Sentencia de Tutela nº 768/02 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618990

Sentencia de Tutela nº 768/02 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente588991
DecisionNegada

12

Expediente T-588991

Sentencia T-768/02

DERECHO A LA SALUD DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Irregularidades en afiliación a EPS

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-588991

Acción de tutela instaurada por B.A.M.G. contra CODELTAS Ltda.. y SOLSALUD S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora B.A.M.G. contra CODELTAS Ltda.. y SOLSALUD S.A.

I. ANTECEDENTES

Los hechos motivo de la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. La tutelante quien labora en una casa de familia como niñera, a través de una cooperativa de trabajo llamada CODELTAS Ltda., fue afiliada por su patrona E.T. a la E.P.S. SOLSALUD, la cual a su vez contrato la prestación de los servicios de salud requeridos con la I.P.S. EMCOSALUD.

  2. Al momento de interponer la tutela -febrero 25 de 2002-, la accionante se encontraba en su quinto (5°) mes de embarazo, y asistía a controles médicos en la I.P.S. EMCOSALUD, pues se le había diagnosticado toxoplasmosis.

  3. El día 18 de febrero del presente año, la actora acudió a EMCOSALUD I.P.S. para el respectivo control médico, siéndole informado que había sido retirada del sistema por SOLSALUD E.P.S. desde el 11 de febrero, en razón al no pago de los respectivos aportes dentro de los diez (10) primeros días del mes. Señala la tutelante que el día 13 de ese mismo mes, se había presentado a pagar sus aportes en salud y riesgos profesionales a CODELTAS Ltda., pero dicho pago no le fue recibido.

  4. Considera la demandante, que lo pretendido por la E.P.S., es evitar incurrir en los gastos que implica su parto. Señala igualmente, que si no fuera por su condición de embarazada, cambiaría de E.P.S., pero considera que ninguna E.P.S. va querer recibirla como afiliada dado su estado de gravidez.

  5. Si bien reconoce que su empleadora se retrasó unos días en el pago de los aportes en salud y riesgos profesionales, ello no es óbice para que se le nieguen los servicios médicos requeridos, máxime cuando se ha tratado por todos los medios de que CODELTAS Ltda. reciba el pago de los aportes correspondientes al mes de febrero.

  6. En vista de los anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al ser excluida sin razón alguna como afiliada de la E.P.S. SOLSALUD. Por lo anterior, pide se ordene a CODELTAS Ltda., recibir la cuota del mes de febrero con la cual cancela los aportes en salud y riegos profesionales, e igualmente pide se ordene a SOLSALUD E.P.S. prestar los servicios de salud a través de la I.P.S. CLINICA EMCOSALUD.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 6 de marzo de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, negó la tutela en cuestión. Señaló que la desvinculación de la accionante del Sistema Integral de Seguridad Social, se generó por su negligencia o la de su empleadora en el no pago de los aportes. Por ello, no se puede declarar que se esté ante una violación de derechos fundamentales. El que la actora se encuentre desafiliada del sistema de seguridad social, no implica que esté desprotegida en salud o vida, pues el mandato expreso del artículo 161 de la ley 100 de 1993, señala que el empleador que incumpla su obligación de afiliar al trabajador al sistema, asume directamente cualquier contingencia que sufra su asalariado, incluido el pago de las licencias por maternidad.

Tampoco se esta ante un perjuicio irremediable, que le evite a la accionante iniciar un proceso ordinario laboral, pues no se esta ante un perjuicio de esta naturaleza. Finalmente, señala que "a la fecha ni siquiera se encuentran en peligro la vida, u otro derecho fundamental de la accionante, ante su no afiliación a la Seguridad Social, pues ésta le corresponde asumirla a su empleadora."

III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- A folios 2 a 4, fotocopias simples del formulario de afiliación a SOLSALUD E.P.S., de recibos de pago de los aportes así como del carné de afiliada a dicha E.P.S.

- A folios 5 a 9, demanda de tutela.

- a folios 15 a 17, respuesta del Gerente de CODELTAS Ltda., al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en la cual señala lo siguiente:

"1. Informo a usted señor Juez que en ningún momento tengo conocimiento por parte de la I.P.S. Emcosalud o de la señora B.A.M.G. que se le halla negado el servicio de salud, ya que hasta la fecha se encuentra en el sistema activa.

"2. teniendo en cuenta que la señora B.A.M.G. aceptó, el 7 de noviembre de 2001 fecha en que se afilió a la Cooperativa, a cancelar sin excepción la cuota de salud antes del día 10 de cada mes y que en el mes de Febrero de 2002 se hizo presente el día 20 a pagar la cuota de salud, no se le aceptó dicho pago ya que según A. del mes de febrero se reportó su nombre para que fuera retirada ante el pago no oportuno. Por Ley 100 nuestra Cooperativa debe realizar los pagos de A. el octavo día hábil de los primeros días de cada mes de acuerdo al último digito del Nit (7), para no afectar los servicios y pagos de incapacidades del total de afiliados cotizantes reportados. Por lo anterior esta Cooperativa no puede recaudar la cuota de salud de afiliados con fecha posterior al día 10 de cada mes ya que se tendría que realizar una autoliquidación extemporánea que como consecuencia llevaría a poner en riesgo el estado de los afiliados que vienen cancelando oportunamente, ubicando a la Cooperativa como una entidad MOROSA en los pagos y por ende a responder por el pago de incapacidades y licencias que no se reconocerían por parte del sistema General de Seguridad Social ni de la E.P.S.

"Transcribo (sic) texto del Decreto 1406 del 99 Capítulo IV y V de la Superintendencia de Salud: `Teniendo en cuenta si es grande o pequeño aportante, según lo estipulado en el decreto 1406/99, Capítulo IV y V. De lo contrario el valor de las incapacidades o Licencias de Maternidad, son asumidos en su totalidad por su empresa, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 80 del Decreto 806 del 30 de abril de 1998 que dice: PAGO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad no habrá lugar a reconocimiento por parte del Sistema General de Seguridad Social, ni de las entidades promotoras de Salud (E.P.S.) ni de las adaptadas.'

Expreso a usted además que la señora B.A.M.G., manifestó en la oficina ante la secretaria M.V.G. y el G.J.L.C. que la patrona no le había dado el valor de la cuota en forma oportuna, esto llevaría a un retiro forzoso de la cooperativa de trabajo asociado ya que al tener un patrón actualmente donde ella se desempeña, no siendo para este caso Codeltas, es obligación del patrón realizar una afiliación directa a cualquier E.P.S. garantizándole sus servicios de salud a que tiene derecho.

- A folios 18 a 25, escrito remitido por la gerente suplente de SOLSALUD E.P.S., al Juzgado de instancia, en la cual indica que la accionante fue retirada como afiliada por CODELTAS Ltda.., el día 15 de febrero de 2002, habiendo pagado hasta el mes de enero de 2002, siendo ésta, una facultad exclusiva del empleador. Anexó la impresión de pantalla del sistema de información y el formato de autoliquidación de CODELTAS Ltda.

IV. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante Auto del 9 de julio de 2002, esta Sala de Revisión, solicitó a la señora B.A.M.G., que en un plazo de tres (3) días informara al Despacho del Magistrado Ponente acerca de los siguientes asuntos:

  2. Si se encuentra afiliada aún a CODELTAS Ltda.

  3. Si sigue afiliada a la E.P.S. SOLSALUD. De no ser así, indique a qué E.P.S. se encuentra afiliada actualmente, anexando para ello prueba que así lo demuestre.

  4. Sí ya dio a luz, indique que E.P.S. la atendió.

  5. Si la señora E.T. sigue siendo su patrona. De no ser así, señale quién es su nuevo empleador.

    El día 25 de julio de 2002, en respuesta a las anteriores inquietudes, se recibió en el Despacho del Magistrado Ponente, las pruebas solicitadas.

    La tutelante expuso las siguientes argumentos:

    "1). Trabajaba como empleada doméstica de la S.E.T., quien demostró su interés de afiliarme a una E.P.S., con el fin de que cubriera mis prestaciones sociales y salud. Para tal efecto nos dirigimos a la E.P.S. SOLSALUD, que a su vez nos remitió a la COOPERATIVA CODELTAS LTDA., empresa encargada de efectuar las afiliaciones. Una vez en la empresa se me hizo firmar un formulario y se le comunicó a mi empleadora que debía cancelar mensualmente el valor de los aportes de la E.P.S. y la A.R.S., a la cual se me había afiliado. Mi empleadora canceló a CODELTAS LTDA., los aportes de E.P.S. y A.R.S., algunas veces excediendo la fecha limite fijada por la COOPERATIVA, como quedó demostrado con los recibos que se anexaron a la acción de tutela. El 14 de Marzo de 2002, mi patrona me envió a efectuar el pago de los aportes a CODELTAS, y el gerente y secretaria al ver que me encontraba en estado de embarazo, me manifestaron que no recibían los aportes por cuanto estos debían ser cancelados máximo el 10 de cada mes, y que sería retirada del sistema quedando sin derecho al pago de mi licencia de maternidad y los servicios de salud, en especial la atención del parto de mi hijo por nacer. Ante estas manifestaciones hicimos las diligencias pertinentes e instauramos la acción de tutela con el fin de que me protegieran mis derechos fundamentales, la cual no fue resuelta a mi favor por cuanto el gerente de la COOPERATIVA COPDELTAS, consignó un sinnúmero de falsedades en sus respuestas tales como:

    "a) Afirmó que yo era afiliada a la COOPERATIVA, cuando el formulario de afiliación a la E.P.S., es claro al señalar que CODELTAS, me afilió afirmando que era mi patrono, suplantando a mi verdadera empleadora E.T.. Nunca he sido afiliada ni asociada de CODELTAS, ni esta empresa es mi empleadora, puesto que mi patrono real es E.T.. Para tratar de esclarecer este punto elevé derechos de petición al gerente de CODELTAS LTDA., quien una vez dilató su respuesta y la segunda vez rehusó recibirlo, como lo demuestro con la documentación que anexo.

    "b) Manifestó que yo tenía un patrón diferente a CODELTAS LTDA., y que en tal sentido era mi patrón, E.T., quien me debía afiliar en forma directa a una E.P.S., y no ellos. De este hecho tenían conocimiento en la COOPERATIVA, desde el momento en que solicitamos la afiliación a la E.P.S., y mi patrona y yo, creíamos que la afiliación se había efectuado de esa manera, es decir que figuraba como patrón E.T., y como empleada yo, pero el Gerente falseó la información en el formulario y después afirmó en la respuesta al Juzgado que desconocía la existencia del patrono verdadero.

    "Con base en estas falsedades y fraudes, valiéndose de su calidad de PATRONO, CODELTAS, me retiró del sistema de salud, privándome de esta atención y de la licencia de maternidad a que tenía derecho.

    "(...).

    "2°) Como consecuencia de los problemas que se generaron con el actuar ilegal de CODELTAS LTDA., me retiré de empleada doméstica, y me incluí como beneficiaria de mi esposo, R.V.A., quien se encuentra afiliado al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Es de anotar que en tal sentido tuve derecho a la atención del parto, pero perdí mi licencia de maternidad.

    "3°) Mi parto fue atendido por el I.S.S., E.P.S. a la que me encuentro afiliada como beneficiaria de mi esposo ROBERTO VILLAREAL.

    "4°) Como antes lo expuse la señora E.T., ya no es mi empleadora, puesto que renuncié a continuar desempeñándome como empleada doméstica, por los problemas que se generaron con CODELTAS."

    Igualmente, la tutelante anexó fotocopias simples de dos escritos de fecha marzo 13 y 14 de 2002, dirigidos a CODELTAS LTDA, en los cuales solicita copia de algunos documentos por ella requeridos para iniciar acción laboral ordinaria tendiente a obtener el pago de su licencia de maternidad y el reintegro a dicha cooperativa por haber sido despedida estando embarazada. Lo anterior en el entendido en que en el formulario de afiliación a la E.P.S., CODELTAS LTDA aparece como su empleador.

    Remitió así mismo, copia del formulario de afiliación a SOLSALUD E.P.S. S.A., en la cual se constata que el empleador que afilia a dicha E.P.S., es CODELTAS LTDA.

  6. En nueva prueba solicitada por esta Sala de Revisión el día 8 de agosto de 2002, se pidió a la empresa SOLSALUD E.P.S., que informara como operaba la afiliación de los trabajadores dependientes e independientes a dicha E.P.S, explicando igualmente, el procedimiento de afiliación de las empleadas domésticas, para lo cual debía diferenciar los casos en que su labor fuera contratada por meses o "por días". Sin embargo, mediante oficio de 26 de agosto del presente año, la Secretaria General de esta Corte, informó al Despacho del Magistrado Ponente que, vencido el término probatorio, el cual se había fijado en dos (2) días calendario, no se recibió prueba alguna.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  1. Derecho a la seguridad social. Protección especial a la mujer embarazada. Mora en el pago de aportes en salud. Obligación a cargo del empleador.

En reiterada jurisprudencia Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P.D.E.C.M., C-710, M.P., J.A.M., T-426 de 1998, M.P., A.M.C., T-467 de 2001, M.P.D.A.T.G., T-154 de 2001, M.P.D.F.M.D. . esta Corporación ha señalado que la mujer embarazada goza de una especial protección en su trabajo, que le garantiza una "estabilidad laboral reforzada", obligación esta que encuentra respaldo jurídico no sólo en la Constitución Política, sino también en los tratados internacionales. Este deber de protección especial se encuentra a cargo del Estado y de la sociedad, y se mantiene durante el periodo de gestación y de lactancia. Sentencia T-629 de 2002, M.P.A.T.G..

La Corte Constitucional en la sentencia C-470/97 M.P.A.M.C. se pronunció en relación con la protección constitucional a la maternidad y a la estabilidad del empleo, en los siguientes términos:

"5- La protección a la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece esa cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, `durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.' Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts. 1º, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condición natural y especial de las mujeres, `que por siglos la colocó en una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla Sentencia T-179 de 1993. M.P.A.M.C.'. En efecto, sin una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral.

"De otro lado, la Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y arts. 2º, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como `gestadora de la vida' que es Ver, entre otras, las sentencia T-179/93 y T-694 de 1996 .

"En tercer término, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se `busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos' Sentencia T-568 de 1996. M.E.C.M.. Fundamento Jurídico No 5..

"Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados".

"Estos múltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P.T.-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996 y T-270 de 1997., la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo".

3. Caso concreto

La accionante se afilió a través de la cooperativa CODELTAS Ltda. a la E.P.S. SOLSALUD en la ciudad de Neiva. Dado sus cinco meses de embarazo al momento de interponer la presente tutela, la accionante requería de controles y servicios médicos, los cuales le venían siendo prestados por la I.P.S. EMCOSALUD, entidad con la cual su E.P.S. había contratado los servicios médicos. Sin embargo, en el mes de febrero del año 2001, en razón a un retraso de tres días en el pago del aporte en salud, el cual debía realizar a través de la cooperativa CODELTAS Ltda., la tutelante fue desafiliada de la E.P.S. por parte de CODELTAS Ltda. en razón a dicha mora.

Ocurrido lo anterior, la accionante consideró que sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social habían sido violados por las empresas CODELTAS Ltda. y SOLSALUD E.P.S., toda vez que los servicios médicos por ella requeridos le fueron negados en virtud del retraso de algunos días en el pago del correspondiente aporte. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. En su momento, el juez de instancia, consideró que no había vulneración de derecho fundamental alguno, pues la desafiliación de la E.P.S. ocurrió como consecuencia de su negligencia o la de su empleador en el pago de los aportes correspondientes, lo que no implica su desprotección en salud, pues su empleador esta obligado a asumir dicha responsabilidad.

Al momento de esta decisión, sin embargo, ninguna orden procede contra las entidades demandadas, por cuanto la accionante ya recibió la atención médica requerida para su parto, la cual fue suministrada por la E.P.S. del I.S.S., pues fue afiliada a esta entidad en calidad de beneficiaria de su esposo. Por tal motivo, encuentra la Sala de Revisión que las reclamaciones inicialmente hechas en relación con la prestación de los servicios médicos y asistenciales, las cuales ya fueron cubiertos por el I.S.S., carecen en este momento de toda justificación, pues la protección que reclamaba respecto de su derecho a la seguridad social en salud se ha dado de manera plena.

Con todo, visto que la protección constitucional reclamada por esta vía judicial excepcional ya no se requiere, y que el reconocimiento de la licencia de maternidad es competencia de la jurisdicción laboral, jurisdicción ante la cual, la misma demandante indicó que adelantará un proceso en procura de su reconocimiento y pago, "...Requiero estos documentos con el fin de iniciar acción laboral ordinaria tendiente a obtener el pago de mi licencia de maternidad..." (Negrilla y subraya fuera del texto original). no encuentra la Sala por lo tanto, ningún argumento jurídico adicional por el cual deba concederse la tutela en cuestión.

Así, existiendo por lo tanto otra vía judicial para el efectivo reclamo de un derecho de carácter legal, y no habiendo por lo tanto vulneración a derecho fundamental alguno, ésta Sala de Revisión confirmará la decisión de instancia, con base en las consideraciones aquí expuestas.

Ahora bien, al momento de proferirse la presente sentencia, la accionante no tienen ningún vinculo con la cooperativa CODELTAS Ltda., ni con la E.P.S. SOLSALUD, es claro que las inconsistencias presentadas en los procedimientos de afiliación a la mencionada E.P.S., así como la función cumplida por CODELTAS Ltda. en el respectivo proceso, no es muy clara, dadas las afirmaciones hechas por la accionante tanto en los hechos de la demanda como en lo relatado en la prueba a ella solicitada por esta Sala de Revisión. Por ello, existen serías dudas en cuanto a la diligencia con que éstas entidades actuaron en el presente caso, pues fue el proceder poco diligente de la cooperativa CODELTAS Ltda. lo que llevó a que los servicios médicos requeridos por la accionante fueran negados en virtud de la desafiliación hecha por esta última a la E.P.S.

Es cierto que la ley permite que las E.P.S., realicen acuerdos con cooperativas como CODELTAS Ltda. para que a través de ellas, trabajadores independientes se afilien al SGSSS, Decreto Reglamentario 806 de 1998, artículo 43. pero ello no era viable en el caso de trabajadores dependientes que era la situación de la accionante. Dependencia que se había puesto de presente a CODELTAS Ltda., según lo afirma la accionante en el escrito remitido a esta Sala de Revisión, pero que según la cooperativa accionada, desconocía por completo.

Por ello, en la medida en que se presentan diferencias en lo afirmado por la actora y lo señalado por la cooperativa CODELTAS Ltda., cierto es que para esta Sala de Revisión, las actuaciones administrativas y procedimentales adelantadas por la mencionada cooperativa y SOLSALUD E.P.S., afectaron en su momento derechos sustanciales y fundamentales de la accionante.

Por lo tanto, considera la Sala oportuno prevenir a CODELTAS Ltda. y a SOLSALUD E.P.S., que, para que no se incurra nuevamente en situaciones similares a la que dio origen a esta acción de tutela, se expongan con claridad a sus futuros afiliados todos los pasos a seguir para su correcta afiliación, no sólo indicando los documentos requeridos para tal fin, sino también indagando por los antecedentes de quienes se van a afiliar, con los cuales puedan saber si son trabajadores dependientes o independientes, lo que permitirá desarrollar correctamente las labores para las cuales fueron creadas.

Finalmente, dadas las circunstancias fácticas que rodearon el presente caso, y vistas las actuaciones adelantadas por CODELTAS Ltda., y SOLSALUD E.P.S., se compulsarán copias del presente proceso y de esta decisión a la Superintendencia de Economía Solidaria, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para lo de su competencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, pero por las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. PREVENIR a CODELTAS Ltda. y a SOLSALUD E.P.S., que, para que no se incurra nuevamente en situaciones similares a la que dio origen a esta acción de tutela, se expongan con suma claridad a sus futuros afiliados todos los pasos a seguir para su correcta afiliación, no sólo indicando los documentos requeridos para tal fin, sino también indagando por los antecedentes de quienes se van a afilar, con los cuales puedan saber si son trabajadores dependientes o independientes, lo que permitirá desarrollar correctamente las labores para las cuales fueron creadas

Tercero. COMPULSAR copias del presente proceso y de esta decisión a la Superintendencia de Economía Solidaria, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para lo de su competencia.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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