Sentencia de Tutela nº 780/02 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619002

Sentencia de Tutela nº 780/02 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente598936
DecisionNegada

Sentencia T-780/02

VIA DE HECHO EN SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Inexistencia al darse cumplimiento de la sentencia de tutela

No es competencia del juez constitucional controvertir la tesis jurídica expuesta por el Consejo de Estado en torno al valor jurídico de los recibos de pago allegados al proceso ni el mérito probatorio que les asignó, siendo que, como se dijo, constituye un razonamiento que se enmarca dentro del poder de que dispone como intérprete de la ley para deducir de su contenido una u otra consecuencia jurídica. Como la conclusión a la que arribó el alto tribunal no tiene asomo alguno de subjetividad ni es fruto de una evaluación caprichosa o infundada, indefectiblemente se hace necesario respetar la autonomía con que valoró las pruebas e interpretó la normatividad aplicable en el asunto sometido a su consideración. El Consejo de Estado no incurrió en vía de hecho alguna en la sentencia, ya que actuó conforme a un criterio jurídico que la Corte no encuentra subjetivo ni infundado sino, por el contrario, conforme a la órbita discrecional -que no arbitraria- del referido órgano jurisdiccional en ejercicio de su autonomía funcional. Bajo este supuesto, la orden impartida por la Corte fue acatada en su totalidad, determinación que, por demás, corresponde adoptarla al juez de primera instancia en el marco de un incidente de desacato. Al respecto, vale la pena recordar que la Corte se abstuvo de tramitar el incidente iniciado por el demandante contra el Consejo de Estado, mediante Auto 015 del 22 de abril de 1998, por ser incompetente para tal efecto, y que aquél fue decidido por el juez de instancia en su oportunidad.

DERECHO AL TRABAJO-La decisión de un juez no constituye obstáculo para su ejercicio

La supuesta violación del derecho al trabajo que alega el demandante, la S. encuentra que no se viola por cuanto la decisión de un juez y, en este caso, un fallo del Consejo de Estado, no constituye obstáculo alguno para el derecho al trabajo, siendo que el actor cuenta con la posibilidad de ejercer su profesión y devengar recursos de una fuente distinta a la que pudiera derivarse de una decisión judicial. Es de notarse, además, que éste manifiesta en su escrito de tutela que actualmente cursa un proceso ejecutivo en contra de la Licorera de Bolívar, del cual espera obtener recursos para sostener a su familia, luego, no es evidente que esté sufriendo un perjuicio irremediable.

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

Referencia: expediente T-598936

Acción de tutela interpuesta por J.C.M. De León contra el Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, en el trámite de la acción de tutela iniciada por J.C.M. De León contra el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor J.C.M. De León, actuando en nombre propio y en su calidad de representante legal de la empresa DISMARDEL LTDA., interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, por considerar que esta última ha desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

    Manifiesta el demandante que el 9 de octubre de 1989 solicitó al Departamento del Atlántico la devolución de unos dineros indebidamente pagados en desarrollo de un contrato de distribución exclusiva de licores suscrito con la Industria Licorera de Bolívar y cuya ejecución tuvo lugar en el Departamento del Atlántico, luego de que las dos entidades territoriales mencionadas incluyeran un otro sí en el contrato interadministrativo celebrado entre ellas, consistente en la eliminación de una carga fiscal impuesta inicialmente al demandante en dicho contrato. Al no haber sido contestada la petición elevada, el demandante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto presunto mediante el cual el Departamento del Atlántico negaba la devolución del dinero.

    El Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia, profirió un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, el cual fue revocado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de julio de 1996, aduciendo que sí era procedente la acción invocada pero negó las súplicas de la demanda, por cuanto no estaban demostrados los depósitos que los demandantes supuestamente habían realizado a favor de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico.

    En contra de dicho fallo, el demandante interpuso acción de tutela al considerar que el alto tribunal había incurrido en una vía de hecho, la cual fue denegada en primera instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que el Consejo de Estado había fallado de conformidad con la normatividad aplicable y había efectuado una valoración razonada del acervo probatorio que obraba en el expediente. Dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a-quo.

    El anterior proceso fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-477 de 1997 decidió revocar las sentencias de instancia, reconociendo que se había configurado una vía de hecho en el fallo proferido por el Consejo de Estado. En consecuencia, la Corte decretó la nulidad del mismo y ordenó al alto tribunal fallar nuevamente, teniendo entonces que valorar la totalidad de las fotocopias de las notas crédito referentes a los pagos efectuados durante los años de 1986 y 1987 por D.L.. y J.C.M. de León a la Tesorería Departamental, la Universidad y la Caja de Previsión del Atlántico, pruebas éstas que el Consejo de Estado debía apreciar según su criterio.

    Acatando la orden emitida por la Corte Constitucional, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió una nueva sentencia, con fecha 5 de febrero de 1998, en la cual valoró los recibos de depósitos en cuenta corriente a que se refirió la Corte en el citado pronunciamiento, llegando a la conclusión de que el demandante no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo atacado, siendo ésta, en concepto del actor, una determinación que no encuentra fundamento jurídico alguno y que obedece a una interpretación absolutamente caprichosa de la normatividad aplicable.

    Así, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo adoptó en la segunda sentencia la misma decisión contenida en la que fuera anulada por la Corte Constitucional. Por esa razón, el demandante considera que el Consejo de Estado incurrió nuevamente en una vía de hecho, vulnerando así su derecho al debido proceso, ya que no se le dio estricto cumplimiento a la orden impartida por la Corte. En efecto, dice el actor, no era la sentencia la oportunidad procesal para que el alto tribunal diera explicaciones sobre la forma en que había valorado las pruebas, pues para ello contaba con el trámite de la acción de tutela. Asimismo, -subraya- la tesis que defendió el Consejo al valorar las pruebas, además de que no encuentra ningún asidero legal, es absurda y altamente peligrosa, "puesto que, de hacer carrera, le permitiría a los beneficiarios de las transacciones ilícitas que se realicen en el país, ampararse en la exoneración de responsabilidad aludida, cuando quiera que las pruebas de ellas consistan en recibos de pago o notas de crédito expedidas por entidades financieras."

    Por otra parte, la providencia del Consejo de Estado constituye una violación al derecho a la igualdad ante la ley, ya que es "el primer caso conocido en que, so pretexto de dar cumplimiento a un fallo judicial (dictar una nueva sentencia), la entidad tutelada (...) aprovecha la oportunidad para introducir hechos y argumentos nuevos (por demás contrarios a la ley) para no acatar el fallo."

    Finalmente, el fallo vulnera su derecho al trabajo por cuanto de la debida aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional depende su subsistencia y la de su familia, siendo que actualmente vive de la caridad de su familia política.

  2. Pretensiones

    El demandante solicita a la Corte tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, ordenar la anulación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con fecha 5 de febrero de 1998, debiendo éste dictar un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta de forma estricta la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-477 de 1997.

    Asimismo, solicita a la Corte ordenar al Consejo de Estado que falle la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en forma abstracta, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A., con el fin de que se determine posteriormente el monto real de los dineros que efectivamente se pagaron en virtud de la orden ilegal impartida por el Departamento del Atlántico.

  3. Las pruebas que obran en el proceso

    Fotocopia del certificado de existencia y representación legal de la empresa D.L.., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

    Fotocopia de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 5 de julio de 1996, Exp. 10142, C.P.J. de Dios Montes H.

    Fotocopia de la sentencia SU-477 de 1997 de la Corte Constitucional.

    Fotocopia de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 5 de febrero de 1998, Exp. 10142, C.P.J. de Dios Montes H.

    DECISIONES OBJETO DE REVISION

    Sentencia de primera instancia

    La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 4 de febrero de 2002 denegó el amparo solicitado, por considerar que el Consejo de Estado no estaba necesariamente compelido a modificar su decisión sino simplemente a emitir un nuevo fallo en el cual se valoraran las pruebas a que la Corte hacía referencia. Sostuvo el despacho que "el trabajo de valoración probatoria que realiza el juez sólo está supeditado a la observancia de las reglas de la sana crítica, el cual efectuado en la forma en que se hizo, hace que desaparezca la irregularidad que dio paso a la vía de hecho conocida y a la nulitación del fallo. Que lo dicho por la querellada no satisfaga las pretensiones de la parte demandante, jamás podrá tenerse como un acto arbitrario ya que se trata de un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional realizado bajo los estrictos parámetros que fija la Constitución y las leyes, razón por la cual no se configura la vía de hecho alegada."

  4. Impugnación

    Argumentó el demandante que no es cierto que el Consejo de Estado hubiera valorado las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, toda vez que dicha corporación nunca reconoció haber incurrido en una vía de hecho. Simplemente hizo unas aclaraciones en relación con tales pruebas, lo cual no correspondía hacer en ese momento procesal, sino en el marco de las instancias de tutela, cuando se le requirió para dar una contestación a la demanda.

    Además, la tesis que el Consejo de Estado expone al efectuar la valoración de las pruebas es abiertamente contraria a la ley, ya que "los pagos que se hacen en una entidad bancaria, en una cuenta corriente abierta por una persona natural o jurídica, pública o privada, legal y comercialmente se efectúan a favor de éstas y no del banco, quien actúa únicamente a título de intermediario financiero." Por tanto, constituye claramente una vía de hecho, al contradecir de manera grosera la ley comercial.

    Finalmente, afirmó el actor que la vía de hecho no sólo se configura cuando no se aprecian las pruebas sino cuando, habiéndolas apreciado, se les asigna un valor probatorio distinto al que se les asigna la ley, como ocurrió en el presente caso.

  5. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del 15 de marzo de 2002, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, con el argumento de que en la sentencia del Consejo de Estado está plenamente acreditada "la existencia de la valoración probatoria que en su momento echó de menos la Corte Constitucional (vía de hecho judicial), lo cual hace que ipso facto desaparezca la situación fáctica que dio lugar al amparo constitucional."

    Agregó el tribunal que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de súplica, a través del cual hubiera podido alegar la indebida valoración probatoria y/o el desconocimiento de la normatividad aplicable, en este caso el artículo 1386 del Código de Comercio. Por otra parte, sostuvo el ad-quem que han transcurrido más de tres años desde que se presentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del demandante, lo cual riñe con el objeto de la acción de tutela, siendo éste la protección inmediata de los mismos en caso de violación o amenaza.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la S. de Selección No. Seis de fecha 17 de junio de 2002.

  2. El asunto bajo revisión

    El demandante considera que el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional, se limitó simplemente a dar explicaciones sobre cómo había valorado las pruebas en la providencia anulada, lo cual en realidad no había hecho, siendo además que dichas aclaraciones son abiertamente contrarias a la ley, por lo que se configura una nueva vía de hecho. En suma, al no haberse dado cumplimiento estricto a la decisión de la Corte, subsiste la vía de hecho que llevó a esta última a anular la referida sentencia.

    La Corte deberá analizar si el Consejo de Estado, al dar cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación en la sentencia SU-477/97, incurrió nuevamente en una vía de hecho, para lo cual deberá verificar si a pesar de que efectivamente valoró las pruebas (cuya omisión había dado lugar a la vía de hecho con fundamento en el cual se anuló la sentencia), se trata de una valoración probatoria caprichosa o arbitraria.

    Vía de hecho en providencias judiciales

    Entre los principios fundamentales que rigen la administración de justicia en un Estado social de derecho, emergen la autonomía y la independencia del funcionario judicial al adoptar sus decisiones, tal como lo dispone el artículo 230 de la Constitución, según el cual "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial." Estos principios se traducen en un gran poder discrecional del juez para valorar el material probatorio sobre el que debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento acerca de los hechos, así como para interpretar y aplicar la normatividad pertinente al caso sometido a su consideración.

    Sin embargo, la autonomía funcional y la independencia del juez no son principios ilimitados, pues si en sus providencias el funcionario judicial contraría ostensiblemente el orden jurídico o las garantías procesales de las partes, de manera flagrante y grosera y sin sustento constitucional y legal razonable, no se estaría sino ante una decisión judicial aparente, privada de objetividad y soporte jurídico. En tales casos excepcionales, es decir, cuando es clara la arbitrariedad de la administración de justicia, la tutela resulta procedente como mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales conculcados con la decisión judicial, siempre y cuando no existan o se encuentren agotados los medios de defensa ordinarios.

    La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la vía de hecho en providencias judiciales se configura cuando en ellas se evidencia alguna de las siguientes irregularidades: (i) un defecto orgánico (falta de competencia del juez que conoce del caso); (ii) un defecto fáctico (cuando resulta que el apoyo probatorio en que se basó el juez para tomar su decisión es totalmente inadecuado); (iii) un defecto sustancial (desconocimiento de la normatividad aplicable); o (iv) un defecto procedimental (inaplicación de las formas propias de cada juicio que conlleve una afectación del derecho sustancial). Sentencias T-162 y T-567 de 1998, M.P.E.C.M..

    En el segundo de los casos señalados, esto es, en tratándose de un defecto fáctico, la vía de hecho judicial se presenta cuando el juez omite la valoración de las pruebas o las valora sin fundamento objetivo alguno, vulnerando así el derecho al debido proceso de quienes acceden a la administración de justicia. En este sentido, en la propia sentencia SU-477 de 1997 la Corte manifestó que "como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial."

    Se tiene entonces que el derecho a presentar pruebas y a controvertirlas, así como a que éstas sean objeto de una justa y razonada valoración por parte del juez, constituye una de las garantías procesales básicas de que gozan las partes, como una clara manifestación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en armonía con el derecho al acceso material a la justicia y el principio de igualdad procesal.

    Con todo, debe recalcarse que no cualquier defecto en el análisis del material probatorio puede ser descalificado como una vía de hecho judicial, pues ésta sólo se configura cuando se observa una manifiesta arbitrariedad en la valoración probatoria hecha por el juez, lo cual significa que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, tal como concluyó la Corte en sentencia SU-159 de 2002. En esa oportunidad, la Corporación expresó:

    "La existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido esta Corporación al constatarse que `el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.' Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 M.P.E.C.M. y T-567 de 1998 M.P.E.C.M..

    "Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, `inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)' Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C., dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P.M.G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. "El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia"., no simplemente supuestos por el juez, racionales Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C., es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P.E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

    "Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Cfr. por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución. Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.

    "Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, `no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba' Ibíd. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C.. Se dijo en esa oportunidad: "Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales". que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P.J.A.M.. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la S. a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de N.S., aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una transgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta. cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P.J.G.H.G.. Para la Corte es claro que, "cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria".

    "En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)(...)"

    Ahora bien, es claro que la Corte, en principio, no puede sustituir al juez competente en su labor de apreciar las pruebas allegadas al proceso, pues ello implicaría desbordar las funciones que le fueron confiadas por el artículo 241 de la Constitución. Sin embargo, "cuando hay una transgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso." Sentencia T-576 de 1993, M.P.J.A.M..

    En relación con el defecto sustancial en las providencias, que también da lugar a la configuración de una vía de hecho, la cuestión no es diferente: en principio, la mera interpretación de la ley no implica una vía de hecho por parte del juez, en virtud de la autonomía funcional de que goza al impartir justicia y aplicar las leyes, salvo que se evidencie "una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas al proceso. La tutela entonces se hace necesaria para restaurar el respeto del ordenamiento jurídico sustantivo en el caso concreto. Cuando la labor interpretativa del juez se encuentra lejos de estar razonablemente sustentada y razonada, nace una vía judicial de hecho." Sentencia T-1306 de 2001, M.P.M.G.M.C..

    A lo anterior debe agregarse que el citado principio de autonomía judicial encuentra una limitación en tratándose del alcance de los mandatos constitucionales, como se registró en la sentencia SU-327 de 1995, donde la Corte precisó que "si hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que incluir al de casación) y la Corte Constitucional, es el juicio de ésta el que prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, fijó el alcance de la expresión `doctrina constitucional.'"

  3. Cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en sede de tutela

    En un Estado social de derecho, el acatamiento de la Constitución y de las providencias judiciales hace parte del fundamento de un orden justo, tal como se desprende de los artículos 1 y 4 de la Carta. En armonía con lo anterior, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, lo cual encuentra su justificación en la necesidad de defender la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, que no en el mero capricho del constituyente, quien situó a la Corte como cabeza de la jurisdicción constitucional.

    De conformidad con la supremacía jerárquica de la Constitución, principio acorde con una sólida tradición proveniente de diversas corrientes de la teoría jurídica, es claro que toda norma de rango legal, así como todo acto administrativo o jurisdiccional, puede ser objeto de control en la medida en que están sujetos a la Constitución. Por ello, incluso las sentencias proferidas por las altas corporaciones que integran la organización judicial pueden ser revisadas por el juez constitucional, en sede de tutela, para verificar su adecuación a los mandatos constitucionales, sin que lo anterior implique una transgresión a los principios de independencia y autonomía funcional del juez.

    Sólo en ese sentido se explica la obligatoriedad de las sentencias de tutela dictadas por los jueces constitucionales y la propia Corte, conforme a los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48-2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según los cuales las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, son obligatorias en relación con las partes que intervienen en el proceso.

    Por todo lo anterior, es necesario aclarar que el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte a través de las providencias de tutela debe ser cabal y estricto, a fin de no hacer nugatorias la supremacía de la Carta Política, la función de guarda de la Constitución que ejerce la Corte y la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección de los derechos fundamentales conculcados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos que señale la ley. En consecuencia, cuando las autoridades se separan de las órdenes dictadas por la Corte con evasivas o acatamientos aparentes, incurren en la violación de los mandatos constitucionales antes señalados.

    Asimismo, el respeto simplemente formalista de las decisiones de la Corte significa, ni más ni menos, una burla a la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Al respecto, son ilustrativas las palabras de Bobbio cuando afirma que, "para proteger los derechos humanos no basta con proclamarlos; de lo que se trata más bien es de saber cuál es el modo más seguro de garantizarlos, para impedir que a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados."BOBBIO, N.. "Presente y Provenir de los Derechos Humanos". Anuario de Derechos Humanos, Madrid, 1981, pg. 20.

    Por tal motivo, cuando se anula en sede de tutela una providencia judicial por adolecer de vicios que, a consideración del juez constitucional, evidencian una vía de hecho y se ordena en consecuencia adecuar el fallo para enmendar los yerros que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, mal haría el juez, el tribunal o la alta corporación en confirmar la sentencia anulada con fundamento en las mismas razones o por medio de ardides para hacer ver que se acata la orden impartida pero en realidad sólo se trata de un subterfugio para desairar el imperio de la Constitución y la ley.

    Sin embargo, no significa lo anterior que, en todos los casos, la elaboración de una nueva sentencia que ha sido anulada por incurrir en una vía de hecho, deba necesariamente implicar una providencia que contenga una decisión final opuesta a la contenida en la sentencia impugnada. Así pues, no es contrario a la Constitución que el juez, valorando razonadamente las pruebas que había ignorado en una primera oportunidad, o aplicando la norma que no había tenido en cuenta inicialmente, o ciñéndose a un procedimiento que antes había eludido, arribe a la conclusión original.

    Si bien podría alegarse que en tal caso -cuando se corrige la sentencia pero el juez adopta la misma decisión- la supremacía de la Constitución y la orden del juez constitucional se ven deshonradas, se trata de dos sentencias que, a pesar de compartir una misma conclusión, son totalmente diversas, en tanto los caminos por los cuales se llegó a esta última son esencialmente distintos: en uno se vulneran los derechos fundamentales y en el otro no.

  4. El caso concreto

    Con fundamento en la doctrina constitucional sobre vía de hecho expuesta en páginas anteriores, la Corte ordenó al Consejo de Estado, a través de la sentencia SU-477/97, dictar una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entablado entre el señor J.C.M. y D.L.. contra el Departamento del Atlántico, luego de establecer que el alto tribunal había incurrido en una vía de hecho por un defecto fáctico, al haber omitido la valoración de ciertas pruebas determinantes en el proceso. Vale la pena recordar los considerandos de la Corte en esa oportunidad:

    "Revisado minuciosamente el expediente, la S. encuentra que, en verdad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de los actores contra el Departamento del Atlántico, aquéllos sí presentaron, como pruebas, las fotocopias de las notas crédito referentes a los pagos efectuados durante los años de 1986 y 1987, por D.L.. y J.C.M. de León a la Tesorería Departamental, la Universidad y la Caja de Previsión del Atlántico. Tales documentos provienen de la inspección judicial anticipada que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Fue así como mediante el oficio remisorio SN-554 del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Banco Cafetero puso a disposición de la justicia los citados documentos, haciendo simple alusión a sus fechas y valores totales, es decir, sin describirlos o discriminarlos en detalle.

    "Pues bien, de todas esas fotocopias, por lo menos 32 corresponden sin dificultad a las afirmaciones de la demanda (folios 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 87, 91, 95, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 143, 145, 149, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 175, 177 y 179). Las demás son ilegibles o en ellas el nombre de quien hizo los pagos no concuerda con el nombre suministrado por la demanda.

    "En cada uno de los 32 recibos a que se ha hecho mención, es posible aclarar o precisar que el valor total está compuesto, de una parte, por lo que corresponde al 70% del impuesto de consumo de licores, y de otra parte, por unas sumas de dinero que, al menos en 13 recibos (folios 63, 65, 67, 69, 75, 77, 87, 91, 95, 101, 103, 109 y 111), están expresamente destinadas a la Caja de Previsión del Atlántico, y en los demás tal destinación es implícita, conforme al dicho de la demanda.

    "Lo dicho indica que, como el presunto pago de lo no debido gira sólo alrededor de las sumas pagadas a la Caja de Previsión, por lo menos 32 recibos hacen verosímiles las aseveraciones de los demandantes.

    "Ahora bien, a pesar de lo que sobre el particular dice la cuestionada sentencia del Consejo de Estado, lo cierto es que ésta, en la denegación de las pretensiones, únicamente tuvo en cuenta el listado general no discriminado del Banco Cafetero, es decir, el contenido en el oficio SN-554 atrás mencionado. Esto se confirma porque el fallo jamás analizó el contenido mismo de cada una de las llamadas notas crédito. Y, además, porque, según se aprecia en la página 25 de esa providencia, no obstante la existencia, al menos, de los 13 recibos con mención expresa de la Caja de Previsión, el Consejo dijo que "en el expediente no hay prueba de las siguientes afirmaciones : (...) b. De los dineros depositados a favor de la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico". Adicionalmente, asumió, sin ser ello cierto, que "según la certificación del Banco Cafetero y las copias de las consignaciones, D.L.. pagó, por concepto de impuestos, con destino a la Tesorería Departamental y Universidad del Atlántico", una serie de valores exactamente iguales a los relacionados en el oficio del Banco, sin caer en la cuenta, por no haber examinado en detalle las consignaciones, que tales valores, por lo menos en las 32 fotocopias a que se hizo mención, no sólo contienen lo referente al impuesto de consumo de licores, sino que incluyen también conceptos distintos, atinentes a pagos a la Caja de Previsión y "estampillas" (folio 28 de la sentencia). Esta inadvertencia llevó al Consejo a concluir erróneamente que "los depósitos de dinero que certifica el Banco Cafetero corresponden al pago de impuestos, destinados a las cuentas de la Tesorería Departamental y de la Universidad del Atlántico", y a afirmar, no obstante la presencia de los 13 recibos anotados, que "no se demostraron los depósitos que los demandantes sostienen haber realizado a favor de la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico" (folio 32 del fallo).

    "Por lo anterior, se ordenará al H. Consejo de Estado dictar nuevamente la sentencia correspondiente, apreciando las pruebas omitidas, de conformidad con el mérito que les reconozca." (Resaltado fuera del texto)

    Como puede observarse, la orden impartida por la Corte consistía en que el Consejo de Estado valorara las pruebas allí señaladas, de acuerdo con el criterio que encontrara adecuado, dentro de las reglas de la sana crítica y respetando el orden constitucional y legal, en desarrollo de la autonomía funcional e independencia de que goza como órgano jurisdiccional. Para confirmar lo anterior, a continuación se transcribe el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia:

    "Tercero.- ORDENAR al Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallar nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta la totalidad de las fotocopias de las notas crédito referentes a los pagos efectuados durante los años de 1986 y 1987, por D.L.. y J.C.M. de León a la Tesorería Departamental, la Universidad y la Caja de Previsión del Atlántico, pruebas que apreciará según su criterio." (Resaltado fuera del texto)

    Ahora bien, en la sentencia del 5 de febrero de 1998 el Consejo de Estado efectivamente evaluó las pruebas antes señaladas. El propio demandante da fe de lo anterior aunque, en su concepto, se trató de una valoración abiertamente contraria al sentido lógico de la ley comercial y sin fundamento jurídico alguno.

    Para dilucidar si la valoración probatoria efectuada por el alto tribunal resulta a todas luces caprichosa o arbitraria y, por ende, violatoria del derecho al debido proceso, es pertinente transcribir las consideraciones que al respecto planteó:

    "La S. advierte que sí valoró el acerbo (sic) probatorio que obra en el plenario como respaldo de su decisión. Sin embargo, estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

    "Del conjunto de prueba documental aportada por la parte actora, tiene relevancia para el sub judice la que se refiere a unos "depósitos en cuenta corriente" a nombre de "Tesorería Departamental", realizados en el Banco Cafetero de Barranquilla por parte de DISMARDEL LTDA., por concepto de "impuesto consumo de licores de otros dptos." y que corresponde a la relacionada por la Corte Constitucional (la diferencia en el número de folios no tiene relevancia) así:

    (...)

    "La S. observa, en primer lugar, que los recibos de depósitos provienen de una entidad bancaria y no directamente de la entidad demandada, lo cual libera a ésta de la responsabilidad de los términos y especificaciones con que fueron concebidos.

    "En segundo término, en ninguno se hace expresa referencia al hecho de que los dineros que se consignan tienen como causa la introducción de licores del Departamento de Bolívar, pues solamente aparece la expresión `licores de otros departamentos.' Además, es ilegible la fecha de expedición de recibos cuya fotocopia obra a folios 97, 122, 124, 126, 128, 132, 134 y 146, y el contenido de otros relacionados en los cuadros antes transcritos.

    "Del análisis individual, del conjunto de las pruebas y de los demás medios probatorios que obran en el expediente, se advierte que no se estableció fehacientemente la ocurrencia del pago ni la causa de éste, y en algunos ni siquiera la oportunidad en que pudo haberse efectuado.

    "En efecto, aplicando el principio de la carga probatoria de la parte actora, aquélla debió establecer la causa o razón de la consignación, el monto de la misma y la fecha en que pudo tener ocurrencia. Como no sucedió de esta manera, se impone la aplicación del art. 177 del C.P.C., debido a que los actores no acreditaron los supuestos de hecho de las normas sustanciales fundamento de sus pretensiones.

    Para la S. estas razones tienen el peso suficiente para impedir otorgar a dichos documentos fuerza probatoria."

    A juicio del actor, la afirmación del Consejo de Estado según la cual en la sentencia anulada por la Corte sí había valorado el acervo probatorio, evidencia la vía de hecho en que incurrió el alto tribunal, puesto que la evaluación que hizo de las pruebas en la nueva sentencia no es más que una mera explicación de lo que omitió en esa primera oportunidad, y no era éste el momento procesal para hacerlo. Es decir, al momento de proferir la nueva sentencia el Consejo de Estado actuó como si se tratara de una nueva instancia en la medida en que, so pretexto de explicar su conducta, introdujo hechos nuevos a la acción de tutela, cuando no era ésta la oportunidad para ello.

    Estima la Corte que tal argumento carece de peso suficiente para demostrar la ocurrencia de una vía de hecho, pues las consideraciones del Consejo de Estado antes transcritas no constituyen la introducción de hechos nuevos ni se trata de una oportunidad procesal aprovechada por aquél para introducir tesis jurídicas impertinentes. En criterio de esta S., son simplemente argumentos jurídicos que obedecen a la valoración hecha de las referidas pruebas, cuya omisión había dado pie para que la Corte anulara el fallo.

    A más de lo anterior, las apreciaciones del Consejo de Estado en relación con el mérito probatorio de los recibos de pago que obran en el proceso y con base en las cuales confirmó su determinación inicial, consistente en que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo atacado, son objetivas, racionales y, sobre todo, acordes con la libertad interpretativa del juez.

    Hay que agregar que no es competencia del juez constitucional controvertir la tesis jurídica expuesta por el Consejo de Estado en torno al valor jurídico de los recibos de pago allegados al proceso ni el mérito probatorio que les asignó, siendo que, como se dijo, constituye un razonamiento que se enmarca dentro del poder de que dispone como intérprete de la ley para deducir de su contenido una u otra consecuencia jurídica. Como la conclusión a la que arribó el alto tribunal no tiene asomo alguno de subjetividad ni es fruto de una evaluación caprichosa o infundada, indefectiblemente se hace necesario respetar la autonomía con que valoró las pruebas e interpretó la normatividad aplicable en el asunto sometido a su consideración.

    Así pues, aquí se aprecia una controversia legal de la cual, una vez corregido el yerro inicial que advirtió la Corte en sentencia SU-477/97, no se manifiesta la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Lo contrario implicaría usurpar la competencia del juez ordinario para valorar las pruebas e interpretar la ley aplicable al caso concreto siendo que, como se vio, no se vislumbra un desconocimiento abiertamente contrario del ordenamiento jurídico, sino una apreciación razonada del mismo. Téngase en cuenta, además, que en el presente caso la interpretación normativa que hace el Consejo de Estado versa no sobre un mandato constitucional sino sobre un asunto de rango puramente legal, esto es, el valor jurídico de los recibos de pago en cuenta corriente, sobre el cual, ha dicho la Corte, el intérprete goza de un mayor radio de acción interpretativa. Cfr. Sentencia SU-327 de 1995.

    Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el Consejo de Estado no incurrió en vía de hecho alguna en la sentencia del 5 de febrero de 1998 dentro del expediente No. 10142, ya que actuó conforme a un criterio jurídico que la Corte no encuentra subjetivo ni infundado sino, por el contrario, conforme a la órbita discrecional -que no arbitraria- del referido órgano jurisdiccional en ejercicio de su autonomía funcional. Bajo este supuesto, la orden impartida por la Corte fue acatada en su totalidad, determinación que, por demás, corresponde adoptarla al juez de primera instancia en el marco de un incidente de desacato. Al respecto, vale la pena recordar que la Corte se abstuvo de tramitar el incidente iniciado por el señor M. De León contra el Consejo de Estado, mediante Auto 015 del 22 de abril de 1998, por ser incompetente para tal efecto, y que aquél fue decidido por el juez de instancia en su oportunidad.

    Por otra parte, el demandante alega que el Consejo de Estado vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que la sentencia que profirió es "el primer caso conocido en que, so pretexto de dar cumplimiento a un fallo judicial (dictar una nueva sentencia), la entidad tutelada (...) aprovecha la oportunidad para introducir hechos y argumentos nuevos (por demás contrarios a la ley) para no acatar el fallo."

    Analizada la posible vulneración del derecho a la igualdad, la Corte encuentra que no se violó este derecho fundamental ya que, como se vio, la providencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo no es contraria a la orden impartida por esta Corporación, pues se encuentra ajustada a derecho y está acorde con los principios constitucionales que inspiran la administración de justicia, sin que de manera alguna se evidencia una forma de eludir el acatamiento del fallo dictado por la Corte. Además, el Consejo de Estado ejerció su función constitucional sin incurrir en un trato discriminatorio en contra del demandante respecto de las demás personas que acceden a la justicia, siendo claro que se respetó el principio de igualdad procesal. Con todo, el hecho de que la providencia sea contraria a los intereses del actor no constituye un argumento suficiente para que se compruebe una vulneración del derecho invocado.

    Asimismo, considera el actor que el fallo proferido por el Consejo de Estado vulnera su derecho al trabajo por cuanto de la debida aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional depende su subsistencia y la de su familia, siendo que actualmente vive de la caridad de su familia política.

    Analizada la supuesta violación del derecho al trabajo que alega el demandante, la S. encuentra que no se viola por cuanto la decisión de un juez y, en este caso, un fallo del Consejo de Estado, no constituye obstáculo alguno para el derecho al trabajo, siendo que el actor cuenta con la posibilidad de ejercer su profesión y devengar recursos de una fuente distinta a la que pudiera derivarse de una decisión judicial. Es de notarse, además, que éste manifiesta en su escrito de tutela que actualmente cursa un proceso ejecutivo en contra de la Licorera de Bolívar, del cual espera obtener recursos para sostener a su familia, luego, no es evidente que esté sufriendo un perjuicio irremediable.

    Por último, la S. advierte sobre la extemporaneidad de la demanda de tutela incoada, donde al efecto se observa que el fallo controvertido por el demandante a través de la misma fue proferido el 5 de febrero de 1998, es decir, con cuatro años de antelación, lo cual contradice la finalidad de la referida acción pública, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá del 4 de febrero de 2002 y por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, del 15 de marzo de 2002, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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