Sentencia de Tutela nº 781/02 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619006

Sentencia de Tutela nº 781/02 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2002

Número de expediente599667
MateriaDerecho Constitucional
Fecha19 Septiembre 2002
Número de sentencia781/02

Sentencia T-781/02

CERTIFICADO JUDICIAL-Refrendación

El Departamento Administrativo de Seguridad (D.A,S), actuó con apego a las normas constitucionales y legales, teniendo en cuenta que, una vez recibida la certificación expedida por la Fiscalía 157 de Yumbo (Valle), el día 14 de marzo de 2002, procedió de inmediato a refrendar el certificado judicial al actor. Es por lo dicho que, este organismo de seguridad del Estado, no vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante.

SITUACION JURIDICA-Definición

La situación anterior es censurable desde todo punto de vista, pues las garantías sustanciales y procesales integrantes del debido proceso, han sido inaplicadas por la actuación arbitraria del funcionario instructor, pues, en este caso, la potestad investigativa estatal está enmarcada, entre el respeto constitucional a la dignidad de la persona humana y el cumplimiento efectivo de los términos procesales. En efecto, para la época en que el actor rindió indagatoria (25 de septiembre de 2000), se encontraba vigente el decreto 2700/91 (Código de Procedimiento Penal), que en su artículo 387 inciso 2 establecía que, si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica seria de 10 días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. Así las cosas, la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo Valle, debió definir la situación jurídica del actor, dentro de los 10 días siguientes a su vinculación formal al proceso mediante indagatoria, por cuanto, éste no se encontraba privado de su libertad. Igual conducta ha debido realizar el citado funcionario a partir de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 600/00), que comenzó a regir el 24 de julio de 2001, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, la situación jurídica debe ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva y si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para hacerlo será de 10 días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. En el presente caso, existe el deber de definir la situación jurídica del sindicado, ya que en la resolución calificatoria No 002 del 27 de marzo de 1995 dictado por la Unidad Seccional de Fiscalía 107 Delegado, en virtud de la cual se ordenó compulsar copia del proceso para adelantar investigación penal contra aquél, el delito fue calificado provisionalmente como hurto calificado y agravado (folios 55 a 65) y según lo previsto en el artículo 357 del mismo código, la detención preventiva procede en el evento de hurto calificado.

DEBIDO PROCESO Y SITUACION JURIDICA-Violación por no definición

El derecho fundamental al debido proceso, debe ser el pilar de las autoridades en cada una de las actuaciones que realiza, habida cuenta de que sus decisiones inciden directamente sobre las personas sobre las cuales ejerce autoridad. En este orden de ideas es importante resaltar que cuando se trata de actuaciones judiciales la autoridad está en la obligación de desplegar toda la actividad necesaria para decidir el asunto sometido a su consideración con el fin de resolver lo más pronto posible la situación jurídica del inculpado dentro del proceso penal. De igual forma, es importante recalcar que las etapas procesales tienen como única finalidad permitir que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, controvirtiendo las decisiones que en el se tomen, pero este derecho se vuelve inane, cuando al sindicado no se le da a conocer su vinculación al proceso penal, como sucedió en el caso bajo estudio, al respecto esta Corporación a través de su jurisprudencia tratando el tema de la legitima defensa y el debido proceso.

Referencia: expediente T-599667

Acción de tutela instaurada por P.P.R. contra la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle), y el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS"

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, el día 19 de marzo de 2002.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Manifiesta el actor que el día 8 de agosto de 2000, se dirigió a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad "D.A.S"- Paloquemao - Bogotá, con la finalidad de refrendar el certificado judicial, toda vez que le era requerido en una empresa en la cual se le presentó una oportunidad laboral.

    Durante el trámite de refrendación del documento mencionado, fue retenido en las oficinas del D.A.S, y le fue informado por intermedio de un funcionario, que en la base de datos de dicha entidad, le aparecía registrada una investigación penal por el punible de hurto, proceso dentro del cual era denunciante el señor C.G.P. y ofendida la empresa SERTEX S.A de Yumbo (Valle). Aproximadamente a las dos horas y media de permanecer retenido, se le dijo que podía retirarse pero que regresara a los dos días siguientes.

    En efecto, en el término que se le requirió, se presentó en las instalaciones del D.A.S acompañado de su apoderado, oportunidad esta en la que también se le iba a retener, pero se presentó otro funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad, quien tenía la cancelación de la orden de captura que pesaba en su contra de fecha 6 de junio de 2000.

    Agrega el demandante que, el día 23 de agosto de 2000, acompañado de su apoderado, rindió diligencia de indagatoria, en la ciudad de Bogotá.

    Con posterioridad, elevó derecho de petición dirigido a la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle), para que se le informara todo lo relacionado con la orden de captura que esta unidad había proferido en su contra, por cuanto desconocía todos los detalles al respecto.

    Finalmente, el certificado judicial refrendado le fue entregado al mes siguiente de ser solicitado, es decir, el día 09 de septiembre de 2000, documento que a la fecha de instauración de la acción de tutela, se encuentra nuevamente vencido pues como es de todos conocido, la validez del mismo es de un año y también en esta oportunidad, se le está negando la refrendación del susodicho documento.

    En el sentir del actor, con la negativa de la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle) y del D.A.S - Bogotá, para que anualmente se le refrende el Certificado Judicial para poder acceder a los empleos, se le está causando grandes perjuicios, especialmente laborales, toda vez que lleva 8 años de haber sido acusado penalmente sin tener nada que ver con la imputación que se le está haciendo, de acuerdo con la cancelación de la orden de captura en la que aparece la radicación de fecha 27 de junio de 1994.

    Agrega además que, es una persona que depende exclusivamente de su salario, y que ahora se encuentra desempleado, con tres hijos que sostener, pues su esposa se separó de él y con el actuar de los demandados, su situación se le ha agravado aún más.

  2. Pretensiones.

    Solicita le sea protegido su derecho al trabajo digno y que se resuelva su situación jurídica, ordenando a los demandados la refrendación anual de su certificado judicial y su desvinculación del proceso penal en forma definitiva, pues es inocente del punible que se le endilga y ahora son 8 años que lleva en ese suplicio sin que se le decida nada, y por ello ha perdido muchas oportunidades laborales puesto que nadie se arriesga a contratar a un sindicado por un supuesto delito, que además aparece en la base de datos como un delincuente.

  3. Pruebas R..

    F. 5, fotocopia del certificado judicial de fecha 8 de agosto de 2000.

    F. 7, fotocopia de cancelación de orden de captura de fecha 10 de julio de 2000, emitida por la fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle).

    F. 8, poder otorgado por el demandante al doctor H.C., para que lo represente en el proceso penal que se surte en su contra.

    F. 9, fotocopia de memorial enviado por el apoderado del actor al fiscal 157 de Yumbo (Valle) en el que le allega la información tendiente a la individualización e identificación del demandante.

    F. 11, fotocopia de respuesta a derecho de petición elevado por el actor, en el que la fiscalía 157 de Yumbo (Valle) le informa lo relacionado con la investigación penal en su contra y en la que también se le cita para indagatoria a llevarse a cabo el día 23 de agosto de 2000.

    F. 12, fotocopia de oficio de fecha 10 de julio de 2000 enviado por al D.A.S a la Fiscalía Seccional 109 de Yumbo (Valle), en el que solicita información sobre el proceso adelantado contra el actor, a fin de dar trámite al certificado judicial de éste.

    F. 13, petición elevada por el actor a la fiscalía 157 Seccional de Yumbo (Valle).

    F. 23, respuesta a la tutela instaurada por el actor, suscrita por el señor T.E.G.S.C.G. de Identificación del D.A.S, de fecha 11 de marzo de 2002.

    F. 27, oficio de fecha 08 de marzo de 2002, suscrito por L.M.O.B., Detective Profesional del D.A.S, enviado a la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle), en el que solicita información sobre el estado actual del proceso penal seguido en contra del actor.

    F. 51 escrito firmado por A.B.M., F.S. 157 de Yumbo (Valle), en el que envía información solicitada por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, y anexa, copias de: resolución ordenando captura contra el actor, solicitud de captura, resolución calificatoria 002, resolución ordenando cancelar captura y oficio 157 cancelando captura.

    F. 100, fotocopia de respuesta de fecha 12 de marzo de 2002, emitida por la Fiscalía 157 de Yumbo (Valle) en la que informan al D.A.S, sobre el estado actual del proceso penal adelantado contra el señor P.P.R..

    F. 101, fotocopia de la refrendación del certificado judicial del señor P.P.R., de fecha 14 de marzo de 2002.

II. DECISION OBJETO DE REVISION

El Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2002 decidió denegar la acción de tutela por considerar que ni el D.A.S, ni la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle) han violado los derechos fundamentales del actor.

De la pruebas aportadas al proceso, se colige que el actor se encuentra vinculado a una investigación penal, cancelándose el día 6 de julio de 2000 una orden de captura que pesaba sobre él, recepcionándole indagatoria el día 25 de septiembre de 2000, sin que hasta la fecha le haya sido resuelta su situación jurídica.

En cuanto al D.A.S como organismo del Estado tiene entre sus funciones la de registrar anotaciones y antecedentes que los ciudadanos puedan tener, y por eso este organismo posee información relacionada con orden de captura por el presunto delito de hurto proferida en 1994 por la fiscalía 109 de Yumbo (Valle) en contra del accionante y que fue cancelada el día 6 de julio de 2000, al igual que con comunicado del 01 de agosto de 2000, el fiscal 157 de esa misma ciudad informó al D.A.S que la investigación se encontraba en etapa instructiva sin que hasta el momento se le hubiera impuesto medida de aseguramiento y como la fiscalía 109 pasó a ser fiscalía 157 de esa misma ciudad, la radicación del proceso cambió y ahora corresponde a la 090-157, siendo esta última información la que le permitió al D.A.S refrendar el certificado judicial en el año 2000 al demandante, pero de esa época a la fecha ha pasado cierto tiempo y no se ha informado cambio procesal alguno.

Es por lo anterior que este despacho respeta la decisión del D.A.S de no refrendar nuevamente el certificado al actor, encontrando además dicha negativa ajustada a derecho, pues esta institución por sí sola no está facultada para corregir, enmendar o suprimir los registros sin base legal, tarea que corresponde a los funcionarios judiciales encargados de adelantar las investigaciones y que han dado lugar a las anotaciones respectivas. Es por ello que le asiste razón al D.A.S cuando advierte que hasta tanto haya un fallo favorable y definitivo dentro del proceso no pueden cancelar el registro y siempre que el actor solicite refrendación del certificado judicial le van a exigir la constancia del estado actual del proceso.

En lo que tiene que ver con la Fiscalía 157 de Yumbo (Valle), se encuentra que lo que dio origen al proceso que actualmente se adelanta en contra del actor fue una compulsa de copias que ordenó la Fiscalía Seccional 109 en febrero de 1995, que si bien existe al parecer una especie de mora en la tramitación del proceso se desconocen los motivos por los cuales se ha presentado. Tampoco se observa que la actuación del funcionario judicial se haya convertido en una vía de hecho, que haya irregularidades o que estas sean ostensibles, esta circunstancia ni siquiera se vislumbra en el caso concreto, pues es cierto que existen unos términos dentro de los cuales debe actuar el ente instructor para adelantar una investigación, pero esta situación no es del resorte del juez de tutela sino del propio funcionario que está conociendo del proceso.

De otro lado, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como es el de buscar una vigilancia especial del proceso ante las autoridades que considere pertinentes, para que se investigue si se ha presentado o no algún tipo de error en el trámite normal de la actuación en la cual se encuentra vinculado.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

2 Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. El caso concreto.

El señor P.P.R. instauró acción de tutela en contra del F.S. 157 de Yumbo (Valle) y de la Oficina Especial de Coordinación del D.A.S en Bogotá, por que a su juicio, con las actuaciones de los accionados se le está vulnerando el derecho fundamental al trabajo y como consecuencia de esto se le están causando perjuicios, si se tiene en cuenta que el día 8 de agosto de 2000, se dirigió a las oficinas del D.A.S - Paloquemao de Bogotá, con la única finalidad de obtener la refrendación de su certificado judicial, época en la cual se le retuvo por espacio aproximado de dos horas y media, toda vez que le aparecía en los registros una investigación penal por el presunto delito de hurto, siendo sujeto pasivo del mismo, la empresa Sertex S.A de la ciudad de Yumbo (Valle). En esta oportunidad se le dijo que se retirara y regresara a los dos días siguientes. En efecto, así lo hizo y de nuevo se le iba a retener, pero por la oportuna intervención de un funcionario de dicha entidad, se le informó que la orden de captura que obraba en su contra ya había sido cancelada el día 6 de julio de 2000 y finalmente el día 9 de septiembre de 2000, se le entregó refrendado su certificado judicial.

No obstante lo anterior, por el vencimiento de la vigencia de la refrendación acudió al D.A.S, para lo de su competencia, y de nuevo se le niega la refrendación del mencionado documento.

Es por lo anterior que solicita, le sea protegido su derecho al trabajo y se le resuelva su situación jurídica, ordenando a los accionados le sea refrendado anualmente su certificado judicial y su desvinculación procesal definitiva.

Del acervo probatorio arrimado al proceso se deduce que el actor, para el año 1993, se encontraba laborando para la empresa Seguridad Atlas y prestaba sus servicios a la empresa Sertex S.A.. El representante legal de la misma denunció penalmente por el presunto delito de hurto de 200 rollos de tela, a los señores G.G.B., A.D.J.Z.C.Y.S.L.C., a quienes se vinculó formalmente al proceso mediante indagatoria y se les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.

De la investigación penal seguida contra los ciudadanos antes citados, se desprendió una posible responsabilidad de los señores H.G.S. y P.P.R., quienes estaban vinculados laboralmente con la empresa de seguridad Atlas y prestaban su servicio de vigilancia a la empresa denunciante; motivo por el cual, la fiscalía 109 Seccional de Yumbo (Valle), ordenó vincularlos a la investigación y para el efecto se libraron órdenes de captura 362 y 363 de fecha julio 27 de 1994.

El 9 de marzo de 1995, fue cerrada la investigación y en calificatorio 0002 de marzo 27 de 1995, se dictó resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado contra G.G.B., ARCADIO DE J.Z.C.Y.S.L.C.L..

Como consecuencia de lo anterior, se produjo la ruptura de la unidad procesal, por lo que el día 4 de diciembre de 1995 la Fiscalía 157 de Yumbo (Valle), teniendo en cuenta las copias compulsadas, declaró la apertura de la instrucción y dispuso escuchar en indagatoria a P.P.R. y otra persona.

No obstante que la fiscalía 109 de Yumbo, había proferido orden de captura el día 27 de julio de 1994, contra P.R., resolvió cancelarla toda vez que, el mencionado funcionario judicial se dio cuenta que la acción contra este sindicado comenzaba con la apertura de instrucción emergida a raíz de la compulsa de copias y al evidenciar que se estaba atropellando el procedimiento, optó por ese camino en aras de garantizar el debido proceso del actor.

El tutelante fue indagado el día 25 de septiembre de 2000, y de acuerdo con información de la fiscalía 157 Seccional de Yumbo (Valle), para el día 8 de marzo de 2002, aún no se le había resuelto la situación jurídica, al igual que tampoco se había emitido decisión de fondo que comprometiera su libertad F. 28 a 30 del expediente.; Lo manifestado anteriormente, fue ratificado por la misma Fiscalía 157 de Yumbo, en oficio enviado al Departamento Administrativo de Seguridad el día 12 de marzo de 2002 F. 100 del expediente..

Dado el caso que el actor solicita que el juez constitucional se pronuncie sobre dos situaciones diferentes a saber: se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" que le sea refrendado el certificado judicial anualmente y al F.S. 157 de Yumbo que se pronuncie sobre la definición de la situación jurídica; en este caso, la metodología a seguir será analizar en orden lo pedido.

2.1 Refrendación del certificado judicial del accionante.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 248 constitucional, el código de procedimiento penal (ley 600/2000), consagra " (..) Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales".

De igual forma, el decreto 2398 de 1986, " por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de certificados judiciales y de policía", en su artículo 1 dispone: "en el Departamento Administrativo de Seguridad, se llevará a cada persona que sea reseñada, un solo prontuario con las anotaciones que deban constar en tales documentos de acuerdo con la ley."

En su artículo 5 establece que: "Cuando los funcionarios encargados de expedir los certificados judiciales o de policía, tuvieren conocimiento de que sobre las anotaciones que aparecieren en los archivos existen fallos definitivos deberán oficiar al funcionario correspondiente, solicitando el informe respectivo. Si pasados quince (15) días, no se recibiere respuesta deberá expedirse el certificado judicial en caso de existir petición de parte, dejando la constancia respectiva de esta solicitud.

"Este trámite también debería hacerse cuando se tenga conocimiento que ha transcurrido un tiempo igual o superior al que el código penal exige para la prescripción, evento en el cual no se tendrá en cuenta el termino de los quince (15) días de que trata el presente artículo".

El mismo decreto, en el artículo 7 estatuye: "Las autoridades judiciales o de policía, que soliciten informes sobre antecedentes, están en la obligación de comunicar inmediatamente a la división de laboratorio del DAS o en sus oficinas seccionales, los cambios de radicación de los procesos y las nuevas situaciones procesales que se presenten.

"En casos de fallos definitivos, se transcribirá, la parte resolutiva de éste dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, enviando la cartilla bibliográfica del sindicado".

"PARAGRAFO. En igual forma se hará envío a la división de extranjería del DAS, cuando se trate de personal extranjero"

Por su parte el decreto 218 de 2000 "por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad", en su artículo 3 numeral 13 establece como una de sus funciones: "llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y expedir los certificados judiciales con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República."

De acuerdo con la normatividad transcrita, se infiere que, el Departamento Administrativo de Seguridad, está facultado para organizar, actualizar y conservar los registros delictivos del país, y para que este cometido pueda cumplirse cabalmente se hace necesario que oportunamente las autoridades judiciales de la República le informen sobre el inicio, trámite, terminación de procesos penales, medidas de aseguramiento, órdenes de captura, preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento, y demás medidas que deban tomarse de acuerdo con la normatividad penal.

Así, al Departamento Administrativo de Seguridad, le está reservada la función estatal de expedir los certificados judiciales y de policía a nivel nacional, y para ello, deben contar con la colaboración oportuna y eficiente de las autoridades judiciales del país; tan sólo de esta manera se le permitirá cumplir a esta entidad con la tarea de rectificación y actualización de su registro de datos.

2.1.1 De acuerdo a las normas transcritas en el punto anterior, encuentra la Sala que el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A,S), actuó con apego a las normas constitucionales y legales, teniendo en cuenta que, una vez recibida la certificación expedida por la Fiscalía 157 de Yumbo (Valle), el día 14 de marzo de 2002, procedió de inmediato a refrendar el certificado judicial al actor. Es por lo dicho que, este organismo de seguridad del Estado, no vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante.

2.1.2 Por otra parte, encuentra la Sala que, a folio 101 obra copia de oficio emanado de la Subdirección de Investigaciones Especiales - Grupo Identificación, del D.A.S, dirigida al Magistrado Sustanciador en la que se lee:

"De manera atenta me permito remitir fotocopia del certificado judicial No 6848648 expedido el 14 de marzo del año en curso al señor P.P.R. identificado con C.C No 7.304.916.

"Igualmente anexo fotocopia del oficio No 327-090157 de marzo 12/02, procedente de la Unidad Seccional de Fiscalía de Yumbo, F.S. 157 donde comunican el estado actual del proceso 090 adelantado en ese despacho contra el accionante".

En múltiples pronunciamientos, ésta corporación, ha manifestado que, la solicitud de protección de amparo constitucional, consagrado en el artículo 86 supralegal, desarrollado por el decreto 2591 de 1991, consiste en un procedimiento preferente y sumario que pretende la protección cierta, inmediata y eficaz del derecho constitucional fundamental vulnerado o en amenaza de vulneración por parte de la actuación activa o pasiva de una autoridad pública o de un particular, en los casos estipulados legalmente.

De suerte que la eficacia resultante de la solicitud de amparo constitucional, implica que lo ordenado judicialmente sea cumplido de manera inmediata, de tal forma que la autoridad pública o el particular actúen o cesen en la violación del derecho que fundamentó la tutela, si lo decidido en la sentencia no cumple con su finalidad, la acción de tutela pierde su objetivo y con ello su razón de existencia.

Cuando en el trámite de la solicitud de protección constitucional, el juez compruebe que la situación de hecho que dio lugar a la misma, ya se ha satisfecho, perdería la razón de ser una eventual orden en búsqueda de la defensa del derecho en conflicto, pues es evidente que nos encontraríamos frente a un hecho superado.

En el presente caso se observa que respecto a la solicitud de refrendación de dicho documento nos encontramos frente a un hecho superado.

Por las razones precedentes no existe fundamento para otorgar la tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S).

2.2 Definición de la situación jurídica del tutelante - Derecho Fundamental al Debido Proceso

Demostrado está en esta actuación constitucional, que contra el actor, la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle) está adelantando acción penal por el presunto punible de hurto, proceso que en la actualidad se encuentra en la etapa de instrucción, vinculándose formalmente al procesado el día 25 de septiembre de 2000 mediante indagatoria y que de acuerdo con las pruebas obrantes, a fecha 12 de marzo de 2002, aún no se le había resuelto su situación jurídica.

Es por lo dicho que el actor pretende por medio de la solicitud de protección de amparo, que el juez de tutela ordene la definición de su situación jurídica.

Tal como lo señala expresamente la Carta Política de 1991, Colombia es un Estado Social de Derecho, que busca entre otros la protección efectiva de los derechos fundamentales de sus asociados, brindándoles para ello las herramientas necesarias en aras de hacer realidad dicha protección, es por esto que el derecho al debido proceso tiene especial relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y goza por ende de especial protección, pues su objetivo primordial es garantizar transparencia en las diferentes actuaciones de las autoridades y por ende que las personas gocen de las mínimas garantías.

Es por esto, que la finalidad del debido proceso, desde el punto de vista de la Constitución Política de 1991 y del espíritu propio del régimen jurídico procesal colombiano es la materialización de los derechos subjetivos y sustantivos previstos por la diferentes normas que fundamentan el sistema legal nacional.

Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina consignada por los diversos órganos, el debido proceso constituye el conjunto de herramientas de orden procedimental que utilizan tanto los ciudadanos para tener acceso a la administración de justicia como los operadores judiciales para concretar las diversas aspiraciones de orden jurídico.

En el proceso sub examine, advierte la Sala que se presentó violación al debido proceso por parte de la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle), por cuanto se le recibió indagatoria el 25 de septiembre de 2000, y conforme al oficio No. 276 de fecha 8 de marzo de 2002, suscrito por el doctor A.B.M., en su condición de F.S. 157 de Yumbo, hasta dicha fecha no se le había definido la situación jurídica.

La situación anterior es censurable desde todo punto de vista, pues las garantías sustanciales y procesales integrantes del debido proceso, han sido inaplicadas por la actuación arbitraria del funcionario instructor, pues, en este caso, la potestad investigativa estatal está enmarcada, entre el respeto constitucional a la dignidad de la persona humana y el cumplimiento efectivo de los términos procesales.

En efecto, para la época en que el actor rindió indagatoria (25 de septiembre de 2000), se encontraba vigente el decreto 2700/91 (Código de Procedimiento Penal), que en su artículo 387 inciso 2 establecía que, si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica seria de 10 días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. Así las cosas, la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo Valle, debió definir la situación jurídica del actor, dentro de los 10 días siguientes a su vinculación formal al proceso mediante indagatoria, por cuanto, éste no se encontraba privado de su libertad.

Igual conducta ha debido realizar el citado funcionario a partir de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 600/00), que comenzó a regir el 24 de julio de 2001, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, la situación jurídica debe ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva y si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para hacerlo será de 10 días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. En el presente caso, existe el deber de definir la situación jurídica del sindicado P.P.R., ya que en la resolución calificatoria No 002 del 27 de marzo de 1995 dictado por la Unidad Seccional de Fiscalía 107 Delegado, en virtud de la cual se ordenó compulsar copia del proceso para adelantar investigación penal contra aquél, el delito fue calificado provisionalmente como hurto calificado y agravado (folios 55 a 65) y según lo previsto en el artículo 357 del mismo código, la detención preventiva procede en el evento de hurto calificado.

Frente a lo anterior, es importante recordar la jurisprudencia de esta Corte frente al tema de la mora en el cumplimiento de los términos procesales penales por parte de las autoridades judiciales encargadas de resolver los asuntos sometidos a su consideración, al respecto la sentencia T-097 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, manifestó lo siguiente:

"Valorados los medios de prueba allegados al expediente, no queda duda de que la Fiscalía 186 ocasionó daño al accionante, pues lo mantuvo vinculado al proceso penal sin definirle su situación jurídica ni calificar el mérito de la investigación, por más tiempo del máximo contemplado en la ley procesal para lo uno y lo otro. Para esta Sala de Revisión, como para los jueces de instancia, está plenamente establecido que la entidad demandada violó el derecho al debido proceso del actor al incurrir en tal mora y, en consecuencia, al sólo advertir la inexistencia de la indagatoria dos (2) años después de realizarla."1

Cabe anotar que el derecho fundamental al debido proceso, debe ser el pilar de las autoridades en cada una de las actuaciones que realiza, habida cuenta de que sus decisiones inciden directamente sobre las personas sobre las cuales ejerce autoridad. En este orden de ideas es importante resaltar que cuando se trata de actuaciones judiciales la autoridad está en la obligación de desplegar toda la actividad necesaria para decidir el asunto sometido a su consideración con el fin de resolver lo más pronto posible la situación jurídica del inculpado dentro del proceso penal.

De igual forma, es importante recalcar que las etapas procesales tienen como única finalidad permitir que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, controvirtiendo las decisiones que en el se tomen, pero este derecho se vuelve inane, cuando al sindicado no se le da a conocer su vinculación al proceso penal, como sucedió en el caso bajo estudio, al respecto esta Corporación a través de su jurisprudencia tratando el tema de la legitima defensa y el debido proceso, en sentencia C-412 de 1998, señaló:

"...el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa... El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme ( C.P. art 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual comprende su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el Estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa..."

Conforme a lo señalado anteriormente, esta Sala de Revisión observa que en el caso sub-iudice, la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo, incurrió en irregularidades a tal punto de dilatarse el desarrollo normal del proceso, motivo por el cual se otorgará la tutela y se ordenará a la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo (Valle), que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, defina la situación jurídica del actor. Así mismo se ordenará remitir copia de esta sentencia a la autoridad respectiva para lo de su competencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, de fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual se denegó la acción de tutela instaurada por el señor P.P.R. contra la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo (Valle) y el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", y en su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte de la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo - Valle-.

Segundo.- ORDENAR al F.S. 157 de Yumbo-Valle- que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver la situación jurídica del señor P.P.R..

Tercero. COMPULSAR copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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