Sentencia de Tutela nº 620/02 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618810

Sentencia de Tutela nº 620/02 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente551538 Y OTRO
DecisionNegada

Sentencia T-620/02

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos prestacionales

REGIMEN PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS VINCULADOS AL SERVICIO DIPLOMATICO-Se requiere amplio debate probatorio

De conformidad con las normas que regulan el régimen prestacional de los funcionarios vinculados al servicio diplomático en el exterior, la definición de uno u otro modo de liquidación supone el examen detallado de las situaciones de cada una de las accionantes, que demandan el aporte de material probatorio que la entidad accionada tiene derecho a controvertir. De modo que la definición de estos asuntos y los que se puedan presentar requieren de un amplio debate probatorio, en donde las partes, con el lleno de las garantías procesales, puedan exponer sus consideraciones y, así mismo, controvertir las alegadas en su contra, tal y como lo permiten los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad injustificada del tutelante

DERECHO AL MINIMO VITAL-Inexistencia por no reclamo de cesantía

INDEFENSION-Inexistencia ya que la tutelante está debidamente representada/INDEFENSION-Inexistencia por residir en el exterior

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derechos prestacionales

PENSION DE JUBILACION-Cotización conforme a la asignación correspondiente al cargo realmente desempeñado

Referencia: expediente T-551.538 y T-575.629

Acciones de tutela instauradas, separadamente, por B.Y. de P. y L.J. de J. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sub Sección B de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, y las S.s Penales del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la H. Corte Suprema de Justicia dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por B.Y. de P. y L.J. de J. en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES

Las señoras B.Y. de P. -T-551.538- y L.J. de J. -T-575.629-, mediante apoderado judicial, instauraron sendas acciones de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, petición y seguridad social, fundamentándose en que dicha entidad realizó la liquidación anual de sus prestaciones sociales con base en normas que no les eran aplicables.

Igualmente las accionantes aducen que la accionada no dio respuesta a las peticiones que éstas le enviaron, atinentes a los tramites relativos al procedimiento que se debe adelantar ante la Caja Nacional de Previsión, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, y que la accionada no ha sido diligente en el trámite de la prestación.

  1. Hechos

    De conformidad con los documentos aportados por las partes y las pruebas practicadas, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos:

    1.1. Expediente T-551.538

    -La señora B.Y. de P. nació en la ciudad de Cali el 21 de marzo de 1936.

    -La mencionada señora contrajo matrimonio en la misma ciudad, con el ciudadano italiano C.P. el 9 de marzo de 1957.

    -Mediante resolución del 6 de septiembre de 1983, el Ministro de Relaciones Exteriores nombró a la señora Y. de P. como Secretaria Bilingüe 8 PA en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, en reemplazo de M.E.R.M., decisión que le fue comunicada mediante oficio de la misma fecha.

    -La accionante reside en Italia desde el día 25 de noviembre de 1985 y en la actualidad ostenta la calidad de ciudadana de ese País.

    -Mediante el Decreto 1853 de 1992, el Presidente de la República de ese entonces, decidió: "ARTICULO 8º. Reclasifícase el salario del cargo de auxiliar administrativo 11PA con una asignación mensual de mil seiscientos setenta y un dólares con 86/100 (US$ 1.671.86), a la suma de mil ochocientos dieciséis dólares con 75/100 (US$ 1.816.75), actualmente ocupado por V.L. quien pasa a desempeñar el cargo de auxiliar administrativo 12PA, creado por el artículo quinto del presente decreto, y nómbrase para ocuparlo a la señora B.Y.".

    -Mediante la Resolución 2.368 del 30 de mayo de 2001, el Ministro de Relaciones Exteriores, resolvió nombrar a A.B.C.V. en el cargo de Auxiliar Administrativo 11PA, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, en reemplazo de la demandante.

    -El 4 de junio de 2001, la señora Y. de P. recibió el fax R.H. 6240, en el que la Directora General del Talento Humano de la entidad accionada le comunica la anterior decisión, agradece los servicios prestados y le informa que "por ser usted residente en ese país, el cargo adquiere el carácter de local y por lo tanto la presente disposición -la de retiro- surte efectos a partir de la fecha de comunicación por parte del señor Embajador, debiendo hacer dejación inmediata del mismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto vigente".

    -En vista de lo anterior, mediante fax fechado el 5 de junio de 2001, la actora elevó una petición a la Directora mencionada, preguntando:

    "1º. Cuáles son los trámites correspondientes para pedir mi pensión de vejez debido a que estoy en régimen de transición con la ley 100 de 1993.

    1. Cuáles son los pasos para reclamar mi cesantía. Hago notar que las contribuciones hechas por ese Ministerio hasta la fecha no son correctas, porque como usted dice en el fax 6240, tengo carácter de local, soy residente en este país, tengo ciudadanía italiana por haber contraído matrimonio con el Sr. C.P. en el año 1957, y teniendo en cruenta (sic) el artículo 57 del Decreto Extraordinario No 10 de 1992 y el párrafo del art. 5º del Decreto No 92 de 1995, tengo derecho a que mi liquidación y los pagos de mis prestaciones sociales deban hacerse en dólares U.S.A. con base en las asignaciones del cargo ejercido en la Embajada. (Según mis cuentas el saldo actual en el Fondo Nacional de Ahorro tendría que ser aproximadamente 80.000.000 pesos colombianos).

    Por lo tanto espero que el Ministerio me ponga al día con la Caja Nacional de Ahorro lo mas pronto posible y me conteste rápidamente sobre los trámites a seguir, al fax de la Embajada de Colombia en Roma".

    -La señora Y. de P. ratificó la anterior petición, mediante fax fechado el 18 de junio de 2001, en el que además preguntó:

    "(...)qué debo hacer para que me sean liquidadas unas facturas médicas que tenía pendientes de mandar y que no tuve el tiempo material de hacerlo antes de "hacer dejación inmediata de mi cargo", y si pagando privadamente mis seguros puedo seguir siendo asegurada con la misma compañía".

    -El abogado J.M.A.I., quien manifestó actuar en ese momento como apoderado de la accionante para realizar los trámites relativos al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ésta, se dirigió a la Dirección general antes nombrada, mediante escrito del 18 de julio de 2001, para solicitar que se le informara el estado de los requerimientos elevados por la señora Y. el 5 y 18 de junio de ese mismo año.

    -El jefe de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio demandado, mediante comunicación del 15 de agosto de 2001, respondió la anterior solicitud informando al abogado que:

    "1. Mediante oficio FT 25547 del 18 de julio del presente año, se le remitió a la señora Y. de P. el cheque por concepto de:

    1. Vacaciones pendientes de disfrutar por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 1999 y el 2 de diciembre de 2000, la suma de DM$ 4.194,oo M.A..

    2. Prima proporcional de navidad por el tiempo de servicio comprendido entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2001, la suma de DM$ 2.279,17 M.A..

  2. Para efectos de cobrar las cesantías, debe reclamar personalmente el formulario respectivo del Fondo Nacional de Ahorro, ubicado en la calle 18 No. 7-49 de esta ciudad, presentando fotocopia de la cédula de ciudadanía y el poder otorgado por la señora Y. de P.. Dicho documento requiere del trámite correspondiente del Ministerio, para lo cual es necesario radicarlo en la Dirección General del Talento Humano. Posteriormente le entregaremos el citado formulario, para que lo presente en el Fondo Nacional de Ahorro, entidad encargada de realizar el pago correspondiente."

    -La señora S.B. de Emiliani, nació en Colombia el 16 de enero de 1928, contrajo matrimonio en la ciudad de Roma el 2 de abril de 1956 y, al siguiente día, adquirió la nacionalidad italiana, fijando desde entonces su domicilio en la mencionada ciudad. Estuvo vinculada al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 17 de octubre de 1963 hasta el 30 de agosto de 1995.

    -El señor V.L., estuvo vinculado al servicio exterior de Colombia entre el 1º de abril de 1980 y el 30 de enero de 2001, fue retirado del cargo por parte del Ministerio demandado mediante la Resolución 5783 del 21 de diciembre de 2000, y en su reemplazo, en el cargo de Auxiliar Administrativo 12 PA en la embajada de Colombia ante el gobierno de Italia, fue nombrado el señor C.E.G..

    1.2. Expediente T-575.629

    -La señora L.J. de J. nació el 25 de febrero de 1937 en Colombia, y ostenta un pasaporte expedido por el Reino de Dinamarca, país en donde reside desde el año de 1963.

    -La antes nombrada estado vinculada a la entidad accionada desde 1975, como quiera que se posesionó el 11 de abril de ese año en el cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe 8PA, en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca, cargo para el que fuera nombrada por el Decreto 478 del 14 de marzo de ese mismo año.

    -El último cargo desempeñado por la señora J. de J. en la Embajada en mención fue el de "Auxiliar Administrativo 10 PA (Local)", del que tomó posesión el 1º de enero de 1993, según la certificación suscrita por el J. de la División Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales (e) del Ministerio accionado.

    -Con fecha 26 de agosto de 1997, la señora de J. envió a la entidad accionada el formulario requerido para tramitar su pensión de jubilación, junto con los documentos necesarios para acreditar el derecho a la misma.

    Y con el fin de obtener información sobre el trámite de su prestación elevó sendas peticiones los días 17 de octubre, 6 de noviembre, 11 de diciembre de 2000 y 30 de abril de 2001, en las que además solicitaba información acerca de la forma en que serían liquidadas sus prestaciones.

    -El Ministerio accionado, mediante el oficio RH 6386 del 6 de junio de 2001, informó a la accionante no haber presentado su solicitud de pensión a CAJANAL, en razón de que la documentación que le había sido enviada con tal fin por la interesada, el 26 de agosto de 1997, no se encontró en los archivos de la entidad; y para tal efecto le remitió un nuevo formulario instándola a que lo devuelva diligenciado.

    También en la misma comunicación la accionada advierte a la destinataria que "el reconocimiento de su pensión corresponde a la CAJA NACIONAL DE P.S.-CAJANAL y será esta la Entidad que determine la moneda en la que será efectuado dicho reconocimiento".

    -En vista de lo anterior, mediante comunicación del 11 de junio de 2001, y ante el conocimiento que dijo tener sobre el eventual cierre de la embajada de Colombia en Copenhague, la señora J. envió a la entidad accionada un nuevo formulario junto con sus anexos, para que fuera tramitada su pensión de jubilación.

    -Al respecto, mediante oficio del 18 de septiembre de 2001, el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó a la demandante que la documentación fue radicada en la mencionada fecha y, además, le explicó que la demora en la respuesta a sus peticiones se debió a la complejidad del asunto atinente a la base que debe tomarse para liquidar sus prestaciones, y le hizo las siguientes precisiones:

    "a. Desde la fecha de posesión y hasta el 2 de enero de 1992, debe tomarse como base la asignación del cargo equivalente en planta interna.

    1. Del 3 de enero de 1992 hasta el 21 de febrero de 2000, debe tomarse como base la asignación efectivamente percibida.

    2. Desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 15 de abril de 2001, debe tomarse como base la asignación correspondiente al cargo equivalente en la planta interna.

    3. A partir del 16 de abril de 2001 debe tomarse como base, según el caso, la asignación efectivamente devengada y los demás factores que establece el decreto 1158 de 1994."

    -Mediante el oficio 9610, del 27 de septiembre de 2001, la Directora General del Talento Humano (e), de la entidad respondió a la inquietud de la apoderada de la señora J. de J., sobre el cierre de la embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca, y la situación laboral a la que la accionante se vería abocada en tal eventualidad, aclarando que "en el momento no existe documento alguno que indique dicho cierre".

    -Por medio de la Resolución 4888 del 31 de octubre de 2001, el Ministro de Relaciones Exteriores encargó a la accionante de los archivos de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca, mientras se culminaba el cierre de dicha misión diplomática y hasta por el término de 3 meses.

    -Mediante el Decreto 2590 del 3 de diciembre de 2001, se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo 10 PA, que venía ocupando la señora J. de J., como antes se expuso.

    -Por medio de la Resolución 5530 del 7 de diciembre de 2001, se nombró a la señora J. de J. en el cargo de Auxiliar Administrativo 10 PA en la embajada de Colombia ante el gobierno de Noruega.

    -Mediante la Resolución 2355 del 30 de mayo del presente año, comunicada mediante el fax DTH 544, el Ministerio de Relaciones Exteriores retiró del servicio exterior, a la accionando dado que ésta cumplió la edad de retiro forzoso.

  3. Demanda y pretensiones

    Como se dijo con anterioridad, las accionantes consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, de petición y seguridad social-artículos 13, 23 y 48 C.P.-, e invocan la protección del juez constitucional, con similares argumentos.

    Aducen que en su calidad de funcionarias administrativas locales al servicio del gobierno de Colombia en el exterior, han recibido de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores un trato desigual e inequitativo, como quiera que durante sus años de vinculación sus prestaciones sociales fueron liquidadas con base en una normatividad que no les es aplicable.

    Afirman que funcionarios que se encontraban en su misma situación recibieron diferente trato.

    Señalan que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. estableció una excepción para los funcionarios administrativos locales, por cuya virtud las prestaciones sociales de éstos no se liquidan con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino tomando como referente el salario que efectivamente perciben en el exterior.

    Así mismo, indican que la calidad de funcionario administrativo local se adquiere, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 92 de 1995, Por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales, la prima de costo de vida, el subsidio por dependientes, los gastos de representación y se dictan otras disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República de Colombia. por desempeñar funciones administrativas en la misión diplomática o consular y tener la residencia en el país sede de la misión.

    Así las cosas, la señora Y. de P. y la señora J. de J. consideran que ostentan la calidad de funcionarias administrativas locales, toda vez que cuando fueron contratadas por el gobierno de Colombia ya tenían su residencia en el exterior, y habían adquirido la ciudadanía italiana y danesa respectivamente.

    Corroboran lo dicho por cuanto la entidad demandada nunca les reconoció gastos de instalación, transporte personal o de menaje doméstico, o cualquiera otra erogación a la que tienen derecho los funcionarios nacionales que son nombrados en el servicio exterior.

    Además, para demostrar el trato discriminatorio que la señora Y. de P. alega haber recibido, ésta pone a consideración las situaciones de la señora S.B. de Emiliani y del señor V.L..

    Respecto del tratamiento dado a la primera -quien se desempeñó en la misión diplomática ante la Santa Sede-, señala que la Oficina Jurídica del Ministerio accionado le reconoció su carácter de funcionaria administrativa local, luego de constatar que si bien nació en Colombia, adquirió la nacionalidad italiana al contraer nupcias en Roma el 2 de abril de 1956 y, desde entonces, fijar su domicilio en esa ciudad; de forma que las prestaciones sociales de la antes nombrada habrían sido reconocidas y pagadas tomando como base lo efectivamente devengado en el exterior, y su pensión de jubilación se le estaría pagando en dólares norteamericanos.

    Advierte, además, que el Ministerio procedió de la misma manera con el señor L..

    Y las dos accionantes se apoyan en las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, para afirmar que sus derechos deben ser restablecidos, porque están siendo víctimas de un tratamiento discriminatorio, y están siendo afectadas en su mínimo vital, sin considerar su condición especial de personas de la tercera edad.

    Ahora bien, también las accionantes denuncian la falta de diligencia con que ha actuado la entidad accionada, respecto de la definición de su situación prestacional.

    La señora Y. de P. manifiesta que el Ministerio no resolvió la solicitud que ésta le presentara para obtener información atinente a los pasos que debía seguir para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, en tanto que, afirma, se encargó de tramitar ante Cajanal la pensión de la señora B. de Emiliani, prestación que a la nombrada le fue reconocida mediante Resolución del 14 de febrero de 1996.

    La accionante J. de J., por su parte, pone de presente que solicitó a la demandada la tramitación de su pensión de vejez desde 1997, pero que la entidad primeramente extravió los documentos y que luego se demoró tres meses para radicarla ante Cajanal.

    Finalmente, las accionantes resaltan el perjuicio que se cierne sobre su subsistencia en razón de las actuaciones denunciadas, y la idoneidad de la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales que entienden vulnerados, pues advierten que pertenecen a la tercera edad y que el salario en divisas que reciben es su única fuente de ingresos.

    Además, la señora J. de J. advierte que su situación es urgente en atención al inminente cierre de la misión diplomática en Dinamarca, y la señora Y. de P. informa que no le es posible adelantar los trámites del reconocimiento de sus prestaciones sociales, dada su residencia en el exterior.

    En consecuencia, las accionantes solicitan que el Juez Constitucional i) ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores corregir el monto de los aportes realizados por el mismo para liquidar sus prestaciones sociales, ii) le imponga a la entidad la obligación de tramitar sus solicitudes ante la entidad prestataria, y iii) la inste para adoptar las medidas tendientes a que CAJANAL les reconozcan sus prestaciones oportunamente.

  4. Manifestación de la entidad accionada

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Directora General del Talento Humano de la entidad, dio contestación a las antedichas pretensiones, solicitando que se declarara la improcedencia de las acciones instauradas.

    Para el efecto, expone los argumentos que se resumen a continuación:

    3.1. Primeramente la funcionaria realiza algunas consideraciones generales sobre el régimen prestacional de los funcionarios del Ministerio adscritos al servicio exterior, señalando:

    1. Que los Decretos 714 El artículo 1° del Decreto 714 de 1978 -por el cual se dictan unas disposiciones sobre prestaciones sociales para el personal de planta de la rama administrativa del servicio exterior- dispuso: "La liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tengan derecho las personas extranjeras, con domicilio fuera de Colombia, que laboran en la rama administrativa del servicio exterior colombiano, se efectuarán tomando como base la remuneración que en dólares estadinenses perciba el respectivo funcionario". y 870 El artículo 1° del Decreto 870 de 1978 -por el cual se dictan unas disposiciones sobres prestaciones sociales para el personal colombiano vinculado a la planta de la rama administrativa del Servicio Exterior- previó: "Para liquidar las prestaciones sociales a que tengan derecho los funcionarios colombianos que laboran en la rama administrativa del Servicio Exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá la escala de equivalencias entre los cargos de dichos funcionarios y los empleos de la planta interna del Ministerio correspondientes a la misma rama". de 1978 dispusieron que la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, cuando dichos funcionarios fueran de nacionalidad extranjera, debía realizarse tomando como referente la remuneración efectivamente percibida por estos, en tanto que a los funcionarios de nacionalidad colombiana se les liquidaría con base en la escala de equivalencias existente entre los cargos ocupados y los empleos de la planta interna del Ministerio.

    2. Que las antedichas disposiciones también previeron que la base antes descrita se aplicaría a los colombianos por nacimiento y a quienes opten por otra nacionalidad -artículo 2° Decreto 870 de 1978-.

    3. Que el Decreto ley 10 de 1992 El artículo 57 del Decreto 10 de 1992 -orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular- dispone: "Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores."., vigente desde el 3 de enero de ese año, exceptuó del anterior régimen a los funcionarios administrativos locales El artículo 5° del Decreto 92 de 1995 -por el cual se fijan asignaciones básicas mensuales, la prima de costo de vida, el subsidio por dependientes, los gastos de representación y se dictan disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República de Colombia- dispone: "Para los efectos de este Decreto se entiende por funcionario administrativo local toda persona que desempeña funciones administrativas en una Misión Diplomática o Consular y que tenga su residencia en el país sede de la Misión; son de libre nombramiento y remoción y la vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores es legal y reglamentaria". , de manera que sus prestaciones sociales debían liquidarse con base en la asignación efectivamente devengada, sin realizar distinción alguna en razón de su nacionalidad. Pero advierte que el Ministerio continuó liquidando las prestaciones de los funcionarios locales con base en la asignación del cargo equivalente en planta interna.

    4. Que el Decreto ley 274 de 2000 El artículo 96 del Decreto 274 de 2000 -por el cual se regula el Servicio Exterior de la República de Colombia y la Carrera Diplomática y Consular- derogó "todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 111de 1995" , en vigencia desde el 22 de febrero de ese año, disponía, en su artículo 66 en concordancia con el 88 El artículo 66 del Decreto antes relacionado disponía: "Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le (sic) correspondieren en la planta interna." Y el 88 de la misma normatividad dice: "En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 2° de este estatuto, al personal de apoyo en el exterior, se le aplicará en lo pertinente lo previsto en este decreto sobre condiciones de seguridad social y liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 62 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82. Igualmente cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.

      Se exceptúa de lo antes expresado el personal de apoyo en el exterior cuando fuere nacional del país sede de la misión diplomática o residente en él, en razón a que en este caso la relación laboral se regulará por las leyes de dicho país receptor. Este tratamiento se aplicará a situaciones en curso o jurídicamente definidas". , que las prestaciones sociales de los funcionarios antes nombrados debían liquidarse tomando como base la asignación básica mensual correspondiente a la planta interna.

    5. Que esta Corte, mediante la Sentencia C-292 de 2001 Mediante sentencia 292 de 2001, M.P.J.C.T., esta Corte consideró "que la autorización conferida al ejecutivo para dictar normas que regulen el régimen de personal de quienes atienden el servicio exterior de la república o le prestan apoyo o hacen parte de la carrera diplomática y consular, no contempla la posibilidad de regular el régimen salarial y prestacional que es materia distinta, reservada por la Carta al Congreso de la República (Artículo 150, numeral 19, literal e) y propia de una ley marco", y, en consecuencia declaró inexequibles la expresión "salvo las particularidades contempladas en este Decreto" contenida en el artículo 63 del Decreto 274 de 2000, los parágrafos 2, 3 y 4 de la misma disposición, y los artículos 64, 65, 66 y 67 idem "por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades". , declaró inexequible el artículo 66 en cita, de modo que "quedaron vigentes las normas generales según las cuales la base para liquidar las prestaciones sociales debe tomar, entre otros factores, la asignación que efectivamente devengue el funcionario".

      3.2. Indica que el Ministerio ha realizado las gestiones tendientes a corregir los errores cometidos en la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios administrativos locales. Que para el efecto, entre otras diligencias, contrató un estudio jurídico-laboral atinente a la forma más conveniente de contratación, de los funcionarios administrativos vinculados al servicio exterior, y formuló una consulta al respecto al Departamento Administrativo de la Función Pública.

      Señala que de dichas gestiones el Ministerio concluyó que debía reliquidar las cesantías de dichos funcionarios, que fueron liquidadas entre el 3 de enero de 1990 y el 21 de febrero de 2000, y con posterioridad al 16 de abril de éste mismo año -dada la vigencia del Decreto 10 de 1992 y la sentencia de inexequibilidad antes nombrada-; cuestión de la que fue informado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que apropiara los recursos necesarios.

      Sin embargo, advierte que, en todo caso, ante cualquier liquidación, se deberá tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 1982, exp. 6156, C.P.J.V.T., sobre prescripción de las acciones laborales, cuya copia aporta al expediente.

      3.3. Arguye que el retardo aducido por las accionantes se explica por las gestiones antes descritas, pues el Ministerio pretendía darles una contestación lo más completa posible. Cuestión de la que, agrega, no se puede deducir violación de derecho fundamental alguno, como quiera que, además, se remitió a las demandantes sendas comunicaciones contentivas de los puntos consultados, de las que aporta fotocopias.

      3.4. Respecto de la cooperación demandada por la accionante Y. de P., atinente a que la entidad sea compelida a tramitar ante CAJANAL su solicitud pensional, aduce que la obligación de la entidad al respecto se circunscribe i) a suministrarles a sus funcionarios y exfuncionarios la información relativa al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, ii) a realizar los aportes correspondientes a los administradores de pensiones, y iii) a expedir los certificados pertinentes.

      Pero que el Ministerio no está obligado a adelantar el trámite que la señora Y. de P. reclama.

      3.5. Finalmente, respecto de la improcedencia de la acción que se revisa, la funcionaria en mención conceptúa que dado el rango legal de la confrontación -se discute la base de liquidación de las prestaciones sociales de las demandantes y la prescripción de sus acciones para acceder al pago-, y en razón de que el ordenamiento tiene previstos mecanismos ordinarios para solucionarla, el amparo no puede otorgarse, porque no puede confundirse con "el derecho de protección pensional, en concordancia con situaciones límite de humanidad que pudieran poner en peligro derechos fundamentales de Primera Generación".

  5. Pruebas obrantes dentro del expediente

    4.1. Expediente T-551.538

    1. La parte demandante aportó los siguientes documentos:

      -Extracto por resumen del Registro de Actas de Matrimonio, expedido por el Oficial del Estado Civil del Municipio de Lucca (Italia), con su correspondiente traducción oficial, en el que consta la celebración del matrimonio entre la demandante y el señor C.P., el 9 de marzo de 1957.

      -Certificado Contextual de residencia, ciudadanía, estado civil, derechos políticos y estado de familia de la accionante, con su correspondiente traducción oficial, en el que consta su nacimiento en la ciudad de Cali (Colombia) el 21 de marzo de 1939, que reside en Italia desde el 25 de noviembre de 1985, que es ciudadana de ese país y que como tal goza de derechos políticos.

      -Fotocopia del pasaporte, así como de sus tarjetas de identidad, y electoral, expedidas por el gobierno italiano a nombre de la accionante.

      -Fotocopia del extracto de la Gaceta Oficial del 30 de junio de 1912, escrita en Italiano, con su correspondiente traducción oficial, en el que aparece el artículo 10 de la Ley No. 555 del 13 de ese mismo mes y año, que dispone que la mujer extranjera que contrae matrimonio con un ciudadano italiano adquiere la ciudadanía italiana.

      -Fotocopia de la Resolución del 6 de septiembre de 1983, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores para designar a la accionante como Secretaria Bilingüe 8PA en la embajada de Colombia ante el gobierno de Italia, y fotocopia de la comunicación, dirigida al domicilio de la señora Y. de P. en la ciudad de Roma, comunicándole su designación.

      -Fotocopia del Decreto 1853 del 13 de noviembre de 1992, expedido por el gobierno nacional, para suprimir algunos cargos y crear otros en las embajadas de Colombia ante los Gobiernos de Italia y de Francia, mediante el que se designa a la antes nombrada como Auxiliar Administrativo 11PA.

      -Fotocopia de la Resolución 2368_del 30 de mayo de 2001, atinente a la designación de la señora A.B.C.V. en el cargo de Auxiliar Administrativo 11 PA, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia en reemplazo de la accionante. Y Fax 6240 del mismo día, mediante el que la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores le envía a la accionante fotocopia de la anterior Resolución y le informa que "por ser usted residente en ese país, el cargo adquiere carácter de local y por lo tanto la presente disposición surte efectos a partir de la fecha de comunicación por parte del señor Embajador, debiendo hacer dejación inmediata del mismo (..)".

      -Fotocopia del Fax Circular No. 052770 dirigido por el J. de División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio accionado a las Embajadas, Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, del 8 de noviembre de 1996, en el que informa a los funcionarios la posibilidad de retornar al régimen pensional de prima media con prestación definida, antes del 31 de diciembre del mismo año.

      -Fotocopia de un extracto del estado de cuenta del auxilio de cesantía de la señora Y. de P. entre el año 1983 al año 1999, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, en el que aparece un saldo a su favor de $5,318,744.oo pesos colombianos.

      -Copia de las solicitudes elevadas por la accionante a la entidad accionada los días 5 y 18 de junio de 2001.

      -Copia de la solicitud presentada por el apoderado de la actora, el 18 de julio de 2000, al Ministerio de Relaciones Exteriores, instándolo a que responda las solicitudes antedichas. Y la respuesta dada a la misma por parte del J. de División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio, oficio C.P. 8770, de fecha 15 de agosto del mismo año.

      -Fotocopia del memorando OJ.L. 224 del 4 de agosto de 1995 de la Oficina jurídica del Ministerio accionado, remitido a la Subsecretaría de Recursos Humanos de la misma entidad en el que i) conceptúa que la señora S.B. de Emiliani es un funcionario administrativo local, porque adquirió la nacionalidad italiana y fijó su domicilio en el Estado sede de la Misión Diplomática Colombiana ante la Santa Sede, e ii) indica que "la liquidación y pago de sus prestaciones sociales debe hacerse en dólares estadinenses, con base en las asignaciones del cargo ejercido en la embajada".

      -Fotocopia de la comunicación dirigida por el Subsecretario de Recursos Humanos al Embajador de Colombia ante la Santa Sede, en la que se le pide informar a la señora B. de Emiliani sobre el anterior concepto, y respecto de los documentos que la misma debe presentar para obtener su pensión de vejez.

      -Fotocopia de la Resolución 1519 del 4 de febrero de 1996, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, para reconocerle a la señora B. de Emiliani una pensión mensual vitalicia de tres mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con ochenta y cuatro centavos -us$3.254,84-, de conformidad con la asignación básica recibida en la embajada ante la Santa Sede, en donde prestó sus servicios.

      -Fotocopia del fax R.H. 032544 dirigido al señor L.V., por parte de la Directora General del Talento Humano del Ministerio accionado, informándoles sobre el nombramiento de su reemplazo en el cargo que venía desempeñando en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia; en el documento se le reconoce su calidad de funcionario administrativo local.

    2. El Ministerio de Relaciones Exteriores aportó copia de la comunicación R.H. 9959, de fecha 24 de octubre de 2001, que amplía la respuesta dada por la entidad al apoderado de la accionante, el 18 de julio anterior.

      En la misiva la Directora General del Talento Humano del Ministerio accionado le informa al destinatario i) sobre los documentos que debe reunir la señora Y. de P. para solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de vejez, ii) respecto de la posibilidad de otorgar poder para adelantar este trámite, y iii) que la interesa será mantenida al tanto de las "las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de obtener los recursos presupuestales necesarios para proceder a reliquidar el valor de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema general de pensiones que estuvieren a cargo del Ministerio.

      Además, y en lo tocante a la base que se debe tomar para la liquidación de las prestaciones de la nombrada la Directora en mención indica:

      "

    3. Desde la fecha de posesión y hasta el 2 de enero de 1992, debe tomarse como base la asignación del cargo equivalente en planta interna. (Decreto 870 de 1978).

    4. Del 3 de enero de 1992 hasta el 21 de febrero de 2000, debe tomarse como base la asignación efectivamente percibida. (Decreto Ley 10 de 1992, artículo 57).

    5. Desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 15 de abril de 2001, debe tomarse como base la asignación correspondiente al cargo equivalente en la planta interna. (Decreto Ley 274 de 2000, artículos 65 y 66).

    6. A partir del 16 de abril de 2001 debe tomarse como base, según el caso, la asignación efectivamente devengada y los demás factores que establece el decreto 1158 de 1994. (Sentencia C-292/2001 - Corte Constitucional)."

      Del anterior escrito, el Ministerio accionado le envió copia a la demandante.

    7. Por solicitud del Fallador de Primera Instancia, la entidad demandada aportó, además:

      -Información referente al trámite adelantado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para el reconocimiento del auxilio de cesantías y pensión de jubilación de la señora S.B. de Emiliani y del señor V.L..

      Sobre la primera, indica que, teniendo en cuenta su calidad de colombiana de nacimiento, pero nacionalizada en Italia, i) "de conformidad con lo establecido en el Decreto 870 de 1978, se liquidó y pagó dicho auxilio durante el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1963 y el 31 de diciembre de 1991, tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna del Ministerio. A partir del 1 de enero de 1992 hasta el 24 de enero de 1996, fecha de su retiro definitivo de la Cancillería, esta prestación social se liquidó según lo previsto en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, es decir con el salario real devengado por la exfuncionaria convertido a pesos colombianos de acuerdo con la tasa de cambio promedio de los últimos tres meses de cada año" y; ii) que el Ministerio le expidió a la señor B. de Emiliani los certificados de tiempo de servicio y factores salariales, para efecto de los trámites de la pensión de jubilación en dólares estadounidenses.

      Respecto de la liquidación del auxilio de cesantía a que tenía derecho el señor L. informa que, dada su nacionalidad italiana y su domicilio en el extranjero, el Ministerio tomó como base para efectuar dicha liquidación la remuneración que percibía el nombrado en dólares norteamericanos, tal como lo dispone el artículo 1º del Decreto 714 de 1978. Y que el nombrado no ha solicitado los certificados para iniciar el trámite relativo al reconocimiento de su pensión de vejez.

      Y para terminar concluye que los casos de las señoras Y. de P. y B. de Emiliani, son distintos al del señor L., toda vez que aquellas nacieron en Colombia y posteriormente adquirieron la nacionalidad italiana, en tanto éste es extranjero por nacimiento.

      -Certificaciones expedidas, el 24 de octubre de 2001, por el J. de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales (e) de la entidad accionada que dan cuenta de i) que a la señora Y. no se le reconoció suma alguna por concepto de instalación, transporte personal o menaje doméstico con ocasión de su desempeño en la Embajada de Colombia ante el gobierno de Italia; ii) la liquidación y reporte al Fondo Nacional del Ahorro del auxilio de cesantía de la demandante con base en la asignación del cargo equivalente en la planta interna; iii) la aplicación del Decreto 714 de 1978 para la liquidación y reporte al Fondo Nacional del Ahorro del auxilio de cesantía del señor V.L., con base en el sueldo básico mensual realmente percibido por el funcionario, y iv) de la liquidación y reporte al Fondo Nacional del Ahorro del auxilio de cesantía de la señora S.B. de Emiliani, por el periodo transcurrido entre el 17 de octubre de 1963 y el 31 de diciembre de 1991, con base en el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, y por los servicios prestados entre el 1º de enero de 1992 y su desvinculación, con base en el sueldo básico mensual realmente percibido por la funcionaria.

      4.2. Expediente T-475.629

    8. La parte demandante aportó los siguientes documentos:

      -Copia auténtica del pasaporte, a nombre de la señora L.J. de J., expedido por el Reino de Dinamarca, en el que consta su nacionalidad danesa y su fecha de nacimiento, 25 de febrero de 1937.

      -Copia de la comunicación fechada el 26 de agosto de 1997, dirigida por la señora de J. al Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando el formulario para tramitar su pensión de vejez y los documentos que acreditan su derecho a la prestación, sin constancia de recibo.

      -Copia del oficio RH 6386 del 6 de junio de 2001, en el que la entidad demandada advierte a la señora J. que, una vez constatado su archivo, no encontró la solicitud que la nombrada sostiene haberle remitido el 26 de agosto de 1997, y, además, le informa los requisitos que debe reunir para acceder a ese derecho.

      -Carta dirigida por la accionante a la entidad demandada, el 11 de junio de 2001, adjuntando el formulario para solicitar la pensión de vejez y los documentos que acreditan su derecho a acceder a la mencionada prestación.

      -Peticiones del 6 de septiembre de 2001 elevadas por la apoderada de la señora de J. a la entidad accionada, solicitando información sobre el estado de la solicitud presentada por su representada en agosto de 1997, atinente al trámite de su pensión de jubilación, y respecto de situación de la misma en el evento de que dispusiera el cierre de la embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca.

      -Oficios RH 9533 del 18 de septiembre de 2001, y RH 9610, del 27 del mismo mes y año, provenientes de la Directora General del Talento Humano (e) de la entidad accionada, dirigido a la apoderada de la accionante, en el que le informa que la solicitud a que hace referencia en la comunicación referida en el punto anterior no aparece radicada en el Ministerio, y que no existe documento alguno que indique el cierre de la embajada en la que se desempeñaba la demandante.

      -Copia del oficio RH 9374 del 18 de septiembre de 2001, en el que el Ministerio accionado, refiriéndose a las solicitudes del 11 de junio y 2 de julio de 2001, manifiesta a la señora J. de J. algunas precisiones sobre el régimen aplicable para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios administrativos locales.

      -Copia del oficio CP 9337, proveniente de la J. de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales, dirigido a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Cajanal, presentando los documentos de la accionante para obtener su pensión de vejez, radicado el 18 de septiembre de 2001.

    9. A solicitud del Juez de Primera Instancia, la parte demandada aportó los siguientes documentos:

      -Certificación CP 1129 del 22 de noviembre de 2001, sobre la vinculación de la señora L.J. de J. y su historia laboral.

      -Certificación sobre los salarios devengados por la accionante durante el tiempo laborado con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

      -Fotocopia de las certificaciones enviadas a la Caja Nacional de Previsión Social sobre los salarios recibidos por la señora L.J. de J. para efectos de la liquidación de su pensión.

    10. Durante el trámite de la segunda instancia la apoderada de la accionante allegó los siguientes documentos.

      -Declaración extraproceso rendida por el señor C.A.M.L. ante la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá, en la que da cuenta del envío por parte de la señora J. de J., en agosto de 1997, al Ministerio demandado, de la documentación tendiente a obtener la pensión de jubilación.

      Igualmente el señor M.L. depone acerca de los ingresos de la señora J. de J., e informa que el salario que ésta devenga como funcionaria de la embajada de Colombia ante el gobierno de Colombia "Coronas Danesas 20.000 aproximadamente", constituye su único ingreso.

      -Copia fax de la Resolución 4888 del 31 de octubre de 2001, por medio del cual el Ministro de Relaciones Exteriores encarga a la accionante de los archivos de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca, mientras se culmina el cierre de dicha misión diplomática y hasta por el término de 3 meses.

      -Copia fax del Decreto 2590 del 3 de diciembre de 2001, mediante el cual se suprime el cargo de Auxiliar Administrativo 10 PA, en la embajada de Colombia ante el gobierno Dinamarca.

      -Copia fax de la Resolución 5530 del 7 de diciembre de 2001, por medio de la cual se nombra a la señora J. de J. en el cargo de Auxiliar Administrativo 10 PA en la embajada de Colombia ante el gobierno de Noruega.

    11. Durante el trámite de Revisión, la accionante aportó fotocopia de la Resolución 2355 del 30 de mayo de 2002, por medio de la cual el Ministro de Relaciones Exteriores retiró del servicio a la señora L.J. de J., por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Y fotocopia del oficio por medio del cual se le comunicó dicha decisión.

  6. Las decisiones que se revisan

    5.1. Expediente T-551.538 -B.Y. de P.-.

    1. Decisión de primera instancia

      La Sub Sección B de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 1° de noviembre de 2001, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Y. de P. para proteger su derecho a la igualdad, pero tuteló su derecho de petición.

      Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad expuesto por la nombrada, la Sub Sección en cita consideró que se trata de un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, no debatible por vía de tutela, "puesto que en ese caso deberían confrontarse cada unas de las situaciones particulares con la normatividad aplicable".

      Además, el Fallador de Primera instancia se preguntó por qué la accionante no manifestó a la administración su descontento con la liquidación de sus prestaciones cuando se percató de ello, sino que esperó a que fuera retirada del servicio para hacerlo.

      Igualmente, manifestó que, en el presente caso, los medios ordinarios previstos resultan idóneos y eficaces para la protección del derecho invocado, lo que excluye el mecanismo constitucional. Y sugiere a la actora que gestione ante la entidad administradora el pago de sus cesantías y que si la decisión no le satisface, haga uso de la acción de nulidad y restablecimiento de su derecho.

      Por otra parte, respecto del derecho de petición, encontró que la entidad demandada no dio respuesta favorable o desfavorable a las solicitudes elevadas por la actora de fechas 5 y 18 de junio de 2001, en tanto que la elevada por su apoderado el 18 de julio de ese año, fue resuelta por medio de comunicaciones del 15 de agosto y 24 de octubre del 2001.

      De manera que para proteger el derecho así vulnerado, el A-quo ordenó a la accionante dar respuesta inmediata a aquellas peticiones.

      Finalmente, en relación con la solicitud de la actora Y. de P. atinente a que el Ministerio de Relaciones Exteriores sea conminado a adelantar el trámite de su pensión, juzgó que éste le corresponde a la interesada, sin perjuicio de que el accionado tenga que prestarle la colaboración que la misma requiera, en aspectos como el suministro de información, y expedición de certificaciones y documentos.

    2. Cumplimiento de la anterior decisión

      Para dar cumplimiento a lo ordenado por el A-quo en la anterior providencia, la entidad accionada allegó al expediente, nuevamente, fotocopia de la comunicación R.H. 9959, referenciada en el acápite de pruebas.

      Recibida la anterior misiva el apoderado de la accionante le solicitó al remitente, mediante comunicación del 25 de octubre de 2001, hacer claridad sobre la aplicación del Decreto 870 de 1978 para liquidar las prestaciones de la señora Y. de P. debido a que la Constitución de 1886, vigente al momento de expedir la mencionada norma, no permitía ostentar dos nacionalidades y tenía previsto que la colombiana se perdía al adquirir otra; de manera que la nombrada siempre tuvo la calidad de funcionaria extranjera, que laboraba en el país domicilio de la misión diplomática, y le era aplicable el artículo 1º del Decreto 714 de 1978.

      Adujo, además i) que la interpretación realizada por el Ministerio demandado, a que se refiere la comunicación antedicha es errónea, como quiera que el Decreto 870 de 1970 se expidió para regular la situación del personal colombiano, de suerte que "la escala de equivalencias -contenida en su artículo 2º- se aplicaba a los colombianos por nacimiento y a quienes habían optado por otra nacionalidad, entendiendo por éstos, quienes siendo extranjeros residentes en Colombia eran designados para desempeñar un cargo en el servicio exterior, pues era obvio que ellos debían someterse al mismo régimen de los colombianos, ya que el juicio de igualdad entre éstos y aquellos se realizaba en atención a su condición de residentes en Colombia, y no con base en su nacionalidad"; y ii) que la accionante tiene derecho a reclamar que su auxilio de cesantía sea reliquidado, como quiera que el derecho a la prestación se adquiere al momento del retiro del servicio, y éste ocurrió el 3 de junio de 2001.

      Por último, solicita el envío del formulario a la demandante para tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como las certificaciones correspondientes sobre factores salariales y tiempo de servicios.

      -La Directora General del Talento Humano respondió la anterior solicitud, mediante la comunicación R.H. 10295 del 7 de noviembre de 2001, poniendo de presente la divergencia en la interpretación del artículo 2º del Decreto 870 de 1978, reiterando el sustento jurisprudencial para aplicar el término de prescripción laboral para impugnar la liquidación mensual del auxilio de cesantía, e informando sobre el envío del formulario para la tramitación de la pensión de vejez, certificando los valores, para la liquidación de conformidad con la interpretación varias veces descrita.

      -Además, se allegaron al expediente copias de las comunicaciones vía fax mediante las que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al Embajador de Colombia ante el gobierno de Italia comunicar a la señora Y. de P. el contenido de los oficios R.H. 9959 y R.H. 10295.

      -Igualmente, copia de la comunicación dirigida por la compañía aseguradora De Lima Marsh al abogado de la actora, para resolver su inquietud atinente al procedimiento que debía adelantar su representada para obtener el reembolso de lo gastado de su propio peculio por conceptos médicos, y sobre la posibilidad de continuar con el seguro médico de manera independiente.

    3. Impugnación

      El apoderado de la demandante impugnó la anterior decisión. Para el efecto adujo:

      -Que en el expediente se probó la condición de funcionaria administrativa local de la señora Y. de P., la liquidación de sus prestaciones con base en los salarios equivalentes de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, en contravía de las normas legales que ordenan la liquidación con base en lo verdaderamente devengado, y el trato diferente dado a otros funcionarios administrativos locales por parte de la entidad accionada.

      -Que corresponde al Juez Constitucional proteger el derecho a la igualdad de la demandante, pues el trato diferente que le está dando el Ministerio accionado no tiene justificación.

      -Que el A quo desconoció la situación particular de la accionante, como quiera que en la actualidad no cuenta con ingresos y recursos diferentes a sus prestaciones sociales, pertenece a la tercera edad y tiene su residencia en el exterior, lo que la imposibilita físicamente para promover un proceso ordinario.

      -Que su representada jamás fue enterada por la accionada de la forma como realizaba anualmente la liquidación de sus cesantías, que su interés por el pago del auxilio surgió en el momento de su retiro, pues nunca solicitó pagos parciales del mismo, y que la cesantía es una prestación unitaria cuyo pago se produce mediante un acto final y único, que no tiene una naturaleza periódica.

    4. Decisión de segunda instancia

      La Sección Primera de la S. en lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de diciembre de 2001, confirmó el fallo en lo relativo a la improcedencia de la presente acción, para restablecer el derecho a la igualdad invocado por la señora Y. de P.. Y declaró cesación de la actuación en relación con la vulneración de su derecho de petición.

      Comparte la S. en cita las consideraciones del Fallador de Primer Grado, por cuanto sostiene que del trato dado por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los funcionarios locales, cuyas liquidaciones trae la accionante a colación, no se deriva prima facie la violación de su derecho a la igualdad; como quiera que los casos presentan diferencias, entre otros aspectos en el tiempo en que fueron vinculados y prestaron sus servicios, cuestión que, aduce, debe ser objeto de un estudio especializado, solo posible de emprender en virtud de la acción contenciosa laboral que se proponga.

      Sobre el derecho de petición, el Ad quem advierte que durante el trámite de la acción de tutela la entidad demandada respondió las solicitudes elevadas por la demandante, en consecuencia se limita a prevenir al Ministerio accionado para que adopte las medidas tendientes a resolver oportunamente los requerimientos de los asociados.

      5.2. Expediente T-575.629 -L.J. de J.-

    5. Decisión de primera instancia

      La S. Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 3 de diciembre de 2001, accedió a las pretensiones de la señora L.J. de J. tutelando sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y seguridad social.

      Para el efecto, con apoyo en las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, consideró i) que "de acuerdo al Régimen de Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, el "elemento cualificador" para efectos de liquidar la pensión de jubilación debía ser siempre el salario devengado efectivamente por el trabajador para el momento de la solicitud de la prestación social y no otro", y ii) que "se debía inaplicar por inconstitucional el Decreto 10 de 1992, atendiendo que dicha norma establecía un trato discriminatorio en materia de seguridad social respecto de los trabajadores que laboraban en las distintas embajadas de Colombia acreditadas en otros países, al determinar que la liquidación de la pensión de los mismos debía hacerse con base en el sueldo cancelado a los funcionarios de la planta interna del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, equiparación que a juicio de la H. Corte Constitucional era contraría a los principios de universalidad e igualdad que gobierna el Sistema de Seguridad Social en Colombia establecidos tanto por la Ley 100 de 1993 como en la Constitución Política".

      Así las cosas, respecto del caso en concreto, señaló que, con base en lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en las certificaciones allegadas al expediente, puede determinarse que la entidad ha tomado como referencia un sueldo muy inferior -el equivalente en la planta interna del Ministerio- al verdaderamente devengado, para liquidar las prestaciones sociales de la accionante. Y que además la acción atinente a las formas de liquidación de las cotizaciones para pensión, es imprescriptible.

      En consecuencia, para garantizar los derechos fundamentales vulnerados, ordenó a la accionada que enviara a la Caja Nacional de Previsión Social "la base para liquidar la pensión de jubilación que efectivamente le corresponde a la señora mencionada, es decir, conforme a los salarios que ésta efectivamente devengó en los diferentes cargos desempeñados en la Embajada de Colombia acreditada ante el gobierno de DINAMARCA, con la respectiva conversión a pesos colombianos, teniendo en cuenta que la misma no puede sobrepasar el tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes".

      Además, dispuso que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la accionante, debían poner a disposición de Cajanal, en la proporción que a cada una le correspondiere, el faltante de su aporte a la seguridad social.

    6. Impugnación

      La entidad accionada impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos que expuso a consideración del Fallador de Primer Grado, relativos a la improcedencia de la acción de tutela para definir la interpretación de normas legales y la aplicación de la prescripción a las reclamaciones de derechos en materia laboral, específicamente, para resolver la discrepancia existente respecto de la forma de liquidar las prestaciones, de los funcionarios de administración local, adscritos al servicio exterior.

      Igualmente consideró que las decisiones de esta Corte, en las que el A quo apoya su decisión, no son exactamente aplicables al caso concreto, pues la situación de los allí accionantes difiere de la que presenta la señora J. de J..

    7. Decisión de segunda instancia

      La S. Penal de la H Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de marzo del presente año, revocó la decisión del A quo.

      Adujo que la acción de tutela resulta improcedente para contradecir el monto de las cotizaciones efectuadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores a favor de la señora L.J. de J., en virtud de que la nombrada guardó silencio al respecto, durante el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad, y porque, en todo caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria definir definitivamente, con base en las normas aplicables, cuál es el monto de las mismas y, en últimas, el valor de la pensión que le corresponde, instancia a la que la actora no ha acudido.

      Finalmente, como quiera que se allegó prueba del nombramiento de la demandante como funcionaria en la embajada de Colombia ante el gobierno de Noruega, considera que debe descartarse el presunto perjuicio causado por la supresión de su cargo debido el cierre de la misión diplomática ante el Gobierno de Dinamarca.

  7. Trámite en sede de revisión

    Mediante escrito presentado el 6 de agosto del año en curso el Magistrado J.A.R., integrante de esta S. de Decisión, reitero a la S. las razones por las que se considera impedido para proferir esta decisión.

    Impedimento que los demás integrantes de S. aceptaron y, en consecuencia, declararon al proponente separado del proceso; tal como da cuenta de lo acontecido el Acta de la sesión adelantada el día en mención, conforme la constancia de la Secretaría General anexa al expediente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 7 de marzo del presente año, proferido por la S. de Selección Número Tres.

  2. Materia sujeta a examen

    2.1. Las señoras B.Y. de P., y L.J. de J. consideran que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, porque durante el tiempo que duró su vinculación a la entidad, sus prestaciones sociales fueron liquidadas con fundamento en una disposición que no les era aplicable.

    Pero el Ministerio accionado expone que a las accionantes les es aplicable un régimen diferencial, atendiendo a las disposiciones vigentes en cada período de liquidación.

    Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, por una parte y la Corte Suprema de Justicia por la otra negaron la protección invocada al considerar que las nombradas cuentan con mecanismos ordinarios para el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados.

    Por su parte la S. Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá encontró vulnerados los derechos fundamentales de la última de las nombradas y consideró que, de conformidad con las Sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, la acción de tutela debía prosperar.

    2.2. La señora Y. denuncia vulnerado su derecho fundamental de petición, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores no dio respuesta oportuna a las solicitudes que la misma le presentó, para obtener información atinente a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y al procedimiento que debía seguir para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; pero en virtud de la respuesta a sus inquietudes, dada por la accionada una vez proferida la sentencia de primera instancia, el Ad quem debió declarar satisfecha la pretensión.

    También la señora J. de J. puso de presente la negligencia de la entidad demandada para tramitar su pensión de vejez y, en todo caso, las dos accionantes consideran que el Ministerio accionado está obligado a adelantar el trámite relativo al reconocimiento de la prestación.

    2.3. De manera que corresponde a la S. determinar si el ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos eficaces para conculcar el quebrantamiento de los derechos de las accionantes a la igualdad y a la seguridad social, pues de ser así, la improcedencia de la acción declarada por los jueces habrá de confirmarse.

    También se deberá determinar cuáles son las obligaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en los presentes casos, con miras a que las accionantes obtengan el reconocimiento de su pensión de jubilación.

    Y se deberá establecer si la jurisprudencia citada por la S. Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, resultaba aplicable a las situaciones que aquejan a las accionantes, porque -como se dijo- aquella se apoyó en dos sentencias de tutela de esta Corporación para proteger la protección invocada a la señora J. de J..

  3. Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales

    Como es sabido, de conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando quien la ejerce no cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, o el establecido no resulta eficaz, dadas las circunstancias específicas del agraviado; porque al Juez de tutela no le está permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protección en el ordenamiento, dado el carácter subsidiario y residual del amparo previsto en la disposición en cita Cfr. Corte Constitucional, entre otras sentencias, T-026 y 273 de 1997, T-235 y 414 de 1998, T-57 de 1999, T-815 y SU-1052 de 2000. .

    Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas de recurrir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver el menoscabo de sus derechos fundamentales, sobre el que se cierne el acaecimiento de un perjuicio irremediable y grave Ver entre muchas otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-554 de 1998, T-716 y SU-086 de 1999, T-156 y 418 de 2000, T-482 y 1062 de 2001, y T-135 de 2002. .

    En ese sentido, se hace necesario que el juez de tutela examine las diferentes vías que ofrece el ordenamiento jurídico frente a la conculcación que el accionante expone y que el fallador evidencia; toda vez que como todas las autoridades han sido instituidas para salvaguardar los derechos de los asociados, en principio todos los mecanismos previstos en el ordenamiento para proteger a las personas residentes en Colombia, deben asegurar, prima facie, la protección de los derechos fundamentales quebrantados. De suerte que establecida la existencia del mecanismo y su eficacia respecto de la protección demandada, la acción de tutela instaurada debe negarse por improcedente -artículos y 86 C.P. Esta Corte ha sostenido de manera reiterada que acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, como la pensión de jubilación. Al respecto se pueden consultar, en otras, las sentencias T. 038 de 1997, T-189, 875, 968 y 999 de 2001.

    -.

    Bajo las anteriores premisas, la S. determinará si los jueces de instancia, en el presente caso, acertaron al considerar que la vulneración del derecho a la igualdad, tal y como fue puesto a su consideración puede ser restablecido por otros mecanismos, a los que no han acudido las accionantes.

    3.1 La controversia suscitada en los presentes casos no puede ser resuelta por vía de tutela

    Para la S. resulta claro que la controversia surgida entre las demandantes y el Ministerio de Relaciones Exteriores presenta aspectos que permiten solucionarla, no solamente a través de los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria, sino también haciendo uso de los que prevén los procedimientos ante la administración.

    En efecto, las accionantes consideran que su pensión de jubilación debe ser reconocida tomando como base la asignación que las mismas efectivamente devengaron, en las sedes de las misiones diplomáticas en donde prestaron sus servicios, y solicitan que dicha base también sea utilizada para liquidar su cesantía definitiva, y reliquidar los aportes hechos por la accionada a las administradoras de pensiones y cesantías a las que estuvieron adscritas.

    Pues bien, de conformidad con las normas que regulan el régimen prestacional de los funcionarios vinculados al servicio diplomático en el exterior, la definición de uno u otro modo de liquidación supone el examen detallado de las situaciones de cada una de las accionantes, que demandan el aporte de material probatorio que la entidad accionada tiene derecho a controvertir.

    Y exige la determinación de las normas aplicables, en razón de los cambios normativos que dicho régimen ha sufrido en los últimos veinte años, tal como lo puso de manifiesto la entidad accionada en sus intervenciones en el trámite de la tutela.

    Igualmente, la materia puesta a consideración del juez constitucional sugiere el estudio de la vigencia de los derechos laborales de los funcionarios, pues una de las alegaciones del Ministerio accionado tiene que ver con la posible pérdida del derecho de reclamar de las acciones, a causa de la prescripción de la acción, circunstancia que implica que a la entidad se le debe respetar su derecho a alegar la extinción, y a las accionantes el de oponerse a su declaratoria, durante una oportunidad adecuada para el efecto.

    De modo que la definición de estos asuntos y los que se puedan presentar requieren de un amplio debate probatorio, en donde las partes, con el lleno de las garantías procesales, puedan exponer sus consideraciones y, así mismo, controvertir las alegadas en su contra, tal y como lo permiten los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria.

    Lo expresado, como quiera que la vulneración de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, son cuestiones que no pueden permanecer ajenas a las decisiones de dicha jurisdicción, pues -como se dijo- todas las autoridades fueron instituidas para proteger los derechos y libertades de los asociados, teniendo, además, la obligación constitucional de hacer efectivas las garantías y principios constitucionales atinentes a la favorabilidad en materia laboral, y a la protección especial que demandan las personas de la tercera edad.

    Para el efecto resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones las que han sido reiteradas por esta Corporación:

    " (..) al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que "los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal Sentencia T-038 de 1997, M.P.H.H.V.."

    Aunado a lo anterior, la S. observa que la señora Y. de P. no ha iniciado el trámite ante las autoridades administrativas para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de su auxilio de cesantía, y que tampoco ha presentado la solicitud que corresponde para que su pensión de jubilación le sea reconocida Sobre la improcedencia de la acción de tutela para remediar la inactividad de los interesados se pueden consultar, entre otras T-968 de 2001 M.P.J.A.R...

    Y que la señora J. de J. no ha obtenido una decisión respecto de la solicitud que presentó para obtener tal reconocimiento, estando la entidad prestataria, al parecer, en tiempo para tomar la decisión que corresponda, porque la nombrada no demanda protección al respecto.

    Por lo que no se tiene certeza, sobre la aplicación de una u otra forma de liquidación, y por ende sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social que las nombradas invocan.

    Cabe recordar además, que el trámite que las accionantes deben adelantar permite la intervención de las demandantes, aportando pruebas e interponiendo recursos para obtener una definición de las autoridades favorable a sus pretensiones, y que en caso de que la decisión no les sea favorable, las mismas pueden acudir ante la jurisdicción ordinaria.

    Incluso, de lo manifestado por los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores se puede deducir su ánimo para corregir el eventual error en que hayan podido incurrir al momento de realizar la liquidación del mentado auxilio al Fondo Nacional del Ahorro y la Caja Nacional de Previsión Social, atendiendo a su propia interpretación de la normatividad vigente, de suerte que, eventualmente, las partes podrían hacer coincidir sus pretensiones, sin necesidad de entablar un litigio.

    Ahora bien, las accionantes y la Saña Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial se apoyan en las sentencias T-1016 de 2000 Mediante la sentencia T-1016 de 2000 la S. Sexta de Revisión, M.P.A.M.C., concedió la tutela interpuesta por un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores contra dicho Ministerio y el Seguro Social, dado que esta entidad expidió la resolución atinente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante tomando como base el informe del Ministerio en mención, el que no incluía el salario efectivamente devengado por el extrabajador, con miras a que el Ministerio proporcione una información veraz, y que con base en ella el Seguro Social procediera a reliquidar la pensión. y T-534 de 2001 La S. Cuarta de Revisión, M.P.J.C.T., mediante la sentencia T-534 de 2001, concedió la protección constitucional invocada por un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez con base en el régimen general y no en el régimen de transición de la Ley 100, debido a que la pensión le fue liquidada al actor sin tener en cuenta la asignación correspondiente al cargo que efectivamente desempeñó, y en razón de que los recursos de ley no fueron resueltos en tiempo. En consecuencia se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Seguro Social restablecer los derechos a la igualdad, petición y seguridad social del accionante. , como sustento para afirmar que la liquidación de sus prestaciones sociales, adelantada por el Ministerio accionado vulnera sus derechos fundamentales y que éstos deben ser restablecidos por el Juez Constitucional.

    Sin embargo, si bien es cierto en dichas providencias se reconoció tal vulneración, concretada en el hecho de que las pensiones de aquellos accionantes habían sido liquidadas tomando como referente un salario diferente e inferior al realmente devengado, también lo es que en esas oportunidades los perjudicados ya habían acudido a la administración en procura de su pensión, su prestación ya había sido reconocida y se encontraban pendiente de resolver la reliquidación invocada por los afectados.

    De suerte que en ambos casos la protección constitucional fue concedida, en el sentido de ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que suministre la información atinente al salario realmente devengado por el extrabajador, y a la entidad prestataria proceder dentro del término legal a efectuar la reliquidación correspondiente, como lo indican, en su orden los siguientes apartes de las decisiones que se reseñan:

    "En el presente caso el Ministerio de Relaciones Exteriores envió para efectos de la pensión de vejez del exembajador en Tokio no el sueldo de éste sino el de S. General del Ministerio, cargo que el peticionario de la pensión nunca desempeñó. Al hacerlo el Ministerio de Relaciones Exteriores se basó en una norma inconstitucional y que para el momento en que el señor V.L. inició sus funciones como embajador el 26 de febrero de 1996 estaba tácitamente derogada por las disposiciones de la ley 100 de 1993. Esta actitud constituye una violación al derecho a la seguridad social del accionante, una violación al derecho a la igualdad y por ende al mínimo vital estimado este cualitativamente y en conexión con el derecho a la dignidad.

    Es indudable que la remisión de un dato equivocado repercute en el señalamiento de la pensión a devengar. Pero la equivocación, como ya se indicó, no radica en quien la recibe sino en quien la emite.

    (..)

    Por otro aspecto, como los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones al ISS correspondieron a un salario menor no devengado por el señor V., el ISS tiene derecho a que se le remitan los aportes bien liquidados, según el salario real (no el de la equivalencia) y esta obligación es tanto del empleador como del trabajador, para lo cual el ISS indicará cuál es la suma que se le adeuda. Cuando principie a operar el reajuste pensional, el I.S.S. podrá descontar de la mesada las sumas que no se cancelaron por aporte, hasta cuando se cubra la totalidad de lo debido".

    "(..) En suma, es cierto que el actor ha sido sometido a un tratamiento discriminatorio, tanto porque de manera arbitraria el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de considerar la viabilidad del régimen pensional por él invocado, como porque se lo sometió al régimen pensional general de la Ley 100 por incumplir una exigencia que no ha sido prevista por ella.

    Ante esa situación, se tutelarán los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, ligada a la satisfacción del mínimo vital, y se le ordenará a la entidad accionada emitir un acto administrativo teniendo en cuenta la solicitud de pensión de jubilación referida a la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 y, en caso de aplicar el régimen de transición, excluir, de las exigencias que se le hacen, el punto relativo a la existencia de vínculo laboral al tiempo de la entrada en vigencia de esa ley.

    La Corte no puede extender la tutela de los derechos fundamentales al reconocimiento de la pensión de jubilación pues no existe certeza alguna sobre el cumplimiento del supuesto de hecho previsto por las normas invocadas y cuyo efecto jurídico pretende el actor. Si bien él se ha ocupado por destacar el fundamento jurídico de su pretensión y por resaltar su vigencia en relación con aquellos servidores a quienes les resulta aplicable el régimen pensional anterior a la Ley 100, no ha facilitado ni los ejemplares de los libros ni constancias debidamente detalladas de ellos para efectos de verificar el cumplimiento de los presupuestos referidos en esas disposiciones.

    De este modo, como, al menos hasta este momento, no se encuentra demostrado el hecho que produce el efecto jurídico, del que se deriva el cumplimiento del tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de jubilación con base en el régimen anterior a la Ley 100, sobre ese particular no puede afirmarse la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. Ante ello, la conclusión que se impone es que se trata de un punto que está sometido a consideración de la entidad accionada pues es ella la habilitada para pronunciarse con una decisión que puede recurrirse o cuestionarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    De otro lado, aunque el apoderado de la señora Y. de P. aduce que su representada sufre un perjuicio irremediable y grave, dada la violación de su derecho fundamental al mínimo vital, como perteneciente a la tercera edad, la realidad es que en el expediente no figura que la afectada hubiese intentado remediar su situación, reclamando la cesantía a que tiene derecho, y presentando la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación.

    Igualmente en la demanda se alega por parte del apoderado de la señora Y. de P., como factor a tener en cuenta para hacer procedente la acción de tutela, la indefensión en que se encuentra la nombrada para iniciar los trámites administrativos y las acciones judiciales correspondientes, dada su residencia en exterior; pero la accionante está siendo debidamente representada, y puede seguir estándolo, si resuelve emprender los trámites que no ha iniciado.

    Además en razón de la facilidad actual de las comunicaciones la residencia en el exterior no implica necesariamente indefensión.

    Otro tanto cabe decir en relación con el perjuicio irremediable expuesto por la señora J. de J., porque ésta alega el daño que le representaría la supresión de su cargo, dado el inminente cierre de la embajada de Colombia ante el gobierno de Dinamarca, pero tal daño no fue causado debido a que el Ministerio de Relaciones Exteriores la proveyó de un cargo nuevo en la embajada ante el gobierno de Noruega. Y si fue retirada del cargo, mediante resolución del 30 de mayo del presente año, esto aconteció porque alcanzó la edad de retiro forzoso.

    En consecuencia los fallos que se revisan deberán ser confirmados, toda vez que la controversia puesta a consideración del Juez Constitucional por las accionantes debe ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley, ante la administración, y si es del caso ante la jurisdicción ordinaria Sobre el derecho de las personas de la tercera edad a ser protegidas de manera transitoria ante el evento de tener que enfrentar trámites largos y engorrosos ante la jurisdicción ordinaria, para acceder a los recursos que les permitan atender su subsistencia, se pueden consultar, entre otras decisiones las sentencias T-351 de 1997, T-705 y 801 de 1998, T-277 de 1999, T-189 de 2001., como lo consideraron los Jueces de Instancia.

    Además la S. no encuentra necesaria ni justificada la intervención urgente del Juez de Tutela, en los términos del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, porque cuando la acción de tutela fue instaurada por la señora J. de J. aún no vencía el término para que la Caja Nacional de Previsión se pronunciara sobre su petición. Y, como se dijo, la otra accionante nada le ha pedido a la entidad.

    Por último, respecto de la pretensión de las accionantes relativa a que el Ministerio accionado adelante el tramite atinente al reconocimiento y liquidación de sus prestaciones, cabe anotar que la obligación del empleador se circunscribe a poner a disposición del funcionario y de la entidad encargada de reconocer la prestación, la información tendiente a que sus extrabajadores obtengan de la entidad prestataria el reconocimiento al que realmente tienen derecho.

    En consecuencia al parecer de la S. procede, simplemente, recordarle a la entidad accionada el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, respecto de las accionantes, en cuanto le corresponde propender por la efectiva realización de sus derechos, con la dedicación y esmero que demanda la condición de personas de la tercera edad, para lo cual resulta pertinente traer a colación que esta Corporación a trazado los lineamientos que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe tener en cuenta al cumplir con su obligación de certificar la vinculación y la asignación de quienes le prestaron sus servicios, tal como lo indica la siguiente decisión:

    "Sobre el particular la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial según la cual la cotización de las pensiones debe realizarse teniendo en cuenta la asignación correspondiente al cargo efectivamente desempeñado y no la correspondiente a un cargo diferente pues de lo contrario se incurre en prácticas discriminatorias pues a trabajadores que han recibido una asignación mayor se les reconocen prestaciones económicas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores.

    Y en relación con servidores públicos del servicio exterior, la Corte ha indicado que un artículo de un decreto que reglamentó el anterior régimen de la carrera diplomática no es el aplicable para computar la mesada pensional (Artículo 57 del Decreto 10 de 1992), mucho más si permite la liquidación de prestaciones económicas con base en asignaciones inferiores a las recibidas. Precisamente por ello ha inferido que, aún en caso de estar vigente, esa norma admite la excepción de inconstitucionalidad por desconocer el derecho de igualdad y la universalidad como principios de la seguridad social

    (..)

    En un reciente pronunciamiento la Corte indicó que el establecimiento de equivalencias entre los cargos en el servicio exterior y los cargos en planta interna debía entenderse en el contexto de la alternación entre el servicio en planta interna y el servicio en planta externa como una especificidad de la carrera diplomática y consular y que por ello era armónico con la Carta que quien ostentaba el cargo de embajador sólo podía ser designado en planta interna en un cargo equivalente o en uno inmediatamente inferior Sentencia C-292 de 2001 M.P..J.C.T... Pero es claro que una tal relación de equivalencia tiene sentido si de lo que se trata es de evitar una nominación en planta interna en un cargo que no guarde correspondencia con la investidura del cargo que se ejerce en planta externa pero no es posible invocar una relación de equivalencia para perjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensión a que tenga derecho termine liquidándose con un salario base que no corresponde al cargo ejercido en planta externa sino a uno en planta interna con una remuneración inferior." Sentencia T-534 de 2001, M.P.J.C.T..

  4. Consideración sobre las violaciones del derecho de petición

    En la acción de tutela instaurada por B.Y. de P., la Sub Sección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que la entidad demandada no dio respuesta a las solicitudes elevadas por la nombrada vía fax, de fechas 5 y 18 de junio, con miras a recibir información sobre los trámites correspondientes para obtener su pensión de vejez, el reconocimiento y pago de su auxilio de cesantías y la forma de liquidar el costo de unos servicios médicos que le fueron prestados cuando aún no había sido retirada del cargo.

    Por ello, amparó el derecho de petición invocado y ordenó a la entidad demandada emitir inmediatamente una respuesta.

    Como quedó establecido, en cumplimiento de dicha orden -5.2 de los antecedentes-, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió al apoderado de la demandante la comunicación R.H. 9959, sobre la que se hizo referencia en el acápite de pruebas de esta providencia, que describe con suficiencia los pasos que debe recorrer la actora para solicitar su pensión de vejez y su auxilio de cesantías, así como la justificación de la forma en que la liquidación de ésta última prestación se ha realizado.

    Igualmente, obra constancia en el expediente de que la copia de la comunicación antedicha fue enviada a la señora B.Y. de P.. Y de que la aseguradora De Lima Marsh hizo lo propio respecto de la solicitud de información, para el reconocimiento de los gastos médicos pendientes de pago.

    Tales fueron los hechos que tuvo en cuenta la Sección Primera del Consejo de Estado al conocer de la impugnación del fallo proferido por el A-quo, para revocarlo y declarar la cesación de la actuación respecto de la tutela del derecho de petición, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, consideración con la que la S. coincide, como quiera que la omisión objeto del amparo fue subsanada y el derecho de petición satisfecho.

    Ahora bien, aunque la señora J. de J. aduce que le envió al Ministerio accionado una documentación para que fuera presentada a la Cajanal, lo cierto es que el Ministerio no encontró tal documentación en sus archivos y la copia que la petente presenta no tiene fecha de recibido.

    Además de haberse ocasionado con la antedicha negligencia algún perjuicio, ningún pronunciamiento corresponde hacer a la S. al respecto, porque es la jurisdicción ordinaria la que, previa la indagación y verificación de lo ocurrido, puede tomar las medidas tendientes a resarcir a la actora por el daño ocasionado, siempre que la afectada inicie la acción correspondiente.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- Confirmar los fallos proferidos por la Sub Sección B de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el 1 de noviembre de 2001 y el 6 de diciembre del mismo año respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora B.Y. de P. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Segundo.- Confirmar el fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo del presente año, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora L.J.J. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, que revocó el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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