, el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión..."

    En síntesis, si bien conforme a lo consagrado por el artículo 102 del Decreto 266 de 2000, existe la posibilidad de acudir a las juntas de calificación de invalidez del orden regional, en caso de existir inconformidad frente a la valoración inicial que determina la incapacidad, en el presente caso dicha calificación no se hacía necesaria por cuanto ya se había calificado la incapacidad del actor, cuyo resultado fue el 100% de pérdida de capacidad laboral.

    Finalmente, se debe tener en cuenta que aunque las juntas de calificación tienen la facultad legal de ordenar valoraciones posteriores a la inicial con el fin de expedir su dictamen y calificar la respectiva invalidez, se presenta en este caso una afectación al mínimo vital del accionante, lo cual hacía inminente el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por parte del Fondo de Pensiones Santander, lo anterior como ya se explicó, sin perjuicio de que más adelante se pueda volver a valorar su estado.

    2.2.2. Accidente de origen no profesional: indebida designación del demandado.

    Tal y como quedó establecido, el accidente sufrido por el peticionario no fue con ocasión o en desarrollo de su actividad como técnico de motocicletas, motivo por el cual su derecho se inscribe dentro de la pensión de invalidez por riesgo común, cuyo reconocimiento y pago corresponde en este caso al Fondo de Pensiones Santander, entidad a la cual se encuentra afiliado el peticionario.

    Por tal motivo encuentra la Corte que se ha presentado una indebida designación del demandado por parte del tutelante, quien erróneamente omitió la vinculación del directo responsable de la acción que dio origen a la perturbación de sus derechos fundamentales.

    Sin embargo, es necesario reiterar que las consecuencias de la indebida designación del demandado en el marco de la acción de tutela son diferentes pues tal y como lo expresó esta Corporación en Auto con fecha 8 de marzo de 2001 (M.P.: Dr. M.G.M.C.) "...la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

    " (...).

    "Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.".

    Teniendo en cuenta que en el caso sub iudice, el Fondo de Pensiones Santander es el verdadero obligado frente al peticionario en relación con el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, se hacía necesario que los jueces de conocimiento le hubieran notificado la acción de tutela.

    Pese a lo anterior, dicho trámite no se surtió, por lo cual correspondería al juez de revisión sanear tal vicio en el proceso, en desarrollo del principio de oficiosidad de la acción de tutela. En este sentido, en sentencia T-578 de 1997, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación expresó lo siguiente:

    " La demanda debe presentarse indicando quién es ese sujeto, no solamente para que el juez pueda verificar si en verdad los derechos afectados lo son por su acción u omisión, sino para permitir al inculpado ejercer el derecho de defensa y darle posibilidades de contradicción y controversia de las pruebas allegadas, según el artículo 29 de la Constitución Política.

    Cuando la acción se dirige contra un sujeto distinto, mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella". Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1998. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    Conforme a lo anteriormente expuesto, si bien la Corte ha considerado que en ciertos casos no le es dable jurídicamente al juez de revisión proceder a sanear tal vicio en un proceso ya concluido, debiendo decretar la nulidad de lo actuado conforme al alcance del artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, también esta misma Corporación ha considerado que "... en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto -como las de la tercera edad-, es su deber proceder a vincular al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo." Corte Constitucional, Auto T-552302, del 11 de marzo de 2002. M.P.: Dr. R.E.G.. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en Autos T-525011, del 20 de marzo de 2001, M.P.: Dr. R.E.G.; T-522720, del 20 de marzo de 2002, M.P.: Dr. R.E.G.; T-529005 del 27 de febrero de 2002, M.P.: Dr. R.E.G.; T-383214 del 5 de marzo de 2002, M.P.: Dr. R.E.G..

    Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se requería brindar una protección inmediata a los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del peticionario, situación que permitía vincular en sede de revisión al Fondo de Pensiones Santander.

    2.3. El caso concreto: hecho superado

    Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el Fondo de Pensiones Santander ya le reconoció al actor la respectiva pensión de invalidez, motivo por el cual se encuentra percibiendo una mesada por tal concepto Mediante comunicación radicada el 11 de junio de 2002 (folios 136 a 140 del expediente), el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander radicó en la Secretaría General de esta Corporación, escrito mediante el cual confirma el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor J. de J.A., a partir del 28 de noviembre de 1999. .

    En razón a lo anterior, es posible concluir que el hecho puesto en consideración de los jueces de tutela se encuentra superado haciendo improcedente el amparo solicitado, conforme a lo ya expresado por esta corporación En sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992 (M.P.: Dr. J.G.H.G., se estableció en relación con el hecho superado que"...la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata".

    .

    Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la pretensión del actor ya fue satisfecha por parte del Fondo de Pensiones Santander, esta Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Laboral-, por las razones expuestas en la presente providencia.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por carencia actual de objeto, la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibague -Sala Laboral-, mediante el cual se negó el amparo de tutela invocado por el señor J. de J.A.C..

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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