Sentencia de Tutela nº 731/02 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618948

Sentencia de Tutela nº 731/02 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente589854
DecisionConcedida

Sentencia T-731/02

DERECHO DE PETICION ANTE SEGURO SOCIAL EN RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Casos en que se vulnera

En cuanto al derecho de petición relacionado con el reconocimiento o pago de pensiones, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, (ii) la resolución de la cuestión mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petición.

BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-589854

Acción de tutela instaurada por S.J.J. contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (S. Laboral) el 18 de Marzo de 2002, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. S.J.J., persona de 58 años de edad, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda porque varias actuaciones irregulares y tardías ocurridas durante el trámite de su pensión de vejez iniciado en 1998, han demorado injustificadamente su reconocimiento y, por lo tanto, han vulnerado sus derechos de petición, igualdad, de la tercera edad, a la seguridad social, al trabajo y a la propiedad. En el expediente se constata que el Seguro Social ha mostrado desinterés en resolver el asunto en cuestión, ya que la entidad no respondió en el tiempo debido la acción de tutela impetrada en su contra y acató el fallo de tutela de primera instancia 21 días después de notificado, cuando la sentencia le ordenaba decidir el asunto en 48 horas, razones por las cuales esta S. compulsará copias del presente proceso a la Procuraduría General. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá decidió tutelar el derecho de petición de la actora y ordenó a dicha entidad resolver definitivamente la solicitud reconocimiento de pensión de jubilación; a su vez, el juzgado decidió denegar la tutela en contra del Ministerio de Hacienda, ya que dicha entidad no había recibido el requerimiento por parte del ISS de emitir el bono pensional de la actora. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, precisando que la respuesta del ISS debía ser acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Folios 77 a 84.

  2. En el presente caso, corresponde a esta S. decidir si la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión respectiva por estar pendiente la expedición del bono pensional, ha vulnerado los derechos de petición, seguridad social, de la tercera edad y al mínimo vital de la actora, cuestión que pasará a ser resuelta a continuación.

  3. a. En cuanto al derecho de petición relacionado con el reconocimiento o pago de pensiones, la jurisprudencia de esta Corte Que se encuentra resumida en el fallo T- 684 de 2001, MP: M.J.C.E.. ha establecido que (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, (ii) la resolución de la cuestión mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petición.

    En el caso presente, se constata que el Instituto de Seguridad Social ha vulnerado el derecho de petición de la actora. A pesar de que esta solicitó la pensión el 19 de Agosto de 1998, el ISS inició la gestión del bono pensional ante la Secretaría de Hacienda el día 27 de Abril del año 2000, un año y ocho meses después. Sin embargo, tras el fallo de segunda instancia el Seguro Social expidió la Resolución 003965, en la cual niega la pensión de jubilación de la actora, en razón a que el bono pensional no había sido expedido en su totalidad, "teniendo en cuenta que éste es el soporte financiero para el reconocimiento de la pensión requerida" Cfr. Folio 78. . Por lo tanto, la S. debe estudiar la concordancia de la posición de la Resolución 003965 con la jurisprudencia constitucional en el tema.

  4. b. En cuanto a la pensión del actor, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios, que han sido aplicados de manera análoga tanto en casos de reconocimiento como de pago de pensiones: (i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) En eventos como el del presente caso el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, aún cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la actora en desmedro de sus derechos fundamentales. (iii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. Por último, (iv) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP A.M.; T-1103 de 2001 MP R.E.G., T-1119 de 2001 MP J.C.T., T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltrán Sierra.

    En el caso presente, se observa que el bono pensional de la actora no ha sido expedido en razón a una controversia presentada entre el Instituto de Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda, acerca de si la pensión de la demandante debe financiarse a través del bono pensional o por el sistema de cuotas pensionales. Esta disputa ha llevado a una demora en la expedición del bono, lo que a su vez ha dado argumento al ISS para denegar el reconocimiento de la pensión. Para la solución de esta controversia, la sentencia de segunda instancia ordena al Instituto de Seguridad Social decidir de fondo la solicitud de pensión tomando en cuenta los planteamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante el fallo mencionado, la coordinadora nacional de bonos pensionales del Seguro Social dirige un memorando al departamento de atención al pensionado (Seccional Cundinamarca), en el cual afirma que la pensión de la actora debe ser reconocida una vez haya sido expedido el bono pensional CFR Folios 96, 97 y 98. . En razón a que la Corte ha reiterado que tal posición es constitucionalmente inadmisible Sentencia T-1044 de 2001., la postura de la Resolución 003965 del Seguro Social es contraria al fallo de segunda instancia. Por lo tanto, esta Corporación confirmará la sentencia revisada pero modificará las órdenes impartidas al Seguro Social.

  5. Si bien el actor enumera como vulnerados los derechos al trabajo y a la propiedad, encuentra la Corte que las violaciones alegadas se subsumen en vulneraciones al derecho de petición y a los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad a la seguridad social y al mínimo vital, y con ello es suficiente para conceder el amparo solicitado.

    En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de Marzo de 2002.

Segundo.- ORDENAR al Seguro Social, si aún no lo ha hecho, que en el término de 48 horas siguientes a este fallo, expida el acto administrativo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora.

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo expida el bono pensional en cuestión o pague la cuota parte pensional correspondiente, sin perjuicio de que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resuelvan por las vías institucionales el desacuerdo que ha dilatado la adopción de la decisión relativa al presente proceso.

Cuarto.- Compulsar copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación para que el funcionario competente investigue las faltas disciplinarias en que se haya podido incurrir en el trámite de la pensión de jubilación en cuestión.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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