Sentencia de Tutela nº 706/02 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618915

Sentencia de Tutela nº 706/02 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente602205
DecisionNegada

Sentencia T-706/02

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de educación

EDUCACION-Derecho deber

MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad

DERECHO A LA EDUCACION-Sanciones por incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias

Los educandos deben cumplir con unas pautas mínimas de orden académico y disciplinario, que les permitan acceder a ciertos derechos o a ser sancionados en razón de sus buenos o malos rendimientos y comportamientos: "... el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede ser origen de la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes".

PERSONERA ESTUDIANTIL-Bajo nivel académico y disciplinario de la candidata

El comportamiento desobediente y rebelde de la menor así como el bajo nivel académico, evidencian un desacato a las más elementales responsabilidades que como estudiante de una institución académica debe asumir. Por ello, no es admisible, según los lineamientos de la institución, permitir a una alumna de sus condiciones, el acceso a un cargo escolar en el cual la disciplina y el buen nivel académico son definitivos para asumir con responsabilidad las funciones de personera estudiantil. La accionante no reúne los requisitos exigidos, pues su nivel académico no es el óptimo dado que aún se encuentra pendiente de varios logros del grado 10°; su disciplina y comportamiento no responden a los lineamientos esenciales que un alumno debe tener para con sus compañeras, docentes y directivas y su actitud no demuestra que la alumna se identifique con el plantel, lo que ha traído consigo la imposición de la Matricula Condicional.

PERSONERA ESTUDIANTIL-Requisitos señalados en Manual de Convivencia

DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneración por establecimiento educativo

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-602205

Acción de tutela instaurada por C.V.D. contra el Colegio La Divina Providencia (Manizales).

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002).

La S. Quinta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, en el trámite de la acción de tutela iniciada por. C.V.D. contra el Colegio La Divina Providencia (Manizales)

I. ANTECEDENTES

Los hechos motivo de la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. Señala la tutelante que las D. del colegio y el Comité de Ciencias Sociales, encargados de la ejecución del proyecto educativo de gobierno escolar, tomaron la decisión de restringir la participación de las alumnas de los cursos de grado once (11), al impedirles ser candidatas al cargo de personeras estudiantiles, argumentando razones que "para el caso carecen de fundamento".

  2. Indica igualmente la demandante que como candidata presentó su hoja de vida y su proyecto de gestión con el ánimo de que el Comité de Ciencias Sociales la orientaran y lo ajustaran al Manual de Convivencia del colegio. Sin embargo, su postulación fue rechazada.

  3. Por lo anterior, considera que los procesos democráticos que se adelantan en el colegio accionado son irregulares, beneficiando a los alumnos que no protestan, y perjudicando a quienes hacen uso de su libertad de opinión. Es por este motivo que se le prohíbe a la actora ser candidata a personera estudiantil, además de habérsele impuesto matricula condicional, la cual considera violatoria de su derecho al debido proceso.

  4. Finalmente señala que si bien las elecciones a personera estudiantil fueron programadas para el día 4 de abril del presente año, se autorizó la inscripción irregular de alumnas candidatas, que pertenecen a los cursos de 9° y 10°, cuando dicha elección debe hacerse con candidatos de último año.

En vista de los anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida y al debido proceso. Por ello, pide se ordene a las D. del Colegio La Divina Providencia abstenerse de amenazar con sanciones académicas a los educandos que opinen en torno a las políticas del establecimiento educativo. Solicita igualmente, se informe a la Secretaría de Educación de Manizales acerca de las irregularidades aquí expuestas, así como sobre el proceso disciplinario que llevó a la imposición de la matrícula condicional.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 19 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales negó el amparo solicitado. Consideró que en desarrollo del artículo 67 de la Constitución Política, el derecho a la educación señala que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema vigilancia de la educación. Por su parte, los establecimientos Públicos y Privados dedicados a la enseñanza, conservan cierta autonomía que les permite regir los destinos de la institución. De esta manera pueden expedir un Reglamento Interno también denominado Manual de Convivencia, el cual establece el régimen interno del establecimiento, por medio del cual regula las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad académica, tanto en el campo administrativo, como en el disciplinario, y este es aplicable a directivos, profesores y alumnos.

En el presente caso el Colegio accionado tiene un Manual de Convivencia el cual debe ser acatado en su integridad, comportando ciertas exigencias a los alumnos. De no cumplirse las mismas, el alumno queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas. Así, el Manual de Convivencia del colegio La Divina Providencia contempla una serie de requisitos académicos y disciplinarios para poder ser candidato a P.E., requisitos que no son cumplidos por la accionante. En su hoja de vida se encuentran numerosos llamados de atención por su indisciplina, además de ser una estudiante que debe logros académicos del curso anterior, y tener en este momento Matricula Condicional.

Por tales motivos, considera el juez de instancia que el colegio tutelado no ha vulnerado ningún derecho a la accionante, pues solamente se ha limitado a dar aplicación a su Manual de Convivencia en desarrollo de los criterios establecidos por la misma ley y la Constitución Política.

III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- Folios 2 a 5. Demanda de tutela.

- Folio 10. Declaración rendida por la estudiante C.V.D. ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Manizales.

- Folios 13 a 32. Respuesta entregada por la Rectora del Colegio La Divina Providencia al juez de instancia. Junto a dicha respuesta anexa:

· Fotocopias de la ley 115 de 1994, artículos 93 a 97, (Ley General de Educación).

· Fotocopias del Decreto 1860 de 1994.

· Hoja de Matrícula para el año 2002 de la accionante.

· Diferentes documentos en los cuales se establecen compromisos por parte de la estudiante y su madre en el sentido de mejorar su comportamiento y asistencia a clases. Igualmente obran varios documentos expedidos por el colegio en el cual hacen llamados de atención a la estudiante por "irrespeto en el trato de las personas; salida permanente del salón de clase; respuestas poco cultas y negación de sus fallas cuando se le llama la atención".

· Calificaciones.

· Actas de expedidas por el colegio en el que se advierte el mal comportamiento disciplinario y bajo nivel académico de la estudiante.

- Folios 33 a 38. Respuesta entregada por el Coordinador de Supervisores de Educación de la Secretaría de Educación Departamental, al Juez de instancia, en el cual señala cuales son las normas que regulan el tema relativo al Personero de los Estudiantes, anexando para ello fotocopia de la ley 115 de 1994 y decreto 1860 del mismo año.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  1. Procedencia de la tutela contra particular.

    La acción de tutela resulta procedente en este caso, pues a pesar de que el Colegio La Divina Providencia de Manizales es un establecimiento educativo particular, está encargado de la prestación de un servicio público como es la educación. Lo anterior de conformidad con lo señalado por el artículo 42, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, que dice:

    "Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    "1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación."

  2. Derecho a la educación. Derechos y deberes de los educandos. Aplicación del Reglamento Interno del colegio o Manual de Convivencia.

    Como es sabido, la Constitución, en su artículo 67, consagra y define a la educación como un derecho inherente al ser humano y un servicio público que cumple una función social, cuyo objetivo es el de asegurar que todas y cada una de las personas tengan la posibilidad de acceder a los valores de la cultura, con el fin de adquirir los conocimientos necesarios que le permitan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad y la posibilidad de intervenir, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos como el trabajo y la participación política, los cuales son condición necesaria para el logro de una mejor calidad de vida.

    Por razón de su importancia dentro de la estructura y desarrollo del Estado social de derecho, en cuanto contribuye de manera decidida a lograr y mantener "la vigencia de un orden justo", la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, siendo -en su orden- el Estado, la sociedad y la familia, los llamados a responder porque el mismo se pueda ejercitar a todos los niveles, sin perjuicio de que corresponda al Estado, por expresa disposición constitucional, la función de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines, por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, por su adecuado cubrimiento y, en general, por el acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo.

    Ahora bien, como quiera que la educación compromete a toda la organización social del Estado e implica un esfuerzo múltiple para lograr el objetivo primordial de garantizar el acceso al conocimiento y a la cultura de la población, también la jurisprudencia la ha calificado como un derecho deber que conlleva para los distintos sujetos que intervienen en el proceso educativo, tanto directivos como docentes y alumnos, la observancia de una reglas mínimas de comportamiento y el cumplimiento de ciertas obligaciones de orden académicas, administrativas y civiles, las cuales deben ser fijadas por las autoridades estatales y educativas dentro del marco de la Constitución Política y de los derechos y garantías que ésta consagra y reconoce.

    Así, la Ley 115 de 1994, por la cual se expidió la Ley General de Educación, en reconocimiento a su autonomía, facultó a los establecimientos educativos -públicos o privados- para crear y expedir, con la participación efectiva de las distintas voluntades que hacen parte activa de la comunidad académica, los reglamentos internos o manuales de convivencia, destinados a regular los derechos y obligaciones que deben observar quienes se encuentran involucrados en los distintos procesos educativos.

    Por ello, en lo que respecta a estos últimos, las relaciones internas y toda la actividad propia del plantel educativo es objeto de autorregulación a través de los denominados Reglamentos Internos o Manuales de Convivencia, entendidos como los instrumentos que imponen a directivas, docentes y alumnos, obligaciones y derechos como miembros de una comunidad educativa, todo ello de conformidad con la Constitución Política y la ley. En punto al cumplimiento de los derechos de los estudiantes frente a las normas de un manual de convivencia, la sentencia T-772 de 2000, M.P.A.M.C., señaló lo siguiente:

    "De allí que se reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, - para el caso de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones." (Subraya y negrilla fuera del texto original).

    De este modo, quien ingresa a un centro educativo, no sólo puede exigir de este calidad en la educación que recibe, una planta de docentes acorde con el programa escolar, sino que también se somete a un reglamento académico y a un régimen disciplinario diseñados para cumplir con los objetivos que orientan a la institución educativa. La exigencia académica, el cumplimiento de unas normas de disciplina para hacer la convivencia escolar viable y ordenada, son elementos básicos que obligan al educando y le imponen una responsabilidad de respeto y acatamiento. Si dichas obligaciones no se asumen con responsabilidad, las sanciones que el mismo Manual de Convivencia señala le pueden ser aplicadas, siempre y cuando se hagan con respeto del derecho al debido proceso y de defensa del estudiante.

4. Caso concreto

En el expediente objeto de revisión, la demandante, estudiante de grado once (11) del Colegio La Divina Providencia, considera que el rechazo de su candidatura al cargo de P.E., y la imposición de la Matricula Condicional por parte de las D. del plantel, viola sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida y al debido proceso. Señala que la elección del personero estudiantil debe realizarse a partir de la candidatura de alumnos que se encuentren en el último año de escolaridad, es decir, en el grado once, y que la no aceptación de su programa de trabajo como de su candidatura, y la consecuente aceptación de candidatas de décimo y noveno grado, contraviene lo señalado en el Manual de Convivencia.

En declaración rendida bajo juramento ante el juez de instancia la accionante expuso los siguientes hechos:

· Presentó su candidatura al cargo de personera estudiantil, siendo la única a quien no aceptaron, pues no llenaba las expectativas del Consejo Directivo del colegio. En el mismo día en que rindió esta declaración se realizaron las elecciones siendo elegida una alumna de 9° grado.

· Indica que para el Consejo Directivo ella representa un mal ejemplo para las demás alumnas, pues "debo logros de 10° grado".

· Alega que la matricula condicional impuesta es ilegal, pues según las "monjas", la accionante ejerce un liderazgo negativo. Considera que dicha apreciación obedece a que siempre ha defendido los derechos de las demás estudiantes, pues no está de acuerdo con la filosofía impuesta en dicho colegio.

· "Yo estudie allí en 10 y 11, yo vengo del Colegio Vocacional San Agustín,. Me pase de colegio porque buscaba una mayor calidad de disciplina y educación." Ver folio 10 del expediente objeto de revisión. (N. y subraya fuera del texto original).

Al respecto, es importante resaltar que en desarrollo del derecho a la educación consagrado en la Carta Política y en la ley (Ley 115 de 1994), los educandos deben cumplir con unas pautas mínimas de orden académico y disciplinario, que les permitan acceder a ciertos derechos o a ser sancionados en razón de sus buenos o malos rendimientos y comportamientos: "... el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede ser origen de la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes". Ver sentencia T-944 de 2000, M.A.M.C..

En esta medida, la S. de Revisión, luego de analizar los documentos y pruebas obrantes en el expediente, considera que las actuaciones desarrolladas por el Colegio La Divina Providencia, así como la aplicación por parte de esta institución de su Manual de Convivencia no ha vulnerado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante a elegir y ser elegida y al debido proceso, tal y como se demostrará en las siguientes consideraciones.

Al estudiar el caso objeto de revisión, se aprecia que la constante indisciplina de la señorita CAROLINA VALDEZ DUQUE desde el momento en que ingresó al colegio La Divina Providencia ha obligado a que las directivas y el cuerpo docente le hagan llamados de atención en orden a respetar los lineamientos impuestos por el colegio en el Manual de Convivencia, al que se sometió desde el momento de su matrícula.

En el análisis del expediente, la S. constató que en documento del 21 de mayo de 2001, Folio 22 del expediente. el cual fue redactado por la accionante y firmado por ella y su madre, se comprometen a cumplir el reglamento de la institución, así como a observar una asistencia regular a las clases, sometiéndose a la autoridad del colegio. Sin embargo, dicho compromiso fue incumplido en días posteriores, lo que llevó a las directivas del plantel a expedir el día 25 de mayo del mismo año, el Acta 001, Folio 23 del expediente. por la cual se puso de presente a la alumna y a su madre que de no mejorar su comportamiento, podría hacerse acreedora a mayores sanciones disciplinarias, incluso su retiro definitivo en los términos del Manual de Convivencia del colegio.

Sin embargo, la persistente indisciplina de la accionante, así como el irrespeto a sus compañeras y a la institución, no varió en el presente año, lo que llevó a que las D. del colegio expidieran el día 4 de febrero de 2002, el Acta 001, Folio 27 del expediente. en la cual le exigen mejorar su comportamiento y disciplina, pues de lo contrario podría ser objeto de sanciones disciplinarias.

De esta manera, el comportamiento desobediente y rebelde de la menor C.V.D., así como el bajo nivel académico, evidencian un desacato a las más elementales responsabilidades que como estudiante de una institución académica debe asumir. Por ello, no es admisible, según los lineamientos de la institución, permitir a una alumna de sus condiciones, el acceso a un cargo escolar en el cual la disciplina y el buen nivel académico son definitivos para asumir con responsabilidad las funciones de personera estudiantil.

En efecto, los requisitos que se deben cumplir para acceder a dichos cargos se encuentran contenidos en el Manual de Convivencia, el cual se encuentra sometido a lo estipulado por la ley 115 de 1994 Ver folios 15 y 16 del expediente objeto de revisión., y por el decreto 1860 del mismo año. En el mencionado Manual de Convivencia se establece lo siguiente:

Artículo 42. Personera de los Estudiantes. La personera de los estudiantes será una estudiante de grado 10°, elegida por votación mayoritaria al concluir el año lectivo, al tener en cuenta los cánones estipulados para tal evento; estará encargada de promover los derechos y deberes de las estudiantes.

De no haber voluntad en las alumnas de grado 10° finalizado el año, se dará la posibilidad para la postulación a alumnas de grado 9°.

PARÁGRAFO.:

(...).

  1. Requisitos para que una estudiante del Colegio de la Divina Providencia se postule y sea elegida personera:

- Haber cursado preferiblemente desde 6°. En la Institución.

- Ser estudiante regular y del grado 9°, o 10°.

- Ser elegida libre y democráticamente por la comunidad estudiantil.

- Mostrar actitudes positivas de liderazgo y tener formación al respecto .

- Presentar 2 fotos tamaño cédula, hoja de vida y someterse a los requerimientos exigidos por las D. y profesores de la Institución.

- Ser una estudiante en búsqueda constante del perfil de la alumna Colprovidencia.

- Haber mantenido una valoración cualitativa ejemplar y aprobatoria en sus procesos constructivos de comportamientos rectos y trascendentes dentro y fuera de la institución.

- Presentar ante el Consejo Directivo programa de gobierno, planes para el desarrollo de su gestión e informe periódico de sus actividades.

-Manifestar con su actuar, verdadero sentido de pertenencia en la Institución.

"3. (...).

"PARÁGRAFO.

"(...).

"Cualidades para ser elegida en los diferentes cargos:

-Sobresalir por sus aptitudes de líder y comprometerse con iniciativas que redunden en beneficio del estudiantado.

-Ser estudiante de un buen comportamiento y responder satisfactoriamente en los procesos de formación integral.

-Demostrar interés y eficacia en el cumplimiento de las funciones y actividades propias del colegio.

- Aportar soluciones sensatas y adecuadas a las necesidades de las estudiantes.

-Tener sentido de pertenencia a la Institución, demostrado a través de sus actitudes."(N. y subraya fuera del texto original).

Son así, requerimientos básicos que no van más allá de las condiciones y características mínimas exigidas a cualquier estudiante promedio de un centro educativo, y que la accionante no reúne, pues su nivel académico no es el óptimo dado que aún se encuentra pendiente de varios logros del grado 10°; su disciplina y comportamiento no responden a los lineamientos esenciales que un alumno debe tener para con sus compañeras, docentes y directivas y su actitud no demuestra que la alumna se identifique con el plantel, lo que ha traído consigo la imposición de la Matricula Condicional.

En la declaración rendida por la accionante, deja en claro que su cambio de institución educativa, obedeció a su interés de tener un mayor nivel y exigencia académica y una mejor disciplina, más sin embargo, con su comportamiento y rendimiento académico no ha respondido a los requerimientos básicos exigidos por el colegio accionado y mucho menos se acompasa con sus propios intereses.

De conformidad con la Ley 115 de 1994, artículo 142, existe la posibilidad de que el denominado gobierno escolar existente en las instituciones educativas privadas puedan adoptar un reglamento escolar, que le permita establecer normas básicas para regular las relaciones internas y toda la actividad propia del plantel educativo. De igual forma, en dicho manuales de convivencia se pueden establecer los requisitos que deberán cumplir los estudiantes para acceder a los cargos reservados a ellos, y a los cuales podrán llegar mediante un proceso democrático de elección T. requisitos, en tanto responden a los criterios filosóficos y académicos del plantel, y se ajusten a los principios constitucionales reconocidos a los educandos a quienes se les habrán de aplicar, serán de obligatoria observancia por el estudiantado.

Por lo anterior, esta S. puede concluir que en ningún momento el colegio tutelado ha violado ninguno de los derechos fundamentales de la estudiante, ni su Manual de Convivencia los restringe o limita, simplemente exige de la alumna el cumplimiento de unas obligaciones propias de un educando. No se puede pensar que la imposición de la matricula condicional haya sido violatoria de su derecho al debido proceso, pues como se pudo observar, fueron numerosas las oportunidades en las cuales D. y alumna .- en compañía de su madre- se reunieron para buscar soluciones a las continuas faltas de la accionante, quien a su vez repetidas veces se comprometió a cumplir lo acordado, sin que se viera mejora alguna en su comportamiento. De igual forma, la posibilidad de ser candidata al cargo de personera estudiantil imponía una serie de requisitos claramente establecidos en el Manual de Convivencia, exigencias que no atentan de manera alguna con el ejercicio de sus derechos fundamentales como ya se mencionó.

Es cierto que, con ocasión del proceso educativo, la Constitución también protege y garantiza el derecho de los educandos a la participación democrática en las distintas instancias del gobierno escolar. Sin embargo, como se ha venido señalando, el ejercicio de tal derecho no es absoluto y se encuentra limitado por las condiciones de operatividad que señalen las leyes, las cuales, antes que afectar su núcleo esencial, procura garantizar su adecuado y legítimo ejercicio. Recuérdese que en cualquier proceso democrático, se imponen requisitos básicos a los electores y candidatos para su participación, sin que ello signifique una vulneración de los derechos fundamentales, cuando las mismas se imponen dentro del marco de la Constitución y las leyes como acontece en este caso.

Vistas las anteriores consideraciones esta S. de Revisión procederá a confirmar la decisión de instancia con base en las consideraciones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, por las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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