Sentencia de Tutela nº 741/02 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618960

Sentencia de Tutela nº 741/02 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente615801
DecisionNegada

7

Sentencia T-741/02

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: expediente T-615801

Peticionario: Carlos González Parra

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 22 de julio de 2002.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano C.A.G.P., interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso.

Aduce como supuestos fácticos los siguientes:

Que nació el 31 de marzo de 1931, contando a la fecha de la presentación de la acción de tutela con setenta años de edad. Desde el 14 de septiembre de 1999, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho, por haber trabajado en el sector público en diferentes entidades, como son Planeación Nacional, Gobernación de Cundinamarca y el Instituto de Crédito Territorial.

Aduce que desde el 15 de noviembre del año 2000, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, ofició a la Coordinadora de Bonos Pensionales de la misma entidad, a fin de que emitiera el bono pensional tipo B, pero en esta última dependencia no le dieron ninguna información acerca del trámite de su bono pensional.

Así las cosas, manifiesta el accionante que se dirigió al Ministerio de Hacienda, y allí le dieron una constancia dirigida al doctor R.O., Coordinador de Bonos Pensionales del Instituto de Seguros Sociales, en la cual se hace constar que revisada la base de datos, no aparece ninguna solicitud de bono pensional tipo B por parte del ISS a su favor. Añade que también le entregaron copia de un comunicado que fue enviado a la doctora Y.G. en el cual le explican que para su caso en particular, no es procedente el reconocimiento de bono pensional tipo B, sino el de cuota parte, razón por la cual el trámite a seguir es dirigirse a Cajanal a fin de coordinar con esa entidad el reconocimiento a que haya lugar.

Agrega el actor que el 9 de agosto de 2001, ante la ausencia de información por parte del ISS, se vio en la necesidad de solicitar mediante derecho de petición dirigido a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca, la expedición del acto administrativo mediante el cual se le reconociera la pensión reclamada. No obstante, ese derecho de petición no fue atendido, lo que motivó la presentación de una acción de tutela en busca del amparo a dicho derecho, el 17 de diciembre del año 2001.

El conocimiento de esa acción de tutela le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia de 22 de enero del presente año, concedió el amparo solicitado, y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en el término de 48 horas resolviera su solicitud. En cumplimiento del fallo de tutela, la Coordinadora Nacional de Bonos Pensionales del ISS, le informó del trámite de su bono pensional, pero le reitero que "...hasta tanto el bono no esté expedido o pagado en su totalidad no puede continuarse con el trámite de reconocimiento de la prestación e inclusión del asegurado en la nómina de pensionados". En consecuencia, el 28 de enero de 2002, el Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca, expidió la Resolución No. 001108, mediante la cual le negó la pensión de jubilación, a pesar de que en la parte motiva de dicho acto administrativo reconoce el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el reconocimiento de dicha prestación.

El 21 de febrero de 2002, mediante oficio No. OBP-11116, el Ministerio de Hacienda le informó que el 20 de noviembre de 2001, es decir 26 meses después de radicada su solicitud de pensión, el Instituto de Seguros Sociales, solicitó a ese Ministerio la emisión del bono pensional tipo B, circunstancia que pone de manifiesto el alto grado de negligencia e ineficacia con que operan los funcionarios del ISS.

Finalmente, aduce el ciudadano demandante, que mientras el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda dilatan de manera injustificada el reconocimiento y pago de su pensión, al no ponerse de acuerdo en cuanto al soporte financiero que ha de servir de base para la misma, esas entidades le están vulnerando el derecho al mínimo vital, porque en la actualidad no cuenta con ninguna entrada económica que le permita su sustento diario. Adicionalmente se le vulnera su derecho a la seguridad social, pues a pesar de que ya tiene el status de pensionado por cumplir con los requisitos exigidos en la ley, le niegan el reconocimiento a su pensión vulnerando ostensiblemente ese derecho. Por lo tanto, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento inmediato de su pensión de vejez.

Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó al juez constitucional que con fecha 20 de noviembre de 2001, la Coordinación de Bonos Pensionales del Instituto de Seguros Sociales, le solicitó a la OBP la liquidación y emisión del bono pensional del accionante. No obstante, añade que reprocesada la solicitud, se obtuvo como resultado que el bono pensional reclamado no era emitible porque según lo dispuesto por los Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, después de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no hubo traslado al régimen de prima media con prestación definida, pues el actor antes y después del 1 de abril de 1994 estaba cotizando al ISS. En ese orden de ideas, se tiene que de conformidad con las disposiciones citadas, la expedición de bonos pensionales tipo B, sólo se expiden a los servidores públicos que se trasladan al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al 1 de abril de 1994, en los demás casos se debe aplicar el concepto de cuota parte pensional, el cual no ha desaparecido y por el contrario ha sido ratificado por el Decreto 13 de 2001 citado.

Agrega que esa situación es conocida por la Coordinación del ISS, en virtud de que ellos tienen acceso al sistema de consulta interactiva del Ministerio, el cual es el medio de comunicación entre la OBP y las administradoras de pensiones. Añade que el Consejo de Estado por auto de 20 de septiembre de 2001, admitió una demanda contra el literal b) del artículo del Decreto 13 de 2001, pero negó la suspensión provisional, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales tiene la obligación de aplicarlo, solicitando las cuotas partes pensionales cuando de conformidad con dicha norma no haya lugar a la emisión de bono pensional, como en el caso del señor C.A.P.G. a quien el ISS deberá reconocerle la pensión por el sistema de cuotas partes pensionales.

Finalmente expresa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que la primera semana de abril del presente año, se firmó un convenio entre el titular de esa cartera, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, y se espera que como resultado de dicho convenio el ISS proceda a pensionar por el sistema de cuotas partes a todas las personas que se encuentran en casos similares al que plantea el accionante.

  1. Fallo de instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por considerarlo improcedente. A su juicio, la pretensión del accionante es que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales que profiera una nueva resolución en la cual se le reconozca su pensión de vejez.

    Aduce que de los documentos que obran en el proceso se observa que el actor ya había obtenido por medio de una acción de tutela, que el ISS le diera respuesta a su petición, lo cual hizo al expedir una resolución "solo que el ISS optó por negarle el derecho", pero esa circunstancia determina la improcedencia de la presente acción, por cuanto si el actor considera que el Instituto de Seguros Sociales ha incurrido en una vía de hecho, tiene a su alcance los recursos de la vía gubernativa para controvertir esa determinación, con fundamento en los mismos hechos que sirven de sustento a la acción de tutela.

    Con todo, aduce el juez constitucional que, si como lo alega el demandante el Instituto de Seguros Sociales caprichosamente le negó el reconocimiento del derecho, pues a pesar de que considera que cumple los requisitos para reconocerle la pensión, optó por negarlo, es decir, no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela que ordenó resolverle el reconocimiento, entonces el actor cuenta a su favor con el incidente de desacato que consagra el artículo 52 del Decreto 2067 de 1991.

  2. III. Consideraciones de la Corte Constitucional

    1. La competencia

      Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

    2. El asunto que se debate. Carencia de objeto.

      2.1. El accionante presentó el día 14 de septiembre de 1999 ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, solicitud de reconocimiento de la pensión a que tiene derecho, por haber laborado en distintas entidades del sector público y cumplir con el requisito de edad exigido en la ley.

      Ante la ausencia de una respuesta por parte del Instituto de Seguros Sociales, en relación con el trámite de su solicitud, se vio en la obligación de interponer una acción de tutela a fin de que se le amparara el derecho de petición, la cual le fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando al ISS que en el término de 48 horas resolviera la solicitud del accionante.

      En cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, el Instituto de Seguros Sociales, expidió la Resolución No. 001108 de 28 de enero de 2002, mediante la cual reconoció que el señor C.A.G.P., acreditaba los requisitos de tiempo de servicios y de edad, que para el reconocimiento de la pensión de vejez exige la ley, pero que dicha prestación solamente se pagaría una vez se emitiera el bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tratarse del soporte financiero para el reconocimiento de la pensión requerida.

      Ante la expedición de la resolución mencionada, el actor interpuso la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, por considerar que se le está vulnerando su derecho al mínimo vital, como quiera que se trata de una persona de la tercera edad (70 años), y no cuenta con ningún otro ingreso que le permita tener una entrada para su sustento diario. Además, considera que la posición asumida por el Instituto de Seguros Sociales le vulnera su derecho a la seguridad social, pues, a pesar de que dicha entidad reconoce que él cumple con los requisitos legales, le niega el reconocimiento de su pensión.

      Notificado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la acción de tutela instaurada por el actor, manifestó que ante la solicitud tardía del bono pensional del actor, ya se le había informado al ISS que la expedición del bono pensiona tipo B reclamado por parte del Instituto de Seguros Sociales, no era procedente, porque a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1314 de 1994 y 13 de 2001, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el caso del accionante, no hubo traslado al régimen de prima media con prestación definida, pues el actor antes y después del 1 de abril de 1994 estuvo cotizando al ISS. Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda, manifestó en su respuesta que, en la primera semana de abril del presente año, se firmó un convenio entre el Presidente del Instituto de Seguros Sociales y los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de que el ISS pensione por el sistema de cuotas partes a todas las personas que se encuentran en la misma situación del ciudadano C.A.G.P..

      2.2. Surtido todo el trámite de la presente acción de tutela, una vez proferida la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 16 de mayo de 2002, el Instituto de Seguros Sociales, expidió la Resolución 009573 de 22 de mayo de 2002, mediante la cual concedió la pensión de vejez al accionante C.A.G.P., con su respectivo retroactivo. Así las cosas, observa la Corte que la pretensión invocada por el actor ha sido satisfecha y, en consecuencia, se presenta una carencia de objeto por tratarse de un hecho superado.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 16 de mayo de 2002, por las razones expuestas en esta providencia.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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