Sentencia de Tutela nº 663/02 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618845

Sentencia de Tutela nº 663/02 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente609303
DecisionNegada

8

Sentencia T-663/02

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones

DERECHO DE PETICION-No se vulneró por cuanto la empresa dio respuesta

Referencia: expediente T-609303

Actor: H.V.A.

Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., (15) de agosto de dos mil uno (2002)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-609303, en la acción instaurada por el señor H.V.A. contra Industria Manufacturera de Calzado Limitada "IMACAL LTDA." y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, de fecha 23 de mayo de 2002.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos:

1.1. El accionante celebró un contrato de representación desde el 18 de febrero de 1982, con la empresa Industrias Manufactura de calzado IMACAL LTDA., desempeñando la función de representante vendedor de todas las mercancías que la empresa le indique, con la obligación de efectuar los cobros, obtener el pago del precio, recibirlo, remitir o entregar ese precio a la empresa.

1.2. Dice el actor que la empresa le ha estado desconociendo desde el mes de enero del año en curso, la obligación que tiene de suministrarle los medios necesarios para realizar la labor contractual en las funciones de ventas y cobranzas en las zonas que cubre del país, asignadas como lo estipula la cláusula primera en su literal C del contrato, que dice: "A correr la zona de trabajo que le ha sido asignada y que esta compuesta de: Tunja, Sogamoso, Duitama, S.G., S., Villavicencio, Granada (Meta), G., Espinal, Ibagué, Neiva, Florencia, Dorada, Honda.", colocándolo de esta manera en una situación en la cual no puede gozar de una vida digna.

1.3. El 18 de febrero de 2002, el accionante mediante derecho de petición, solicitó a la empresa IMACAL Ltda., le definiera su situación laboral y se le certificará el tiempo de servicio prestado y el promedio del sueldo devengado, además que le indicará el fondo de pensiones y cesantías donde se le han estado consignando los aportes, el número de cuenta, constancia desde que fecha se hizo, las vacaciones, prima navideña, primas legales, y cuánto fue el valor cancelado para los efectos de salud y pensión.

1.4. Afirma el actor que la empresa no le ha dado respuesta, por lo cual solicita le sea protegido el derecho de petición. Según el peticionario, está en subordinación respecto de IMACAL Ltda., porque se trata de una relación laboral que existe con la empresa.

1.5. El actor fundamenta su pretensión en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 86.

2. Pruebas

Copia del contrato de representación entre el actor y la empresa IMACAL LTDA., firmado por las partes desde el 18 de febrero de 1982.

Copia del derecho de petición, con fecha de 14 de febrero de 2002, en el que el actor solicita a la empresa lo siguiente:

Por los motivos expuestos anteriormente, solicito a ustedes definir mi situación laboral ya que no he recibido comunicación ni escrita ni verbalmente de la terminación unilateral ni bilateral del contrato con esa respetable empresa al cargo de vendedor de sus productos y recaudador de la cartera de conformidad a las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes en febrero 18 de 1982.

De otra parte sírvase ordenar a quien corresponda, se me expida:

Primero: Certificar el tiempo de servicio laboral según contrato de trabajo desde 18 de febrero de 1982.

Segundo: C. el promedio de sueldo devengado durante todo el tiempo que laboré en su empresa, teniendo en cuenta los viáticos diarios suministrados por la empresa.

Tercero: C. el nombre del fondo de pensiones y cesantías donde se encuentran consignadas mis cesantías así como el número de dicha cuenta, con la constancia desde cuando se han hecho las consignaciones, conforme a la ley.

Cuarto. Además me certifique el tiempo que he disfrutado a título de vacaciones por año cumplido de trabajo, o si por el contrario, aún la empresa no me ha cancelado ese usufructo laboral.

Quinto. Que se me certifique el monto que he recibido a fin de cada año laboral por concepto de prima de navidad, y si me son o no reconocidas otras primas legales o extralegales.

Sexto. Se me certifique a cual EPS se me afilio para efectos de pensión y salud, cuantos son los valores cancelados y todo lo relacionado con mis PRESTACIONES SOCIALES.

- Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

Poder otorgado al representante legal, por parte de la empresa.

Copia del comprobante Nº 720321609 de Servientrega donde se remite el derecho de petición a la empresa accionada, con fecha 18 de febrero de 2002.

3. Contestación de la entidad demandada

Por medio de representante legal, la empresa IMACAL Ltda., le dio respuesta al J. 28 Civil Municipal de Bogotá, con fecha 16 de mayo de 2002, así:

2.- El señor H.V., estuvo vinculado a la empresa mediante un contrato comercial regulado por el Artículo 1317 del Código de Comercio y no mediante uno laboral como pretende hacerlo ver el accionante en la comunicación aludida, creemos señor J., que la Justicia le da al S.H.V. otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para reclamar los derechos supuestamente vulnerados por mi representada.

4. Sentencia objeto de revisión

En el auto de la Sala de Selección Número siete (07) de fecha 08 de julio de dos mil dos, se decidió seleccionar para su revisión el expediente T-609303, por lo cual será decidido en esta sentencia.

Sentencia de única instancia

El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, decidió no tutelar el derecho invocado por el actor, ya que considera que la acción de tutela es improcedente para obtener el amparo de los derechos incoados. Argumenta el J., que el accionante tiene otro medio de defensa judicial, contemplado dentro del ordenamiento judicial, con el que se garantiza de esta manera el derecho de defensa.

Considera el J., que es necesario que la protección del derecho se haya planteado de manera expresa ante las diferentes instancias judiciales. Y que la acción de tutela se concibe como medio último y extraordinario de protección al cual se puede recurrir sólo en ausencia efectiva de un medio judicial capaz de brindarla.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

Los temas que son necesarios analizar para poder definir el caso concreto, son los siguientes:

Tutela contra particulares

Esta Corporación al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la tutela contra particulares de manera reiterada ha dicho lo siguiente Sentencia T-224/01:

"Ahora bien, ha sostenido la Corte que la acción de tutela contra particulares es excepcional, pero también que hay casos en los que ella, por motivos constitucionales, se justifica y tiene cabida en guarda del sistema jurídico y en defensa de los derechos básicos:

El artículo 86 de la Carta en su último inciso establece la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser ejercida contra particulares y para ello señala las siguientes tres hipótesis: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

El artículo 42 numeral 9º del Decreto 2591 de 1991, determina en que momento procede la tutela contra particulares:

"Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

(...)

9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela." La parte que se encuentra entre paréntesis fue declarada inexequible en la sentencia C-134/94 de esta Corporación.

Cuándo existe subordinación o indefensión del accionante frente al accionado? Sentencia T-1750/00, M.P.D.A.M.C.

La Corte ha dicho al respecto lo siguiente:

"Tiene bien definido la jurisprudencia constitucional que el estado de subordinación alude a una relación de índole jurídica, por cuya virtud una persona depende de otra, en tanto que el estado de indefensión comporta, de igual manera, una dependencia pero derivada de circunstancias fácticas que colocan a quien lo padece en imposibilidad de defenderse de una agresión." Auto de 13 de marzo de 1997, Magistrado F.M.D. (subrayas fuera de texto)

En el caso concreto, dentro de las pruebas allegadas al expediente esta el contrato de representación y en su numeral tercero dice: "Por el servicio que presta EL REPRESENTANTE dentro de las condiciones de este Contrato, LA EMPRESA le reconocerá: Comisión sin Vínculo Laboral del 5% sobre cartera recuperada liquidadas dentro de los diez (10) primeros días de cada mes."

Por lo anterior, la relación contractual del accionante no encajaría dentro de lo establecido por el artículo 42 numeral 9º del Decreto 2591 de 1991.

Esta acción sería admisible siempre y cuando el actor estuviera en una situación de subordinación o indefensión respecto al particular demandado y por el contenido del contrato de representación que reposa dentro del expediente, no es este el caso.

En gracia de discusión, si se considerara que no está definido si se trata de un contrato laboral o un contrato comercial, esta definición no le corresponde al J. de tutela. Menos aún puede el J. de tutela obligar a una persona particular a que defina que lo que para él es contrato comercial adquiera las características de laboral y por consiguiente responde a peticiones formuladas por el actor que parten de la base de que se trata de una relación laboral, cuando esto no está definido ni en el contrato, ni por la justicia ordinaria.

Sobre ese tema, la Corte ha precisado:

"Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible. Sentencia T-412 de 12 de agosto de 1998. M.P.H.H.V.."

3. Existencia de otro medio de defensa

Establece también el artículo 86 de la Constitución, que la tutela sólo procede si el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En este caso, el juez de instancia negó la tutela con fundamento en que el actor puede acudir a la acción ordinaria laboral para obtener "el pronunciamiento respectivo frente al contrato suscrito entre las partes".

Como se observa, en este caso existe otro medio de defensa que es la jurisdicción competente para definir la situación jurídica del accionante.

CASO CONCRETO

El accionante argumenta que la empresa demandada le vulneró el derecho de petición por cuanto no ha dado respuesta a su solicitud realizada el 14 de febrero del presente año.

El actor afirma que labora en la empresa IMACAL Ltda. desde el año 1982, pero que desde el mes de enero del año en curso, la empresa ha venido desconociendo las obligaciones que tiene para con él, como son las de suministrarle los medios necesarios para realizar la labor contractual en las funciones de ventas y cobranzas en las zonas del país.

Lo solicitado expresamente en la petición es lo siguiente:

Por los motivos expuestos anteriormente, solicito a ustedes definir mi situación laboral ya que no he recibido comunicación ni escrita ni verbalmente de la terminación unilateral ni bilateral del contrato con esa respetable empresa al cargo de vendedor de sus productos y recaudador de la cartera de conformidad a las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes en febrero 18 de 1982.

De otra parte sírvase ordenar a quien corresponda, se me expida:

Primero: Certificar el tiempo de servicio laboral según contrato de trabajo desde 18 de febrero de 1982.

Segundo: C. el promedio de sueldo devengado durante todo el tiempo que laboré en su empresa, teniendo en cuenta los viáticos diarios suministrados por la empresa.

Tercero: C. el nombre del fondo de pensiones y cesantías donde se encuentran consignadas mis cesantías así como el número de dicha cuenta, con la constancia desde cuando se han hecho las consignaciones, conforme a la ley.

Cuarto. Además me certifique el tiempo que he disfrutado a título de vacaciones por año cumplido de trabajo, o si por el contrario, aún la empresa no me ha cancelado ese usufructo laboral.

Quinto. Que se me certifique el monto que he recibido a fin de cada año laboral por concepto de prima de navidad, y si me son o no reconocidas otras primas legales o extralegales.

Sexto. Se me certifique a cual EPS se me afilio para efectos de pensión y salud, cuantos son los valores cancelados y todo lo relacionado con mis PRESTACIONES SOCIALES.

La violación al derecho de petición no se presenta porque la empresa accionada respondió como se expresó anteriormente sin que el contenido de lo respondido implique violación a dicho derecho. Además, en este caso el accionante dispone de la dispone d jurisdicción pertinente para obtener una respuesta a sus pretensiones. Dentro del proceso no está probado que exista una relación laboral, ni que el accionante se encuentre en estado de subordinación ante la empresa demandada. Por tanto, no se da en este caso la procedencia de tutela contra particulares.

Por lo anterior, esta Corporación decide confirmar la sentencia del a-quo en cuanto no tuteló el derecho de invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá el 23 mayo de 2002, en cuanto no tuteló el derecho de petición impetrado por el ciudadano H.V. ARBOLEDA, por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO. LÍBRENSE por Juzgado de instancia las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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