Sentencia de Tutela nº 819/02 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619033

Sentencia de Tutela nº 819/02 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente590964
DecisionNegada

Sentencia T-819/02

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

PRETERMISION DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

La acción de tutela procede como mecanismo de protección de derechos fundamentales siempre y cuando el titular de los mismos no cuente con otro medio judicial de defensa, o que, de haberlo tenido, hubiera hecho uso de éste, pues pretermitir los medios judiciales ordinarios de defensa hace improcedente el amparo. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no hay duda alguna en cuanto a que la demandante pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia adoptada por el Tribunal. No obstante que la adopción rigurosa de declarar improcedente la acción de tutela cuando el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario que tenía para hacer valer sus derechos, llevaría en determinados casos a que lo formal imperara sobre lo sustancial, pues, frente a la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Demostración de conducta arbitraria de funcionario judicial

Cuando se pretende atacar un providencia judicial por vía de tutela, no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial. Al juez de tutela sólo le está permitido calificar el acto judicial como una auténtica vía de hecho si la conducta es manifiestamente arbitraria y solo obedece al capricho o mera voluntad del funcionario. Por ello, ha dicho la Corte que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a descalificación de la providencia impugnada por vía de tutela.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para corregir omisiones en que incurran las partes

Referencia: expediente T-590964. Acción de tutela presentada por S.E.V.C. contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA

Referida a la revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que generan la demanda de tutela.

    La señora S.E.V.C. confirió poder a una profesional del derecho para que interpusiera demanda de tutela contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en su orden, dictaron las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de reivindicación adelantado por M.O.M. ROJAS contra la señora V.C., por considerar que los funcionarios judiciales le quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso y la "garantía constitucional del derecho a la propiedad como socia marital de hecho".

    En extensa demanda, dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura, la apoderada de la accionante, quien igualmente actuó como tal en el proceso reivindicatorio en mención, expuso los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

    S.E.V.C. convivió con el señor N.M.M.A. por más de 30 años, lapso dentro del cual conformaron un patrimonio económico del que hace parte el inmueble ubicado en la Calle 174-A No. 51-B-34 de la urbanización V. delP. de Bogotá.

    N.M.M.A., sin el consentimiento de su "socia marital" S.E.V.C., el 18 de septiembre de 1995 le vendió fraudulentamente el mencionado inmueble a su cuñado M.O.M.R., quien, cumplido el negocio simulado, procedió a instaurar demanda ordinaria de reivindicación contra la señora V.C., cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.

    La señora V.C. contestó la demanda el 17 de junio de 1997, con la proposición de excepciones previas, de mérito y la solicitud de pruebas. El Juzgado declaró no probadas las excepciones previas propuestas y abrió el proceso a pruebas el 13 de agosto de 1999.

    El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito dictó sentencia el 6 de diciembre de 2000 a favor del demandante M.O.M. ROJAS en tanto accedió a las pretensiones de la demanda, consolidándose en desarrollo del proceso las siguientes irregularidades violatorias del mismo:

    -El juzgado dictó la sentencia sin que se allegaran al proceso copias del proceso penal adelantado en la F.ía 112 de Bogotá en contra de S.E.V.C. por denuncia que le formuló N.M.M.A., quien bajo la gravedad del juramento allí sostuvo haber vivido maritalmente con aquella desde 1985 y hasta 1994, lapso durante el cual adquirieron bienes que pasaron a ser parte de la unión marital de hecho, entre éstos el inmueble ubicado en la Calle 174-A No. 51-B-34 de Bogotá. El Juzgado no puso interés alguno al respecto, porque si bien libró el oficio respectivo, la F.ía contestó que se le dieran más datos acerca del proceso pues no había sido hallado, pero no accedió a ello no obstante el requerimiento de la parte demandante.

    -Tampoco fueron aportadas al expediente las copias solicitadas al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, respecto del proceso de unión marital de hecho iniciado por doña S.V. contra N.M.M..

    -El demandante M.O.M. ROJAS no fue declarado confeso conforme al artículo 210 del C. de P.C., por no haber comparecido a la diligencia de interrogatorio de parte que se decretó, ni haber justificado su asistencia a la misma, sin que el Juzgado se pronunciara acerca de esa solicitud expresamente formulada por la apoderada de la demandada.

    -El Juez no hizo uso de la facultad que le confieren los artículos 179 y 180 del C. de P.C. para decretar pruebas de oficio con el ánimo de esclarecer los hechos materia del proceso y no producir fallos arbitrarios en contra de las partes, ni violar el artículo 29 de la Constitución Nacional. No decretó unos careos solicitados por la demandada a pesar de que había señalado con anterioridad que si lo estimaba conveniente así lo haría.

    -El 25 de julio y 14 de diciembre de 2000, la demandada solicitó que se declarara sin valor ni efecto el auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión pues no se habían allegado todas las pruebas solicitadas y ordenadas, petición que fue negada por el Juzgado en abierta violación al derecho de defensa.

    -El Juzgado dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas (denominadas "simulación del acto en que se fundó el demandante para demandar; mala fe del demandante en reivindicación del dominio; y falta de interés en la causa"), por lo cual declaró el dominio pleno del demandante respecto del inmueble, ordenó a la demandada su restitución y la condenó a pagar los frutos civiles por la suma de $450.000,oo.

    -El despacho judicial accionado violó el debido proceso porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas, como fue la constancia de la sucesión de la señora M.E.C.D.M., ni aquella que demostraba cómo actuaban el señor N.M.M.A., el demandante M.O.M. ROJAS y la hija de éste M.M.M., al traspasar bienes en forma simulada para defraudar a la señora COCUY DE MENDOZA, y tampoco la prueba aportada para acreditar la sociedad marital de hecho existente entre MENDOZA AMORTEGUI, vendedor del inmueble, y S.E.V.C., demandada y poseedora del mismo.

    -El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito debió actuar diligentemente para practicar las pruebas tendientes a demostrar que la demandada S.E.V.C. tenía la posesión del inmueble desde diez años atrás y antes de que se realizara la escrituración a favor del demandante M.O.M. ROJAS. La escritura No. 2315 de 18 de septiembre de 1995 permitía establecer que el inmueble fue vendido supuestamente por la suma de $23'400.000,oo, pero el valor comercial del mismo, para la época de la escrituración y tomando en cuenta su ubicación, cabida, construcción dependencias y estado, era superior a los $100'000,000, con lo cual se probaba el afán del vendedor y del comprador por simular la venta por menos de la cuarta parte del valor real, con el fin de despojar a S.E.V.C. de su derecho de poseedora en calidad de socia marital del vendedor.

    -Según la cláusula séptima de la escritura de venta suscrita entre N.M.M. y M.M.R., el vendedor se obligó con el vendedor a salir al "saneamiento por evicción" y a responder por cualquier acción que resultare por vicios redhibitorios y ocultos del bien vendido, por lo cual surgía el interrogante del porqué el comprador y demandante en el reivindicatorio, no demandó al vendedor por los vicios ocultos que tenía el bien para el momento de la supuesta venta, como era la existencia de una poseedora desde mucho antes de la escrituración, demostrándose la aparente bondad del comprador frente al vendedor, de cumplir su promesa frente a la poseedora, despojándola a ésta de sus derechos como social marital y poseedora. Igualmente, cabía preguntar por qué el comprador no demandó al vendedor por incumplimiento en cuanto a la entrega de la posesión, según lo estipulado en la cláusula octava de la escritura pública.

    -En el proceso se configuró un fraude procesal por cuanto el demandante M.O.M. ROJAS suscribió la escritura de compraventa del inmueble con el conocimiento de que no podía recibir la posesión del mismo de manos del vendedor por cuanto existía allí un tercero, la señora V.C., con mejor derecho material y familiar sobre el inmueble materia del proceso.

    -Los derechos de poseedora de S.V.C. fueron adquiridos once años antes de que se corriera la escritura pública base de la demanda reivindicatoria, y estos no podían ser conculcados por el Juzgado accionado al dictar sentencia, ni desestimar las pruebas "que dejó de recepcionar" y debatir en la sentencia, demostrativas del origen de la posesión material del inmueble y de los actos posesorios, violándose por ello el derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes por haberse recibido las pruebas solicitadas por el demandante y no las pedidas por la demandada, como también el derecho a la propiedad, por cuanto S.E.V., en virtud de la convivencia por más de treinta años con N.M. y a pesar de no figurar en la escritura de propiedad del bien, era dueña y poseedora de todos los bienes que se consiguieron durante ese tiempo de convivencia, por lo cual se le tenía que pedir su consentimiento y aquiescencia para poder escriturar el inmueble y proceder a la venta, tal y como lo declaró la F.ía Cuarta de la Unidad de Delitos Querellables en providencia de 19 de junio de 1998, dentro del expediente que adelantó por el delito de hurto entre condueños contra N.M.M. AMÓRTIGUI por querella interpuesta por S.V., en la que se inhibió de seguir con la investigación en la que se encontraba relacionado, entre otros bienes, el que fue objeto de reivindicación, por cuanto el F. opinó que la acción a seguir era de carácter civil por ser del "imperio familiar".

    -En ese mismo sentido, sostuvo la apoderada, se pronunció el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito en la sentencia de 14 de julio de 2001, mediante la cual absolvió a la señora S.E.V.C. por el delito de estafa en virtud de denuncia que formuló en su contra N.M.M.A., pues consideró que entre denunciante y denunciada había una sociedad marital de hecho o situación familiar cuyo dominio de los bienes adquiridos en razón de la convivencia le pertenecía a los dos socios.

    En cuanto a la actuación cumplida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del proceso reivindicatorio en segunda instancia, la apoderada de la señora V.C. señaló lo siguiente:

    -Una vez fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, solicitó dentro del término de ejecutoria del respectivo auto que se practicaran las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas por el a quo, pero el Tribunal, en auto de 30 de abril de 2001 argumentó que la petición no era procedente. Por ello, interpuso recursos de reposición y de súplica, los que, en su orden fueron negado y rechazado, incurriendo en vía de hecho por denegación de justicia.

    -Dentro del término señalado por el artículo 360 del C. de P.C., ella alegó de conclusión y al efecto realizó un amplio y pormenorizado análisis en el que destacó la carencia de pruebas existente en el proceso, en virtud de lo cual la Sala de Decisión Civil debió revocar la sentencia apelada para en su lugar dictar sentencia inhibitoria o la suspensión de la actuación, hasta tanto no se decidiera el proceso de unión marital de hecho que cursaba en el Juzgado Veintiuno de Familia, denegando de ese modo las pretensiones de la demanda y declarando probada la excepción de "pleito pendiente" invocada.

    -Sin embargo, el Tribunal dictó sentencia en la que confirmó el fallo motivo de apelación, "sin tener en cuenta las pruebas dejadas de recaudar" y soslayando el derecho sustantivo. La Sala de Decisión argumentó que no existía la simulación planteada en la demanda por no existir pruebas la respaldaran, lo cual no era verdad porque obraban en el expediente fotocopias de la escritura de sucesión de M.E.C.D.M., de la liquidación de la sociedad conyugal con la misma persona, del certificado de libertad No. 50C-512422 y los testimonios vertidos en el proceso, pruebas éstas que demostraban la forma de actuar simulada de N.M.M.A., quien utilizó como "testaferros" a su cuñado (M.O.M.R.) y a su sobrina (M.M.M., al traspasar bienes de la sociedad conyugal con su legítima esposa antes de realizar el juicio de separación y liquidación, y posteriormente cuando éste culminó, pues la sobrina traspasó de nuevo al bien a MENDOZA AMÓRTEGUI, situación que probaba la forma de actuar de éste y de su familia y con la que se desvirtúa la afirmación del Tribunal en cuanto a la ausencia de prueba de la simulación.

    -Así mismo, el Tribunal afirmó en la sentencia que no se probó la existencia de la sociedad marital de hecho, cuando dentro de las pruebas obrantes en el expediente se encontraban las copias del proceso adelantado por la F.ía 112 y de la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito, así como del proceso de constitución y liquidación de la sociedad marital de hecho que cursaba en el Juzgado Veintiuno de Familia, y fotografías y otros documentos que tanto el Juzgado como el Tribunal al momento de fallar desestimaron por la vía de hecho en que incurrieron.

    -La Sala Civil del Tribunal con su actuación violó los artículos 361, numerales 2 y 4 del C. de P.C. que autorizan al superior para que practique las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas y que no se practicaron por culpa del demandante. V. también los artículos 4 (interpretación de las normas procesales), 37 (deberes, poderes y responsabilidades del juez) 303, 304 (prohibición de transcripciones, actas, decisiones y conceptos que obren en el expediente pues repitió la argumentación de la sentencia de primera instancia) y 350 (objeto del recurso de apelación) de la misma obra, así como artículo 9º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (respeto de los derechos de los sujetos procesales).

    -Además del derecho al debido proceso, se quebrantaron a la actora los derechos al trabajo doméstico y a la igualdad, al despojársele del inmueble en que habita, adquirido y mejorado durante la unión marital de hecho y con el esfuerzo de los dos concubinos, derechos protegidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 12 de agosto de 1992.

  2. Pretensiones.

    Con base en todo lo anterior, la apoderada solicitó en la demanda al Juez de Tutela:

    "1) Se tutelen los derechos Constitucional y Procesales vulnerados a la señora S.E.V.C., revocando la Providencia del Tribunal Proferida el 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado A.S.R., y también la Providencia de primera instancia proferida el día 6 de Diciembre de 2000, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santafé (sic) de B.D.C.

    "2) Como protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados ORDENAR DE INMEDIATO al Juez 21 Civil del Circuito y al Tribunal Superior - Sala Civil, abstenerse de practicar la entrega del inmueble materia del debate ubicado en la Calle 174 A No. 51 B -34 del municipio anexo de Suba, a favor del S.M.O.M.R., o quien haga sus veces.

    "3)Que en cualquier futura entrega del inmueble que se realice, la autoridad competente, deberá respetar la posesión y los frutos del trabajo de la peticionaria."

II. ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Mediante auto de 18 de febrero de 2002, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D., al que le correspondió la demanda la admitió y ordenó notificarla a los funcionarios judiciales accionados y a los ciudadanos N.M.M., M.O.M. ROJAS y M.M.M., así como a W.A., E.G., P.M.R., B.A.T., I.N. y L.O.Q.Q. habían sido citados como testigos en el proceso ordinario reivindicatorio. , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Ordenó igualmente oficiar al Juzgado accionado para que pusiera a disposición el proceso ordinario reivindicatorio para tenerlo como elemento de convicción y señaló que en cualquier momento del trámite se resolvería sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el aludido proceso, para lo cual se ponderaría la urgencia y necesidad de adoptar esa medida.

  2. La doctora ALBA L.C.Á., Juez titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, en escrito de 22 de febrero de 2002 reseñó la actuación procesal cumplida en el expediente cuestionado por la accionante, y afirmó que como titular del Juzgado no apreciaba la conculcación de los derechos fundamentales invocados por la actora, puesto que desde su inicio y hasta su culminación se acataron las ritualidades propias del juicio.

  3. Los Magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, A.S.R., Á.F.G.R. y E.C.S.M., guardaron silencio, al igual que los terceros interesados en el resultado del proceso de tutela.

III. LOS FALLOS DE TUTELA MATERIA DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    La S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia de 27 de febrero de 2002 denegó la tutela por las razones que se resumen así:

    La actuación cumplida en el proceso reivindicatorio se surtió conforme a las formas propias del proceso ordinario, con garantía del derecho constitucional fundamental al debido proceso y de defensa que le asistía a la demandada. Se realizaron las gestiones indispensables para que la demandada tuviera conocimiento de la actuación, se notificara personalmente del auto admisorio, contestara la demanda, formulara excepciones y solicitara la práctica de pruebas.

    Los fallos adoptados por los despachos judiciales accionados fueron dictados con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, entre las cuales se hallaban un informe rendido por la F.ía 112 Delegada y la escritura pública No. 1315 de disolución de la sociedad conyugal de N.M. y MARÍA ELADIA COCUY.

    Se dejaron de practicar pruebas por desinterés de la parte que las solicitó, como acertadamente lo advirtió el Tribunal en auto de 30 de abril de 2001, toda vez que ante la inasistencia de los testigos E.G., P.M.P., L.Q., W.A. y N.M.M. a las audiencias programadas por la falladora, la apoderada debió insistir en su práctica y solicitar el señalamiento de nueva fecha, o requerir a la juez para que ordenara la conducción de los testigos.

    Por esa circunstancia, no era procedente ordenar la práctica de las pruebas en el trámite de la segunda instancia, ya que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es claro en disponer que solamente será posible en el evento de que se hayan dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió.

    No era posible, entonces, endilgarle responsabilidad alguna a la administración de justicia por la conducta omisiva en que incurrió la parte actora, porque ésta tenía pleno conocimiento del tramite dado a la actuación y, en caso de considerar que se estaba vulnerando el derecho al debido proceso, debió hacer uso del mecanismo que el artículo 140 del C. de P.C. le otorgaba para corregir los yerros advertidos.

    La omisión en que incurrió la parte demandante hacía improcedente el amparo, porque éste no era un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que dejó de utilizar oportunamente, tal y como reiteradamente lo había señalado la Corte Constitucional.

    Adicionalmente, no se observaba en el diligenciamiento animadversión alguna de la juez hacia la señora V.C., y tampoco era cierto que al demandante sí se le hubieran practicado todas las pruebas solicitadas pues no recibió el testimonio del señor A.L..

    Conforme a lo anterior, concluyó el Consejo Seccional que se veía relevado de considerar la procedencia o no de la suspensión provisional de la entrega del inmueble objeto del debate solicitada por la apoderada en la demanda.

  2. Impugnación.

    La apoderada de la accionante impugnó oportunamente el fallo para demandar su revocatoria. Argumentó que el fallo se redujo a la argumentación de que la apoderada de la parte actora descuidó la actuación y ello reñía con la verdad que aparecía en el proceso, sin que debatiera en manera alguna la arbitraria y devastadora violación de los derechos constitucionales y familiares de su poderdante. En el proceso obraban sus actuaciones tendientes a defender esos derechos y no fueron oídas a pesar de su insistencia.

    Insistió en que el Juzgado accionado violó los derechos y garantías constitucionales a la señora V.C. al asumir situaciones de hecho, omitir la práctica de pruebas, no rebatir la prueba que se había recibido y no haber declarado confeso al demandado. Reiteró que la tutela sí era procedente frente a la violación de los derechos de su poderdante.

  3. Segunda instancia.

    Mediante providencia de 11 de abril de 2002, la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura CONFIRMÓ el fallo de tutela impugnado.

    El Consejo Superior de la Judicatura concluyó que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en vía de hecho alguna, pues no decidieron a su antojo el proceso ordinario reivindicatorio, sino con un amplio poder discrecional para valorar las pruebas, interpretando y aplicando la ley al caso concreto, facultades que se basaban en la inmediatez que solo quien juzgaba tenía con el litigio y con todos los elementos que lo conformaban, y con la certeza de estar resolviendo en consonancia con el ordenamiento jurídico.

    No se observaba que los accionados se hubieran apartado en forma ostensible e inexplicable del orden jurídico, como para que se tuviera que rectificar el error por el juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, se cumplieron los elementos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, al fracasar las excepciones planteadas por la demandada por falta de pruebas, pues incumbía a las partes, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, sin que el incumplimiento de esa carga procesal pudiera ser suplido mediante la utilización de la acción de tutela.

    Los accionados no incurrieron en ninguno de los defectos que la Corte Constitucional ha establecido para predicar la existencia de la vía de hecho que hiciera procedente la tutela impetrada, como quiera que en los fallos impugnados, tanto el Juzgado como el Tribunal tuvieron en cuenta los presupuestos jurídicos requeridos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, los que encontraron satisfechos con las pruebas allegadas al expediente, sin que pudiera olvidarse, además, que el poder jurisdiccional es autónomo, independiente y que los jueces al proferir sus decisiones solo están sometidos al imperio de la ley (artículos 228 y 230 Superiores).

    El Magistrado JORGE ALFONSO FLECHAS DIAZ aclaró su voto. Sostuvo que aunque estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la S.J.D. al negar la tutela, en el caso concreto no había lugar a analizar el fondo del asunto objeto de debate, porque la acción de tutela resultaba improcedente ante la posibilidad con la que contó la actora de interponer el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado, siendo del caso precisar que al no estar clarificada la cuantía determinante del interés para recurrir, era obligación del demandante acudir al procedimiento del justiprecio regulado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo había sostenido la Sala en otras decisiones, omisión que degeneró en actuación incuriosa y cuya enmienda resulta inadmisible por vía de tutela.

IV. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, la Sala Novena de Revisión solicitó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito que remitiera a la Corte fotocopias de los cuadernos principales del proceso reivindicatorio que adelantó ese Despacho contra S.E.V. e, igualmente, pidió al Juzgado Veintiuno de Familia que enviara fotocopias del proceso ordinario de "unión marital de hecho" iniciado por demanda de la mencionada contra N.M.M.A.. Las copias fueron recibidas efectivamente en la Corporación.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Competencia.

    La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos adoptados en el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36, reglamentario de la acción de tutela.

  2. El caso concreto.

    Se reduce a establecer si es la acción de tutela el mecanismo adecuado para determinar la violación de los derechos fundamentales invocados por doña S.E.V.C. en la demanda y ordenar su protección.

    De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela, su objeto es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de una persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos señalados por la ley (Decreto 2591 de 1991), siempre y cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional cuando éstas constituyen vías de hecho.

    El criterio de la Corporación sobre la materia, ha sido desarrollado y decantado a partir de la sentencia C-543/92 M. P.. J.G.H... en el que la Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del amparo. Se ha dicho, entonces que la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa.

    En la sentencia T-008/98 M P.E.C.M., la Sala Tercera de Revisión de la Corte sistematizó las diversas modalidades en que se puede presentar la vía de hecho, las cuales se pueden originar en defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.

    Conforme a la sentencia en cita, la vía de hecho se configura cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); cuando el funcionario que adoptó la providencia no tenía ningún tipo de competencia para producirla (defecto orgánico); cuando resulta incuestionable que el funcionario judicial carece de apoyo probatorio que le que permite la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión (defecto fáctico); y finalmente, cuando el funcionario judicial actúa completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

    Esta Sala Novena de Revisión de la Corte, en reciente providencia Sentencia T-516 de 5 de julio de 2002. M.P.C.I.V.H., analizó que cuando se interpone la acción de tutela por la presunta violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 superior, en un proceso en el cual se ha dictado sentencia de segunda instancia, la solicitud de amparo debe entenderse dirigida contra esa providencia judicial en tanto ella se constituiría en la materialización definitiva de la vulneración de los derechos fundamentales, pues el juez (individual o colegiado) dictó la providencia en un proceso en cuyo trámite eventualmente se desconocieron garantías fundamentales constitucionales y legales de las partes.

    En ese sentido, precisó la Sala que resulta apenas lógico que en tales casos el juez de tutela, en orden a determinar si la sentencia que puso fin al proceso es constitutiva o no de una vía de hecho, tenga que adentrarse en el estudio del trámite procesal cumplido pues sólo así habrá de verificar si la autoridad judicial que adelantó el proceso se apartó de las normas procedimentales que lo gobernaban con desconocimiento de las garantías fundamentales, empero, ello no desnaturalizaba el hecho de que la tutela debe entenderse dirigida contra la sentencia que puso fin al proceso, pues esa providencia judicial será la materialización definitiva de la violación de los derechos fundamentales.

    Por otra parte, en la sentencia en cita, esta Sala de Revisión recordó que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que en los eventos en los que se plantea la violación al debido proceso en un asunto en el que se dictó una sentencia por el funcionario competente en segunda instancia, y se advierte que contra ésta era jurídicamente posible interponer el recurso extraordinario de casación y el interesado no lo hizo, no basta para declarar improcedente el amparo con señalar esa omisión del sujeto procesal, puesto que si bien la Corporación reiteradamente ha sostenido que pretermitir los medios judiciales ordinarios de defensa hace improcedente la acción de tutela, también ha afirmado que la adopción rigurosa de esta postura llevaría -en determinados casos- a que lo formal imperara sobre lo sustancial (artículo 228 C.P.), pues, frente a la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa Sentencia T-1031 de 27 de septiembre de 2001. Sala Séptima de Revisión. M.P.E.M.L.. En este caso la Sala de Casación Penal de la Corte actuó como juez de tutela de segunda instancia y uno de los argumentos que esgrimió para negar el amparo consistió en que el accionante había podido interponer el recurso extraordinario de casación y como no lo hizo, no podía acudir a la acción de tutela. El accionante sostuvo que no contaba con los recursos económicos para contratar el abogado para interponer el recurso extraordinario. .

    Hechas todas esas precisiones, la Sala observa que en el caso concreto se plantea por la apoderada de la accionante la violación del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito como la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en un proceso ordinario reivindicatorio en el que se vulneraron abiertamente los derechos que le asistían a la señora S.E.V.C. en su condición de demandada, entre ellos los de la igualdad y defensa, como aspectos particulares de aquél, con lo cual, de contera, se le quebrantó la "garantía constitucional del derecho a la propiedad como socia marital de hecho".

    Empero, como se reseñó en precedencia, la acción de tutela procede como mecanismo de protección de derechos fundamentales siempre y cuando el titular de los mismos no cuente con otro medio judicial de defensa, o que, de haberlo tenido, hubiera hecho uso de éste, pues pretermitir los medios judiciales ordinarios de defensa hace improcedente el amparo.

    En el caso que ocupa la atención de la Sala, no hay duda alguna en cuanto a que la señora S.E.V.C. pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia adoptada por el Tribunal, tal y como lo señaló el Magistrado de la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura que aclaró su voto en el fallo de tutela de segunda instancia materia de esta revisión.

    Y como bien puede apreciarse, la apoderada de la accionante, no obstante la extensa demanda que interpuso, no se ocupó en lo más mínimo de explicar cuál fue la razón por la que su poderdante no recurrió en casación la sentencia por ella cuestionada. Su discurso se circunscribió a expresar sus particulares críticas de tipo jurídico a la actuación procesal cumplida y al contenido de las sentencias, e insistir en que a la señora V.C., persona de la tercera edad, se le desconocieron sus derechos como socia marital de hecho en la sociedad que, según ella, conformó con el señor N.M.M.A..

    No obstante, ya se reseñó que la adopción rigurosa de declarar improcedente la acción de tutela cuando el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario que tenía para hacer valer sus derechos, llevaría en determinados casos a que lo formal imperara sobre lo sustancial, pues, frente a la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales, prima la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.

    Sobre esa base, la Sala estima prudente analizar en este caso si las autoridades judiciales accionadas incurrieron o no en vía de hecho, tomando en cuenta la circunstancia especialísima de que la actora responde a una persona de la tercera edad que, según los revelan los medios de prueba allegados al expediente, se ha visto abocada a enfrentar toda una serie de litigios judiciales en razón de la relación que dijo haber tenido con el ciudadano N.M.A. por muchos años y dentro de la cual adquirieron varios bienes, entre ellos, el inmueble objeto del proceso reinvindicatorio adelantado en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.

    Así pues, debe recordarse que cuando se pretende atacar un providencia judicial por vía de tutela, no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial. En este sentido, vale decir que lo ideal es que el contenido jurídico y analítico de la providencia judicial y lo que en ella se decidió, armonice fáctica y jurídicamente con lo que reflejan los medios de prueba allegados al respectivo proceso, pero aunque ello no sea así, al juez de tutela sólo le está permitido calificar el acto judicial como una auténtica vía de hecho si la conducta es manifiestamente arbitraria y solo obedece al capricho o mera voluntad del funcionario. Por ello, ha dicho la Corte que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a descalificación de la providencia impugnada por vía de tutela Sentencia T-008 de 1998. M.P.E.C.M..

    Al aplicar esos criterios jurisprudenciales al caso concreto, se observa cómo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá accionada, en la sentencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, en lo pertinente, analizó:

    "b). Establecido el marco jurídico dentro del cual se mueve la acción reivindicatoria, puede el poseedor oponer determinadas defensas a la pretensión del demandante. Pero no son ellas de cualquier linaje, sino precisamente las que lleven a la demostración plena y palpable de que el reivindicante carece de todo derecho al bien sobre el cual pretende la entrega, ya porque existan otros títulos del poseedor con igual o mayor eficacia que los que aduce el actor, o ya porque los que aporta no demuestran el derecho de domonio, en cuyo casa la posesión, por ser anterior, debe mantenerse y ser protegida...

    "c). Para enervar el título presentado por el actor, la demandada adujo que el mismo era simulado, lo que plasmara en los medios exceptivos.

    "...

    "Tratándose en la simulación de actos cuya verdadera faz se oculta, la prueba a la que ordinariamente se acude es a la de los indicios, o a la testimonial de donde emanan éstos. Quien alega esta figura como acción o como excepción, está en el ineludible deber de aportar la prueba de la misma, pero evidentemente no un medio cualquiera sino aquél que conduzca dentro de la lógica de las cosas a demostrar que el contrato fue simulado y que fue o bien absoluta o ya relativa.

    "En este orden de ideas y para demostrar que la excepción del negocio simulado, la demandada afirmó, a lo largo del proceso, que el bien cuya reivindicación se reclama no estaba bajo el dominio único de N.M.M. porque del mismo era dueña, como siempre lo fuera, la sociedad marital de hecho creada desde 1972 entre aquél y la demandada...

    "De allí se lee en la respuesta a la demanda, que al otorgarse la escritura pública número 2315 de 18 de septiembre de 1995 de la Notaría 17 de 18 de septiembre de 1995 de la Notaría 17 de Bogotá, la casa `motivo de este proceso fue vendida parece que simuladamente por MENDOZA AMÓRTEGUI, sin su consentimiento de socia marital de hecho'.

    "Todo, con el fin de y a juicio del sujeto pasivo de la presente acción, fue un `complot tendiente a despojarla... de la posesión y los bienes que le pertenecen en calidad de socia marital de hecho'.

    "La argumentación de la demanda (sic) tiene como pilar fundamental la existencia de una presunta sociedad marital de hecho que se formara entre la misma y el vendedor del inmueble, aparentemente desde 1972. Sin embargo, al proceso no se aportó la prueba de que se estuviera evidentemente en presencia de ese tipo de sociedad marital, y menos aún que el bien a reivindicar haga parte del patrimonio de la supuesta unión marital de hecho.

    "Dentro de esta óptica, no es apresurado afirmar que la simple aserción de la demandada en el sentido de que el título con el cual se acreditara el derecho a la propiedad es simulado, no puede ser aceptada como elemento de juicio para respaldar el medio exceptivo formulado, por lo que el mismo no podía obtener despacho favorable.

    "c). (sic) Respecto al segundo de los medios exceptivos, denominado `mala fe del demandante en reivindicación del dominio", sustentado en los mismos hechos de la supuesta simulación y la complicidad que en su sentir existió entre el vendedor y el comprador del inmueble, por tratarse de personas que poseen una relación de parentesco por ser `cuñados entre sí', afirmación no acreditada, como del hecho de asegurar el actor que la demandada era apenas una `empleada doméstica' del vendedor. Es necesario advertir que si la buena fe es el principio general que ampara a toda persona, la mala fe está llamada a demostrarse. Y la misma en este asunto no se acreditó, porque el hecho de donde se hace derivar no conduce necesariamente a establecerla. Como se observa sin dificultad, todo no es más que una derivación de la presunta simulación que se imputa a quienes ajustaran el contrato de compraventa, por lo que lo analizado al respecto basta y conlleva la conclusión que se menciona.

    "e). Si, finalmente y como viene de comentarse, el interés que le asiste al propietario sin posesión se deriva precisamente de ser titular del derecho de dominio para que el bien sea restituido, la excepción que se orienta por la falta de interés en la causa tampoco puede encontrar, y de hecho no encuentra, fundamentación alguna que autorice acogerla.

    "Conducen estos medios, como se analizara por el juez de conocimiento, a tomar en cuenta situaciones de la demandada con el vendedor del inmueble, N.M.M., que no alcanzan ni podrían afectar el derecho de dominio que alegara el demandante." (negrillas fuera de texto.

    La lectura de esas disquisiciones de la Sala Civil accionada, le permiten afirmar a la Corte que no hay lugar a censurar la sentencia con el calificativo de vía de hecho, pues el juez colegiado abordó el estudio del asunto a partir de las excepciones planteadas por la demandada y, razonadamente y dentro de su autonomía, las desechó. Desde luego, si se confronta la sentencia con las alegaciones plasmadas en el escrito mediante el cual la apoderada de la señora V.C. sustentó el recurso de apelación, bien puede admitirse que el Tribunal no se refirió expresamente a ellas, respondiéndolas una por una. Empero, no es menos cierto que si las argumentaciones de la apoderada, tanto al interponer el recurso como al descorrer el traslado durante el trámite de la segunda instancia, giraron básicamente en torno a la pretendida simulación y a la existencia de la sociedad marital de hecho, ello explica porqué el sentenciador de segunda instancia abordó el estudio del asunto en la forma antes reseñada.

    Antes de dictar sentencia, en auto de 30 de abril de 2001, el Magistrado Ponente, al resolver la solicitud formulada por la apoderada sobre la práctica de pruebas, analizó y concluyó que "los medios de prueba a que alude la petición, se decretaron por el juez de conocimiento en oportunidad, y si no se practicaron ello obedeció al desinterés de la parte para su evacuación. No procede, en consecuencia, el nuevo decreto de esos medios de prueba por esta instancia" (folio 390 del expediente).

    La decisión del Magistrado se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad en la cual las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia cuando se haya apelado la sentencia, y los taxativos casos en que ellas habrán de decretarse. El numeral 2 de dicha disposición legal establece que se decretarán pruebas cuando "decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos para su perfeccionamiento.

    Contra dicho auto, la apoderada de la demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica. Frente a ello, el Magistrado ponente, mediante auto de 7 de junio de 2001, negó el recurso de reposición por improcedente, de conformidad con los artículos 348 y 363 de la Codificación Procesal Civil, pues el auto atacado negó la practica de unas pruebas y por su naturaleza sería apelable. Y, la Sala Dual, a su turno, en auto de 26 de junio siguiente, al pronunciarse sobre el recurso de súplica, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo rechazó por improcedente en tanto éste no podía interponerse de manera subsidiaria al de reposición (folios 391 a 399).

    Emerge de lo anterior que la apoderada de la demandada se equivocó abiertamente durante el trámite de la segunda instancia y, como se sabe, los yerros en que incurran las partes durante un determinado trámite procesal no pueden ser subsanados mediante la acción de tutela.

    A lo anterior cabe agregar que una interpretación razonable del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que señala de manera taxativa los casos en que se decreta la práctica de pruebas en segunda instancia, conduce a concluir que uno de los propósitos de la restricción es el de evitar que en esa sede se abra paso a todo un profuso y dilatado debate probatorio que indudablemente debió surtirse durante el trámite de primera instancia, pues de no ser así, el recurso de apelación como tal perdería su esencia en tanto la sentencia objeto del mismo tendría soporte probatorio diferente.

    Por esas razones, no son de recibo los cuestionamientos que formula la apoderada de la actora a la actuación cumplida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues, como se desprende de lo anteriormente reseñado, no se evidencia arbitrariedad susceptible de ser calificada como vía de hecho.

    En la demanda de tutela y durante el trámite cumplido en virtud de ella, la apoderada de la accionante ha insistido en que se violó el debido proceso porque el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá omitió practicar todas aquellas pruebas que solicitó la demandada y fueron decretadas, frente a lo cual en el fallo de tutela de primera instancia se consideró que, tal y como en su oportunidad lo estimó el Tribunal, la apoderada debió insistir en su práctica y solicitar el señalamiento de nueva fecha, o requerir a la juez para que ordenara la conducción de los testigos, de manera que no era posible, entonces, endilgarle responsabilidad alguna a la administración de justicia por la conducta omisiva en que incurrió la parte actora, porque ésta tenía pleno conocimiento del tramite dado a la actuación y, en caso de considerar que se estaba vulnerando el derecho al debido proceso, debió hacer uso del mecanismo que el artículo 140 del C. de P.C. le otorgaba para corregir los yerros advertidos.

    Participa la Corte de esa apreciación consignada en el fallo de tutela de primera instancia, porque como lo tiene sentado en su jurisprudencia y se acaba de recordar, el amparo constitucional no puede ser utilizado para corregir las omisiones o equivocaciones en que incurran las partes intervinientes en los procesos que se tramitan en las distintas jurisdicciones.

    Aunque es claro para la Sala que no es precisamente función del juez constitucional de tutela que conoce de una solicitud por una vía de hecho judicial, señalar al accionante o a su apoderado la conducta que debieron seguir en desarrollo del proceso en el que se adoptó la providencia que se cuestiona, y mucho menos criticar el comportamiento que efectivamente cumplieron, en el presente caso se aprecia como pertinente poner de presente, porque la experiencia judicial así lo enseña, que si bien es verdad que al juez, como representante del Estado y administrador de Justicia le corresponde velar porque en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y propender porque se garantice a todas las personas el debido proceso (artículo 29 y 228 C.P.), no menos lo es que todo sujeto o parte procesal debe estar presto a colaborar para que el administrador de justicia pueda cumplir con esos postulado constitucionales, pues, si no lo hace, difícilmente podrá entonces enrostrarle con éxito al funcionario judicial una supuesta violación de sus derechos.

    En el caso concreto, observa la Sala que la demanda que dio origen al proceso ordinario reivindicatorio se interpuso el 20 de marzo de 1997 y la sentencia de primera instancia se dictó el 6 de diciembre de 2000, es decir, que transcurrieron más de tres años y ocho meses entre uno y otro hecho. En ese lapso, la apoderada de la demandada, bien pudo, motu proprio, allegar al proceso copias del proceso penal adelantado por la F.ía o las del proceso que cursaba en el Juzgado Veintiuno de Familia, aportándolas ella misma o a instancias de su poderdante, y con mayor razón si advirtió que la F.ía le informó a la juez civil que el expediente no había sido hallado y se necesitaban más datos. La apoderada trató de enmendar esa falta de diligencia cuando ya era tarde para ello, pues lo hizo cuando ya se tramitaba el recurso de apelación por parte del Tribunal, en donde aportó la prueba documental y, ante la negativa del Magistrado Ponente por decretar la práctica de las pruebas que solicitó, la abogada no utilizó adecuadamente el recurso procesal del que disponía para atacar esa determinación, según lo reseñó la Sala en párrafo precedente.

    Si la apoderada quería que la excepción del negocio simulado que propuso tuviera algún asomo de prosperidad, perfectamente pudo orientar la práctica de pruebas suficientes para demostrarla, pero no limitarse a enunciar apenas algunos de esos supuestos como a la postre lo hizo, porque era apenas previsible que el sentenciador evidenciara la ausencia de esa prueba. Ello explica, por ejemplo, porque en la sentencia de segunda instancia la Sala Civil del Tribunal expresó que la afirmación según la cual vendedor y comprador eran cuñados no estaba demostrada en el expediente y argumentó que la mala fe debía demostrarse. Agréguese a todo ello que si el negocio fue simulado y se consumó en 1995, ninguna explicación atendible había para que la directamente afectada o perjudicada, doña S.E.V., no hubiera accionado civil o penalmente frente a ese hecho para buscar un pronunciamiento judicial que protegiera sus intereses.

    Como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, si algunos testigos no concurrieron al juzgado, la parte demandada debió no solo insistir en que fueran citados nuevamente sino pedir que en caso de ser necesario fueran conducidos a la sede del despacho judicial. La apoderada de la parte actora no lo hizo y, por ello, ahora le está vedado tratar de enmendar la omisión a través de la acción de tutela.

    En las condiciones reseñadas, no se aprecia la violación de derecho fundamental alguno a la señora S.E.V.C. atribuible a los funcionarios judiciales accionados y, por consiguiente, la Sala confirmará los fallos materia de revisión.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión de los términos decretada por la Sala para fallar el presente proceso.

Segundo: CONFIRMAR los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la acción de tutela impetrada a través de apoderada por la ciudadana S.E.V.C..

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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