Sentencia de Tutela nº 705/02 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618907

Sentencia de Tutela nº 705/02 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente594691
DecisionNegada

Sentencia T-705/02

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Procedencia

Un funcionario judicial incurre en una vía de hecho por consecuencia cuando: (i) la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse-cuencia un perjuicio iusfundamental.

DEBIDO PROCESO-No vulneración/DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de violación

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-594691

Acción de tutela instaurada por A.G.G. contra el Juzgado Segundo Penal Munici-pal de B..

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucio--na-les y previo el cum-pli-miento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por M.L.S.P. contra el Juzgado Segundo Penal Munici-pal de B..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. A.G.G., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela el 29 de enero de 2002 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de B. contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciu-dad, por considerar que éste despacho desconoció su derecho de defensa y su derecho al debido proceso al no haberle notificado, personalmente, el proceso penal adelan-ta-do en su contra, pese a que para el momento en el cual finalmente fue condenado, el accionante se encontraba detenido en la cárcel de Paz de Ariporo, C.. A continuación se relatan los hechos del caso, los cuales pudo esclarecer la Sala Penal del Tribunal Superior, luego de practicar una diligencia judicial en la que se examinó el expediente fallado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de B. en contra del accionan-te, por la contravención especial de estafa, diligencia que fue necesaria debido a que las copias de dicho proceso aportadas por el apoderado del accionante al proceso de la referencia estaban incom-pletas y carecían de información relevante para poder fallar la tutela.

    1.2. A.G.G. fue puesto a disposición de la SIJIN el 2 de octubre de 1998, sindicado de una presunta estafa, y de allí trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la F.ía Tercera de la F.ía General de la Nación, en donde fue oído en diligencia de indagatoria y puesto en libertad al día siguiente (3 de octubre de 1998), previa suscripción de una diligencia de compromiso en la cual se obligó a presentarse en la F.ía una vez fuera requerido. La URI, considerando que se encontraba ante una contravención especial por estafa, envió el asunto al Juzgado Segundo Penal Muni-cipal de B., el cual avocó el cono-ci-miento del proceso el 26 de julio de 1999. El Juzgado dispuso celebrar una audiencia de conciliación entre las partes pero no se pudo realizar debido a que el señor G.G. no asistió. El Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, despa-cho judicial que había sido comisionado para comunicarle de la actuación procesal para la que era requerido, reportó que el señor G.G. había abandonado el municipio hacía más de un año y no se sabía su paradero, a pesar de que se le había condenado por el delito de hurto, se le había otorgado el subrogado de la condena de ejecución condicional y se le había exigido manifestar dónde se radicaría (en un hotel en Yopal, C.. El 15 de febrero de 2000 el Juez Segundo Municipal de B. resolvió emplazar mediante edicto al accionante y posteriormente, el 21 de febrero, ordenó su captura. Finalmente, el 16 de junio de 2000, el Juzgado declaró al señor G.G. "persona ausente" y le designó un defensor de oficio.

    Días después, el 28 de agosto, el Director Seccional de F.ías de B. informó que revisados los archivos sobre órdenes de captura medidas de aseguramiento, preclusiones y sentencias almacenadas hasta la fecha no aparecía el nombre de A.G.G.. De forma similar, el 7 de septiembre, el De-par-tamento de Policía de Santander informó que el nombre del accionan-te tampoco aparecía registrado con antecedentes penales, contra-ven-cionales, ni requerido por autoridad competente hasta la fecha, aun cuando fue esta Unidad la que había puesto en octubre de 1998 al señor G.G. a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la F.ía. Además, posteriormente se estableció mediante comunicación del asesor jurídico de la cárcel de Paz de Ariporo que, tal como lo indicó el apoderado del accionante, éste se encuentra detenido en dicho centro carcelario desde junio 16 de 2000, el mismo día en la que fue declarado persona ausente en el proceso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de B.. El 29 de septiembre de 2000 el señor G.G. fue condenado a 12 meses de arresto por haber incurrido en la contravención especial de estafa.

  2. El accionante, mediante su apoderado, alegó que la Juez Penal Municipal demandada incurrió en una vía de hecho por consecuencia, pues aunque su actuación fue diligente al intentar ubicarlo para poder notificarle personalmen-te la actuación procesal que se adelantaba en su contra, los organismos estatales a los que les correspondía brindar la información pertinente para haber podido establecer su paradero lo indujeron a cometer el error de tenerlo por persona ausente, mientras se encontraba detenido en una cárcel del Esta-do. El accionante solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buca-ra-man-ga tener en cuenta la jurisprudencia constitucional, en especial la sen-ten-cia SU-014 de 2001, caso en el que se resolvió anular todo lo actuado dentro de un proceso penal en el que se había condenado en calidad de "persona ausente" a alguien que se encontraba detenida en un centro peniten-ciario esta-tal y cuyo paradero habían sostenido desconocer los órganos del Estado encargados de brindar dicha información. Se sometió a consideración de la Sala de Tribunal, en especial, el siguiente aparte: "(...)Se trata de una suer-te de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos -vía de hecho por conse-cuencia- se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales." Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 (M.P.M.V.S.M..

  3. Sentencia de primera instancia

    En sentencia de febrero 13 de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior de B. resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que el Juzga-do Segundo Penal Municipal no había incurrido en una vía de hecho por consecuencia, según lo establecido en la jurisprudencia constitucional. La Sala del Tribunal precisó que según la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2001 se requieren por lo menos dos requisitos para poder hablar de este tipo de vía de hecho: -(1) una decisión judicial que se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos consti-tu-cionales, y (2) que tal actuación tenga como consecuencia un perjui-cio iusfundamental. Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 (M.P.M.V.S.M.. En el caso de la referencia, sostuvo la Sala, se verificó la primera de las condiciones, poniéndose en evidencia la falencia en el Sistema Nacional Antecedentes, pero no así con el segundo de los requisitos fijados en el precedente. Dice la sentencia,

    "La situación de que da cuenta éste pronunciamiento (la sentencia SU-014 de 2001), difiere sustancialmente del caso sub-examine (el caso de la referencia), pues en aquel, el procesado -finalmente condenado- jamás se enteró de la existencia de ese proceso, y además, su búsqueda para que compareciera, no obstante haber sido diligente y suficiente, no se logró porque las autoridades de policía judicial e incluso las carcelarias nunca le informaron al F. y al Juez de la privación de la libertad de este procesado, (...)

    Para la Sala el derecho de defensa de A.G.G. estuvo siempre garantizado, primero porque desde un principio -fue capturado en flagrancia- conoció la imputación que por estafa y abuso de confianza se le formuló y además designó en la indagatoria defensora de confianza que lo asistiera en el proceso que se adelantaba, (...)"

    El fallo de primera instancia fue impugnado, el apoderado del señor G.G. insistió en que la grave y ostensible equivocación en la que incurrieron los organismos estatales es la razón por la que no se notificó personalmente del proceso a su defendido.

  4. Sentencia de segunda instancia

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de abril 23 de 2002, resolvió confirmar el fallo de la Sala del Tribunal Superior de B.. La Sala de la Corte Suprema coincidió en señalar que "(...) no es suficiente afirmar, como lo ha planteado el accionante, que por haberse cometido una falla de orden formal en el proceso, como el hecho de no haberle notificado la sentencia al procesado que se hallaba detenido en otra ciudad por cuenta de un juzgado distinto, sino que es necesario eviden-ciar, además, que esa omisión afectó realmente el derecho a la defensa de esa persona." Y, al igual que el Tribunal, la Corte Suprema consideró que la principal causa por la que no se pudo localizar al accionante fue porque él mismo incumplió los compromisos adquiridos por la justicia con el fin de poder ser ubicado.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Tercera de Revisión, a quien correspondió conocer del proceso de la referencia, coincide con la Sala Penal del Tribunal Superior de B. en que la decisión adoptada por la Corte Constitucional SU-014 de 2001 constituye un precedente claramente aplicable al presente caso. En efecto, en aquella ocasión, resolviendo un caso similar, se decidió que un funcionario judicial incurre en una vía de hecho por consecuencia cuando: (i) la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse-cuencia un perjuicio iusfundamental.

  2. Tal y como lo señaló la Sala Penal del Tribunal, en primera instancia, y la Sala Penal de la Corte Suprema, en segunda instancia, si bien el primer requisito se cumple (los organismos estatales dieron información errada que impidió al Juez ubicar al procesado), dicha situación no conllevó una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, en observancia de la decisión adoptada en la sentencia SU-014 de 2001, es preciso concluir que no hay una vía de hecho por consecuencia en este caso, pues, reiterar un precedente no consiste en repetir la misma orden que en éste se impartió, sino en resolver un caso con base en la misma ratio decidendi.

  3. Varias razones sustentan lo dicho. Primero, el accionante conocía de la existencia de la actuación. Debido a los cargos formulados en su contra, el sindicado fue puesto a disposición de la F.ía donde rindió indagatoria. Segundo, el accionante sabía que iba a ser requerido y tenía el compromiso de presentarse cuando ello ocurriera. Luego de haber rendido indagatoria, el señor G.G. fue puesto en libertad previa la suscripción del compromiso en cuestión. Tercero, el accionante tenía la obliga-ción de permanecer en un solo domicilio. Cuando el Juzgado Segundo Penal Municipal de B. inició la búsqueda del señor G.G., se le informó que había sido condenado penalmente en otro proceso, pero que a pesar de habérsele concedido el subrogado de la condena de ejecución condi-cional, hacía más de un año que éste había abandonado el municipio en el que se encontraba el domicilio en el que se había comprometido a permanecer. Quinto, el accionante sólo estuvo recluido en el establecimiento carcelario desde el 16 de junio de 2000, es decir, en la misma fecha en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal de B. lo había declarado persona ausente. Luego de buscarlo durante casi un año entero, el despacho judicial decidió tomar esa decisión pues, en efecto, constató que su paradero era desconocido. Sexto, el accionante tuvo una defensa técnica según lo dispuesto por las reglas pro-cesales, la cual no fue cuestionada en el proceso.

  4. Así pues, A.G.G. no sólo sabía de la existencia de la actuación en curso, que sería requerido por funcionarios judiciales y que estaba compro-metido a presentarse una vez esto ocurriera, también sabía que en razón a la condena que se le impuso en otro proceso penal, era su deber permanecer en el domicilio que se había acordado previamente. Por lo tanto, a pesar que sí se verificó el error en que incurrieron los órganos estatales, el origen de las dificultades en que se vio inmerso el accionante para adelantar su defensa tal y como lo hubiese deseado se debió a su propio actuar. De hecho, desde el momento en que el Juez Segundo Penal Municipal recibió la información de las agencias del Estado, sabía que ésta era incorrecta, pues en el expediente del proceso ya se encontraban las diligencias de la Unidad de la F.ía que adelantó la indagatoria, así como también la certificación del otro proceso adelantado en contra del señor G.G. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo.

  5. Decide entonces la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional reiterar la sentencia SU-014 de 2001 de esta Corporación y en consecuencia,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril de 2002, al resolver sobre la acción de tutela incoada por A.G.G. contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de B..

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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