Sentencia de Tutela nº 744/02 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618964

Sentencia de Tutela nº 744/02 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente598919
DecisionConcedida

Sentencia T-744/02

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

DERECHO A LA HONRA-Alcance

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Suplantación de persona e identidad/DERECHO A LA HONRA-Suplantación de persona e identidad/HOMONIMO

ANTECEDENTES PENALES-Suplantación de persona e identidad

DERECHO A LA IDENTIDAD-Suplantación de persona

HABEAS DATA-Rectificación en banco de datos oficiales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-598919. Acción de tutela instaurada por C.E.A.P. contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por C.E.A.P. contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación.

Mediante auto de 11 de junio de 2002, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 de esta Corporación decidió seleccionar el presente proceso para revisión.

ANTECEDENTES

El señor C.E.A.P. interpuso acción de tutela contra "la Fiscalía y la Administración de Justicia", por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

Hace aproximadamente siete (7) años extravió su cédula ciudadanía, por lo que presentó la respectiva denuncia ante la Estación Cuarta de Policía. Posteriormente fue llamado por la Fiscalía General de la Nación, donde se enteró de que otra persona se estaba haciendo pasar por él, tal vez presentando su documento de identidad.

Tuvo conocimiento de que se inició un proceso penal que lo conoció el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá, bajo la radicación 1250, posteriormente pasó a la Fiscalía 255 Seccional y luego al conocimiento del Juzgado 71 Penal del Circuito, hoy Juzgado 18 Penal del Circuito, en donde se dictó condena en su contra, pasando posteriormente las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Señala que ninguno de los despachos judiciales mencionados se preocupó por individualizar e identificar correctamente a quien realmente había infringido la ley penal, y por ello estima vulnerados sus derechos a la honra y al buen nombre.

Agregó que acudió a la Fiscalía con el fin de aclarar la situación, y poner de presente que la persona que tenían vinculada en el proceso penal con su nombre no era él; para ello llevó sus documentos a la Fiscalía con el fin de constatar que los rasgos morfológicos plasmados en el momento de la diligencia de indagatoria no correspondían a los suyos. Allí le informaron que en adelante no tendría problema alguno. Sin embargo, cuando necesitó tramitar su pasado judicial encontró que el problema había continuado, y en su contra se había dictado sentencia por los punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas, sin ser él responsable de delito alguno.

Afirma que si se analizaran cada uno de los rasgos físicos reseñados tanto en el proceso como en la certificación que le expidieron, se podría observar que no se trata de la misma persona y por ello solicita que el juez de tutela revoque la sentencia dictada en su contra y le sean restablecidos sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

ACTUACIÓN PROCESAL

El conocimiento de la demanda fue asumido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual ordenó comunicar la iniciación del trámite al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 12 de abril de 2002 puso a disposición de la Magistrada Sustanciadora el respectivo expediente para su consulta.

Mediante auto de 9 de abril de 2002, el a quo vinculó como sujeto pasivo de la acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo cual ordenó su notificación.

El Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en escrito de 10 de abril de 2002 informó lo siguiente:

"1º. Efectivamente en este Estrado judicial estuvo radicada bajo en Nro 6964 la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad contra C.E.A.P., por los punibles de Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego.

"2º. De acuerdo con las anotaciones del libro radicador se avocó conocimiento de la actuación el día 30 de diciembre de 1999, habiéndose decretado la prescripción de la pena en proveído de febrero 13 de 2001, librándose el día 3 de mayo de 2001 las comunicaciones previstas en el art 521 del recientemente derogado estatuto procesal penal, para luego devolver las diligencias para su archivo definitivo al Juzgado fallador mediante oficio 1654-S de septiembre de 2001.

DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 15 de abril de 2002, negó el amparo solicitado, tras considerar lo siguiente:

"...con la utilización del nombre de `C.E.A.P.', por quien fue capturado el día 27 de julio de 1993, procesado y condenado posteriormente, se ha vulnerado ostensiblemente el buen nombre y la honra del actor, teniendo en cuenta además que en la actualidad, aún sigue afectado en tales derechos fundamentales, por cuanto a pesar de haberse iniciado actuaciones tendientes a obtener la plena identidad de quien fuera condenado, lo cierto es, que no se logro determinar plenamente tales aspectos y por lo mismo, a pesar de que para el momento actual, la pena se encuentre prescrita, figuran las anotaciones respectivas ante las autoridades competentes, en contra del accionante, sin que se haya resuelto satisfactoriamente.

"(...).

"Como quiera que no se estableció si se trataba o no de un homónimo o simplemente utilizó el nombre del accionante para efectos de su vinculación procesal, lo cierto que para el momento actual, sentencia proferida que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y por lo mismo es inmodificable, en principio podría pensarse que carece de cualquier mecanismo judicial para la protección de sus derechos.

"No obstante, es evidente que a través de la acción de revisión, conforme a los postulados del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el accionante cuenta con medio idóneo para la protección de sus derechos.

"(...).

"En conclusión, a pesar de apreciarse vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra, lo cierto es que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual es idóneo para la obtención de sus propósitos, sin que se aprecie por lo mismo, que se encuentre en situación de perjuicio irremediable para hacer viable tal mecanismo aún transitoriamente.

"Igual sucede con la presunta vulneración al derecho al trabajo, pues de los aspectos fácticos analizados, no se vislumbra afectación alguna."

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Violación de los derechos a la honra y al buen nombre en los eventos en los cuales se cometen delitos utilizando los documentos de identidad de otra persona.

    En el presente caso el accionante acude a la acción de tutela en amparo de sus derechos a la honra y al buen nombre, en tanto que un despacho judicial condenó penalmente a una persona que utilizó su identidad, quedando el demandante marcado y fichado en las centrales de información como autor de delitos que no ha cometido.

    El recuento del proceso fue hecho por el fallador colegiado de instancia con base en inspección directa que hizo sobre el mismo luego de recibirlo del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito para tal efecto, de la siguiente manera:

    - El proceso por los ilícitos de hurto calificado y agravado y por ilegal de armas de defensa personal seguido en contra de C.E.A.P. culminó con sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Setenta y Uno Penal (hoy 18 Penal del Circuito) del Circuito de Bogotá, el día 18 de julio de 1994.

    - En las etapas de instrucción y juzgamiento, se tuvo certeza de la individualización del procesado, y por ello en la indagatoria se lee: "mide más o menos 1.80 de estatura, contextura normal, piel trigueña, cabello negro lacio que le cae sobre la frente, nariz recta, ojos color café oscuro, cejas pobladas, boca pequeña, no presenta barba ni bigote. Como señales particulares, presenta una cicatriz sobre la boca labio superior en sentido vertical aproximadamente de tres centímetros. También presenta el dedo meñique de la mano derecha recogido y manifiesta que no lo puede extender y manifiesta que estas lesiones fueron causadas por la caída de una moto hace unos seis meses".

    - Al momento de la captura del procesado, el 27 de julio de 1993, éste se "identificó" ante las autoridades como C.E.A.P., indocumentado.

    - El 16 de marzo de 1994, se allegó por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia auténtica de la tarjeta decadactilar correspondiente a C.E.A.P., con C.C. 79.654.964.

    - El 18 de julio de 1994, el Juzgado 71 Penal del Circuito condenó a C.E.A.P., identificado con la cédula de ciudadanía No, 79.654.964 expedida en Bogotá, como coautor responsable de los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

    - Ejecutoriada la sentencia, el 22 de agosto de 1994, se presentó al despacho mencionado, el señor C.E.A.P., manifestando que no tenía deudas pendientes con la justicia.

    - En consecuencia, se le recibió declaración el mismo día en donde se consignaron sus características físicas de la siguiente manera: "se trata de una persona de estatura de un metro con cincuenta y ocho centímetros, cabello negro claro, patillas, peluqueado alto, cejas pobladas y alargadas, ojos grandes, nariz recta, rasurado, dentadura natural completa, de regular contextura física. No se le observan defectos físicos en sus extremidades superiores, dedos completos, y no se observa tampoco el defecto en el meñique a que se refiere el folio 25 del cuaderno principal. En el dedo índice de mano derecha, tiene una cicatriz de forma lineal manifestando el deponente que fue con una lata".

    - Por lo anterior, se dispuso por el Juzgado 71 Penal del Circuito, la reseña de C.E.A.P. y su cotejo con las huellas de la persona que estuvo recluida por razón del referido proceso. Pese a las diligencias realizadas no fue posible obtener la plena identidad.

    - Finalmente y sin haber obtenido la plena identidad del condenado, el 12 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la prescripción de la pena y ordenó remitir la actuación para su archivo definitivo.

    De todo lo anterior, la Sala se permite las siguientes consideraciones.

  3. En primer lugar, comparte plenamente los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que en la situación bajo examen no se violó al actor el derecho al debido proceso, y en consecuencia no existió vía hecho en las actuaciones proferidas por los despachos judiciales accionados, porque el accionante no figuró en la actuación penal como sujeto o parte procesal, ni las decisiones que en ellos se adoptaron lo cobijaron de manera directa y expresa. Así pues, la condena no le fue impuesta al demandante ya que hubo plena individualización del autor de los delitos referidos, aunque su verdadera identidad no fue esclarecida, sin que ello comporte yerro alguno pues en el proceso penal es posible dictar sentencia cuando el procesado se encuentre individualizado así no haya sido plenamente identificado Al respecto, puede consultarse la sentencia de 19 de diciembre de 2000, R.. No. 17340, de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P.Á.O.P.P.. En esta sentencia la Corte dijo: "Puede suceder que se esté frente a un indocumentado o alguien que por astucia utilice diversos nombres y apellidos e inclusive posea ilegalmente varias cédulas de ciudadanía. Aunque la cabal identidad es lo ideal, lo primero y más importante es su determinación física, como aquél que ha intervenido en un hecho punible, que permita distinguirlo de los demás individuos. .

  4. Sin embargo, asunto diferente son las consecuencias derivadas de la confusión que pueda presentarse entre el accionante y quien realmente resultó afectado con la condena penal. En tal virtud, como lo afirmó la Corte en un caso similar, "los únicos derechos fundamentales que podrían resultar conculcados por una especie de refracción, por las consecuencias prácticas y las limitaciones o afectaciones que se han derivado de las referidas condenas, serían los relativos a la identidad, a la honra, al buen nombre y, consecuentemente, al habeas data". Sentencia T-455 de 1998.

    En relación con los derechos a la identidad, a la honra y al buen nombre la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera:

    - Sobre el derecho a la identidad, en la sentencia T-090/96 M.P.E.C.M.. dijo:

    "La consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución".

    - En la sentencia SU-082/95 M.P.J.A.M., manifestó en relación con el buen nombre:

    "El nombre es, según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, "fama, opinión, reputación o crédito". Es, en consecuencia, el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los demás. Y la buena fama, la buena opinión que los demás tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en él".

    "El buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata".

    "El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto, esta Corte ha señalado:

    "'El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida'".

    "'Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público - en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen'".

    'Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad....' (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. Magistrado Ponente Dr. J.G.H.)

    - En la sentencia T-411/95 M.P.A.M.C.. la Corte expresó, respecto de los derechos a la honra y al buen nombre:

    "El art. 21 de la C.P. consagra específicamente la protección del derecho a la honra, entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.

    "(....)

    "Tradicionalmente esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. Por esta razón, la Corte ha señalado en oportunidades anteriores, que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado" si hubiera realizado el mas severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 1994. M.P.A.M.C.. "

    "3. Del derecho al buen nombre.

    "La defensa del derecho a la dignidad, por otra parte, involucra varios aspectos de la reputación de las personas que determinan necesariamente una estrecha vinculación y conexidad con el derecho al "buen nombre" consagrado en el art. 15 de la C.P. Doctrinariamente el "derecho al buen nombre" se define, como la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de la acciones protagonizadas por él".

    "En el mismo sentido, se ha considerado que "el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. M.P.J.G.H.G.."

    "Al analizar este derecho en el caso concreto, deben evaluarse entonces las situaciones particulares de quien lo alega, para determinar, dado su carácter subjetivo, si existe o no una violación que perturbe la imagen de la persona, con el fin de determinar si puede ser objeto entonces de protección legal".

    "Son atentados al derecho al buen nombre entonces, todas aquéllas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una persona, sin justificación alguna. Al respecto esta Corte ha señalado que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen. Cfr. I.."

  5. Es claro pues, que con la utilización del nombre y número de cédula del demandante, por quien resultó involucrado y condenado en el proceso penal en cuestión, aquél fue lesionado y aún sigue afectado en los derechos fundamentales relacionados. No fue posible conocer con certeza el nombre del condenado en tal proceso, pues si bien fue perfectamente individualizado para efectos de la declaración de responsabilidad y la imposición y aplicación de la pena, no ha podido serlo para establecer si es en verdad un homónimo del demandante o simplemente se apropió del nombre de éste, para el desarrollo de actividades al margen de la Ley.

  6. En un caso fallado con anterioridad por esta Corporación, de similares supuestos y en donde se concluyó que la homonimia perjudicó a una persona en sus antecedentes judiciales, su honra y buen nombre, la Corte sostuvo:

    "Según el art. 248 Superior sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Esta norma se erige en una garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de éste es condición para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas.

    "Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisión de delitos. En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro." Sentencia T-455 de 1998

  7. Por ello considera esta Sala que al igual que el anterior, en este caso, también le asiste razón al demandante, cuando se queja de la afectación de su hoja de identidad o antecedentes en el DAS, con la inserción o la posibilidad de incorporación a ella de antecedentes de un sujeto, distinto a él, que ha sido objeto de sentencia condenatoria. A pesar de que al momento actual la pena se encuentra prescrita figuran las anotaciones respectivas ante las autoridades competentes en contra del accionante, lo que genera perjuicio en sus derechos a la honra y al buen nombre.

    En conclusión, habrá de concederse la tutela impetrada para asegurar el efectivo goce de los derechos fundamentales relacionados que han sido lesionados y que potencialmente se puedan seguir afectando, en tanto no existe un mecanismo judicial alternativo para remediar la situación que dio origen a la petición de amparo. La acción de revisión, contrario a lo que plantea la sentencia de instancia, no es el mecanismo procedente pues el aquí accionante no fue sujeto procesal en el proceso penal, de manera que no está legitimado para impetrarla pues ésta sólo puede ser promovida por "cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal", según el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000), y, como quedó visto, al ahora accionante tan sólo se le escuchó en declaración con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria y cuando ya había quedado ejecutoriada.

  8. Ahora bien, en la medida en que la tutela se dirige a ofrecer la seguridad de que al accionante no se le continúe confundiendo con la otra persona que usa su nombre e identidad y en aras de que la medida que se adopte sea definitiva y permanente, se tutelará igualmente como garantía efectiva de los referidos derechos el del habeas data, "entendiendo éste como el derecho que en el caso concreto le asiste al demandante para rectificar la información errada o confusa que sobre él existe en los bancos de datos oficiales que llevan los registros de antecedentes de las personas". I.

  9. Por lo anterior, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que a continuación de la sentencia dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, se efectúe anotación en la cual conste lo decidido en la presente sentencia. Con ello se busca que cuando se consulten o se expidan copias de las aludidas sentencias condenatorias, se encuentre la anotación pertinente acerca de que el señor C.E.A.P., es persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en el referido proceso.

  10. Como complemento a la decisión mencionada, se ordenará oficiar al DAS, con el fin de que se separen los folios de registro del accionante y de la persona condenada, de tal manera que en el futuro no se vuelva a presentar la situación de confusión que dio origen a la tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se denegó la tutela impetrada.

Segundo. CONCEDER a C.E.A.P., identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.654.964, expedida en Bogotá, la tutela de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la cual se hará efectiva, como se indica en los ordinales siguientes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Tercero. ORDENAR, en los términos del numeral 7 de esta providencia, al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad que a continuación de la sentencia condenatoria proferida contra quien usó el nombre e identificación de C.E.A.P., se haga constar que el condenado es persona distinta a C.E.A.P., portador de la cédula de ciudadanía 79.654.964 de Bogotá, peticionario de la tutela que se concede.

Cuarto. ORDENAR que se oficie a la División de Reseña e Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que elaboren o abran sendos folios o registros independientes, cada uno con la correspondiente cartilla decadactilar, al señor C.E.A.P., quien se identifica con la Cédula No. 79.654.964 de Bogotá, y a N.N. o "C.E.A.P.", indocumentado, incluyendo en relación con este último la condena proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de que da cuenta la parte motiva de esta sentencia. Al oficio respectivo se anexará copia del presente fallo.

Quinto. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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