Sentencia de Tutela nº 611/02 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618795

Sentencia de Tutela nº 611/02 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2002

Fecha05 Agosto 2002
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente597191
Número de sentencia611/02

8

Sentencia T-611/02

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por suspensión del servicio de energía conociendo desde un principio la deuda que el actor tenía

Referencia: expediente T-597.191

Acción de tutela de A.J.V.P. en contra de Codensa S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda (2ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor A.J.V.P. en contra de Codensa S.A.

I. ANTECEDENTES

El señor A.J.V.P., interpuso acción de tutela contra Codensa S.A ESP, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. Los hechos se resumen a continuación:

A.-Hechos.

El actor habita junto con su familia en un apartamento ubicado en la calle 18 # 13 - 37 de la ciudad de Bogotá. Afirma que en el mes de febrero de 1999, pagaba a la empresa de energía por concepto de consumo del servicio, la suma de siete mil pesos. Posteriormente, en el mes de agosto de ese mismo año, le llegó el cobro por $120.120.oo. ante lo cual elevó un reclamo mediante derecho de petición.

En respuesta a su derecho de petición, la empresa demandada, realizó diferentes visitas técnicas, en aras de determinar el consumo real, para lo cual se llevaron el contador e instalaron uno nuevo.

Señala que después de unos meses de normalidad, recibió nueva comunicación donde se reporta una deuda de $880.360 pesos, hecho que motivo un nuevo reclamo. Sin embargo, el servicio le fue suspendido.

Al presentar otro reclamo, la empresa demandada, envío una documentación señalando que había dictado una resolución que ya no admitía recurso alguno por haber transcurrido los términos de ley. Por tanto, considera el actor que se vulneró el debido proceso, ya que no fue notificado, ni se practicaron las pruebas de rigor.

Solicita se ordene la reconexión del servicio de energía por parte de Codensa S.A. ESP.

B.- Actuación procesal.

El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito, avocó el conocimiento de esta tutela y ordenó notificar a los demandados.

La empresa de energía Codensa S.A., informó que "el 23 de junio de 1999 se realizó una revisión al inmueble del actor, la visita fue atendida por el mismo señor V.P. y como resultado se encontraron las siguientes anomalías: a) sin sello en la tapa de conexiones b) medidor golpeado y c) medidor deteriorado. El demandante, reconoció y firmó el contenido del acta y manifestó estar de acuerdo con ella".

"Luego, mediante comunicación número 0154554 de septiembre 16 de 1999, se envió citación al usuario, suscriptor y/o propietario para que se notifique de las anomalías encontradas el día de la revisión. Al no comparecer para efectos de la notificación personal, se procedió a surtir la notificación por edicto el cual se fijó el 4 de octubre de 1999 y se desfijó el 15 de octubre del mismo año. Como consecuencia, la deuda adquirió firmeza y por consiguiente poder ejecutorio, así que se procedió a cargar en la facturación del período enero - febrero de 2000 el valor correspondiente a la sanción".

"Solo hasta el 3 de marzo de 2000, el actor se dirige a la empresa con un derecho de petición manifestando su inconformidad con el cobro realizado. Codensa resolvió la petición emitiendo la decisión No.0242268 de marzo 24 de 2000".

Finalmente, la empresa aclara que el demandante lleva dos años sin pagar, por lo que el 19 de julio de 2001, la empresa dio por terminado el contrato ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones del cliente.

C.- Decisión de primera instancia.

En sentencia del 24 de enero de 2002, el Juzgado 51 Penal del Circuito decidió denegar la solicitud de tutela al considerar que el procedimiento seguido por la empresa demandada se sustenta en el debido proceso, pues las irregularidades presentadas en el medidor, los correspondientes avisos de deuda no satisfechos por el usuario, la suspensión del servicio, la explicación oportuna y pertinente sobre la liquidación del consumo no registrado, y la reposición del contador e impuestos, dieron lugar a que se emitiera el acto administrativo de rigor, el que no fue impugnado por el interesado agotándose la vía gubernativa.

Señaló que la decisión de la empresa no puede atacarse a través de la acción de tutela, ya que este mecanismo no se constituye en una tercera instancia o en un canal paralelo que sustituya o complemente las vías judiciales ordinarias que el legislador ha previsto para resolver conflictos de esta naturaleza.

Por consiguiente, para el Juzgado, el demandante cuenta con los medios judiciales idóneos para expresar su inconformidad ante la jurisdicción contencioso administrativo.

D.- Impugnación.

El demandante, a través de apoderado, impugnó la decisión dentro del término legal.

En su concepto, la empresa exige a través de un procedimiento no legal el cobro de lo no debido y si bien solo hasta el 3 de marzo hizo uso del derecho de petición, fue precisamente, porque no había tenido ninguna comunicación, citación o notificación sobre el reclamo que inicialmente se había efectuado.

E.- Segunda Instancia.

El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de once (11) de marzo de 2002, decidió confirmar en su integridad el fallo del a quo.

En su decisión, el Tribunal consideró que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto si el demandante no esta de acuerdo con la liquidación del servicio de energía, tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr la satisfacción de sus pretensiones, sin que pueda decirse que Codensa S.A ha adoptado una posición dominante frente al usuario del servicio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Breve justificación de esta sentencia.

2.1. Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, en el sentido de que "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas", la presente decisión será brevemente justificada, pues no se revocará ni se modificará la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, ni el objeto de esta tutela es asunto que cambie la jurisprudencia de la Corte, ni aclare normas constitucionales.

2.2. En relación con el abuso de la posición dominante que ejercen las empresas de servicios públicos sobre sus usuarios, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la empresa prestadora del servicio, tiene la obligación de suspenderlo cuando su usuario, sea arrendador o propietario, ha incurrido en mora en el pago de tres facturas. Al respecto la sentencia T-1016 de 1999 señaló:

La importancia que tienen los servicios públicos en la vida de los asociados es la que amerita que, en condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas. Dado que la obtención de los servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habrá de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios

(...)

"Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido. "

"La mencionada garantía tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios. En la práctica colombiana, el propietario pone a la disposición de los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos básicos que posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios públicos domiciliarios. Además, corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas originadas en el consumo de los servicios públicos domiciliarios con los que cuenta la residencia. Así, el propietario deposita su confianza en que el arrendatario cumplirá con esta obligación contractual y no cuenta con mecanismos que le permitan controlar fácilmente si el arrendatario honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma del artículo 140 de la ley de servicios públicos puede ser entendida como una "regla de equilibrio contractual", tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el servicio a los usuarios." (M.P.E.C.M.). (N. fuera del texto original).

Es decir, será procedente acudir a la acción de tutela, cuando se demuestre que la suspensión del servicio público se hizo en forma irregular, sin respetar el debido proceso, o cuando, dicha suspensión está poniendo en peligro la vida y la integridad física de quienes habitan en el inmueble carente del servicio.

2.3. En el caso concreto, el actor asegura que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, así como de la respuesta dada por la apoderada de Codensa S.A. al juez de tutela, se puede concluir que en realidad no existe vulneración de ningún derecho fundamental. Por cuanto, al encontrar una serie de irregularidades en el medidor asignado al inmueble en que habita el actor, la empresa procedió a revisarlo, y para esto contó con la aprobación del demandante, según acta firmada por él mismo (fl 40).

2.4. Posteriormente, el 16 de septiembre de 1999, Codensa S.A. envió citación al usuario para que se notifique de la decisión de la compañía sobre las anomalías encontradas el día de la revisión (fl 71, 72). Como no compareció persona alguna para efectos de la notificación personal, se fijo un edicto el 4 de octubre de 1999 y se desfijo el 15 de octubre del mismo año. Así, la deuda adquirió firmeza y por consiguiente, poder ejecutorio. Por tal razón, se cargo en la facturación del periodo enero y febrero de 2000 el valor correspondiente a la sanción.

2.5. Igualmente, en las pruebas anexas al expediente, se demuestra que el actor viene incurriendo en mora en el pago del servicio público desde noviembre de 1999.

El 3 de marzo de 2000, elevó un derecho de petición manifestando su inconformidad por el cobro realizado, la empresa resolvió sus solicitudes, comunicándole los medios de defensa con que contaba, suspendió el servicio por presentar mora en el pago y el 19 de julio de 2001, decidió dar por terminado el contrato de servicio público, decisión que fue debidamente notificada al cliente.

2.6. Dentro de este contexto en el caso objeto de revisión, el actor conocía de la deuda que tenía con la empresa de energía y se abstuvo de cancelarla; atendió la diligencia de revisión a su inmueble en donde se detectaron las anomalías que presentaba el medidor, le fueron comunicadas las decisiones emitidas por la empresa, y la respuesta dada a su derecho de petición, se le indicó además, los recursos con que contaba, pero no obstante, y a pesar de ser abogado de profesión, dejó pasar estas oportunidades, lo que hace improcedente la acción de tutela.

En consecuencia, no es viable a través de este mecanismo residual y subsidiario, desconocer las condiciones del contrato suscrito entre el actor y Codensa, pues no existe vulneración de ningún derecho fundamental, por el contrario, la empresa ante la mora en el pago de la factura de energía, obró de conformidad con la ley, pues primero suspendió el servicio de energía y posteriormente, al no existir ninguna solución por parte del actor procedió a cancelar definitivamente el contrato.

Por consiguiente, si el actor se encuentra inconforme con la decisión de la empresa demandada, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor A.J.V.P., en contra de la empresa de energía Codensa S.A.

Segundo.- LÍBRENSE, por al Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaría General

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