Sentencia de Tutela nº 755/02 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618970

Sentencia de Tutela nº 755/02 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Joe Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente628515
DecisionConcedida

Sentencia T-755/02

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de exámenes excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos

La Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juez constitucional ordenar la prestación de un servicio médico no incluido en el POS, cuando (i) la falta de la prestación del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida

El examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas".

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamientos y medicamentos a enfermos de sida

En esta oportunidad, la Sala encuentra que la accionante afirma ser una persona de bajos recursos que requiere de varios servicios médicos ordenados por su médico tratante, a saber: práctica del examen de carga viral, práctica del examen llamado "electromiografía" y entrega de los medicamentos S., 3TC, Azt y Ritonavir; que no se le practican los exámenes y nos se le proporcionan las drogas que requiere; que todo lo anterior ha sido ordenado por su médico tratante; y que es viuda y que carece de recursos económicos que le permitan asumir el costo de los exámenes y de las drogas que solicita.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-628515

Acción de tutela instaurada por R.M.R.H. contra el ISS

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. R.M.R.H. interpuso acción de tutela contra la EPS del ISS, al cual está afiliada, el veinte (20) de junio de 2002. Señala que sufre del VIH, que la accionada se ha negado a practicar el examen de carga viral al igual que el examen llamado "electromiografía" y que no se le proporcionan las drogas que requiere; que todo lo anterior ha sido ordenado por su médico tratante; y que es viuda y que carece de recursos económicos que le permitan asumir el costo de los exámenes y de las drogas que solicita.

  2. En respuesta a la tutela interpuesta, la accionada indicó que la práctica del examen de carga viral se hallaba fuera del POS, razón por la cual no le correspondía realizarla. Sostuvo que la entidad competente para proporcionar los medicamentos solicitados era el Hospital San P.C..

  3. Correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá conocer de la tutela de la referencia. En fallo proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil dos sostuvo que el asunto a consideración debía ser resuelto de acuerdo con lo señalado en la Sentencia T-1166 de 2000 (M.P.A.M.C., proferida por la Corte Constitucional, según la cual el examen de carga viral "es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de él no dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente". Con base en dicho precedente, el a-quo negó la protección solicitada.

  4. Por medio de auto del 12 de agosto de 2002, la Sala Octava de Revisión decidió seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional

  5. La Sala Tercera de Revisión toma en consideración los siguientes argumentos en orden a proferir fallo en el proceso de la referencia:

5.1. La Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juez constitucional ordenar la prestación de un servicio médico no incluido en el POS, cuando (i) la falta de la prestación del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento (Sentencia T-1204 de 2000; M.P.A.M.C..

5.2. A partir de la Sentencia T-849 de 2001 (M.P.M.G.M.C., la jurisprudencia de la Corte fue modificada en el sentido de que "[...] el examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas".

5.3. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión encuentra que la accionante afirma ser una persona de bajos recursos que requiere de varios servicios médicos ordenados por su médico tratante, a saber: práctica del examen de carga viral, práctica del examen llamado "electromiografía" y entrega de los medicamentos S., 3TC, Azt y Ritonavir; que no se le practican los exámenes y nos se le proporcionan las drogas que requiere; que todo lo anterior ha sido ordenado por su médico tratante; y que es viuda y que carece de recursos económicos que le permitan asumir el costo de los exámenes y de las drogas que solicita.

Por lo tanto, la Corte concederá la acción interpuesta en los siguientes términos: 1) se ordenará al ISS la práctica de los exámenes y la entrega de los medicamentos que la accionante solicita y que hayan sido ordenados por su médico tratante y 2) se autorizará al ISS para que repita contra el FOSYGA por el costo de la práctica de exámenes y la entrega de medicamentos no contemplados en el POS (Sentencia SU-480 de 1997; M.P.A.M.C.. Para tal efecto, la accionada podrá interponer un derecho de petición ante dicho fondo, el cual dispondrá, en virtud de lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo El artículo 6° del C.C.A. dispone: Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o de dará respuesta"., del término de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido dos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el veintiocho (28) de junio de 2002 en la que se decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante R.M.R.H..

Segundo.- ORDENAR al ISS que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, practique los exámenes y entregue los medicamentos solicitados por la accionante y ordenados por su médico tratante.

Tercero.- AUTORIZAR al ISS para que repita contra el FOSYGA por el costo de la práctica de exámenes y la entrega de medicamentos no contemplados en el POS. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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