Sentencia de Tutela nº 701/02 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618913

Sentencia de Tutela nº 701/02 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente619050
DecisionNegada

Sentencia T-701/02

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsión a que esté afiliado el solicitante

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cancelación de honorarios a la Junta de Calificación de invalidez por el actor

Referencia: expediente T- 619.050

Acción de tutela instaurada por I.A.P.B. contra el Seguro Social Seccional Medellín.

Procedencia: Tribunal Superior de Medellín, S.L..

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado el diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior de Medellín, S.L., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor I.A.P.B. contra el Seguro Social Seccional Medellín.

La Sala de Selección No. 7 de la Corte Constitucional, por auto del veintinueve (29) de julio del año en curso, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior de Medellín S.L., en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Señala el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra el Seguro Social ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de obtener reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, el proceso se encuentra suspendido por cuanto no se han cancelado los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad encargada de realizarle la evaluación correspondiente, pero el actor sostiene que, no cuenta con medios económicos para sufragar el respectivo valor, motivo por el que interpone la tutela en busca de que el Seguro Social corra con esos gastos.

    Afirma que tanto él como el juzgado de conocimiento solicitaron al Seguro Social la cancelación de los honorarios mencionados, pero no ha sido posible que ello ocurra.

    Por su parte, el actor considera que según los artículo 42 y 43 del inciso 3 de la Ley 100/93 y el artículo 40 del Decreto 1346 de 1994, es el Seguro Social quien debe cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

  2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

    Solicita el actor protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y acceso a la justicia y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Seguro Social cancelar los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para obtener una nueva valoración.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del 13 de marzo de 2002, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín negó los derechos fundamentales pretendidos por el actor, al considerar que el conflicto que se puso en su conocimiento por medio de tutela es de tipo legal y por tanto, debe ser dirimido ante el Juzgado que tiene su conocimiento actualmente es decir, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín.

    Aclaró que el proceso no se encuentra suspendido, como lo menciona el actor, sino que surte trámite de evaluación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien a su vez ya evaluó al actor mediante auto del 23 de agosto de 2001, para lo cual por vía de tutela se ordenó al Seguro Social sufragar los gastos de traslado a Bogotá del actor. Igualmente asegura que no existe solicitud por parte del juez natural con la que se pretenda ordenar al Seguro Social el pago de honorarios, con ocasión de tal evaluación pericial, ni que exista constancia de quien debe cancelarlos.

    Así las cosas, concluye diciendo que el actor debe acudir al Juzgado 9 Laboral del Circuito en procura de que se ordene o se resuelva quien es la persona o entidad que debe sufragar los gastos de su evaluación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

    El actor presentó impugnación el 15 de marzo de 2002, contra el fallo proferido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, no sustentó el recurso.

    Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2002, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, S.L., decidió confirmar el fallo de primera instancia al considerar que el motivo que originó la tutela ya se encuentra superado, toda vez que el actor canceló a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la suma de $287.000 por concepto de honorarios (folio 24).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Considera el actor que los honorarios que cobra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deben ser asumidos por el Seguro Social de acuerdo a los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; por el contrario los juzgados de instancia determinaron que el despacho judicial que conoce del proceso pensional del actor contra el Seguro Social, es quien debe decidir a quien le corresponde cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

De acuerdo a la discrepancia que se presenta entre el actor y el Seguro Social, la Sala de Selección deberá establecer si al actor, se le vulneran derechos fundamentales por parte de la entidad demandada al exigirle cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Tercera. ¿A quien le corresponde el pago de honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez según el mandato legal y constitucional?.

De acuerdo al enunciado, se hace referencia a la sentencia C-164 de 2000 por medio de la cual se estudió el artículo 43 del Decreto 1295 de 1995 que en la parte acusada dice "Artículo 43.- Controversias sobre la incapacidad permanente parcial, [...]Los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.", norma que fue declarada inexequible y donde la Corte expresó lo siguiente: "La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según los términos del artículo 48 de la Constitución, razón por la cual no entiende la Corte cómo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluación de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público en cuestión, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad".

Así, teniendo establecido que el servicio a la seguridad social es un servicio público obligatorio que debe garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y de los discapacitados, artículos 25 y 48 de la Constitución Política, no es de recibo que la entidad de previsión o seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador, le imponga la obligación de pagar por la realización de una valoración de invalidez, cuando éste necesita conocer un dictamen que le permitirá acceder a la pensión de invalidez. Por ello, la sentencia citada continúa diciendo:

Tampoco es comprensible, a la luz de los enunciados preceptos superiores, que el acceso del trabajador a la evaluación se condicione al veredicto o dictamen de la junta de calificación de invalidez, despropósito en el que incurre la disposición enjuiciada cuando limita el reembolso de las sumas pagadas por el afiliado al hecho de que tal decisión le sea favorable. Y ello, aunque se contemple el pago con intereses, puesto que el servicio debe ser prestado inmediatamente surge la necesidad de la evaluación y sin condiciones.

Entonces, de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa:

"Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente".

Lo anterior se confirma con lo dicho por la sentencia T-204 de 2002 M.P.M.J.C.. "Como fue ya analizado, en la Sentencia C-164 de 2000 (M.P.J.G.H.G.) se estableció que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 señala que ello corresponde a la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora del caso. En ausencia de entidad de previsión o seguridad social o de sociedad administradora (según afirma la apoderada, el accionante habría sido desvinculado de la E.P.S. a la que se encontraba afiliado), se entendería que es al empleador a quien corresponde asumir el costo de los honorarios en cuestión En efecto, en la Sentencia T-688 de 2000 (M.P.A.T.G.) se afirmó: "Es el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, "sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993".".

Así pues, sobre este particular, la Sala se limita a señalar que: 1) existe una obligación de las juntas de calificación de invalidez de practicar los exámenes definidos en la ley; 2) esta actividad debe ser remunerada; 3) no corresponde al empleado asumir dicha remuneración; 4) no hay claridad respecto de quién sea el obligado en esta oportunidad; 5) existe un proceso laboral ordinario para establecer los derechos y obligaciones a cargo de las partes comprometidas en el mismo."

Es claro entonces que, conforme a lo expresado por la Corte en sentencia C-164 de 2000 en la cual se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 43 del Decreto 1295 de 1995, en caso de incapacidad permanente parcial que exija la evaluación médica del trabajador para establecer si existe o no y, en caso afirmativo, en qué grado una invalidez que le imposibilite o disminuya su desempeño laboral, su derecho a la seguridad social incluye, también, la practica de los exámenes médicos que se requieran para que se rinda a la junta de invalidez el dictamen pericial correspondiente, pues, de no ser así, podría hacerse nugatorio el derecho a la pensión de quien, por su invalidez, más la necesita precisamente por las circunstancias personales en que ahora se encuentra.

En relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano I.A.P.B. y a la cual se refiere esta providencia, encuentra la Corte que si bien es verdad que inicialmente se le exigió el pago de los honorarios para la practica de los exámenes tendientes a establecer la calificación de su invalidez, lo que motivo al actor a impetrar el amparo constitucional a su derecho a la seguridad social, por cuanto de esa manera se suspendió abruptamente el trámite de la prestación que reclama, hoy la situación ha variado de tal manera que no es posible acceder a su pretensión por cuanto el propio actor, canceló la suma de $287.000 por concepto de honorarios para la calificación de su invalidez y, en tal virtud, el procedimiento para el efecto sigue su curso. Es decir que, por fuerza de estas circunstancias existe un hecho superado en cuento a la protección al derecho fundamental que se reclama.

No obstante, es claro que puede subsistir un litigio entre el actor y el Seguro Social Seccional Medellín para que se decida por la vía judicial si existe o no un pago de lo no debido y, de ser ello así, la obligación de restituir por la entidad mencionada al actor la suma de dinero que este canceló para obtener el dictamen científico para la calificación de su invalidez para laboral, asunto este que escapa a la órbita de la acción de tutela por lo cual sobre ello no se pronunciará la Corte.

En consecuencia se confirma la decisión del Tribunal Superior de Medellín S.L. pero sólo en los términos de la presente sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dentro de la acción de tutela instaurada por el señor I.A.P.B. contra el Seguro Social Seccional Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

12 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 351/06 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2006
    • Colombia
    • 8 d1 Maio d1 2006
    ...el reconocimiento, se asegure la subsistencia mínima vital del trabajador Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-204 de 2002, T-701 de 2002 y Por otra parte, la posición de la Corte ha permanecido invariable frente a la omisión del empleador de afiliar a sus trabajadores al Siste......
  • Sentencia de Tutela nº 1018/06 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2006
    • Colombia
    • 30 d4 Novembro d4 2006
    ...100 de 1993 señala que ello corresponde a la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora del caso.....'' En la sentencia T-701/02 M.P.A.B.S. también se dijo lo ''Entonces, de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen para calificar......
  • Sentencia de Tutela nº 336/20 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2020
    • Colombia
    • 21 d5 Agosto d5 2020
    ...de 2010. M.J.I.P.C.. A.V. G.E.M.M., J.I.P.P., H.A.S.P. y L.E.V.S.. [56] Sentencias T-1040 de 2000. M.E.C.M.; T-124 de 2000. M.J.G.H.G.; T-701 de 2002. M.A.B.S.; T-204 de 2002. M.M.J.C.E.; T-033 de 2004. M.M.G.M.C.; T- 002 de 2007. M.N.P.P.; T- 935 de 2007. Marco G.M.C.; T- 424 de 2007. M.C.......
  • Sentencia Nº 76-622-31-05-001-2021-00046-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Laboral, 26-05-2021
    • Colombia
    • Sala Laboral (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
    • 26 d3 Maio d3 2021
    ...Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencias T-1040 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-701 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy T- 002 de 2007. M.P. Ni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR