Sentencia de Tutela nº 751/02 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618972

Sentencia de Tutela nº 751/02 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Joe Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente597281
DecisionConcedida

6

Sentencia T-751/02

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios futuros/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-597281

Acción de tutela instaurada por P.R.P., J.C.P.J., I.I.N.O., A.C.A. contra la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., el Fondo Distrital de Pensiones y la Tesorería Distrital de S.M..

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002)

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Los accionantes obrando mediante apoderado solicitan la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al pago oportuno de pensiones, a la seguridad social, a la protección a la tercera edad y al derecho a la igualdad; citan como violados entonces, los artículos 1, 2, 11, 13, 46, 48, 53 y 209 de la Constitución Política.

Los accionantes I.I.N.O., P.R.P., J.C.P.J. y A.C.A. son personas ya pensionadas Cfr. folios 6, 8, 39, 45, 46.. Estiman que sus derechos se vulneraron mediante el no pago de las mesadas pensionales de los últimos siete (7) meses previos a la presentación del escrito de tutela Al señor P. se le adeudan, además - según certificación del Fondo Distrital de Pensiones Publicas de S.M. de marzo de 2002- las mesadas de septiembre a diciembre de 2000. Por su parte, en el expediente no obra, como para los otros actores, certificación de las mesadas que el Fondo debe a la señora I.I.N.O.. , es decir, de agosto del 2001 a febrero de 2002, inclusive. Aducen que la mesada pensional constituye el único medio de subsistencia de ellos y sus familias. Manifiestan que el no pago de las mesadas compromete su mínimo vital, por ser su único ingreso y que en razón de sus edades de 57, 68, 70 y 82 años, así como sus problemas de salud, no les es posible conseguir un nuevo empleo. Dicen también que por no contar con su mesada pensional durante los últimos meses han venido contrayendo deudas importantes con tenderos, prestamistas y empresas de servicios públicos Cfr. folios 10-16, 19-21y 24., lo cual, además, de las implicaciones económicas propias a tal situación, ha repercutido en su salud emocional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. en sentencia de primera instancia del 19 de Marzo de 2002, concedió la tutela por la conexidad de la seguridad social con otros derechos fundamentales comprometidos. Impugnado el fallo por la Alcaldía Distrital de S.M., la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo mediante sentencia del 30 de abril de 2002. La S. estimó que los actores disponían de otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de sus mesadas pensionales causadas, y que ni siquiera como mecanismo transitorio sería procedente el amparo por tratarse de un derecho de origen legal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta S. a resolver si el atraso en el pago de mesadas pensionales vulnera, principalmente, los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y el derecho a la igualdad.

C. Consideraciones y fundamentos

  1. Consideraciones Preliminares

    Advierte la S. que dentro del expediente no obra prueba sobre el estatus de pensionada de la actora I.I.N.O., ni certificación del Fondo Distrital de Pensiones de S.M. sobre las mesadas adeudas. Sin embargo la tutela le fue concedida y revocada con los demás actores. En primera instancia el Tribunal señaló: "Igualmente se concederá la tutela impetrada a favor de I.I.N.O., en consideración de que demostró en el proceso su calidad de pensionada, por lo que le correspondía a los entes demandados demostrar que no le adeudaban mesada pensional alguna." Cfr. folio 54.

  2. Reiteración de Jurisprudencia

    En varios fallos, como el T-308 de 1999 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1999 MP Alfredo Beltrán Sierra. En este caso los actores solicitaban la tutela de su derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social vulnerados por el atraso de la Universidad del Valle en el pago de salarios y mesadas pensionales. , la Corte Constitucional ha explicado que la seguridad social puede excepcionalmente ampararse mediante la acción de tutela cuando existe conexidad entre ésta y el mínimo vital del pensionado:

    La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión. Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos. En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.

    En un caso similar, también contra la Universidad del Valle, esta S. manifestó en la Sentencia T-1005 de 2001 Corte Constitucional, Sentencia T-1005-01, MP M.J.C.E.. En este caso se concedió la tutela por el derecho fundamental al mínimo vital el cual había sido violado por el atraso en el pago de mesadas pensionales y se explicó que las dificultades económicas de las entidades no sirven de excusa para el incumplimiento de tales obligaciones para con los pensionados., la cual se reitera, que las dificultades de orden económico no son excusa válida para incumplir el pago de las mesadas pensionales y ordenó cancelar las mesadas adeudadas, presentes y futuras al actor.

    De acuerdo con las consideraciones anteriores, desarrolladas en la sentencia T-1005 de 2001, esta S. ordenará el pago de las mesadas pensionales atrasadas, en protección del derecho fundamental al mínimo vital, el cual resulta afectado por el atraso reiterado en el pago de la pensión. Dado que de éste análisis se concluye que hay lugar a conceder la tutela, la S. considera que no es necesario entrar a estudiar los otros derechos invocados por el apoderado de los actores.

    El Fondo Distrital de Pensiones de S.M. - ente pagador según las certificaciones expedidas a los actores - deberá pues pagar las mesadas pensionales adeudadas, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, si dispone de los recursos necesarios para ello, o bien dentro del término de un (1) mes, en caso de que no disponga de los recursos suficientes para cancelar las mesadas pensionales adeudadas. Este término último se concede para que la administración disponga de un margen de tiempo suficiente para realizar las gestiones presupuestales tendientes a obtener los recursos necesarios para pagar las mesadas adeudadas a los actores. En cuanto a la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. y a la Tesorería Distrital de S.M., estas entidades no son vinculadas dentro de la orden que se impartirá, por no tener funciones de pagaduría, como sí ocurre con el Fondo Distrital de Pensiones, y porque no se observa que puedan tener responsabilidad alguna en este caso, ya que no se estudia el reconocimiento de pensiones, ni el traslado de bonos o cuotas partes pensionales para efectos del pago de pensiones.

    En cuanto a la actora I.I.N.O., la S. estima que no puede concederse la tutela en los mismos términos que a los demás accionantes puesto que subsiste una duda grande acerca de su estatus de pensionada y del atraso en el pago de las mesadas. En efecto, no puede la S. ordenar la protección de un derecho de alcance prestacional que no aparece como vulnerado dentro del expediente, a pesar de lo afirmado por la actora. En consecuencia, se condicionara el amparo a que la Señora pruebe ante el juez de primera instancia su estatus de pensionada y la deuda de las mesadas que reclama. Para ello deberá pues aportar la resolución por medio de la cual se le reconoció su pensión, o bien su carné de pensionada, así como la copia de la certificación que demuestre la deuda de mesadas pensionales expedida por el Fondo Distrital de Pensiones de S.M..

III. DECISION

Con base en las consideraciones expuestas, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. del 19 de Marzo de 2002 y CONCEDER la tutela a los señores P.R.P., J.C.P.J. y A.C.A.R. por el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital.

TERCERO.- En cuanto a la S.I.I.N.O., para evitar una vulneración de su derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital, se advierte que ella podrá invocar a su favor el presente fallo, bajo la condición de que allegue ante el juez de primera instancia copia de la resolución por medio de la cual se le reconoció su pensión, o su carné de pensionada, y copia de la certificación de deuda de mesadas pensionales expedida por el Fondo Distrital de Pensiones de S.M..

CUARTO.- ORDENAR al Gerente del Fondo Distrital de Pensiones de S.M. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia y si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas, presentes y futuras de P.R.P., J.C.P.J. y A.C.A.R., así como las de I.I.N.O. una vez haya cumplido la condición impuesta.

En el evento de que la Empresa accionada no disponga de los recursos suficientes para el pago que se ordena, ella contará con el término de un (1) mes para culminar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir, antes de que venza dicho plazo, con el pago de las mesadas adeudadas.

QUINTO.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y anéxese a la presente la sentencia T-1005 de 2001.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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