Sentencia de Tutela nº 651/02 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618846

Sentencia de Tutela nº 651/02 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente589162
DecisionNegada

Sentencia T-651/02

PENSION DE JUBILACION-Casos en que procede la inclusión en nómina

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusión de la demandante en nómina de pensionados

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-589 162

Acción de tutela incoada por M.L.R.B. contra el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Santander, la Coordinadora del Grupo del Fondo Territorial de Pensiones de Santander y el Coordinador del Pasivo Pensional de la Gobernación de Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B., al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por M.L.R.B. contra el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Santander, la Coordinadora del Grupo del Fondo Territorial de Pensiones de Santander y el Coordinador del Pasivo Pensional de la Gobernación de Santander.

I. ANTECEDENTES

La señora M.L.R.B. interpuso acción de tutela contra el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Santander, la Coordinadora del Grupo del Fondo Territorial de Pensiones de Santander y el Coordinador del Pasivo Pensional de la Gobernación de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. Como hechos motivo de la presente tutela señaló los siguientes:

  1. Luego de cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad, Según consta en la Resolución No. 07100 de 2001, la accionante nació el 15 de abril de 1946, es decir, cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad. Ver folio 7 del expediente objeto de revisión. el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, mediante Resolución, No. 07100 de 2001 le reconoció su pensión de jubilación por un monto de $ 713.227.

  2. Reconocido tal derecho, la actora procedió a presentar su renuncia al cargo que venía ocupado, la cual se hizo efectiva a partir del 1° de octubre de 2001.

  3. Aceptada la renuncia y desvinculada de nómina, la Tesorería Departamental no canceló la mesada pensional, reconocida a la actora mediante Resolución No. 07100 de 27 de agosto de 2001.

  4. El 4 de diciembre de 2001, el Fondo de Pensiones Territoriales de Santander, expidió la Resolución No. 11417, por la cual resolvía el recurso de reposición que la accionante había interpuesto contra la mencionada resolución 07100, alegando que no se ajustaba a las normas de transición que la amparaban y que debían de tenerse en cuenta en su caso, dado el tiempo de trabajo y edad con que contaba la tutelante al momento de expedirse la ley 100 de 1993. El Fondo de Pensiones Territorial de Santander procedió entonces a revocar la Resolución No. 07100 de 2001; y reconoció una pensión de jubilación de $ 701.191 pesos, la cual se haría efectiva a partir del momento en que se acreditara el retiro definitivo del cargo.

  5. El 31 de diciembre de 2001, la accionante dirigió un nuevo escrito a los accionados exponiendo su inconformidad con la nueva resolución que redujo su mesada pensional, insistiendo en el trámite del recurso de apelación toda vez que la reposición no le satisfacía a plenitud en sus intereses.

  6. De conformidad con los anteriores hechos, y hasta la fecha en que se interpuso esta tutela, la Tesorería General del Departamento de Santander no había cancelado mesada pensional alguna a la accionante, argumentando que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander ha omitido incluirla en la nómina de jubilados activos.

  7. En consecuencia, hasta tanto el Fondo de Pensiones Territorial de Santander no incluya a la accionante en la nómina de jubilados, la Tesorería General del ese mismo Departamento no le cancelará mesada alguna.

  8. La conducta omisiva asumida por los accionados, señala la actora le ha causado problemas tanto a ella como a sus ancianos padres, pues al no percibir mesada alguna, la cual se constituye en su única fuente de recursos económicos, no ha podido cumplir con las obligaciones de vivienda, servicios públicos, alimentación vestuario, las cuales son necesarias para llevar una vida en condiciones dignas y justas. Igualmente, al no disponer de una fuente de recursos económicos, le ha resultado imposible asumir por su cuenta el pago de los aportes en salud, razón por la cual el servicio le fue suspendido a ella y a su padres, no teniendo en éste momento cubrimiento alguno en seguridad social en salud.

Por todo lo anterior, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, y pide su protección del juez constitucional. Solicita se ordene al Fondo de Pensiones Territorial de Santander que incluya su nombre en la nómina de pensionados activos, y cancele igualmente las mesadas adeudadas desde el 1° de octubre de 2001, fecha a partir de la cual debió iniciarse el pago de su pensión.

En documento del 5 de marzo de 2002, la Coordinadora del Grupo de Pensiones Territorial de Santander expuso al juez de instancia los siguientes hechos:

" - La Accionante presentó los documentos para la reclamación de su pensión de Jubilación en el año inmediatamente anterior.

" - El Fondo de Pensiones Territorial de Santander le reconoció una Pensión mensual vitalicia de Jubilación por los servicios prestados a la Secretaria de Salud durante más de veinte años.

" - Posterior a la notificación del acto administrativo la petente interpone recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, el cual debe ser decidido por el señor Gobernador de Santander.

" Es de aclarar señor J., que en ningún momento la Gobernación de Santander y/o el Fondo de Pensiones Territorial de Santander ha violado algún derecho fundamental de la Accionante, por cuanto se han expedido los actos administrativos por medios de los cuales se le reconoce la pensión y se le resuelven los recursos por ella interpuestos."

Señala igualmente que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto existen otras vía judiciales a través de las cuales la accionante puede hacer valer sus derechos, o demostrar su inconformidad respecto de la liquidación de su pensión.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 11 de marzo de 2002, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B., negó la tutela en cuestión, pues señaló, que según lo afirma la propia accionante, las entidades accionadas han expedido los correspondientes actos administrativos reconociendo su pensión, pero no obstante ello, manifiesta no estar de acuerdo con el monto pensional que le fuera liquidado. Esas discrepancias han sido oportunamente objeto del respectivo recurso de reposición ante el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, el cual ya fue resuelto, quedando pendiente del recurso de apelación ante el mismo Gobernador. De esta manera, no es la acción de tutela la vía judicial adecuada para dirimir disputas de orden legal en materia de seguridad social, y en este caso particular, esta demostrado que la accionante está haciendo uso de las vías judiciales ordinarias para resolver su inconformidad pensional. Así, agotados los recursos por vía administrativa, la accionante podrá acudir a la justicia laboral ordinaria a efectos de resolver su conflicto.

III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

- Fotocopia de la Resolución No. 07100 de agosto 27 de 2001, por medio de la cual el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, reconoce a favor de la señora M.L.R.B., una pensión de Jubilación por un monto de $ 713.227. pesos, la cual será efectiva a partir de la fecha en que acredite la desvinculación del cargo que desempeñaba en el Seguro Social (folios 7 a 9).

- Fotocopia de la Resolución No. 08669 de octubre 1° de 2001, por la cual el Gobernador de Santander acepta la renuncia presentada por la señora M.L.R.B. (folio 10).

- Fotocopia del Recurso de Reposición interpuesto por la tutelante el día 12 de septiembre de 2001 contra la resolución que reconoció su pensión de jubilación, argumentando que dicha resolución no se ajustó a las normas de transición que la amparaban (folios 11 y 12).

- Fotocopia de la Resolución No. 11417 de diciembre 4 de 2001, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 07100. Esta última resolución revoca la primera y reconoce a la accionante una pensión de jubilación por un monto de $ 701.191 pesos (folios 14 a 20)

- Fotocopia de escrito remitido por la accionante al S. General del Departamento de Santander, a la Coordinadora de Grupo del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, y al Coordinador del Pasivo Pensional de la Gobernación del mismo departamento, en el cual expone su inconformidad con el trámite de los recursos por ella interpuestos, particularmente por el desmejoramiento de su pensión de jubilación como consecuencia de la expedición de una nueva resolución que resolvió el recurso de reposición por ella interpuesto (folio 21).

- Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de su padre y madre, en las cuales se puede verse que cuentan en la actualidad con ochenta y uno (81) y setenta y nueve (79) años de edad, respectivamente (folios 22 y 23).

- Escrito remitido por la Coordinadora de Grupo del Fondo de Pensiones Territorial de Santander al juez de conocimiento (folios 25 a 28).

IV. PRUEBAS PRATICADAS POR LA CORTE

En Auto del 25 de julio de 2002, esta Corporación solicitó al Gobernador del Departamento de Santander que informara "sí el recurso de apelación interpuesto por la señora M.L.R.B. identificada con cédula de ciudadanía No. 28.375.974, contra la Resolución No. 11417 del 4 de diciembre de 2001, proferida por el Secretaria General del Departamento de Santander, ya fue resuelto. De ser así, se deberá remitir copia del acto administrativo correspondiente. En caso contrario, informar las razones de dicha omisión."

Igualmente se solicitó al Fondo de Pensiones Territoriales de Santander y a la Tesorería General del mismo Departamento, para que informaran "a este Despacho, si la señora M.L.R.B. identificada con cédula de ciudadanía No. 28.375.974, ya fue incluida en nómina, y si se le han venido cancelando las mesadas pensionales, de ser así, informar desde cuando. De lo contrario, deberá igualmente señalarse las razones de dicha omisión."

Vencido el término probatorio de dos (2) días calendario, la Secretaria General de esta Corporación, en oficio del 6 de agosto de 2002, informó al Despacho del Magistrado Ponente que mediante escrito recibido ese mismo día y suscrito por el S. General del Departamento de Santander se informó lo siguiente:

"Conforme al oficio en referencia, le informo que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, mediante Resolución No. 02809 de 2002, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora M.L.R.B., identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.375.954 de B., por los servicios prestados al Departamento de Santander durante más de 20 años, en la Secretaría de Salud de Santander, pensión efectiva a partir del día 1° de octubre de 2001, fecha de desvinculación del cargo que venía desempeñando.

La mesada pensional se reconoció y se incluyó el 1° de abril de 2002, por un valor de $ 808.978, y con retroactividad a la fecha del retiro con un acumulado de $ 5.432.897.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Derecho a inclusión en nómina luego del reconocimiento como pensionado. Reiteración de Jurisprudencia.

    Lo pretendido por la accionante en el presente caso era su inclusión en la nómina de pensionados, situación que según la actora debió hacerse efectiva desde el día 1° de octubre del año 2001, fecha en que se dio su desvinculación como trabajadora activa. En efecto, luego de que la pensión le fuera reconocida el 27 de agosto de 2001, de que presentara su renuncia a partir del 1° de octubre de ese mismo año, y de que ésta le fuera aceptada por el Gobernador del Departamento de Santander, mediante Resolución No. 08669 de octubre 1° de 2001, se cumplió con la única condición exigida para que se iniciara el pago de su pensión, acorde a lo establecido en la resolución No. 7100 de 2001.

    Sin embargo, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, no procedió a incluirla en la nómina de pensionados, situación que según la actora le causó un gran perjuicio, pues no sólo dejó de percibir legalmente su pensión, sino que también vio alterados otros derechos fundamentales como su mínimo vital, y la seguridad social en salud, tanto de ella como de sus ancianos padres.

    Recuérdese que el reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas o privadas, supone además que el derecho recién reconocido deba materializarse, con el cumplimiento de todos aquellos trámites necesarios para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchos casos las entidades públicas o privadas que han reconocido derechos pensionales a sus trabajadores, omiten o retrasan injustificadamente los trámites que dan efectividad material a los derechos prestacionales, causando un gran perjuicio a los beneficiarios de dichos derechos, y atentando en muchas ocasiones contra garantías fundamentales como la del pago oportuno de la pensión, el mínimo vital y la vida misma.

    En relación con la viabilidad de la acción de tutela para ordenar la inclusión en nómina de un pensionado, se ha dicho lo siguiente:

    "b) ¿Cuándo procede la acción de tutela para la inclusión en nómina del pensionado?

    "La Corte, en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en una decisión de la Sala Plena, ha señalado que la acción de tutela es subsidiaria, y que "procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el J. incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable". (sentencia SU-111/97, M.P., doctor E.C.M.)

    "También, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusión en nómina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, ambas del doctor A.M.C., y T-333 de 1997, M.P., doctor J.G.H.G., la Corte tuteló los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se comprometía el mínimo vital con esta omisión. Además, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida física, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio.

    "Se recordó, así mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo determinadas circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por medio el mínimo vital del solicitante, caso en el cual la omisión puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia T-426 de 1992).

    "Finalmente, en los casos que se mencionan, los actos de reconocimiento de derechos pensionales, habían sido proferidos por la misma entidad que tenía la obligación de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir, no existía controversia sobre ellos." (Sentencia T-204 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra).

    En el presente caso se observa, que para la fecha en que se instauró la acción de tutela y aún para el momento en que se produjo el fallo de instancia, no obraba prueba de que la Gobernación de Santander hubiese resuelto el recurso de apelación, el cual debía tramitarse a pedido de la actora, razón por la cual obviamente el Fondo de Pensiones Territorial de Santander no podía proceder a la inclusión en nómina de la actora para el pago de las mesadas pensionales, en relación con un acto administrativo (Resolución No. 7100 de 2001) respecto de la cual estaba en curso un recurso de apelación, no encontrándose en firme la decisión de reconocimiento pensional.

    Tampoco era procedente por parte de la Tesorería proceder al pago de unas mesadas que aún no se encontraban definidas, pues el derecho de la actora aún se encontraba sin definición a la espera de que se resolvieran tanto el recurso de reposición como el subsidiario de apelación, razón por la cual se considera que la no inclusión en nómina no cumple los requisitos para despachar favorablemente la petición de amparo, toda vez que su protección presupone que el acto administrativo se encuentra en firme y la no inclusión en nómina obedece a la dilación por parte de la administración respecto de un acto administrativo que ha cobrado firmeza ya sea por que no se han interpuesto los recursos de ley o porque estos en su totalidad han sido resueltos.

    En el presente caso, si bien ya se había resuelto el recurso de reposición, éste prosperó parcialmente respecto de los intereses e inconformidad de la actora, razón que la llevó a que mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 2001 insistiera en el trámite del recurso subsidiario de apelación, lo que en efecto se hizo.

    Lo anterior, nos llevaría a confirmar la providencia de instancia por cuanto no se encuentra acreditado dentro del expediente vulneración a los derechos invocados por la actora.

    No obstante lo anterior, esta Corporación decretó pruebas a fin de conocer el estado de las cosas antes de proceder al fallo en sede de revisión, dado que la omisión de la demandada en resolver el recurso de apelación presuntamente vulneraba el derecho de petición, encontrando que las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela han cambiado considerablemente, en razón a que acorde a lo resuelto en la resolución 02809 de 2002 se ordenó pagar a la actora a título de pensión la suma de $808.978.oo, monto superior al inicialmente reconocido en resolución No. 7100 de 2001 y posteriormente reformado por resolución No. 11417, motivo que constituía la inconformidad de la actora.

    Así mismo se informó a éste Despacho que la actora fue incluida en nómina desde el mes de abril de 2002, teniendo por resuelta y superada la situación que originó la presente acción de amparo.

  3. Hecho superado.

    No obstante lo pretendido por la accionante como era la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, y su interés en ser incluida en la nómina de pensionados de la entidad accionada, esta Sala observa que recibida la prueba a solicitud de la Corte, los hechos materia de tutela ya se superaron:

    - Examinada la prueba allegada a esta Corporación, remitida por el S. General del Departamento de Santander, se observa que los hechos que originaron la presente acción ya desaparecieron, pues en dicho documento se manifiesta que: "...el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, mediante Resolución No. 02809 de 2002, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora M.L.R.B., identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.375.954 de B., por los servicios prestados al Departamento de Santander durante más de 20 años, en la Secretaría de Salud de Santander, pensión efectiva a partir del día 1° de octubre de 2001, fecha de desvinculación del cargo que venía desempeñando.

    La mesada pensional se reconoció y se incluyó el 1° de abril de 2002, por un valor de $ 808.978, y con retroactividad a la fecha del retiro con un acumulado de $ 5.432.897.

    - Con la expedición de la resolución No. 02809 de 2002, en la cual se reconoce a la señora M.L.R.B., una pensión vitalicia de jubilación por un monto de $ 808.978 pesos mensuales, y en la cual se indica igualmente que esta fue incluida en la nómina de pensionados a partir del 1° de abril del año en curso, queda demostrado que su derecho al reconocimiento y pago de su pensión se hizo efectivo. Además, la materialización de tal derecho se hace más evidente, con el reconocimiento de un pago retroactivo por un monto de $ 5.432.897 pesos, el cual corresponde a las mesadas adeudadas desde la fecha de su retiro como trabajadora y la continuidad en el pago de las mismas.

    Visto lo anterior, encuentra la Sala que el amparo constitucional reclamado por la tutelante respecto de sus derechos fundamentales, perdió su justificación dada la inclusión en nómina de pensionados y el pago de su mesada. Así, frente a un hecho superado, la acción de tutela se torna en un mecanismo judicial inoperante por haber desaparecido las situaciones fácticas que vulneraban los derechos fundamentales de la accionante.

    La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales la pretensión fuere satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, razón por la cual el amparo constitucional solicitado, debe negarse. Al respecto la Corte ha considerado lo siguiente:

    "El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    "En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    "No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.." Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

    La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B. el 11 de marzo de 2002.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de B., pero por las consideraciones aquí expuestas.

Segundo Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor M.J.C.E., no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

6 sentencias
  • Sentencia de Unificación nº 471/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023
    • Colombia
    • November 8, 2023
    ...[177] Sentencias T-456-2016. M.A.L.C. y T-484 de 2018. M.A.J.L.. AV. Gloria S.O.D.. [178] Sentencias T-167 de 2022. M.G.S.O.D.; T-651 de 2002. M.C.I.V.H.; C-209 de 2016. M.J.I.P. y T- 716 de 2017. M.C.B.P.. [179] Sentencias T-426-2019. M.G.S.O.D.; T-136 de 2011. M.M.V.C.; T-618-2013. M.J.I.......
  • Sentencia de Tutela nº 133/05 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2005
    • Colombia
    • February 17, 2005
    ...debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado. En la sentencia T-651 de 2002, M.P.J.A.R. se dijo: ''Recuérdese que el reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas o privadas, supone además que el dere......
  • Sentencia de Tutela nº 547/04 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2004
    • Colombia
    • May 31, 2004
    ...debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado. En la sentencia T-651 de 2002, M.P.J.A.R. se ''Recuérdese que el reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas o privadas, supone además que el derecho re......
  • Sentencia de Tutela nº 715/05 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2005
    • Colombia
    • July 7, 2005
    ...Señala que sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y de manera especial en las Sentencias T-651 de 2002 M. P.Jaime Araujo Rentaría., y T- 471 de 2002, M.P.ÁlvaroT.G.. en las que señaló que las partes dentro de este tipo de procesos son la Fundaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR