Sentencia de Tutela nº 638/02 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618824

Sentencia de Tutela nº 638/02 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente606592
DecisionNegada

Expediente T-606592

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Sentencia T-638/02

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

Para que una providencia judicial, pueda ser atacada en sede constitucional, debe presentar un defecto sustantivo, esto es, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; un defecto fáctico, es decir, cuando resulta evidente que el juez carece de apoyo probatorio para aplicar una determinada norma en la que se sustenta la decisión; que presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece en forma absoluta de competencia para resolver el asunto que se controvierte; y, por último, cuando se está frente a un defecto procedimental, que se presenta cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado en el ordenamiento jurídico.

DEBIDO PROCESO-Valoración de pruebas

Analizada la providencia del Tribunal, se tiene que, los magistrados en ejercicio de sus funciones, valoraron en conjunto la pruebas que existían en el proceso y, de acuerdo con dicha valoración, procedieron a aplicar el derecho al caso sometido a su estudio, según las reglas de la sana critica, actuando para ello, de conformidad con las facultades que le son reservadas al juez del proceso dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley.

JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede invadir competencia asignada a las autoridades judiciales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

Referencia: expediente T-606592

Peticionario: B.C.R. Molina

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección número siete ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 2 de julio de 2002.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana B.C.R. Molina, interpuso acción de tutela en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que le violaron el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al negarle el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, por haber sido la compañera permanente del señor G.E.G.V., por espacio de seis años.

Aduce como fundamentos fácticos los siguientes:

Que el señor G.E.G.V. falleció el día 26 de febrero de 1998, y al momento de su muerte se encontraba recibiendo pensión por vejez del Instituto de Seguros Sociales, en la ciudad de Medellín, desde el 10 de diciembre de 1991.

El señor G.V. era casado con Blanca Libia Velilla, y separado desde el 9 de abril de 1987, con liquidación de la sociedad conyugal.

Tanto la ex-esposa como la demandante, en su calidad de compañera permanente, presentaron la reclamación de pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, la cual les fue negada.

Aduce la accionante que estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social, como beneficiaria del causante G.V., según consta en fotocopia autenticada, en donde aparecía como tal por convivencia como compañera permanente por espacio de seis años.

El 23 de enero de 1998, su compañero le confirió poder para cobrar, reclamar y recibir su pensión de jubilación, lo que constituye una prueba más de que convivió con él. Además, añade, que en la Resolución No. 10897 de 1998 se expresa que "encontrando que en la declaración jurada o juramentada realizada por la señora V.D.G., esta manifestó QUE AL MOMENTO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO ESTE CONVIVIA CON OTRA SEÑORA CON LO QUE SE ESTABLECE FEHACIENTEMENTE QUE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO G.V., este no se encontraba haciendo vida marital con la señora V.D.G.". Por ello, considera la actora que el Instituto de Seguros Sociales incurrió en un error "por cuanto el causante por ser casado con B.L.V.D.G., no debió hablar de VIDA MARITAL".

Así las cosas, agrega, que por lo expresado en la resolución citada, le fue negada la pensión de cónyuge sobreviviente a la ex-esposa de causante, pues no reunía la calidad de beneficiaria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9° del Decreto 1889 de 1994, toda vez que la ex -esposa no convivía con el asegurado al momento de su muerte.

Manifiesta la accionante que la negativa de reconocimiento de pensión a ella como compañera permanente, se fundó por parte del Instituto de Seguros Sociales, en que no reunió los requisitos para ser beneficiaria de esa prestación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994.

Aduce que tiene derecho a la pensión de compañera sobreviviente, porque el causante se pensionó con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, falleció con posterioridad a esa ley, y en el presente caso deben regir las normas vigentes al momento del reconocimiento de la pensión de vejez.

Manifiesta la demandante que la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, le vulneró el debido proceso, pues no tuvieron en cuenta que la propia ex-esposa del señor G.V., acredita la vida marital que ella sostuvo con él, según consta en la Resolución No. 10897de 1998, sino que para negarle la pensión se limitaron a dar credibilidad a unos testimonios mentirosos de la misma ex-esposa del fallecido.

La demandante expresa que no es cierto que los gastos de entierro fueron cubiertos por las hijas y la cónyuge sobreviviente, porque el señor G.V., se afilió él y la afilió a ella, a sus hijas y a la ex-esposa, a la Sociedad La María, para gastos funerarios, pagando el fallecido las mensualidades, según consta en el recibo expedido por el dueño de la funeraria.

Finalmente solicita que le sea reconocido su derecho como compañera sobreviviente del señor G.E.G.V., a partir del 26 de febrero de 1998, con los reajustes legales e intereses consagrados en la Ley 100 de 1993, e indexación mes a mes, y los intereses ordenados por el artículo 141 ídem, costas y agencias en derecho, y que se abstengan de pagar los conceptos que ella solicita, a la señora Blanca Libia Velilla viuda de G..

  1. Decisiones que se revisan

    Decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, negó por improcedente la tutela interpuesta, aduciendo que en múltiples oportunidades esa S. ha expresado que la acción de tutela, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias judiciales, criterio que lejos de constituir una posición caprichosa, se encuentra sustentado en la sentencia C-543 de 1992, proferida por esta Corporación, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

    Después de citar apartes de una providencia dictada por esa S. de Casación Laboral, aduce que los argumentos esgrimidos por la accionante para atacar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, S.L., mediante la cual se le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente, no son razones válidas. Adicionalmente, lo pretendido por la actora, erigiría la acción de tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente al establecer la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

    Impugnación

    Inconforme con la decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la ciudadana demandante B.C.R.M., la impugnó, aduciendo los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela.

    Decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, confirmó la decisión proferida por la S. de Casación Laboral de la misma Corporación, aduciendo que sólo en los casos en que los jueces ordinarios actúan arbitrariamente, evento en el cual se presentaría una vía de hecho, puede el juez constitucional, con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso, inmiscuirse en sus decisiones.

    Aduce la S. de Casación Penal, que solamente cuando se presenten los defectos que ha señalado la jurisprudencia como viables para que proceda la vía de hecho, puede entrar el juez constitucional a revisar la providencia del juez, pero al fallador constitucional no le es permitido entrar a definir si la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, es o no correcta.

    Añade que la acción de tutela no fue concebida para que los jueces constitucionales concedan o nieguen derechos de estirpe legal, como quiera que el Constituyente la instituyó para que los ciudadanos como último recurso, después de haber agotado las defensas ordinarias, tuvieran una herramienta de protección de los derechos fundamentales.

    Considera la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la accionante pretendió por vía de tutela, instaurar una tercera instancia, para que se pronunciara sobre la apreciación probatoria que efectuó el Tribunal Superior de Medellín, a fin de que el juez constitucional invirtiera el sentido de esta valoración, con miras a darle un giro contrario al fallo proferido dentro del proceso ordinario legal, incursiones que no corresponden al juez de tutela.

    III.

  2. III. Consideraciones de la Corte Constitucional

    1. La competencia

      Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

    2. A. previa

      2.1. Antes de entrar a resolver la presente acción de tutela, es importante recordar, que la Corte Constitucional, luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se"establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

      2.2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, "en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

      2.3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1° del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

      2.4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del "inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000", y la del "inciso segundo del artículo 3°" del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

      2.5. Así las cosas, la Corte Constitucional, ahora, en acatamiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia aludida, entra a resolver la presente acción de tutela.

    3. El asunto que se debate y el debido proceso

      3.1. La acción de tutela impetrada por la ciudadana B.C.R. Molina, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, S.L., de 21 de febrero del presente año, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por la ahora accionante en tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales y Blanca Libia Velilla viuda de G., en el que se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de G.E.G.V..

      A su juicio, los Magistrados de la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, violaron el debido proceso, por cuanto, no tuvieron en cuenta, al valorar las pruebas que obraban en el proceso, que la propia ex-esposa del causante, acreditó la vida marital que ella sostuvo con G.E.G.V.. Aduce que en la valoración probatoria, los magistrados accionados, dieron validez a unos testimonios mentirosos, según los cuales, el causante G.V., nunca se ausentó de la casa de su ex-esposa, y, por el contrario, en relación con otros testimonios, se limitaron a decir que de ellos no se deducía la existencia de una unión marital firme y continua.

      3.2. El artículo 29 de la Constitución Política, consagra la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como una forma de garantizar el derecho que tienen todas las personas, incursos en un proceso judicial o administrativo, a que se les respeten durante todo el trámite, las formalidades propias de cada juicio. En ese orden de ideas, los funcionarios del Estado encargados de la administración de justicia, se encuentran obligados a observar en todo momento los trámites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, de suerte que quienes acuden a ella, no puedan ser sorprendidos por actuaciones que tengan origen en el capricho o arbitrio de las autoridades, sino que obedezca solamente al procedimiento establecido por la ley y los reglamentos. Así lo dispone la propia Carta Política, al señalar que los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (C.P. art. 230). Siendo ello así, como lo ha sostenido esta Corporación, "el debido proceso propende por una debida administración de justicia, la cual a su vez, constituye una de las más importantes garantías para el amparo de los intereses legítimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de derecho" Sent. T-073/97 M.P.V.N.M..

      Ahora bien, como lo señala la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela no es un mecanismo instituido por el Constituyente para combatir las providencias judiciales, lo cual ha señalado esta Corporación desde sus inicios, particularmente desde la sentencia C-543 de 1992, que la Corte Suprema cita, y en la cual se declaró la inexequibilidad de los artículo 40, 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, en la misma providencia, se estableció la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de las autoridades públicas, en particular, de las autoridades judiciales, cuando ellas obedezcan al capricho o la arbitrariedad del fallador, es decir, que se trate de una decisión carente de fundamento objetivo, alejada completamente del ordenamiento jurídico, caso en el cual se presenta una vía de hecho susceptible de ser revisada por el juez constitucional para proteger el derecho fundamental violado.

      No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia, no se trata de que por vía de tutela, el juez constitucional entre a decidir el asunto controvertido; su función consiste en establecer si la actuación del administrador de justicia se encuentra alejada de toda interpretación lógica, tornándola abusiva y violatoria de los derechos constitucionales. No es pues, cualquier irregularidad en la actuación procesal, la que hace procedente la revisión de la providencia judicial por parte del juez de tutela, porque se estaría invadiendo la órbita de competencia de los jueces, cuya autonomía e independencia les garantiza la Constitución Política (C.P. 228).

      En ese orden de ideas, esta Corporación ha considerado que para que una providencia judicial, pueda ser atacada en sede constitucional, debe presentar un defecto sustantivo, esto es, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; un defecto fáctico, es decir, cuando resulta evidente que el juez carece de apoyo probatorio para aplicar una determinada norma en la que se sustenta la decisión; que presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece en forma absoluta de competencia para resolver el asunto que se controvierte; y, por último, cuando se está frente a un defecto procedimental, que se presenta cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado en el ordenamiento jurídico.

      3.3. Siguiendo los lineamientos expuestos, entra la S. de Revisión a determinar, si la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en una vía de hecho, al confirmar la providencia de primera instancia, mediante la cual se le negó a la actora, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante G.E.G.V..

    4. El caso concreto

      4.1. Blanca C.R.M., en su calidad de compañera permanente del causante G.E.G.V., solicitó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Igual reclamación presentó la señora Blanca Libia Velilla de G., en su calidad de cónyuge superstite.

      El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, mediante Resolución No. 10897 de 26 de septiembre de 1998, negó a las dos reclamantes el reconocimiento de la prestación económica solicitada, argumentando para el caso de la cónyuge superstite, que no reunía la calidad de beneficiaria, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9° del Decreto 1889 de 1994, toda vez que la solicitante no convivía con el asegurado al momento de su muerte; y, para el caso de la compañera permanente, que se encontraba fehacientemente acreditado con la documentación que obraba en el expediente, y con la declaración de la propia solicitante, que el asegurado G.E.G.V., al momento de reunir los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, no se encontraba haciendo vida marital con ella, razón por la cual, tampoco era beneficiaria del causante, según lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral 10° del Decreto 1889 de 1994.

      4.2. Blanca C.R.M., demandó en proceso ordinario laboral, al Instituto de Seguro Social y a la señora Blanca Libia Velilla viuda de G., con el objeto de obtener, por ese medio, en su calidad de compañera permanente del causante G.E.G.V., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

      El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 23 de octubre de 2001, condenó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, a pagar a la señora Blanca Libia Velilla de G., en calidad de cónyuge superstite, la pensión de sobrevivientes. Inconforme con la decisión, tanto el Seguro Social, como B.C.R., lo apelaron, siendo confirmado en su totalidad por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

      4.3. Analizada la providencia de la S. Laboral del Tribunal de Medellín, se tiene que, los magistrados en ejercicio de sus funciones, valoraron en conjunto la pruebas que existían en el proceso y, de acuerdo con dicha valoración, procedieron a aplicar el derecho al caso sometido a su estudio, según las reglas de la sana critica, actuando para ello, de conformidad con las facultades que le son reservadas al juez del proceso dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley (C.P. art. 228 y C.de P.C. art. 187).

      En efecto, se observa, que del análisis de la prueba testimonial, la S. Laboral accionada, concluyó que sólo los testimonios rendidos por H.G.A., M.L.P. y M.R.R., le ofrecen credibilidad, por cuanto, son precisos en manifestar que el causante veía económicamente por la cónyuge superstite y por sus hijos. Adicionalmente, se expresa en la sentencia, que según los testimonios referidos, nunca se vio al señor G.V. ausentarse de la casa, además de muchas otras razones que exponen, que los llevaron a la conclusión de que el causante siempre prestó protección y asistencia a la señora Blanca Libia Velilla, cónyuge superstite. Y agregan que por el hecho de haberse dado una separación de bienes, "no le hace perder el derecho que depreca al ser vinculada por activa a la relación jurídico procesal, pues la sustitución pensional se regula sin tener en cuenta las reglas de la sociedad conyugal". Además, aducen los magistrados accionados, que el causante y Blanca Libia Velilla habían conformado una familia, y no se demuestra que "se hubiese separado de ella en su condición de esposo, y si en gracia de discusión existió la separación que se afirma en la demanda, tal hecho no se acredita como imputable a la cónyuge sobreviviente".

      Por otra parte, aducen los accionados en su providencia, que, al contrario de los testimonios citados, la fuerza probatoria de los de V. de J. Calle y A.A.S., deja muchos vacíos a la S., por no ser concretos y fehacientes, por cuanto, "la singularidad de la relación entre el fallecido y la señora BLANCA CECILIA RICO no resulta con ellos probada", pues, ellos afirman una posible convivencia entre el fallecido y B.R. "quien se afirma como compañera permanente, pero sus testimonios no permiten definir la existencia de una relación material firme y contundente, no refieren el tipo de relaciones que presuntamente sostenía la pareja, tampoco obra prueba en el proceso sobre la asistencia que aquella le prestara".

      Así las cosas, no queda duda para la Corte, que la actuación de los Magistrados de la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, obedeció a una valoración seria y razonada de los elementos probatorios que obraban en el proceso.

      La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo excepcional de protección a los derechos fundamentales de los individuos, no puede pretenderse, a través de ella, que el juez constitucional invada la órbita de competencia de las autoridades judiciales, cuando luego de un proceso, surtido con todas las garantías procesales, no se obtiene la decisión que se pretende. Ello significaría, desconocer abiertamente la autonomía de los jueces, con grave perjuicio de la seguridad jurídica y de la intangibilidad de las decisiones judiciales.

      Como quedo visto, la única posibilidad de que en sede constitucional se revise una sentencia judicial, es cuando se está frente a una vía de hecho, por violación flagrante y ostensible de los derechos constitucionales fundamentales, que imponga al juez constitucional actuar a fin de restablecer el ordenamiento jurídico violado, circunstancia que, en el asunto sub examine no se da.

      Por las razones expuestas, esta S. de Revisión confirmará las decisiones proferidas por las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las decisiones proferidas por las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril y el 21 de mayo, respectivamente.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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