Sentencia de Tutela nº 727/02 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618929

Sentencia de Tutela nº 727/02 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente563719
DecisionNegada

10

Sentencia T-727/02

HABEAS DATA-Prueba en relación con que se hizo solicitud de corrección, rectificación o actualización

Si uno de los presupuestos para que una demanda de tutela del derecho fundamental de petición tenga visos de prosperidad consiste en acreditar que se formuló una petición y que el destinatario no respondió en forma oportuna y de fondo, debe afirmarse ahora que, cuando lo que se persigue es la protección del derecho fundamental de hábeas data a través del mecanismo constitucional contemplado en el artículo 86 de la Carta, es absolutamente indispensable que el actor acompañe a la demanda prueba demostrativa de que hizo una solicitud de corrección, rectificación o actualización de sus datos a la entidad pública o privada contra la cual impetra el amparo, pero en tal caso esa prueba se tendrá como requisito de procedibilidad de la solicitud de tutela, pues su existencia obliga al juez de tutela a impartir el trámite breve y sumario previsto para el amparo y estudiar a fondo el asunto sometido a su conocimiento. Se entiende, entonces, porqué el artículo 42, numeral 6, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución, puesto que si el demandante no ha hecho solicitud alguna, no tiene sustento fáctico o jurídico para pregonar la violación de sus derechos.

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

Se prevendrá a D. para que una vez se actualice la información relacionada con la obligación en mención, proceda de conformidad con las normas vigentes y sin perder de vista que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo y las precisiones que sobre la materia ha hecho la Corte Constitucional, especialmente en las Sentencias SU-082 y SU-089, ambas de 1995.

Referencia: expediente T-563719. Acción de tutela interpuesta por M.R.M. contra D..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA

Relacionada con la revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal, en primera instancia, y por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en segundo grado, en virtud de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de noviembre de 2001, la señora M.R.M. interpuso acción de tutela contra D., por considerar vulnerados su derechos al hábeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución, así como a tener una vivienda digna.

    Afirmó la accionante que desde el mes de noviembre de 2000 se puso al día con sus obligaciones originadas en cuatro tarjetas de crédito, por lo cual, desde entonces y luego de que un subsidio para vivienda le fuera negado, comenzó a solicitar que retiraran su nombre de las "centrales de riesgo", pero se le argumentó que se trataba de un castigo. Agregó que por esa situación estaba a punto de perder por segunda vez la oportunidad de adquirir vivienda con subsidio, como quiera que había separado un apartamento, pero la corporación Conavi le informó que no recibiría documentos para estudio a personas que aparecieran reportadas en los bancos de datos. Solicitó, en consecuencia, que se obligara a la entidad accionada a retirar su nombre del sistema de "deudores morosos".

  2. El apoderado de la entidad accionada, al contestar a la demanda y luego de explicar que D. es una "División Administrativa" de la sociedad C.S.A., solicitó que se negara el amparo solicitado por las siguientes razones:

    1. La señora M.R.M. no solicitó antes de la presentación de la demanda de tutela, la corrección de los datos a D., conforme a lo previsto en el artículo 42, numeral 6 del Decreto 2591, y, por consiguiente, esa División Administrativa no tuvo la oportunidad de rectificar o actualizar la información si había lugar a ello, luego la acción de tutela es improcedente, tal y como lo determinó la Corte en Sentencia T-096A de 1995.

    2. M.R.M. aparece reportada como titular de la tarjeta de crédito del Banco Colpatria No. 000797665 y según informe de noviembre de 2000, la obligación inherente a la misma fue recuperada luego de presentar mora superior a los 360 días y estar en cobro jurídico; titular de la tarjeta de crédito del Banco Colpatria No. 000205183, respecto de la cual, según informe también de noviembre de 2000, la obligación fue recuperada luego de presentar mora superior a los 360 días y estar en cobro jurídico; y, titular de la tarjeta de crédito del Banco Popular No. 397882008, en relación con la cual, según informe de junio de 2001, la obligación respectiva fue recuperada luego de observar mora superior a 120 días y estar en cobro jurídico. Toda esta información no podía ser excluida de la base de datos, porque no había transcurrido el término de caducidad que, conforme a lo señalado en la Sentencia "T-082" de 1995 de la Corte Constitucional, es de cinco (5) años.

II. LOS FALLOS MATERIA DE REVISIÓN

El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal, en sentencia de 4 de diciembre de 2001, negó la tutela porque según la respuesta dada por D. la accionante presentaba mora superior a 360 días con Banco Colpatria, y mora superior a 120 días con el Banco Popular, según último informe, lo que evidenciaba la actualización de información de datos a la fecha, de manera que, no existía vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, por cuanto la información no era falsa, no había caducado el dato y la entidad accionada había actuado bajo los parámetros de la ley.

La actora impugnó oportunamente el fallo y argumentó que tanto el Banco Colpatria como el Banco Popular le expidieron los paz y salvo respectivos y con ellos probaba que efectuó los pagos de sus obligaciones hacía más de un año, de manera que la mora no existía. Solicitó que se tomara en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia SU-082 de 1995, señaló que el término de caducidad del dato lo fijaría razonablemente el legislador, pero mientras tanto, había que considerar razonable el término que evitara el abuso del poder informativo y preservara las sanas prácticas crediticias defendiendo el interés general, de manera que debía considerarse hasta dónde un mal dato podía no sólo afectar el buen nombre, sino otros derechos, como el de tener una vivienda digna.

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de febrero de 2002, confirmó la providencia impugnada, pero por la exclusiva razón de que la accionante no acreditó haber elevado solicitud de rectificación a la entidad accionada, omisión que hacía improcedente la acción impetrada y que fue puesta de presente por D.. Agregó que el fallo adverso a los intereses de la accionante no impedía que una vez efectuada la solicitud de rectificación y, de persistir la presunta vulneración del derecho, presentara una nueva demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial antes reseñada, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho fundamental de hábeas data.

    En su jurisprudencia Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001 y T-262 de 2002., la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra los particulares:

    "Artículo 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

    (...)

    "6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución." (Subraya y destaca la Sala).

    En el caso bajo examen y como quiera que el juez de tutela de segunda instancia confirmó el fallo de primer grado que negó la tutela, pero con el exclusivo argumento de que ésta no procedía porque la accionante no acreditó haber elevado solicitud de rectificación a la accionada, durante el trámite de revisión la Sala Novena estimó conveniente requerir a la peticionaria para que informara si, antes de presentar la demanda de tutela, había formulado la solicitud echada de menos, relacionada con la corrección, rectificación o actualización de los datos referidos a su historial crediticio y aportara prueba sobre ese hecho, así como oficiar a D. con el mismo propósito, solicitándole, además, que informara si en esa División aparecía actualmente reportada la señora R.M..

    En escrito de 6 de junio de 2002, la actora M.R. afirmó que desde el mes de noviembre de 2000 y en varias oportunidades, se presentó a las oficinas de D. para solicitar que la "excluyeran" de la base de datos porque desde octubre del mismo año había pagado las obligaciones pendientes, obteniendo como respuesta que era un "castigo" que debía cumplir y sólo podría salir del reporte cuando transcurrieran dos años, respuesta que igualmente obtuvo cuando presentó los respectivos paz y salvos de las entidades bancarias, por lo cual decidió interponer la demanda de tutela. Así mismo, la accionante aseguró que "Hace un mes volví a DATACREDITO, en donde me informaron que ya no registraba como deudora morosa pero el castigo continuaba hasta Noviembre de 2002".

    El apoderado de D., por su parte, afirmó que efectivamente la señora R.M. "elevó reclamo... el día 27 de febrero de 2002, en relación con el estado de la obligación adquirida con BANCO POPULAR", y de éste se dio traslado a la entidad bancaria con el fin de se pronunciara para proceder a la actualización de la información. Respecto de las demás obligaciones, aseveró el apoderado que "a la fecha, la actora no ha elevado ningún reclamo con el estado en que se encuentran en el informe de D.".

    En las condiciones reseñadas, se plantea la Sala el siguiente interrogante: ¿se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data, cuando el accionante afirma, o del contenido de la demanda así se deduce, que la solicitud de corrección, rectificación o actualización de datos fue hecha en forma verbal?

    Considera la Sala Novena de Revisión que la respuesta a tal cuestionamiento es negativa, por las siguientes razones:

    El texto del artículo 15 Superior que consagra el derecho de hábeas data, permite afirmar que la efectividad y materialización de éste se consigue a través del ejercicio de otro derecho igualmente fundamental como es el de petición (artículo 23 C.P.), pues si aquel establece que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, es claro que la persona que pretenda conocer, actualizar o rectificar los datos o informaciones que tengan relación con ella, debe solicitar a la entidad pública o privada que proceda de conformidad con su pretensión.

    Dicho lo anterior en otros términos: aunque el derecho de hábeas data es un derecho fundamental autónomo, responde también a una forma de manifestación concreta y especial del ejercicio del derecho de petición, puesto que debe mediar una solicitud de la persona interesada, dirigida a conocer, actualizar o rectificar los datos o informaciones que la afectan.

    Ahora bien. Es pertinente recordar que en Sentencia T-010 de 1998 M.P.J.G.H.G., la Corte afirmó que la tutela del derecho de petición exige que se demuestre al juez que se formuló una solicitud. Dijo textualmente la Corporación:

    "En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

    "Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

    "Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

    "La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder". (Subrayas y negrillas fuera de texto).

    En consecuencia, si uno de los presupuestos para que una demanda de tutela del derecho fundamental de petición tenga visos de prosperidad consiste en acreditar que se formuló una petición y que el destinatario no respondió en forma oportuna y de fondo, debe afirmarse ahora que, cuando lo que se persigue es la protección del derecho fundamental de hábeas data a través del mecanismo constitucional contemplado en el artículo 86 de la Carta, es absolutamente indispensable que el actor acompañe a la demanda prueba demostrativa de que hizo una solicitud de corrección, rectificación o actualización de sus datos a la entidad pública o privada contra la cual impetra el amparo, pero en tal caso esa prueba se tendrá como requisito de procedibilidad de la solicitud de tutela, pues su existencia obliga al juez de tutela a impartir el trámite breve y sumario previsto para el amparo y estudiar a fondo el asunto sometido a su conocimiento.

    Se entiende, entonces, porqué el artículo 42, numeral 6, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución, puesto que si el demandante no ha hecho solicitud alguna, no tiene sustento fáctico o jurídico para pregonar la violación de sus derechos.

    En tales condiciones, para esta Sala la conclusión es que la acreditación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de hábeas data, necesariamente tiene que ser un escrito contentivo de la solicitud que el actor formuló a la entidad pública o privada contra la cual se impetra el amparo. Esto es, que no basta que el accionante afirme, o dé a entender, que hizo una o varias solicitudes de tipo verbal y no se accedió a la corrección, rectificación o actualización de los datos o informaciones relacionadas con su comportamiento personal y específicamente en cuanto al manejo, cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones crediticias.

    A juicio de la Sala, no puede admitirse que se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho de hábeas data, cuando el demandante afirma en la demanda que elevó una o varias solicitudes en forma verbal, o bien cuando se deduce del texto del libelo que ello fue lo que posiblemente ocurrió, porque proceder en contrario sin duda generaría un debate procesal que no sólo no armoniza con el trámite breve y sumario que gobierna la acción de tutela, sino que coloca al sujeto pasivo de la misma en un plano de desigualdad procesal porque, de entrada, se estaría dando por hecho que efectivamente se le formuló una petición de corrección, rectificación o actualización de datos y no quiso acceder a la misma, o por lo menos no la respondió, todo lo cual no ocurre cuando junto con la demanda se acompaña copia del escrito contentivo de la solicitud expresa y clara de lo pretendido por el interesado, pues, cuando se pone a disposición del juez de tutela esa prueba, cuenta con un elemento de juicio contundente a partir del cual puede entrar a pronunciarse de fondo en orden a determinar si se vulneró o no el derecho fundamental invocado.

    Los anteriores planteamientos de la Sala, encuentran respaldo en lo que aconteció en este caso particular y concreto materia de revisión, pues repárese que el apoderado de D., División Administrativa de C.S.A., al responder al demanda afirmó que la acción de tutela impetrada era improcedente "ya que previamente no se solicitó corrección ante la entidad por mi representada, según lo estatuido en el Art. 42 del decreto 2591 de 1991 No. 6, y por lo tanto no se dio la oportunidad legal para rectificar o actualizar la información si a ello hubiere lugar...", argumento que reiteró en posterior escrito al responder a la solicitud de la Corte, a tiempo que puso de presente que la accionante sólo hasta el 27 de febrero de 2002, esto es, con posterioridad a la demanda de tutela, solamente formuló "reclamo" respecto de la información inherente a la tarjeta de crédito del Banco Popular, dándosele el trámite de rigor, pero en relación con los datos referidos a sus restantes obligaciones crediticias no hizo lo propio.

    En síntesis, no habiéndose acreditado en el caso concreto el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ésta es improcedente y por consiguiente, se confirmará el fallo de segunda instancia materia de revisión pues la no demostración de tal requisito fue el motivo para que confirmara la negación del amparo en primera instancia. En ese sentido, se reitera la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, igualmente reiterada en la Sentencia T-268 de 18 de abril de 2002 Sala Segunda de Revisión. M.P.A.B.S., que es pertinente transcribir:

    ".... si se demuestra que el peticionario de la acción de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial, hizo la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y aún sigue siendo reportado como deudor moroso sin serlo, será procedente proteger el derecho conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar la protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas aún cuando es la propia Constitución la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualización de la información que exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela, según lo expuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

    "Por tanto, al analizar el caso en estudio, se observa que no obra prueba alguna en el expediente, en donde se demuestre que el señor (...), solicitó directamente ante D., la rectificación de la información que sobre él reposa en la base de datos, por el contrario, la entidad demandada al contestar la acción de tutela manifestó que el actor no hecho solicitud alguna.

    "Así las cosas, por la ausencia de este requisito de procedibilidad, es improcedente la acción de tutela. (v. gr sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999 y T-1322 de 2001 entre otras)" (Subrayas y negrillas no originales).

    Con independencia de todo lo anteriormente expuesto y de la decisión que habrá de adoptar, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones finales frente al caso concreto:

    La respuesta dada a la solicitud que le formuló la Sala en el curso de la revisión al apoderado de D., permite establecer que la información que reposa en esa División Administrativa de C.S.A. sobre el manejo de las obligaciones crediticias de la accionante fue actualizada, pues en la comunicación enviada a la Corte el apoderado reseña:

    "La señora M.R.M. registra en el informe de D., a la fecha de corte de 6 de junio de 2002, las siguientes obligaciones:

    "BANCO COLPATRIA. Tarjeta de Crédito 000797665. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de Noviembre de 2001, mediante pago voluntario. La actora incurrió en mora desde el mes de Diciembre de 1998 hasta el mes de Octubre de 2000, llegando a estar 23 meses en mora.

    "BANCO COLPATRIA. Tarjeta de Crédito 000205183. Obligación que recuperada por la entidad informante en el mes de Noviembre de 2000, mediante pago voluntario. La actora incurrió en mora desde el mes de Diciembre de 1998 hasta el mes de Octubre de 2000, llegando a estar 23 meses en mora.

    "BANCO POPULAR. Tarjeta de Crédito 397882008. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de Junio de 2001, pero que registró mora en los meses de Junio, J. y Agosto de 1999." (Subraya y destaca la Sala).

    La confrontación de esta información con aquella que suministró D. al responder a la demanda y que ya reseñó la Sala, permite verificar que en la base de datos aparece registrado que la "recuperación" de las obligaciones generadas por las tarjetas de crédito del Banco Colpatria, se produjo por "pago voluntario" de la señora R.M., hecho éste que, como se sabe, incide en el término de caducidad del dato. Y, en cuanto a la información relacionada con la tarjeta de crédito del Banco Popular, no es descabellado presumir que el reclamo que formuló la actora muy seguramente tuvo que ver con el hecho de que, según se desprende de sus afirmaciones contenidas en la demanda, igualmente pagó voluntariamente el monto de la acreencia y desea que así aparezca registrado en la base de datos.

    Esa situación le permite a la Sala hacerle ver a la accionante R.M., de una parte, que una vez se actualice el dato relacionado con la obligación del Banco Popular, bien puede intentar nuevamente la concesión del crédito de vivienda que ha le ha resultado fallido, pues el pago voluntario de las obligaciones es un hecho que sin duda se tiene en cuenta por las corporaciones de vivienda y de crédito para ese propósito. Y por otro lado, que, agotado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho de hábeas data, su prosperidad depende de que efectivamente la entidad accionada haya quebrantado el derecho, esto es que, a título de ejemplo, el juez de tutela no puede ordenar que excluya el nombre del actor del banco de datos cuando no ha transcurrido el término de caducidad que corresponda para el caso concreto, como tampoco puede hacerlo cuando los datos son veraces y se encuentran debidamente actualizados.

    Para terminar y de acuerdo con lo que se acaba de analizar, se prevendrá a D. para que una vez se actualice la información relacionada con la obligación en mención, proceda de conformidad con las normas vigentes y sin perder de vista que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo y las precisiones que sobre la materia ha hecho la Corte Constitucional, especialmente en las Sentencias SU-082 y SU-089, ambas de 1995 En ese sentido procedió la Sala Segunda de Revisión de la Corte en la Sentencia T-268 de 2002 citada en precedencia, al advertir que en el caso allí estudiado el accionante acreditó mediante constancias que a la fecha de instaurar la acción de tutela, las obligaciones por las cuales fue reportado y que le impidieron acceder al subsidio de vivienda por parte del Inurbe, estaban a paz y salvo..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 11 de febrero de 2002, mediante el cual confirmó el fallo adoptado por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal el 4 de diciembre de 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por M.R.M. contra D., División Administrativa de C.S.A.

Tercero: PREVENIR a D., División Administrativa de C.S.A., para que una vez se produzca la actualización de la información relacionada con la obligación de la accionante M.R.M., proceda de conformidad con las normas vigentes, teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente en el tiempo y sin perder de vista las directrices de la Corte Constitucional sobre la materia.

Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General de la Corporación se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR