Sentencia de Tutela nº 726/02 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618949

Sentencia de Tutela nº 726/02 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente583362
DecisionConcedida

23

Sentencia T-726/02

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS-Sentencia ejecutoriada fue reformada por un auto

El Juzgado dio aplicación errada al artículo 309 del C.P.C. el cual no admite interpretación distinta a la de la prohibición para el mismo servidor judicial de volver sobre la decisión que pone fin al proceso de primera o única instancia; principio que encuentra su excepción cuando se relaciona con aclaración de conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Advierte así la Corte en este trámite, vulneración al debido proceso, puesto que un funcionario judicial, ignorando las formas del proceso que se debatía, modificó a su arbitrio una sentencia después de ocho (8) meses de encontrarse ejecutoriada y cuando ya había perdido competencia sobre ella.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Análisis probatorio configuró una vía de hecho

Es cierto que según jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habrá de ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada -garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisión-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisión grave que configura, como en este caso, sin duda una vía de hecho.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Desconocimiento

La seguridad jurídica como valor constitucional se vio altamente afectada en este caso, en cuanto que el derecho al debido proceso, considerado de manera abstracta, constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo y ello por supuesto tiene una repercusión fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. Cuando ello no sucede, como en este caso, se asalta la confianza en los procedimientos establecidos, y no se brinda a los individuos la seguridad frente a la actividad estatal ni se garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley procesal.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-583362. Acción de tutela instaurada por J.A.S.R. contra el Juzgado 16 de Familia de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La doctora L.O.M., en representación del señor J.A.S.R., presentó acción de tutela contra el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, por considerar que se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia.

Los hechos presentados como fundamento de su pretensión dicen así:

  1. La señora E.C., en representación de su hijo S.S.C., instauró ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, demanda ejecutiva por concepto de saldo insoluto de cuotas alimentarias, contra J.A.S. RUEDA.

  2. En providencia del 9 de junio de 2000, el Juzgado 16 de Familia declaró probada la excepción de pago y declaró la terminación del proceso.

  3. La demandante interpuso acción de tutela contra el mencionado Juzgado y la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de agosto de 2000, fallada a su favor, ordenó al juzgado resolver de fondo el proceso ejecutivo.

  4. En cumplimiento de la orden del juez de tutela, en sentencia del 14 de septiembre de 2000, el Juzgado 16 de Familia decidió nuevamente declarar probada la excepción de pago y dar nuevamente por terminado el proceso.

  5. Mediante escrito del 20 de septiembre de 2000 el apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo, solicitó al Juez 16 de Familia que aclarara y dejara sin valor ni efecto la sentencia dictada, para reemplazarla por la que, en su criterio, sí correspondiera a los lineamientos hechos por el Tribunal Superior al decidir la tutela.

  6. Por auto de 4 de diciembre de 2000 el Juzgado 16 de Familia decidió negar la aclaración y la solicitud de invalidez de la sentencia del 14 de septiembre de ese mismo año.

  7. Mediante escrito de 12 de diciembre de 2000 nuevamente el apoderado de la demandante insistió en su petición de aclarar la sentencia del 14 de septiembre.

  8. Por auto de 24 de agosto de 2001, meses después de haberse terminado el proceso ejecutivo, el Juzgado 16 de Familia resolvió lo siguiente:

    "PRIMERO. ACLARAR la sentencia dictada por este Juzgado en el sentido de ordenar que siga adelante la ejecución por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 7.469.418).SEGUNDO. C. en costas al demandado. T..

    - Mediante escrito, el demandado manifestó al juzgado su sorpresa por la decisión que bajo el nombre de aclaración en realidad revocó una sentencia en firme en un proceso ya terminado, a lo cual el despacho respondió con auto de 10 de septiembre de 2001 que "el signante deberá concretizar su pedimento, toda vez que del contenido del anterior escrito, no se infiere solicitud alguna".

    Considerando los hechos expuestos, afirma la accionante que existió vulneración al debido proceso en concordancia con el valor de la seguridad jurídica, postulado básico del Estado de Derecho, por cuanto el juzgado contra el cual se dirige la acción de tutela mediante un simple auto, y so pretexto de aclarar una sentencia, decidió sin ningún soporte legal, revocar un fallo definitivo.

    El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil permite que dentro del período de ejecutoria o de oficio o a solicitud de parte, pueden aclararse en auto complementario, los conceptos que ofrezcan duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En el presente caso no se planteaba ninguna duda respecto a conceptos o frases de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, sino que la parte actora en el proceso ejecutivo pretendió la modificación total de la sentencia, a lo que accedió arbitrariamente el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, pues su actuación no goza de soporte legal alguno.

    Dónde queda la seguridad jurídica, se pregunta la accionante, si a través de un simple auto se revoca una sentencia en firme? Qué sentido tiene acudir ante la administración de justicia para obtener una decisión definitiva de los conflictos, si el mismo juez desconoce su propia sentencia? Cómo lograr la convivencia pacífica, el orden justo, la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos, si quienes se someten a un juicio ante el aparato judicial no están seguros de que los procesos que han culminado con sentencia y que se han declarado expresamente terminados, son súbitamente reabiertos por los jueces para modificar los fallos definitivos? Es posible permitir que existan procesos en los que no se sabe con certeza si van a terminar o no, o que la culminación de los mismos dependa exclusivamente del capricho y la sola voluntad del juez y no de lo que determina la ley?

    Igualmente se refiere la demandante a la inestabilidad que se generaría en los fallos judiciales, de permitirse la posibilidad de que éstos pierdan su intangibilidad por el simple capricho del juez, lo que hace que se genere una incertidumbre que acaba con la seguridad jurídica y la fuerza de la cosa juzgada. Se fractura esa manera una de las bases de la administración de justicia, y se pierde confianza en el mandato de que las sentencias hay que cumplirlas. "Cuando se rompe con la intangibilidad de los fallos, como ocurrió en el presente asunto, se afecta el debido proceso y por contera, el derecho de acceder a la administración de justicia", expuso la accionante.

    Solicita entonces al juez de tutela que haga las siguientes declaraciones:

  9. Que se ordene al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, dejar sin efecto jurídico alguno el auto proferido el 24 de agosto de 2001, dentro del proceso ejecutivo promovido por E.C.C., en representación de su hijo S.S.C., contra J.A.S.R., mediante el cual el mencionado Despacho Judicial, so pretexto de aclarar la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000, decidió en realidad revocar dicho fallo.

  10. En caso de que se considere pertinente, pide que el juez de tutela remita copias del presente asunto a las autoridades competentes, con el fin de que se investigue la conducta asumida por el Juez 16 de Familia de Bogotá.

XII. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia surtida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela interpuesta con base en los siguientes argumentos:

  1. Precisa inicialmente la instancia, que el ataque de la accionante se produce porque, en su concepto, se vulneró el principio de la cosa juzgada, ya que el Juzgado 16 de Familia mediante un determinación presuntamente aclaratoria, revocó la sentencia a través de la cual declaró probada la excepción de pago, pese a que había adquirido ejecutoria material.

  2. Señala el a- quo que ciertamente el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil permite que dentro del período de ejecutoria, el juez pueda aclarar en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, señala que es indudable que el apartado resolutivo de la sentencia de 14 de septiembre de 2000 no presentaba ninguna duda con entidad suficiente para provocar siquiera medianamente confusión y, por consiguiente, no se requiere de ninguna elucubración para concluir que por el mecanismo contemplado en el artículo 309 del C.P.C. El juez 16 de familia no podía volver sobre la sentencia citada.

  3. No obstante lo anterior, considera el a-quo que el Juez 16 de Familia de Bogotá, sí estaba facultado para dictar el auto aclaratorio a la sentencia de 14 de septiembre de 2000, porque se encontraba amparado en lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C. Dicha normativa habilita al juez, en cualquier tiempo, para corregir una providencia en la que se hubiese incurrido en errores puramente aritméticos.

  4. Según su parecer, la discrepancia dentro del proceso ejecutivo de alimentos se presentó porque mientras el demandante alegó que se le adeudaban cuotas alimentarias, el demandante dijo que estaba a paz y salvo por ese concepto, arrimando pruebas a su favor; empero, en el auto aclaratorio, el Juzgado 16 de Familia arribó a la conclusión de que el extremo pasivo del litigio se encontraba en deuda, ya que las pruebas de pago allegadas fueron admitidas por la demandante y, por ende, se debió dar plena credibilidad a la tabla traída como presupuesto fáctico de la acción ejecutiva, en la medida en que contenía una confesión espontánea de persona con capacidad para hacerlo y sobre hechos personales del confesante. Como la sentencia de 14 de septiembre ni el auto de 4 de diciembre de 2000 omitieron considerar la tabla que presentó la demandante en el proceso de alimentos, se incurrió en un grave error aritmético que el juez podía corregir en cualquier tiempo y así lo hizo en el auto aclaratorio.

XVII. DE LA IMPUGNACIÓN

Luego de desvirtuar los argumentos esgrimidos por el del Juez Treinta y Dos Penal del Circuito, la accionante sustenta su escrito de impugnación con ciertos puntos que se destacan así:

El a quo afirma en su fallo que ciertamente el apartado resolutivo de la sentencia de 14 de septiembre de 2000 no presenta ninguna duda con entidad suficiente para provocar siquiera mediana confusión y, por consiguiente, no requiere de ninguna elucubración para concluir que por el mencionado mecanismo contemplado en el artículo 309 del Código Procesal Civil, el servidor judicial no podía volver sobre ella.

Esta aseveración a juicio de la impugnante pone de presente la solidez de los argumentos expuestos en la demanda de tutela y ha debido conducir al juez de primera instancia a amparar los derechos invocados, puesto que no hacerlo conducía a que el mismo fallador de primera instancia desconociera sus propias consideraciones.

La sentencia de primer grado señala que existió error aritmético en la sentencia de 14 de septiembre de 2000, problema que debía corregirse con el mecanismo legal consagrado en el artículo 310 del C.P.C., puesto que la sentencia citada no había tenido en cuenta una tabla que se presentó en la demanda de alimentos. Esa circunstancia representaba un error puramente aritmético que no permitió conocer que el demandado - inicialmente absuelto en el proceso ejecutivo- sí debía alimentos y por tanto debía terminar finalmente condenado.

La impugnante contradice la veracidad de tales afirmaciones, y responde señalando que:

"... mediante el auto del 24 de agosto de 2001, el juez de familia no pretendió solucionar un error estrictamente aritmético, sino que a través de esa providencia se variaron los fundamentos jurídicos de un fallo que había absuelto al demandado y que ordenada la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas a la ejecutante".

Insiste la accionante en que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil hace alusión la existencia de un error puramente aritmético, luego no permite la modificación de un fallo por el cambio de criterio en la valoración de las pruebas. De manera que la actuación del Juez 16 de Familia es abiertamente contraria derecho y en consecuencia, se puede calificar como una auténtica vía de hecho, a la luz de los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, decide revocar la decisión de primer grado, bajo las siguientes consideraciones:

"En la decisión adoptada por el Juez 16 de Familia el 24 de agosto de 2001, mediante la cual decide ACLARAR la sentencia dictada.. en el sentido de ordenar que siga adelante la ejecución por la suma de siete millones cuatrocientos dieciocho pesos ($ 7.469.418) es claro que la misma presenta un defecto orgánico protuberante, pues el fallador a esa altura procesal carecía de competencia para revocar su propia sentencia, que fue la decisión finalmente adoptada, pues sin lugar a duda alguna, que dicha decisión no puede enmarcarse en la presunta aplicación del artículo 310 del C.P.C. por cuanto lejos está la decisión de limitarse a corregir un error aritmético el que conforme al precedente jurisprudencial, se estructura cuando se citan números errados, o cuando existe error de resultado, o cambio o alteración de palabras".

Finalmente, el Tribunal decide que en tanto el Juez 16 de Familia de Bogotá, durante el proceso y en reiteradas ocasiones ha incurrido en vía de hecho, afectando gravemente el debido proceso de los intervinientes, y en la medida en que no existe otro medio de defensa judicial para defender los derechos vulnerados, declara la invalidez de todo lo actuado a partir, inclusive de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, para que dentro del término de 8 días contados a partir de la notificación de ese fallo, se proceda a efectuar en debida forma el análisis probatorio de los medios allegados al diligenciamiento y proferir por lo tanto, "una sentencia en derecho acorde con la realidad procesal y teniendo en cuenta las determinaciones procedimentales".

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Al correr traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 16 de Familia guardó silencio, al igual que al comunicársele por parte del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que las diligencias se encontraban en ese Despacho surtiéndose el recurso de apelación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar los fallos reseñados, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Nacional, y 31 a 36 el Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Le corresponde determinar a la S. si en el trámite de un proceso ejecutivo de alimentos surtido en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, se incurrió en vía de hecho al dictar el juez un auto aclaratorio que resultó modificando una sentencia ejecutoriada.

  3. Existencia de vía de hecho en providencias judiciales.

    En principio, en virtud de la autonomía que caracteriza al sistema judicial y al respeto que merece la seguridad jurídica derivada de los fallos proferidos por los funcionarios judiciales, las actuaciones de los jueces son inmodificables a través de tutela. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que de configurarse una vía de hecho dentro de un proceso, cabría como excepción la tutela contra actuaciones judiciales.

    La Corte Constitucional, en la sentencia T-424/93, entendió por vía de hecho, aquella actuación arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso."Las vías de hecho son aquellas "actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales." Sentencia T-55 de 1994. M.P.E.C.M.. También puede verse la definición de vía de hecho en la T-079/93 del mismo Magistrado que entiende la vía de hecho "cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona."

    En la T-567/98 M.P.E.C.M. se señalaron los requisitos para catalogar como una vía de hecho a una decisión judicial:

    "(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico." Ver también T-204/98

    Por ello ha dicho la Corte que la acción de tutela que se intenta contra las vías de hecho judiciales cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo 229) y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.).

    Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la vía de hecho es una categoría excepcional que merece ser examinada con la máxima de las prudencias por el juez de tutela, porque éste, como se indicó en la T-201/97 M.P.V.N.M.: "debe respetar la autonomía funcional de los jueces, en aras de preservar la independencia de las decisiones judiciales."

  4. El derecho al debido proceso. Respeto a la cosa juzgada y a las formas propia de cada juicio. Seguridad jurídica y debido proceso.

    El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se halle incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia. Para que la protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada una de las etapas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. Esta previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se denomina las "formas propias de cada juicio", y se constituye por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces o de la administración se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situación en la cual la actuación configura una vía de hecho. Sentencia T-242 de 1999

    En el presente caso, la S. advierte que en el trámite del proceso ejecutivo seguido por E.C.C. contra J.A.S. RUEDA, se constituyó una vía de hecho, en las modalidades de defecto orgánico y procedimental, en tanto el juez demandado carecía de competencia y se desvió por completo del procedimiento fijado por el Código de Procedimiento Civil, para dar trámite a la aclaración de las sentencias.

    Las razones de tal determinación son las siguientes:

    El señor J.A.S.R., instauró acción de tutela contra el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, por estimar violado el derecho fundamental al debido proceso, en concordancia con el derecho de acceder a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

    Contra el señor S., su ex esposa había iniciado un proceso ejecutivo por concepto de saldo insoluto de cuotas alimentarias, y el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor del demandado. En dicho proveído fechado el 9 de junio de 2000, el Juzgado estimó:

    ...es claro entonces que se acredita el pago de las tres últimas mesadas alimentarias, no se indica con precisión a qué corresponden los saldos insolutos, se acepta por la demandada que el obligado se encuentra consignando el valor de la mesada actual y no existiendo precisión en el reclamo de lo adeudado, ya que en escrito presentado por la propia demandante...se anuncia que se incurrió en error en la demanda pues el saldo insoluto obedece a la suma de $7.469.418.00 y no como por equivocación se indicó en ella; debe concluirse que la parte actora no demuestra la real exigibilidad de lo que denuncia no pagado, ni señala con exactitud a qué conceptos específicos obedecen las sumas de dinero que afirma le adeuda el demandado. Sabido es que en este tipo de procesos la carga de la prueba se traslada en mayor parte a la actora quien debe demostrar al juzgador de la causa, qué dineros le adeudan y el concepto específico de lo no pagado, en forma detallada, tal como lo señala el artículo 75-5 del CPC,. debiéndose encontrar entonces que la actora incumplió el precepto legal previsto en el artículo 177 ejusdem, toda vez que no acreditó la existencia de la acreencia reclamada a favor de su hijo, mientras que la parte pasiva demuestra el pago de los tres últimos períodos consecutivos, lo que obliga a este juzgador a encontrar probada la excepción de pago.."

    Inconforme con la decisión, la demandante instauró acción de tutela por estimar que el juez no había apreciado todas las pruebas y se había incurrido en una vía de hecho. El Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia, concedió el amparo, dejó sin efecto la sentencia de 9 de junio de 2000 y ordenó que se profiriera un nuevo fallo teniendo en cuenta todo el material probatorio- dejando en claro que no se imponía en manera alguna el sentido en que la sentencia debía proferirse-. Son expresiones del Tribunal las siguientes:

    "Como quiera que la vía de hecho alegada se hizo consistir en que no podía fundarse la sentencia en una presunción de pago de que trata el artículo 1628 del C.C. y sin valor las pruebas aducidas por las partes, la S. habrá de hacer un análisis de ese aspecto para determinar si la providencia a la que se alude en el libelo, tienes visos de arbitrariedad.

    "En efecto: existiendo abundantes pruebas para determinar a cuánto asciende la obligación insatisfecha( si es que en realidad el ejecutado debe las sumas de dinero a las que se refiere la demanda) y qué cantidades deben descontarse de la misma, de acuerdo con los pagos y consignaciones que acreditó el citado haber realizado, no se explica cómo el juzgado demandado omitió evaluar las demás pruebas que se arrimaron al proceso, pudiendo establecer, directamente el cumplimiento o incumplimiento de la obligación reclamada cuando la presunción a la que se ha venido haciendo referencia tiene como propósito facilitar la demostración del pago cuando dicha carga se convierta en una difícil o imposible tarea para el deudor.

    "Así las cosas, existiendo mayor caudal probatorio, debe analizarse éste en su integridad , de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para establecer, con certeza, la prosperidad o no de la excepción de mérito propuesta por el extremo pasivo.

    "De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo al que se refiere la acción de tutela que ocupa la atención de la S., se incurrió en vía de hecho al desconocer la existencia de las demás pruebas que se recaudaron.".

    - Para dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo referido, el Juez 16 de Familia de Bogotá, dictó el 14 de septiembre de 2000 sentencia nuevamente a favor del demandado, en tanto decidió nuevamente declarar probada la excepción de pago y en consecuencia dar por terminado el proceso ejecutivo. Son apartes de la sentencia los siguientes:

    "Del análisis a la documentación relacionada y operación aritmética efectuada se evidencia que el demandado aunque con irregularidad en los pagos ha sufragado una suma mayor a la que se le cobra no especificar( sic) los conceptos de los guarismos por lo que se ejecuta, pero pone de manifiesto la prosperidad de la excepción propuesta, pues como se anota, el obligado acredita haber cancelado en el lapso de tiempo comprendido entre el 11 de julio de 1994 al 7 de julio de 1998 $ 15.723.563.91, cantidad superior a los $ 11.667.959 por los que se demandado (sic)

    "Debe también dejarse en claro que no existe precisión en el reclamo de lo adeudado, ya que en escrito presentado por la propia ejecutante, militante a folio 36 del glosario (cuaderno uno) se anuncia "para todos los efectos legales ruego a s. s. tener en cuenta que la cifra adeudada por el demandado es $ 7.469.418.00 Ruego excusar el error en el que incurrí al relacionar una cifra superior en la demanda". La anterior manifestación pone en evidencia que la actora no acredita la real exigibilidad de lo que primigeniamente denunció como no pagado, ni tiene en claro a qué conceptos específicos obedecen las sumas de dinero inicialmente reclama, y que luego modifica, argumentando error en el monto porque es menor. También tal afirmación bien puede ser considerada como una aceptación de pago parcial a la obligación; luego entonces lo dicho hace que esta autoridad deba llegar nuevamente a la conclusión , de que no sólo se dan los presupuestos para el cumplimiento del precepto legal previsto en el artículo 1628 del Código Civil, al acreditarse " el pago de las tres de tres períodos determinados y consecutivos" si no que la actora incumplió el mandato señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al no acreditar la acreencia que a favor de su hijo reclama".

    En la parte resolutiva del fallo se dispuso que:

    "Primero: DECLARAR PROBADA la excepción de pago, propuesta por la demandada, de conformidad con lo antes anotado.

    "Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se declara terminado el presente proceso.

    "Tercero: disponer el levantamiento de las medidas previas tomadas en curso del proceso.

    Cuarto: Condenar en costas al ejecutante. T..

    - Seguidamente, por escrito de 20 de septiembre de 2000 el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo, solicitó al Juez 16 de Familia que aclarara la sentencia de 14 de septiembre de 2000 y la dejara sin efecto, reemplazándola por otra que sí correspondiera a los lineamientos que se habían dado cuando el Tribunal decidió la tutela.

    - En auto de 4 de diciembre de 2000, el Juzgado 16 de Familia decidió negar la aclaración y la solicitud de invalidez de la sentencia del 14 de septiembre de ese mismo año, y en sus consideraciones se consignó lo siguiente:

    "Es claro que la base del recaudo la constituye el título ejecutivo (acuerdo conciliatorio) el que reúne las exigencias de los artículos 115 y 488 del Código Civil (...) Intimado que fue el demandado del cobro en su contra, en forma oportuna descorre el traslado presentado entre otros documentos constancias de consignación de dineros que indicó corresponden a la cuota alimentaria; en consecuencia, era del resorte de la parte demandante acreditar la base del cobro, como en efecto lo hizo, y al demandado el pago de lo cobrado como igualmente lo acreditó, con documentos que no fueron cuestionados o tachados de falso por lo que deber ser apreciados como prueba (art. 177 ibídem).

    "En consecuencia, el cuadro excel sobre el que se funda el reclamo, no constituye título ejecutivo que pueda ser apreciado como prueba del cobro, tampoco puede analizarse como constancia de pago, en consecuencia, no es más que un análisis matemático efectuado por la parte actora, del que no emerge fuerza coactiva alguna, en consecuencia, no tiene calidad de prueba apreciable ni a favor ni en contra de una u otra parte.

    "(...)

    "Conclúyese de todo lo dicho, que nada debe aclararse a la sentencia proferida el día 14 de septiembre de 2000, ya que no se demuestra en lo más mínimo que se haya dejado de analizar prueba que acredite el valor de lo cobrado, ni que se haya dado errónea interpretación a la demanda, tampoco del texto de la misma emergen frases oscuras o que ofrezcan motivo de duda que puedan influir en la parte resolutiva de la misma.

    En cuanto al segundo punto de la solicitud en trámite, esto es que se declarase sin valor ni efecto el fallo, tal pedimento no está llamado a prosperar, no solo porque no le está dado al juzgador de instancia invalidar sus propias sentencias, sino porque no se advierte razón para el efecto.

    Y en la parte resolutiva se lee:

    "Negar la aclaración a la sentencia proferida dentro del presente proceso el día 14 de septiembre de 2000. Negar la solicitud de declaratoria de invalidez del mismo proveído conforme a lo anotado".

    - Mediante escrito del 12 de diciembre de 2000 nuevamente el apoderado de la demandante, insistió en su petición de que se aclarara y modificara la sentencia de 14 de septiembre de 2000.

    - Por Auto del 24 de agosto de 2001, 8 meses después de haber culminado el proceso ejecutivo, el Juzgado 16 de Familia cambió en su totalidad lo decidido en la sentencia que ya estaba en firme y consideró:

    "En efecto, el extremo demandado acredita que ha hecho pagos y los demuestra por medio de copias de los recibos de consignación, mas estos importes no corresponden, según puede verse, a las sumas demandadas. Por esto, cada una de las consignaciones que se hicieron y que se demostraron son admitidas por la actora.

    "Afirma la apoderada en su escrito de defensa que a través de la consignación que se hizo por la suma de un millón quinientos diez mil cuatrocientos sesenta y tres pesos con treinta y tres centavos, quedó al día y el mismo Juzgado noveno de familia ordenó tener en cuenta lo pertinente. Este pago está siendo reconocido por la actora, más en momento alguno puede decirse que haya quedado a paz y salvo y que existe reconocimiento al respecto por parte del juzgado referido. Se dijo que se debía tener en cuenta el pago; y a la manifestación que hace el actor no se le puede dar el carácter de confesión por no reunir lo más mínimos requisitos de ésta.

    " si la defensa del demandado tiene como norte la afirmación que hace de haber pagado una suma no solo igual sino superior a la que aparece en la pretensión, han debido dirigirse a las pruebas a acreditar y destruir los hechos narrados, siendo uno de estos la relación de los pasivos mes a mes, lo que evidentemente no ocurrió.

    .."frente a lo dicho se ha de reconocer el derecho sustancial constitucionalmente protegido, y en acatamiento de lo prescrito en la tutela, tener en cuenta, analizar y estudiar la totalidad de las pruebas para concluir que el demandado no logró mediante la defensa propuesta demostrar el pago de la suma demandada y que los recibos y documentos antes que llevar al juez la certeza de la cancelación de las sumas pretendidas, lo que obliga es a darle plena credibilidad a la tabla traída como presupuesto fáctico de esta acción, pues no desconoce los abonos efectuados y demostrados por el padre obligado. Por tanto, se deberá negar la prosperidad de la excepción de pago y ordenar que continúe la ejecución por la suma de $ 7.469.418".

    Y en la parte resolutiva se señaló:

    Primero: Aclarar la sentencia dictada por este juzgado en el sentido de ordenar que siga adelante la ejecución por la suma de siete millones cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos pesos($ 7.469.418).

    De todo lo anterior, la S. considera lo siguiente:

  5. A pesar de que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, en el presente caso, una sentencia en firme fue reformada por el juez de conocimiento mediante un auto que tenía la intención de aclarar pero que resultó afectando sustancialmente un fallo cuy ejecutoria había ya transcurrido y no cabía el trámite de una segunda solicitud de aclaración. Es el transcurso de la ejecutoria, el único que le permite al juez oficiosamente o a solicitud de parte, proceder a la aclaración de vocablos o frases que estando en la sentencia no ofrezcan claridad. De allí que el artículo 309 señale:

    "Dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ."

    Fuerza concluir entonces, que el Juzgado 16 de Familia de Bogotá dio aplicación errada al artículo 309 del C.P.C. el cual no admite interpretación distinta a la de la prohibición para el mismo servidor judicial de volver sobre la decisión que pone fin al proceso de primera o única instancia; principio que encuentra su excepción cuando se relaciona con aclaración de conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

    Advierte así la Corte en este trámite, vulneración al debido proceso, puesto que un funcionario judicial, ignorando las formas del proceso que se debatía, modificó a su arbitrio una sentencia después de ocho (8) meses de encontrarse ejecutoriada y cuando ya había perdido competencia sobre ella. Cuando el juez 16 de Familia de Bogotá, resuelve por sentencia de 4 de diciembre de 2000 la primera solicitud de aclaración a la sentencia, solicitud que sí se hizo dentro del término de ejecutoria, (fue presentada el 20 de septiembre, el mismo día en que se fijó el edicto por el término de tres (3) días, art. 323 C.P.C.) con la ejecutoria de esa decisión adoptada el 4 de diciembre de 2000, se daba por terminado el proceso y se entendía que la sentencia quedaba en firme porque además, según lo dispone el artículo 309 del C.P.C. el "auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos".

    Así lo enseña el artículo 331 del C.P.C. cuando señala los eventos a partir de los cuales se entiende ejecutoriada una sentencia:

    "Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes, tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva."

    Luego, al momento de la segunda solicitud de aclaración a la sentencia de 14 de septiembre de 2000, presentada el 12 de diciembre de 2000, obviamente fuera del término de ejecutoria de la sentencia, ya el juez no tenía competencia sobre el proceso, no era procedente surtirle un trámite y mucho menos dejarla inactiva ocho (8) meses, para luego sorprender a las partes con una decisión que resultaba para esa época, contrariando lo ya decidido mediante sentencia en firme.

    El Juzgado 16 de Familia, se repite, no podía ejercer ninguna competencia para el efecto, puesto que con la ejecutoria del fallo de 14 de septiembre de 2000, se produjo el agotamiento de la competencia funcional y, en tal virtud, ningún sustento jurídico constitucional ni legal tiene entonces el supuesto auto aclaratorio. Como es evidente, luego de ejecutoriada la sentencia mencionada, las partes no tenían ya la carga procesal de permanecer vigilantes de ninguna actuación posterior en el proceso, puesto que ya no podía adelantarse válidamente ninguna y, adoptada por el Juzgado 16 de Familia la decisión en firme y la negativa posterior de la solicitud de aclaración a la sentencia (solicitud debidamente presentada dentro del término de ejecutoria) es absolutamente claro que el auto dictado ocho (8) meses después modificando la sentencia, desconoce de manera flagrante el debido proceso judicial que, en aras de la seguridad jurídica torna intangibles las providencias del juez cuando ellas han alcanzado, conforme a la ley, la ejecutoria correspondiente.

    Se alteró de esa forma gravemente la garantía del debido proceso, en tanto que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, los funcionarios del Estado encargados de la administración de justicia, se encuentran obligados a observar en todo momento los trámites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, de suerte que quienes acuden a ella, no pueden ser sorprendidos por actuaciones que tengan origen en el capricho o arbitrio de las autoridades, sino que obedezca solamente al procedimiento establecido por la ley y los reglamentos. Así lo dispone la propia Carta Política, al señalar que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.) es por ello que, como lo ha sostenido esta Corporación, "el debido proceso propende por una debida administración de justicia, la cual a su vez, constituye una de las más importantes garantías para el amparo de los intereses legítimos de la comunidad y contribuye a la permanencia del Estado social de derecho" T- 073 de 1997 . V.N.M..

    Ahora bien, la sentencia de primera instancia, revisada en este proceso, sostiene que el Juzgado 16 de Familia, estaba plenamente habilitado para aclarar y modificar la sentencia en cualquier tiempo, amparado en la disposición 310 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

    "Toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo lo de casación y revisión. Si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".

    En torno a la interpretación de esta norma procesal en sentencia T-984 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo:

    "El artículo 310 permite corregir los errores aritméticos de omisión o alteración de palabras contenidos en cualquier providencia del Juez, lo cual se hace mediante auto y en cualquier tiempo. Este artículo recoge dos hipótesis:

    "- En primer lugar, se refiere a la corrección aritmética por error, y se refiere a aquellos casos en donde resulte equivocada una operación o cálculo aritmético que se haya practicado, sin que su cambio pueda variar o alterar las razones que sirvieron de base para hacerla. - En segundo lugar, el inciso final del artículo 310 del C.P.C., permite corregir los casos de error por omisión, o cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén en la parte resolutiva o influyan en ella.

    "En relación con las situaciones que plantea el legislador en la disposición citada, se trata de errores aritméticos o "de una redacción incomprensible o de redacción inintelegible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo" Sentencia Corte Suprema de Justicia. M.P.A.O.B.. Junio 24 de 1992.. En todo caso, se trata de causas específicas y taxativas, las cuales no permiten que cualquier situación se convierta en un mecanismo para revocar una sentencia que ya ha sido dictada.

    "La Corte Suprema de Justicia Sentencia de 12 de agosto de 1999. Exp. T 6778. S. de Casación Civil y Agraria. M.P.C.I.J.J., en un caso similar a los que revisan se pronunció así:

    `... los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C."

    `.... Un error es la disconformidad entre una idea y la realidad, cosa enteramente diferente de la simple omisión. En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico , no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.'."

    El correcto entendido del artículo 310 del C.P.C. corrobora la decisión que aquí se mantiene en cuanto a la vía de hecho que se predica de la actuación del Juez 16 de Familia: dicho funcionario judicial no pretendió aclarar ni solucionar un asunto aritmético, que por lo demás no existía ni se advertía en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2000; por el contrario, so pretexto de la oportunidad que él mismo se brindó para volver sobre su propia sentencia, varió los fundamentos jurídicos de un fallo.

    Del mismo parecer es la sentencia que se revisa del Tribunal Superior -S. Penal- cuando al referirse al proceder del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, sostuvo :"es claro que la supuesta aclaración de la sentencia de 14 de diciembre, presentó un defecto orgánico protuberante, pues el fallador a esa altura procesal carecía de competencia para revocar su propia sentencia, que fue la decisión finalmente adoptada, pues sin lugar a duda alguna, que dicha decisión no puede enmarcarse en la presunta aplicación del artículo 310 del C.P.C. Por cuanto lejos está la decisión de limitarse a corregir un error aritmético el que conforme al precedente jurisprudencia se estructura cuando se citan números errados, o cuando existe error de resultado, o cambio o alteración de palabras".

    De allí que las consideraciones del fallador de tutela de primera instancia se alejen del verdadero sentido del artículo 310 C.P.C. puesto que es claro que lo que hizo el pretendido auto aclaratorio fue variar los criterios de valoración probatoria para desde allí desestimar las pretensiones del demandado en el proceso ejecutivo y terminar condenándolo. Así entonces, se concluye que el aparte resolutivo de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, no presentaba duda aritmética, ni de cifras ni de vocablos omitidos, ni de frases ininteligibles que ameritaran siquiera alguna precisión o aclaración como lo ordena el artículo 310 C.P.C. Ahora, más allá de esa consideración, la intención de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil no es la de permitir a un juez que ha perdido competencia sobre su fallo, porque se encuentra ejecutoriado y en firme, volver a su socaire, sobre la misma providencia para modificarla en lo sustancial y en lo que ya constituía cosa juzgada.

    Todo lo anteriormente analizado permite a la S. concluir que procedía la concesión del amparo solicitado por el señor J.A.S.R., tal y como lo concluyó el juez colegiado de tutela en el fallo de segunda instancia objeto de revisión.

    Ahora bien. Como ya se precisó, el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, en el fallo declaró la invalidez de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, inclusive, por considerar que existió igualmente vía de hecho en esa providencia.

    La S. comparte esa determinación por cuanto, anular exclusivamente el auto cuestionado por el accionante J.A.S.R., implicaría que la Corte aceptara, sin mayor formula de juicio, que el yerro cometido por un juez de la República sea utilizado por una de las partes a su favor con nocivas consecuencia para los intereses de un menor de edad.

    En efecto, desde la primera sentencia, calendada el 6 de junio de 2000, el juez llegó a la conclusión de que estaba probada la excepción de pago en el proceso ejecutivo seguido en contra del señor J.S.. No obstante, ese pronunciamiento fue objeto de tutela en el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia, quien consideró que se había incurrido en vía de hecho por no haberse apreciado todo el material probatorio arrimado al expediente y haberse aceptado a la ligera la excepción de pago.

    En su oportunidad el Tribunal, S. de Familia, sostuvo que existían abundantes pruebas para determinar a cuánto ascendía la obligación insatisfecha y qué cantidades debían descontarse de la misma, de acuerdo con los pagos y consignaciones que acreditó el ejecutado haber realizado. Por ello no se explicaba por qué el Juzgado 16 de Familia había omitido evaluar todas las pruebas, pudiendo establecer directamente el cumplimiento o incumplimiento de la obligación, sin necesidad de acudir a la presunción de pago del artículo 1628 de C.C.

    Fue en cumplimiento de ese fallo de tutela que se dictó la sentencia de 14 de septiembre de 2000 en donde el sentenciador insiste nuevamente en que el pago está probado, aplica de nuevo la presunción de pago consagrada en el artículo 1628 del C.C. y tras señalar que la demanda no es clara, ignora otra vez todo el pleno de las pruebas arrimadas especialmente el cuadro excel aportado desde un inicio en la demanda y de donde puede inferirse con precisión a cuánto ascendía el monto de la obligación alimentaria insatisfecha. Con ello, el juez no cumplió lo ordenado de tutela y por consiguiente incurrió nuevamente en vía de hecho.

    Ocurrió que el juez finalmente advirtió que había incurrido otra vez en vía de hecho al declarar probada la excepción de pago, pero pretendió corregir ese yerro por una vía procesal inadecuada que fue el supuesto auto aclaratorio, que como ya se vio constituyó también otra vía de hecho pero desde el punto de vista procedimental. En dicho auto el juez sí analiza y estudia la totalidad de las pruebas para concluir que el demandado no había logrado demostrar el pago, y que los recibos y documentos allegados al expediente antes de llevar al juez a la certeza de la cancelación de las sumas pretendidas, lo que obliga es a darle plena credibilidad a la tabla presentada como presupuesto fáctico. Tabla que desde el inicio de la demanda se allegó al expediente y que fue ignorada por el juez en el trámite de la sentencia por él proferida inicialmente (9 de junio de 2000) y luego en el fallo que dictó en cumplimiento de las órdenes empleadas por el Tribunal Superior (14 de septiembre de 2000) cuando lo advirtió de una vía de hecho en su primer pronunciamiento. Y era de tal definición la evaluación de esa prueba que la conclusión judicial adoptada sin ella resultó contraevidente, es decir, el juez infirió otro resultado que culminó afectando los derechos del menor a nombre de quien se intentaba el proceso ejecutivo por saldo insoluto de cuotas alimentarias.

    Es cierto que según jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habrá de ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada -garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisión-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisión grave que configura, como en este caso, sin duda una vía de hecho. T-555 de 1999

    Así pues, no duda la S. en afirmar que ha sido tal la cascada de errores burdos y manifiestos que se identifican en este proceso, que se está frente a claras vías de hecho y no frente a pronunciamientos judiciales, en tanto un mismo funcionario judicial desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio. Sentencia T-231/94. MP. E.C.M.. Por ello, esta Corporación ha reiterado que esos "pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos, en este caso contra un menor, de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio". Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P.C.G.D., Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99.

    Es verdad, como lo ha dicho la jurisprudencia, que el Juez es el responsable del proceso como máxima autoridad, y por tanto está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Sin embargo, no significa ello que se le reconozca un poder omnímodo, por cuanto éste no puede hacer uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo como el debido proceso. T-242 de 1999

    En definitiva, la seguridad jurídica como valor constitucional se vio altamente afectada en este caso, en cuanto que el derecho al debido proceso, considerado de manera abstracta, constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo y ello por supuesto tiene una repercusión fundamental: garantizarles a las personas que la actividad de las autoridades estatales va a seguir un conjunto de reglas procesales establecidas de antemano. Cuando ello no sucede, como en este caso, se asalta la confianza en los procedimientos establecidos, y no se brinda a los individuos la seguridad frente a la actividad estatal ni se garantiza que dichas reglas se apliquen por igual a todos, como consecuencia del carácter general y abstracto de la ley procesal. T-546 de 2000

    En ese orden de ideas, la confirmación de la sentencia de segunda instancia adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que, como se señaló, ordenó invalidar todo lo actuado en el tantas veces citado proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 16 de Familia a partir de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, es una decisión que esta S. de Revisión de la Corte comparte y sustenta en el hecho de que si bien el señor J.A.S. RUEDA acudió a la tutela solamente para que ordenara a ese Despacho Judicial "dejar sin efecto jurídico alguno el auto proferido el 24 de agosto de 2001" en el aludido proceso, ello no puede constituir una especie de "camisa de fuerza" que le impida al juez constitucional de tutela extender la orden hasta donde considere que se garantiza en forma absoluta y completa el derecho fundamental al debido proceso, no solo para quien interpuso el amparo sino para los demás sujetos intervinientes en el asunto en el que se dictó la providencia que se cuestiona como vía de hecho. Así, a juicio de la S. se cierra de manera definitiva el debate constitucional en torno a la cadena de vías de hecho que se venían consolidando en el proceso ejecutivo.

    En efecto. La Corte Constitucional ha precisado que Sentencia T-622 de 26 de mayo de 2000. S. Octava de Revisión. M.P.V.N.M.:

    "En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 135. Dicho artículo prevé en su inciso 2º que "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta"., al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que:

    `(...) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.' Sentencia T-310/95, M.P.V.N.M..

    "Es claro, pues, que la naturaleza especialísima de la acción de tutela permite su distinción respecto de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales." (Subrayas y negrillas no originales).

    En el presente caso, ya analizó la S. cómo el Juez 16 de Familia accionado incurrió en vía de hecho al dictar la sentencia de 14 de diciembre de 2000 porque no valoró las pruebas existentes. De manera que, en estricto rigor jurídico, no puede dejarse de lado esa circunstancia y con mayor razón si dejar la sentencia incólume significa desconocer los derechos de los que es titular el menor S.S.C.. Por ello, a juicio de la Corte, la orden de dejar sin efecto la actuación tenía que cobijar esa sentencia, sin que ello signifique la violación de derecho alguno al aquí accionante J.A.R.S., pues el fallo de tutela debe buscar la efectividad del derecho y la justicia material en beneficio de todas las partes intervinientes en el proceso y de la recta administración de justicia.

    Para abundar en razones, vale la pena reseñar que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, en fallo de tutela objeto de revisión, el Juzgado 16 de Familia dictó sentencia el 6 de mayo del año en curso Copia de la sentencia fue allegada por la apoderada del accionante durante el trámite de revisión., dentro del trámite de revisión, y en ella, el juez efectivamente procedió a analizar con detenimiento las pruebas allegadas, y con base en examen probatorio adecuado, primero, declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por el demandado, y segundo, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $7'469.418,oo, determinaciones que ratifican que en la sentencia de 14 de diciembre de 2000 el juez accionado también había incurrido en vía de hecho con perjuicio grave para los intereses del menor S.S.C..

    Finalmente, no vacila la Corte en señalar que la vía de hecho, clara y plenamente probada, que como se vio comportó una ruptura grave del debido proceso y, por ende, la violación de la Constitución Política, amerita que se ordene compulsar sendas copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación para que allí se determine si el Juez 16 de Familia pudo haber incurrido en delito, e igualmente a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se establezca la posible comisión de faltas al régimen disciplinario.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha 15 de marzo de 2002.

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General de esta corporación, se remitan copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines señalados en la parte motiva de la presente sentencia.

Tercero. ORDENAR que por Secretaría, se de cumplimiento a lo previstoa en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

3 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 929/08 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2008
    • Colombia
    • 19 d5 Setembro d5 2008
    ...sobre la misma providencia para modificarla en lo sustancial y en lo que ya constituía cosa juzgada'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-726 de 2002. M.P.C.I.V.H., pues aún cuando el juez es el responsable del proceso no es titular de un poder omnímodo que injustificadamente le permita ......
  • Auto nº 299/06 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2006
    • Colombia
    • 1 d3 Novembro d3 2006
    ...que carece de idoneidad para convalidar la modificación de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Precisamente, en sentencia T-726 de 2002 M.P.C.I.V.H., la Corte decretó la existencia de una vía de hecho por aplicación del citado defecto, al encontrar que el Juez Dieciséis de Fa......
  • Sentencia de Tutela nº 224/03 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2003
    • Colombia
    • 17 d1 Março d1 2003
    ...convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situación en la cual la actuación configura una vía de hecho'' T-726/02 M.P Clara Además en la sentencia T-008/98 M P.E.C.M. , la Corte sistematizó las diversas modalidades en que se puede presentar la vía de hecho......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR