Sentencia de Tutela nº 753/02 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618968

Sentencia de Tutela nº 753/02 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Joe Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente609637
DecisionConcedida

Sentencia T-753/02

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos

En esta oportunidad, el accionante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acción de tutela se pueda ordenar un tratamiento no contenido en el POS.

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos por EPS

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-609637

Acción de tutela instaurada por J.R.S.M. contra SaludCoop E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. El accionante es una persona de 66 años de edad. Presentó acción de tutela el veintidós (22) de abril de 2002 en la que sostiene que se encuentra afiliado a la E.P.S. SaludCoop, que sufre de sordera de ambos oídos, que su médico tratante le recomendó el uso de audífonos y que la accionada se ha negado a proporcionárselos por no estar incluidos en el POS. Considera que ello es contrario a su derecho fundamental a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la salud. En declaración ante el juzgado de primera instancia, el médico tratante informa que el accionante sufre de trauma acústico irreversible.

  2. La representante de la accionada se opuso a la tutela interpuesta. Señala que en esta oportunidad la acción de tutela no es procedente porque el tratamiento solicitado no se encuentra en el POS y porque el derecho a la salud sólo es tutelable cuando se encuentra en conexidad con un derecho fundamental, lo cual no sucede en esta ocasión.

  3. En sentencia de única instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán señaló que si bien la Corte Constitucional ha inaplicado en algunas oportunidades el POS y ha ordenado que se concedan ciertas prestaciones para proteger algún derecho fundamental, en esta oportunidad dicha jurisprudencia no es aplicable porque la sordera que padece el accionante no compromete el goce de ninguno derecho fundamental. Por esta razón, niega la acción interpuesta.

  4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional toma en consideración los siguientes argumentos para proferir fallo en el proceso de la referencia:

4.1. La acción de tutela procede contra las E.P.S.s en tanto que responsables de la prestación del servicio público de la seguridad social en salud (Sentencia SU-039 de 1998; M.P.H.H.V..

4.2. Se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física "de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento" (Sentencia T-1204 de 2000; M.P.A.M.C..

4.3. La Corte Constitucional ha puesto de presente que "la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas" (Sentencia T-260 de 1998; M.P.F.M.D..

4.4. En esta oportunidad, el accionante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acción de tutela se pueda ordenar un tratamiento no contenido en el POS. En efecto, (i) su médico tratante advierte que "la pérdida de la audición que presenta el paciente está comprometiendo tonos funcionales, es decir, aquellos que necesita para interrelacionarse con los demás seres humanos" Cfr. folio 12 del expediente.. En esas condiciones, es claro que hay una afectación de, por lo menos, los derechos a la dignidad, a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad en sociedad; (ii) el médico tratante señala que la patología que presenta el accionante "es irreversible y no tiene tratamiento" Cfr. folio 12 del expediente.; (iii) el accionante alega que dispone tan solo de su pensión, que asciende a quinientos mil pesos mensuales, para su sustento, el de su esposa y el de sus dos hijas mayores de edad pero desempleadas, hechos que no es controvertido; (iv) no se controvierte tampoco que el médico tratante se encuentre adscrito a la E.P.S. Por lo tanto, se ordenará a SaludCoop E.P.S. que proporcione al accionante los audífonos que requiere.

4.5. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la accionada derecho a repetir contra el FOSYGA (Sentencia SU-480 de 1997; M.P.A.M.C.. Para tal efecto, la accionada podrá interponer un derecho de petición ante dicho fondo, el cual dispondrá, en virtud de lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo El artículo 6° del C.C.A. dispone: Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o de dará respuesta"., del término de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán el seis (06) de mayo de 2002.

Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, ORDENAR a SaludCoop E.P.S. que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie las acciones necesarias para proporcionar al accionante los audífonos que requiere, los cuales deberán ser entregados en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente fallo.

Tercero.- AUTORIZAR a SaluCoop E.P.S. para que repita contra el FOSYGA por el costo de los medicamentos proporcionados al beneficiario de la tutela de la referencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o para indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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