Sentencia de Tutela nº 693/02 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618866

Sentencia de Tutela nº 693/02 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente591295
DecisionNegada

Sentencia T-693/02

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

ACCION DE TUTELA-No es el medio para prevenir hechos futuros e inciertos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obligar al ISS a renovar contratos con entidades prestadoras de salud

La conducta asumida por el actor, consistente en plantear la violación de sus derechos fundamentales a partir de una situación eventual o futuro acontecimiento, y no prestar colaboración alguna para determinar la existencia y gravedad de la patología, independientemente de si fue deliberada o no pues se desconocen las razones por las cuales el peticionario no estuvo atento al trámite y resolución de su solicitud, bien permite sostener que acudió a la acción de tutela no tanto por estimar violados los derechos que invocó, sino para que a través de ella se obligara al ISS a renovar contratos con las instituciones prestadoras de salud con sede en P.B., con el fin de que la prestación del servicio fuese para él mucho más fácil y expedita.

Referencia: expediente T-591295. Acción de tutela promovida por S.A.L.M. contra el Instituto de Seguro Social, S.A..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA

Referida a la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de P.B., Antioquia, mediante el cual resolvió la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El ciudadano S.A.L.M., de 67 años de edad, residente en P.B., Antioquia, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, por considerar que la entidad le estaba quebrantando sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, pues en su condición de jubilado del departamento de Antioquia y afiliado al ISS para la prestación del servicio de seguridad social en salud, desde 1997 lo "dejó" sin atención médica, la cual requería porque sufría de hipertensión y necesitaba tomar "un droga de por vida". Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al accionado que le brindara la atención en salud a la cual tenían derecho él y sus beneficiarios, como quiera que le estaba haciendo la retención por aportes por un servicio que no le prestaba.

En declaración rendida ante el juez de tutela, el actor explicó que el propósito del amparo consistía en que se ordenara al ISS cumplir con sus obligaciones constitucionales, o si no que le devolviera los dineros que por aportes para salud le había descontado de sus mesadas pensionales, pues en el hospital de la localidad no lo atendían tanto a él como a los demás pensionados porque el ISS tenían acreencias pendientes con el centro asistencial y no existía contrato vigente, de manera que, en el evento de que tuviera alguna complicación de salud, no contaba con los medios económicos para dirigirse a Medellín a solicitar la atención pues su mesada apenas era de un salario mínimo. Afirmó que la hipertensión que padecía se la estaba tratando con el consumo de aspirina y bebidas de "diente de león". Expuso que, por escrito y en varias oportunidades, había reclamado al ISS una solución a su caso sin resultado positivo alguno.

La demanda fue respondida por L.M.R.M., J. del Departamento de Contratación en Salud (E) del ISS, quien, en el entendimiento de que el amparo estaba dirigido a que la entidad renovara contrato con el Hospital La Cruz -ESE- de P.B., manifestó que en virtud de la difícil situación por la que atravesaba esa institución, la contratación con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) se había visto gravemente afectada y no había sido posible reanudarla, pero, en todo caso, a los afiliados se les ofrecía el servicio integral en el Centro de Atención Ambulatoria del ISS más cercano al municipio, o en las clínicas del Valle de Aburrá cuando requirieran servicios de mayor complejidad.

Por otra parte, explicó la representante de la accionada, que en caso de que la persona presentara una urgencia médica, la legislación colombiana prevé que el enfermo debe ser atendido por la institución de salud más cercana, sin importar si se encuentra afiliado o no, la cual determinará cómo recupera la retribución económica, sin anteponer consideraciones económicas cuando estaba de por medio la vida del paciente. En caso de que la atención del paciente no fuese de urgencia, el ISS la prestaba en la población más cercana en la que contara con los recursos para ello.

Por solicitud del juez de tutela, el Gerente del "P.M. Medio y Cía. Ltda." -Poma-, con sede en P.B., le informó que ese centro asistencial no tenía contrato vigente con el ISS desde 1999, por cuanto éste no lo renovó. Igualmente, hizo saber que revisadas las historias clínicas desde 1999, no aparecía registrado el señor S.A.L..

También por petición del juez de instancia, el J. de Servicios Ambulatorios del Hospital La Cruz -ESE- de P.B., le hizo saber: a) que esa institución no tenía contrato de prestación de servicios de salud de usuarios del ISS, y sólo atendía patologías que pusieran en riesgo la vida del paciente (urgencias vitales); b) los pacientes afiliados al ISS, residentes en el municipio de P.B. y que presentaran diagnóstico de hipertensión, debían ser manejados por parte de la IPS con la cual el ISS tuviera contrato, y con la entrega de medicamentos antihipertensivos apropiados; y c) en caso de que a un paciente hipertenso le faltare de manera transitoria o permanente la medicación, implicaba la lesión de órganos blancos, en forma aguda o crónica, que podía deteriorar la vida del paciente de manera rápida o crónica debilitante.

El juez pretendió obtener concepto de la Dra. V.L., médica legista de P.B., en el sentido de que, luego de evaluar al accionante, determinara si padecía de hipertensión y si ésta implicaba complicaciones para su calidad de vida y la vida misma, y en caso positivo qué conducta debía seguirse así como la atención médica que debía prestársele. Sin embargo, no fue posible localizar al señor L. MORALES para que compareciera a donde la profesional mencionada, pues se encontraba fuera del municipio y su esposa informó que no sabía cuándo regresaría.

II. LA SENTENCIA DE TUTELA

Mediante fallo de 11 de marzo de 2002, el Juez Penal del Circuito de P.B. negó el amparo solicitado porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos a la seguridad social y a la salud sólo se pueden proteger mediante tutela cuando exista total desatención por parte de la entidad y el afectado se encuentre ante la inminencia de la muerte, pero, en el caso concreto, aunque el peticionario afirmó que sufría de hipertensión, se carecía del concepto científico de su enfermedad y que ésta pudiera conducirlo al deceso, y además contaba con la posibilidad de que en caso de urgencia fuera atendido en el hospital de la localidad.

Adicionalmente, analizó el juez que el propio accionante afirmó que atendía su enfermedad con el consumo de aspirina y bebidas naturales y por ello conservaba su salud, de manera que no existía urgente necesidad de declarar procedente el amparo, pues el ISS normalmente atendía en Medellín o en lugares cercanos a P.B. a sus afiliados. Si bien el actor estaba obstinado en el que se le atendiera en este municipio por carecer de dinero para desplazarse a Medellín, o que los "carros móviles de salud" con los que contaba debían concurrir a P.B., lo cierto era que si se encontraba inconforme con el servicio del ISS, S.A., podía legalizar el trámite debido para cambiar y afiliarse a una EPS de las que operaban en el municipio para que atendiera su caso particular. De modo que, no habiéndose vulnerado los derechos invocados, la tutela debía negarse.

Con el fin de notificar al accionante, el Juzgado de instancia trató de localizarlo infructuosamente en su propia casa de habitación, por lo cual se dejó copia de la sentencia con su esposa. Ejecutoriada la providencia fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte se limitará en el presente caso a justificar de manera sucinta la decisión de confirmación que impartirá al fallo materia de revisión.

La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos a la salud y a la seguridad social son fundamentales cuando presentan conexidad con el derecho fundamental a la vida, atendiendo las circunstancias propias de cada caso. También ha puntualizado que el derecho a la vida digna no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna Sentencia T-096 de 1999.

Es claro, entonces, que la procedencia del amparo en tales eventos, está supeditada a que en el proceso se demuestre de manera efectiva y concreta que se ha producido una violación del derecho fundamental por conexidad, o que existe una amenaza de quebrantamiento del mismo, en virtud de una acción u omisión de la autoridad pública, o del particular en los casos concretos previstos por la ley en los que procede la tutela contra éstos.

Para el caso particular y concreto, en el que se invoca la protección de los derechos a la seguridad social y a la salud, no basta, entonces, demostrar que el presunto afectado se encuentra afiliado a una determinada institución prestadora del servicio de salud, sino que resulta indispensable acreditar que ésta ha incurrido en una acción u omisión que pone en peligro su vida propiamente dicha, o su vida digna en los términos en los que la tiene definida la jurisprudencia de la Corte, al negarse a prestar uno de los servicios que constitucional y legalmente está llamada a cumplir, o por omitir la prestación de los mismos.

En el caso bajo examen, resulta palmaria y cabalmente demostrada la existencia de una situación que a juicio del actor representa una violación de sus derechos a la salud y a la seguridad social, consistente en que el Instituto de Seguro Social, como Empresa Promotora de Salud -EPS-, desde hace varios años atrás no ha suscrito contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud que tienen su sede en el municipio donde reside, y por ello, estaría obligado a trasladarse a Medellín en el evento de que se le presente un problema o complicación de salud dada la enfermedad que dijo padecer.

No obstante, el actor, no sólo se limitó a exponer su situación de manera genérica e hipotética, sino que hizo nugatoria la actividad que emprendió el juez de tutela dirigida a tratar de probar y determinar si la inexistencia de contratos entre el ente accionado y las instituciones prestadoras de salud, constituía un hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental a la salud por conexidad con el de la vida digna, pues no fue posible localizarlo para que, previo reconocimiento, una médica legista determinara si padecía de la enfermedad que dijo sufrir y la gravedad de la misma, así como la conducta a seguir, de modo que, ante la ausencia de la prueba demostrativa de la violación del derecho, la solicitud de amparo no estaba llamada a tener éxito.

Con todo, se pregunta la Sala si podría edificarse una amenaza de violación del derecho fundamental a la salud por conexidad con la vida, sólo a partir de la hipótesis planteada por el accionante en el sentido de que en caso de una urgencia no se le prestaría la debida asistencia médica en razón de que la entidad accionada no tiene suscritos contratos con las entidades prestadoras del servicio de salud con sede en el municipio donde éste reside.

Para la Sala la respuesta a tal interrogante es negativa, porque, como bien lo explicó la J. de Contratación del ISS, S.A., todas las instituciones prestadoras de salud, por disposición de la ley, tienen el deber de atender a los pacientes en esos casos de urgencia, independientemente de que tengan contrato vigente con la Empresa Promotora de Salud a la cual el paciente se encuentre afiliado, y luego repetir contra ésta por los gastos en que incurra.

La conducta asumida por el actor, consistente en plantear la violación de sus derechos fundamentales a partir de una situación eventual o futuro acontecimiento, y no prestar colaboración alguna para determinar la existencia y gravedad de la patología, independientemente de si fue deliberada o no pues se desconocen las razones por las cuales el peticionario no estuvo atento al trámite y resolución de su solicitud, bien permite sostener que acudió a la acción de tutela no tanto por estimar violados los derechos que invocó, sino para que a través de ella se obligara al ISS a renovar contratos con las instituciones prestadoras de salud con sede en P.B., con el fin de que la prestación del servicio fuese para él mucho más fácil y expedita.

Sin embargo, esa aspiración del actor, que bien puede encontrar soporte en el hecho de que una de las funciones de las Empresas Promotoras de Salud es la de establecer procedimientos para controlar la atención, integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios (Ley 100 de 1993, artículo 178), no es posible satisfacerla por vía de la acción de tutela, pues, como se sabe, ésta solo procede para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de toda persona cuando hayan sido objeto de violación o se encuentren amenazados.

Se confirmará, en consecuencia, el fallo materia de revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela materia de revisión.

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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