Sentencia de Tutela nº 803/02 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619043

Sentencia de Tutela nº 803/02 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente598118
DecisionNegada

Sentencia T-803/02

OFICIALES DE LA FUERZA AEREA-Acatamiento de reglamentos siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales

Los aspirantes a obtener el grado de oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, se vinculan en virtud de su decisión libre y autónoma al programa de formación, lo cual implica a su vez que asumen la obligación de acatar los respectivos reglamentos que atienden la singularidad e identidad de la institución, siempre y cuando el contenido de dichas disposiciones "no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política"

FUERZA AEREA COLOMBIANA-Prohibición de relaciones afectivas

DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por prohibición de relaciones afectivas en la FAC/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por prohibición de relaciones afectivas en la FAC

La restricción contenida es absoluta e invade el ámbito privado de los alumnos destinatarios de la prohibición, como quiera que impide las relaciones sentimentales, aún cuando éstas no contraríen el prestigio y los principios de la institución demandada, desapareciendo así el elemento que las justifica. En consecuencia, es posible concluir que la disposición vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad.

INAPLICACION DE NORMAS DISCIPLINARIAS-No puede hacerse de manera absoluta cuando se afectan valores institucionales inherentes a las instituciones castrenses

La inaplicación de la norma disciplinaria bajo análisis no se puede hacer de manera absoluta como se dispuso por los jueces de tutela, pues de resolverse así se levantaría sin justificación la salvaguarda de los valores institucionales referidos, respecto de los cuales subsiste la necesidad de que sean garantizados. La doctrina de la Corte sobre el tema es compleja y considera una doble condición, pues al tiempo que ha desechado la posibilidad de que se erijan prohibiciones absolutas como la contenida en dicho precepto disciplinario, reconoce que la limitación parcial de los derechos a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad son posibles y necesarios si la restricción resulta razonable para proteger valores institucionales inherentes a las instituciones castrenses.

JUEZ ORDINARIO-Calificación del comportamiento del actor para determinar la afectación o no de valores institucionales/JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia para calificar el comportamiento del actor

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Suspensión de efectos de la desvinculación y reintegro al programa

ACCION DE TUTELA-No reemplaza acciones judiciales ordinarias

Referencia: expediente T-598.118

Acción de tutela instaurada por O.S.C.M. contra la Fuerza Aérea Colombiana - Escuela M. de Aviación "M.F.S.".

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por O.S.C.M.. contra la Fuerza Aérea Colombiana - Escuela M. de Aviación "M.F.S.".

2. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela

El accionante, por medio de apoderada judicial, formuló acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Fuerza Aérea Colombiana - Escuela M. de Aviación "M.F.S.", por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación, como consecuencia de la decisión adoptada por la entidad demandada dentro de un proceso disciplinario, consistente en ordenar su retiro del curso No. 074 de Formación de Oficiales que había iniciado a partir del 13 de enero de 1998.

Informa que luego de haber sido llamado por el C. del Grupo de C., Teniente Coronel Rueda Rueda Ramses, se presentó en la oficina de éste último el día 3 de julio del año 2001; indica que en esta oportunidad, el alto oficial le reiteró la pregunta que le formuló en una primera ocasión y a la que había respondido de forma negativa, pero esta vez, debido a una significativa "presión sicológica" ejercida por su interlocutor, según se argumenta en la demanda, se le obligó a confesar que en efecto había tenido una relación sentimental pasajera con una Cadete de primer año "y que en una (1) sola ocasión, en el mes de abril de 2001, intimó con la Cadete, con una absoluta y total protección fuera de las instalaciones de la Escuela y que posteriormente la Cadete le informó que presentaba un retrasó, pero que en ella ocurrían atrasos por desajustes hormonales, pero JAMAS LE ENSEÑO PRUEBA ALGUNA DE EMBARAZO QUE DETERMINARA LA VERACIDAD DE ESTE SUPUESTO", por lo anterior, señala, el oficial superior le informó que convocaría al Consejo de Honor que preside para ventilar el asunto, puesto que además se tenía alguna información sobre la posibilidad de que la Cadete habría interrumpido el supuesto embarazo y posteriormente intentado envenenarse.

Según consta el Acta No. 011 de 2001 (folio 12), el Consejo de Honor se llevó a cabo el día 9 de julio del mismo año y conforme al líbelo de la demanda de tutela, se dio inicio al mismo sin la presencia del disciplinado, como quiera que éste fue notificado el día de la realización de la diligencia y quince (15) minutos después de que iniciara, momento en el que se hizo presente. En el acta referida, los cargos imputados fueron faltas a la honestidad, coraje y lealtad, por cuanto al ser interrogado por el comandante de grupo sobre si era cierto que sostenía una relación sentimental con una Cadete de primer año, el A. encartado contestó negando dicha circunstancia y luego, al ser llamado nuevamente para que ratificara su respuesta, confesó la conducta irregular El numeral 2º, literal c) del apartado número 4 de la Reglamentación Interna de la Escuela M. de Aviación GRUCA 04-12-00 (41) NORMAS DE COMPORTAMIENTO Y CONVIVENCIA PARA ALFERECES Y CADETES DE LA ESCUELA MILITAR DE AVIACION dispone: "Al personal de Alféreces y C. de primero, segundo y tercer año militar les está prohibido iniciar, establecer o mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la institución con personal en actividad de la Fuerza Aérea Colombiana (Oficiales, S., Alféreces, C. y Soldados). Las relaciones entre el personal militar deben limitarse a aspectos profesionales propios de la vida militar." (folio 164), lo cual fue calificado por el consejo como "un claro engaño al comandante de grupo, al violar el código de honor del cadete" y motivó la decisión de enviar el caso a la Junta Calificadora por bajo rendimiento militar.

En la demanda se explica que, debido a que las relaciones sentimentales con la Cadete habían terminado en el momento en el que fue interrogado por primera vez sobre el tema, el A. contestó de forma negativa a la pregunta sobre si estaba involucrado sentimentalmente con una alumna de la Escuela, pero, en la segunda oportunidad, explicó su conducta de manera clara y precisa, dada la presión ejercida por su comandante.

La apoderada del accionante manifiesta que el día 23 de julio del año 2001, el C. del Grupo de C. llamó a su representado nuevamente y, en el momento en el que se estaban repartiendo copias del acta del Consejo, de las cuales el alumno había solicitado una, el oficial le aseguró que estaba completamente seguro de que "la relación íntima que él tuvo con la Cadete, se llevó a efecto (sic) dentro de las instalaciones de la Escuela diciéndole que era una orden, que le contestara que si no fue dentro de la Escuela, le dijera el nombre del motel donde había intimado con la Cadete." Este comportamiento, asegura, constituye un claro abuso de autoridad que vulnera el derecho a la intimidad (C.P. art. 15) del A. accionante y representa una absurda extensión de la aplicación del reglamento, en la medida en que, insiste, la relación sentimental aludida no se manifestó en modo alguno en la institución. A este respecto, agrega que la medida "está viciada de inconstitucionalidad", pues la prohibición de relaciones sentimentales entre los alumnos, aún fuera de la institución y sin el uniforme militar, constituye una indebida intromisión en la esfera íntima y personal de los alumnos que además vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16).

La Junta Calificadora, previamente convocada, se reunió el día 24 de julio del año 2001 Según consta en el Acta que obra en el folio 6 del expediente. y decidió retirar del programa de Formación de Oficiales al A. disciplinado argumentando "bajo rendimiento militar"; la determinación le fue comunicada al afectado mediante el oficio No. 418 EMAYU-800 del 25 de julio del año 2001.

El demandante manifiesta extrañeza de que se argumentara para su expulsión el supuesto bajo rendimiento militar, pues durante sus años de alumno en la Escuela M. de Aviación ha sobresalido precisamente por su buen rendimiento académico y militar y, como prueba de ello, allegó al expediente la totalidad de su folio de vida y calificaciones. (Folios 22 al 93). Así mismo, advierte que "este no es ni ha sido el único caso que se ha presentado sobre una relación sentimental entre estudiantes, ni entre subalterno y superior, pues llama la atención, por ejemplo que dentro de los miembros de la Junta Calificadora efectuada al A.O.S.C.M. el día 24 de Junio de 2001, actuaron dos matrimonios, ostentando la calidad de cónyuges....". Dada esta circunstancia, asegura que se vulnera el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) pues considera discriminatorio que los reglamentos de la institución no se apliquen a los oficiales de rango superior.

De igual manera, controvierte el concepto que el "C. del Escuadrón Charlie" emitió sobre el disciplinado para que obrara tanto en el Consejo de Honor como en la Junta Calificadora (Folio 21), pues lo considera inconsistente como quiera que quien lo rinde no tenía el suficiente conocimiento de la vida militar del A. por cuanto sólo tuvo contacto con éste para la época en que se llevaron a cabo las diligencias disciplinarias y expresó conclusiones que no concuerdan con las calificaciones obtenidas ni con la circunstancia reconocida en el mismo documento según la cual el accionante cuenta en su folio de vida con 80 felicitaciones, 3 sanciones menores y 2 distintivos como "Guardia de Honor Leones Dorados."

Teniendo en cuenta las circunstancias anotadas, la demanda de tutela plantea que la falta enrostrada al A. no amerita la máxima sanción que le fue impuesta, pues los cargos imputados no tienen la entidad de constituir faltas a la lealtad, honestidad y coraje, como tampoco configuran el supuesto bajo rendimiento militar que motivó la decisión. Al respecto, sostiene que la verdadera razón por la que se ordenó la expulsión del alumno fue haber sostenido una corta relación sentimental que nunca se hizo manifiesta en las instalaciones de la Escuela, ni fuera de ella vistiendo el uniforme militar y, se habría dado crédito así, a las informaciones nunca probadas del supuesto embarazo y aborto de la Cadete involucrada en el asunto.

De otra parte, la apoderada alega que a pesar de que su representado logró el segundo puesto en el curso de tierra adquiriendo así el derecho a realizar el vuelo previsto para el 12 de julio de 2001, se le impidió cumplir con este requisito académico con el argumento de que estaba pendiente la realización de la Junta Calificadora, de manera que, a su juicio, resultó sancionado antes de que se tomaran determinaciones definitivas y sin ningún sustento normativo que amparara dicha medida cautelativa, vulnerando así el debido proceso (C.P., art. 29). Sobre este punto añade que estando en curso el proceso disciplinario, el alumno nunca tuvo "la garantía de presentar y pedir pruebas, cuya inadmisilidad o inconducencia debe ser suficientemente sustentada para no resquebrajar esa prerrogativa fundamental." En apoyo de las afirmaciones encaminadas a demostrar la vulneración al debido proceso hace referencia a las normas del reglamento disciplinario (folios 94 a 112) que hacen referencia a garantías como la presunción de inocencia y la dignidad humana (Arts. 2, 4 y 6 del reglamento)

Con base en lo expuesto, argumenta que también se vulneró el derecho fundamental a la educación del actor, por cuanto con la decisión adoptada de manera irregular se frustraron sus expectativas profesionales.

Así las cosas, la apoderada del actor solicita al juez de tutela que, como "medida cautelar" necesaria para restablecer la vulneración a los derechos fundamentales del accionante y teniendo en cuenta que no procede recurso alguno en la vía gubernativa contra las decisiones administrativas controvertidas, suspenda los efectos de los actos proferidos por el Consejo de Honor y la Junta Calificadora. Como consecuencia de lo anterior, solicita, además, que se ordene a la entidad accionada el reintegro del A.O.S.C.M. para que "se le permita graduarse en el mes de diciembre de 2001 como Administrador Aeronáutico por haber cumplido con todos los requisitos para optar por este título y se le permita la especialidad de vuelo en el próximo semestre, teniendo en cuenta que ha presentado su trabajo de tesis y que la falta en la que incurrió no ameritaba retirarlo del programa...."

Argumentos de la defensa

El B. General J.B.R., en su condición de director de la Escuela M. de Aviación, contestó la demanda de tutela luego de ser debidamente notificado por el juez de primera instancia.

En su escrito explica, en primer término, que la institución que dirige es una entidad de educación superior y militar que cuenta con unos reglamentos de calificación y permanencia Hace referencia a los reglamentos de Régimen Disciplinario para Alféreces y C. y el de Formación de Oficiales debidamente aprobados y cuyo sustento legal consta en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 1797 de 2000. (Sentencia C-713 de 2001), cuyas normas, al ser vulneradas por los alumnos, obligan a la realización de procedimientos como el Consejo de Honor y la Junta Calificadora, conforme a los cuales se toman las decisiones administrativas disciplinarias a que haya lugar.

Asegura que en el caso concreto bajo estudio, al accionante se le respetaron sus derechos y se analizó su conducta conforme a las disposiciones y procedimientos comentados, con pleno acatamiento del principio de legalidad. Aclara, además, que la causa del retiro del alférez, a diferencia de lo expresado en la demanda de tutela, no fue la relación sentimental sostenida con una Cadete de la Escuela, sino la falta de lealtad con su C. de Grupo a quien engañó, vulnerando así el Código de Honor del Cadete, "que no es más que un conjunto de virtudes que debe tener todo militar."

Sobre el punto controvierte la afirmación consignada en la demanda según la cual la mencionada relación sentimental habría pasado desapercibida, pues, comenta, "existen informes varios de cadetes que conocieron de esa relación en circunstancias desfavorables para ambos y el quejoso las acepta cuando afirma que la decisión de terminarla era para respetar los reglamentos de la Escuela, era consciente que los estaba violando, con esto solo buscaban ocultar la verdad a los superiores y engañar de esta manera a la Institución conducta que lógicamente va en contra de la honestidad y lealtad que debe caracterizar a todo militar."

El oficial superior al frente de la Escuela M. de Aviación demandada, reconoce que si bien el actor tuvo durante su paso por la institución un buen promedio de calificaciones, esta situación no obliga a que ante la vulneración de las normas disciplinarias y reglamentaciones internas, la Escuela deba mantener al infractor en el programa de formación.

Finalmente, informa que antes de que se solicitara el amparo judicial, el actor debió enterarse que está autorizado para que sustente la tesis el día 14 de noviembre del año 2001 y que de aprobarla se le expedirá la certificación respectiva, por lo que considera que se actuó temerariamente.

3. Sentencias objeto de revisión

3.1. Primera instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la doctora L.E.S.V., concedió el amparo solicitado declarando que habían sido vulnerados los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del actor. Por lo anterior, con base en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, dispuso la suspensión de los efectos administrativos de los actos que ordenaron el retiro definitivo del accionante.

La decisión se fundamentó en que, a juicio del juez de tutela, la falta principal imputada al actor, "referida al sostenimiento de relaciones sentimentales con una integrante del personal a su cargo, dentro de la jerarquía militar" se sustenta en un precepto (artículo 53 del Reglamento de Régimen Disciplinario) que contradice los artículos 15 y 16 de la Constitución Política.

En cuanto a la norma disciplinaria aludida, el fallador asegura que se trata de una prohibición que hace nugatorios derechos que sólo conciernen al ámbito privado de las personas y no puede justificar su existencia jurídica en la preservación del orden disciplinario de la institución, pues, considera que se trata de una disposición que no superaría un juicio de proporcionalidad entre la restricción que representa y los fines perseguidos con el mecanismo utilizado. A este respecto transcribe apartes que considera pertinentes de la Sentencia T-124 de 1998.

Así las cosas, apoyado en el principio de supremacía constitucional (C.P. art. 4), el a-quo decidió inaplicar la norma que, en su criterio, sirvió de fundamento al ente accionado para imponer la sanción al accionante y, en consecuencia, dispuso suspender los efectos de la medida administrativa como mecanismo transitorio, En apoyo de esta determinación se transcribieron apartes de la Sentencia T-397 de 1997. por considerar que se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en "que contra la resolución no existe recurso alguno y dado que su aplicación no le permitiría (al accionante) graduarse para el próximo mes de diciembre..."

3.2. Impugnación

El señor B. General J.B.R., director de la Escuela M. de Aviación, apeló el fallo de primera instancia por considerar que la decisión judicial recurrida se fundamentó de manera equivocada en que la sanción había tenido lugar de manera exclusiva por la relación sentimental que sostuvo el accionante con una subalterna suya, sin tener en cuenta que la decisión de retirarlo imputó al procesado un cúmulo de faltas, que se consignaron en el Acta del Consejo de Honor del 9 de julio de 2001, de las que hizo participe a su compañera al inducirla a vulnerar reglamentaciones internas, afectando así el servicio y la disciplina, en vez de darle ejemplo, y enseñarle las normas.

Luego de explicar la misión institucional del ente que comanda, el impugnante concluye que los alumnos están en la obligación de asumir durante su formación el cumplimiento cabal de los reglamentos para constituirse en un "modelo de virtudes, para servirle a la sociedad y proyectar su propio desarrollo."

Así mismo, hace referencia a que las faltas disciplinarias o contra el honor en las que eventualmente incurran los alumnos, tienen definido para su verificación, dentro de la reglamentación respectiva, el empleo de procedimientos para poder aplicar la sanción correspondiente, función que compete a la junta calificadora como instancia máxima para definir la permanencia en el programa de estudios de los alumnos de la Escuela M. de Aviación.

Finalmente, argumenta que no era procedente conceder el amparo en forma transitoria, por cuanto no considera que el supuesto perjuicio al que se encuentra expuesto el accionante sea irremediable, conforme a las disposiciones que sobre el tema expresa el Decreto 2591 de 1991 y e artículo 1 del Decreto 306 de 1992. Por lo anterior, no considera ajustado a derecho que se obligue a mantener en las aulas de la Escuela, a quienes desconocen las directrices disciplinarias.

3.3. Segunda Instancia

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del H.C.G.R.V., confirmó la providencia impugnada y ordenó la inaplicación de numeral 30 del artículo 53 del Titulo III del Régimen Disciplinario para Alféreces y C. de la Escuela M. de Aviación "M.F.S.", así como la suspensión de los actos administrativos que ordenaron el retiro del actor, con base en los argumentos que se resumen enseguida:

Para el ad-quem, teniendo en cuenta que la institución demandada se encuentra rígidamente jerarquizada y conforme a ello debe aplicarse de manera estricta el principio de obediencia debida, es explicable la exigencia que tienen sus alumnos de "interiorizar" las manifestaciones sentimentales que puedan surgir con ocasión de una relación amorosa. Señala que este tipo de condiciones son aceptadas por quienes de manera autónoma y libre deciden vincularse a la escuela de formación, sin que por esa circunstancia se vulneren sus derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, considera que la prohibición en este caso se extiende de manera indebida al ámbito privado del individuo, desapareciendo así su "causa justificante", en la medida en que en el caso subexamine no obra prueba alguna que indique que la relación sentimental trascendió en público, como tampoco que afectó el rendimiento académico del actor.

Por lo anterior, considera desproporcionada e injusta la determinación de retirar al accionante de manera definitiva de la institución, así como la norma del reglamento de Formación de Oficiales de la Escuela M. de Aviación que "prohibe iniciar, establecer o mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la institución con personal militar en actividad de la Fuerza Aérea Colombiana" ya que vulneran el derecho fundamental a la intimidad al ingresar a la esfera personal del accionante.

Finalmente, el juez de segunda instancia manifestó compartir el fallo impugnado pues, en su criterio, los hechos se enmarcan "dentro de una situación de perjuicio irremediable" que hace procedente el amparo de manera transitoria, como quiera que si bien el accionante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no le garantiza la protección inmediata de los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del dos (2) de julio del año 2002, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

2. La materia sujeta a examen

La Sala debe establecer si le fueron vulnerados los derechos invocados al demandante con ocasión del procedimiento adelantado, que culminó con su desvinculación del programa de formación de oficiales por decisión de la Junta Calificadora de la Escuela M. de Aviación a la cual fue llamado por decisión del Consejo de Honor que se le realizó por la supuesta comisión de una serie de faltas a la disciplina militar.

Por otra parte, y en la medida en los jueces de tutela fundamentaron sus decisiones en la inaplicación de la disposición del reglamento que prohibe que entre Alféreces y C. de la Escuela M. de Aviación se establezcan relaciones sentimentales o de noviazgo, dentro o fuera de la institución pues consideraron que la prohibición contraría los derechos fundamentales a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad, se hace necesario también que la Sala evalúe la compatibilidad de este precepto disciplinario con la norma superior y si de su incumplimiento se derivan las demás infracciones imputadas al actor en el proceso.

Así mismo, teniendo en cuenta que la tutela fue solicitada y concedida como mecanismo transitorio, ordenando, en consecuencia, el reintegro inmediato del accionante, la Sala debe verificar si en efecto el amparo en esta modalidad era procedente; para ello examinará si la situación afrontada por el actor como consecuencia de su desvinculación del programa de formación de oficiales, configura un perjuicio irremediable y fue el producto de una actuación que vulneró los derechos fundamentales invocados.

La Sala procederá a realizar el estudio en los términos planteados.

3. Examen sobre la actuación. La naturaleza del vínculo entre el demandante y la Escuela M. de Aviación. Las infracciones imputadas al actor y el procedimiento adoptado para la sanción.

1. Se hace necesario, en primer término, el examen sobre la actuación administrativa controvertida, que consiste en la verificación sobre cómo -formal y materialmente- fue llevada a cabo. De este análisis se podrá determinar si la desvinculación del actor del programa de formación de oficiales puede ser reprochada mediante el mecanismo extraordinario, al haber sido el producto de un proceso evidentemente irregular en el que hayan sido vulnerados sus derechos fundamentales.

Sobre este punto, es preciso advertir que tratándose de actuaciones administrativas o judiciales resulta claro que con las decisiones que tienen por objeto la imposición de sanciones, penas o condenas a los encartados, se genera en relación con éstos una situación adversa que solo puede ser censurada por el juez de tutela si es el producto de un trámite irregular que vulneró los derechos fundamentales del accionante.

De establecerse dicha circunstancia, el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria tendría lugar porque el problema ofrece elementos relevantes desde el punto de vista constitucional que deben, en consecuencia, ser resueltos por el juez de tutela de forma prevalente.

En esas circunstancias, respecto de dichas consecuencias contrarias a los intereses de personas involucradas en cierto tipo de proceso, a menos que se logre constatar que se trata del producto de una actuación manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, la acción de tutela no procede como mecanismo principal.

Conforme a lo anterior, la Sala procederá a verificar si al actor le fueron respetadas las garantías mínimas en la actuación administrativa mediante la cual se resolvió desvincularlo de manera definitiva del programa de formación de oficiales de la Escuela M. de Aviación.

2. Como en múltiples ocasiones se ha advertido por la jurisprudencia de esta Corte, las Escuelas de Formación de la Fuerzas M.es y la Policía Nacional son instituciones de educación superior Artículo 137 de la Ley 30 de 1992., razón por la cual es evidente que la relación entre las partes es la de alumno e institución educativa.

En esas condiciones, vale destacar que los aspirantes a obtener el grado de oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, se vinculan en virtud de su decisión libre y autónoma al programa de formación, lo cual implica a su vez que asumen la obligación de acatar los respectivos reglamentos que atienden la singularidad e identidad de la institución, siempre y cuando el contenido de dichas disposiciones "no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política" Sentencia T-962 de 2000.

3. Tomando en cuenta la circunstancia anotada, del estudio de las pruebas que obran en el expediente se observa que el demandante fue requerido por el C. del Grupo de C. para que explicara si era cierto que sostenía una relación sentimental con una Cadete, a lo que respondió de manera negativa, porque, conforme se explica en la demanda, la relación había terminado de mutuo acuerdo con antelación al momento en el que se le formuló la pregunta. Posteriormente, indican los hechos que el oficial superior en una nueva oportunidad formuló de manera insistente la misma pregunta, lo cual generó en el accionante una presión tal que le obligó a confesar la supuesta falta.

En esas condiciones, el C. del Grupo de C. convocó al Consejo de Honor Facultad prevista en la sección D) del Reglamento de Formación de Oficiales FAC 3-1 (Folio 137) para ventilar el asunto y como resultado de éste se decidió enviar el caso a la Junta Calificadora, la cual decidió finalmente retirar al demandante del programa de formación de oficiales. En estas diligencias el demandante fue escuchado y expresó entre otras: i) conocer las razones por las cuales había sido llamado, ii) explicó que la relación sentimental había tenido lugar entre los meses de marzo y abril del 2001, iii) dijo haber tenido conocimiento de un retraso en el período menstrual de su compañera, así como de algunos quebrantos en su salud, razón por la cual, en la medida en que no se había demostrado el estado de embarazo, sugirió a ésta que "se tronchara un pie o buscara una excusa para que fuera a Sanidad" y, iv) reconoció que aún teniendo conocimiento del estado incierto de la salud de su compañera le ordenó llevar a cabo ejercicio físicos. (Folio 19).

Dadas estas circunstancias, en el proceso disciplinario se le imputaron al actor faltas contenidas en los reglamentos respectivos así:

De la Reglamentación Interna GRUCA 04-12-00 (41) "Normas de Comportamiento y Convivencia para Alfereces y C. de la Escuela M. de Aviación" hoja número 8 "Relaciones entre Alféreces y C."

"2) Al personal de Alféreces y C. de primero, segundo y tercer año militar les está prohibido iniciar, establecer o mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la institución con personal militar en actividad de la Fuerza Aérea Colombiana. (Oficiales, S., Alféreces, C. y Soldados). Las relaciones entre el personal deben limitarse a aspectos profesionales propios de la vida militar." (Subraya fuera de texto)

D. "Reglamento de Régimen Disciplinario para Alféreces y C. de los Cursos de Formación de Oficiales y Alumnos de los Cursos de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Escuela M. de Aviación" FAC 3-2 (Folio 106), Expedido con base en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 1797 de 2000.

"Artículo 52. Faltas Leves.

(...) 10. Eludir la responsabilidad inherente a las funciones de mando que le hubieren sido asignadas dentro de la estructura del Grupo de C..

11. La negligencia en prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la disciplina.

12. Encubrir o tratar de encubrir las faltas cometidas por personal subalterno bajo su mando.

(...) 22. Incumplir con las funciones propias del cargo.

25. No dar cuenta de hechos de los cuales se debe informar a los superiores o hacerlo con retraso.

26. Ocultar al superior intencionalmente irregularidades o faltas cometidas contra el servicio o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido

27. Incumplir o modificar, sin justificación ni autorización, las ordenes impartidas por los superiores.

Artículo 53. Faltas Graves

(...) 19. Cambiar o contravenir las instrucciones consignadas en el manual de convivencia, manual del Cadete, reglamentaciones internas, órdenes permanentes y disposiciones legales de la Dirección de la Escuela o del Comando del Grupo de C., que regulan el comportamiento del Cadete en la Escuela M. de Aviación, sin justificación ni autorización o por fuera de las atribuciones propias del cargo.

(...) 30. Mantener relaciones sentimentales con personal superior o subalterno, dentro de la jerarquía militar.

31. Comprometer al subordinado para que oculte una falta.

(...) 35. Ejecutar cualquier conducta que contraríe el Código de Honor del Cadete, consignado en el Reglamento de Formación de Oficiales.

Artículo 57. Circunstancias de agravación.

1. Cometer la falta con el concurso de otras personas o en complicidad con el subalterno.

2. Las ostensible preparación de la falta.

(...) 4. Cometer la falta para ocultar otra.

(...) 6. La jerarquía y mando que el A. tenga en la Institución.

Conforme al parágrafo 4 del artículo 61 del "Reglamento de Régimen Disciplinario para Alféreces y C. de los Cursos de Formación de Oficiales y Alumnos de los Cursos de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Escuela M. de Aviación" FAC 3-2 (Folio 106), Expedido con base en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 1797 de 2000. la competencia para calificar la situación descrita y ordenar el retiro del programa de formación de oficiales es exclusiva de la Junta Calificadora y el envío a esa instancia Capítulos V y VI del "Reglamento de Régimen Disciplinario para Alféreces y C. de los Cursos de Formación de Oficiales y Alumnos de los Cursos de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Escuela M. de Aviación" FAC 3-2 (Folio 94), corresponde, entre otros, al Consejo de Honor, tal como sucedió en el presente caso. Sobre este punto, vale destacar que esta Corporación, al realizar el examen de un caso similar al que ahora se estudia, tuvo la oportunidad de referirse al procedimiento utilizado por la Escuela M. de Aviación para resolver sobre la permanencia de los alumnos en el programa, cuando éstos incurren en infracciones disciplinarias. Al respecto señalo:

"Ahora bien, de acuerdo con el mismo Reglamento de formación de Oficiales el órgano interno competente para decidir sobre la desvinculación de un alumno es la Junta Calificadora, autoridad colegiada superior de la Escuela M. de Aviación integrada por el Director, quien la preside, el Subdirector, los C.s de los grupos de formación y de vuelos, los C.s de los escuadrones académico, de cadetes y C. de escuadrón que intervine directamente en la formación de la especialidad, el psicólogo y el ayudante del Director quien se desempeña como secretario.

Dentro de sus atribuciones figura la de decidir en última instancia o instancia superior de la Escuela, situaciones excepcionales o extraordinarias de carácter académico, militar, de vuelo, disciplinario, de selección y admisión, de permanencia o retiro, promoción y bienestar que afecten a los (as) alumnos (as).

La decisiones se toman por consenso y son de obligatorio cumplimiento en la Escuela y constituyen la última instancia del conducto regular en la Unidad, así que no tienen apelación.

Un A. o Cadete es convocado a esta Junta Calificadora por decisión de uno de los Consejos de Honor, Académico, M. o de Vuelo, que igualmente se encuentran establecidos en el reglamento respectivo como organismos competentes en materia disciplinaria, de acuerdo con el ámbito de su actuación.

Al respecto figura dentro de las atribuciones del Consejo M. enviar a Junta Calificadora al (la) A. o Cadete por situación de especial gravedad que el Consejo no pueda decidir.

Dicho Consejo lo integran el comandante del grupo de cadetes, quien lo preside, los comandantes de escuadrón, escuadrillas y elementos respectivos.

Sólo las decisiones de la Junta Calificadora son inapelables, respecto de las restantes decisiones de orden individual o colegiado, se autoriza la interposición de recursos en primera instancia ante el responsable de la decisión, en segunda instancia ante la autoridad u organismo colegiado superior al que emite la decisión y en tercera instancia ante la Junta Calificadora de la Unidad.

Todas estas regulaciones necesariamente deben ser conocidas por los cadetes y alféreces como elemento de su formación." Sentencia T-596 de 2001

Ahora bien, la Sala advierte que la actuación disciplinaria cuyo recuento se ha hecho se sujetó al trámite establecido para el efecto y, en consecuencia, brindó al accionante las garantías mínimas del debido proceso.

Sin embargo, desde el punto de vista sustancial, ofrece especial atención la norma del reglamento que prohibe al personal de C. y Alféreces de la institución demandada "iniciar, establecer o mantener relaciones sentimentales o de noviazgo dentro o fuera de la institución con personal militar en actividad de la Fuerza Aérea Colombiana. (Oficiales, S., Alféreces, C. y Soldados). Las relaciones entre el personal deben limitarse a aspectos profesionales propios de la vida militar."(Subraya fuera de texto)

D. análisis de este precepto se puede concluir que la restricción allí contenida es absoluta e invade el ámbito privado de los alumnos destinatarios de la prohibición, como quiera que impide las relaciones sentimentales, aún cuando éstas no contraríen el prestigio y los principios de la institución demandada, desapareciendo así el elemento que las justifica. En consecuencia, es posible concluir que la disposición vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo expresado por la jurisprudencia en los siguientes términos:

"La relación afectiva entre dos jóvenes estudiantes de la misma institución educativa, no puede ser objeto de prohibición absoluta por parte de la directivas de la misma, y si ellas la han consignado como tal en los respectivos reglamentos, la medida está viciada de inconstitucionalidad; no obstante, si puede ser objeto de limitaciones y restricciones razonables, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la institución y la armónica convivencia; ahora bien, si trata de una escuela castrense, ese derecho admite restricciones y limitaciones más drásticas y concretas que las que se pueden imponer en una institución que no lo sea, como por ejemplo la prohibición de exteriorizar esos sentimientos dentro de la entidad, o fuera de ella si los involucrados portan el uniforme, pues lo que se protege es la imagen de la institución, su proyección como ente jerarquizado y el imperio de los principios de obediencia debida y disciplina que le son inherentes; en el caso concreto, lo único que se prueba es la relación entre los dos estudiantes, pero no que ellos la hayan hecho explícita, ni dentro de la institución, ni en lugares públicos portando el uniforme." T-962 de 2000

No obstante, debe prestársele atención a que la doctrina referida advierte igualmente que la restricción parcial a este tipo de comportamientos y acorde con los lineamientos allí trazados, resulta razonable para la protección de otros valores inherentes a las instituciones castrenses, como lo son el principio de obediencia debida, la estructura jerárquica y la disciplina. En estas circunstancias, la Sala considera que la inaplicación de la norma disciplinaria bajo análisis no se puede hacer de manera absoluta como se dispuso por los jueces de tutela, pues de resolverse así se levantaría sin justificación la salvaguarda de los valores institucionales referidos, respecto de los cuales subsiste la necesidad de que sean garantizados.

Así las cosas, la doctrina de la Corte sobre el tema es compleja y considera una doble condición, pues al tiempo que ha desechado la posibilidad de que se erijan prohibiciones absolutas como la contenida en dicho precepto disciplinario, reconoce que la limitación parcial de los derechos a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad son posibles y necesarios si la restricción resulta razonable para proteger valores institucionales inherentes a las instituciones castrenses.

De las consideraciones expuestas, se puede concluir que en el caso bajo estudio cabe aún el examen sobre si la conducta del demandante trascendió su esfera personal e involucró de algún modo los principios de la institución, pues si bien no se le puede endilgar la falta por el simple hecho de haber sostenido una relación sentimental con una Cadete, de la aplicación parcial del precepto disciplinario conforme a las directrices dadas por la jurisprudencia constitucional, es posible que se insista en el reproche su comportamiento en la instancia competente.

En estas condiciones, es de fuerza concluir que la inaplicación parcial de la norma disciplinaria en comento no conlleva la desarticulación de todo el proceso disciplinario, pues el demandante reconoció en las diligencias respectivas haber incurrido en otras faltas que si bien se relacionan con la supuesta infracción principal, resultan escindibles de ésta y que, en todo caso, corresponde al juez ordinario calificar en un exhaustivo debate probatorio.

En efecto, deberá precisarse en que medida la relación sentimental establecida por el actor motivó conductas confesadas por éste dentro del proceso disciplinario, tales como sugerir a su compañera y subalterna que se lesionara para poder ir a enfermería y ordenarle llevar a cabo ejercicios físicos conociendo de un retraso en el período menstrual de aquella.

De manera que, la Sala considera que subsiste la posibilidad de calificar el comportamiento del demandante para establecer la afectación o no de los valores institucionales a los que se ha hecho referencia, tarea que debe realizarse por el juez ordinario quien a través de todas sus facultades dentro del proceso y mediante el recaudo y valoración de las pruebas conducentes será quién logre establecer estas circunstancias.

D. examen precedente es claro entonces que escapa a la competencia del juez de tutela calificar circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta reprochada al actor, para conforme a ello establecer, por un lado, si se vulneraron sus derechos fundamentales y, por el otro, si con su comportamiento se afectó o no el servicio y principios como el de obediencia debida, la estructura jerárquica y la disciplina de las institución demandada.

En este punto es preciso recordar que el amparo de los derechos fundamentales no es función exclusiva de los jueces de tutela. De suerte que, se hace necesario examinar las diferentes vías que ofrece el ordenamiento jurídico frente a la conculcación que el accionante expone; toda vez que como todas las autoridades han sido instituidas para salvaguardar los derechos de los asociados, en principio todos los mecanismos previstos en el ordenamiento para proteger a las personas deben asegurar la protección de estos derechos. Así las cosas, establecida la existencia de un mecanismo ordinario llamado a resolver de manera precisa el conflicto planteado, debe reconocerse a éste prevalencia e idoneidad.

4. Existencia de otro mecanismo judicial y análisis sobre el alegado perjuicio irremediable.

Para resolver sobre la procedencia de la acción de tutela es preciso enfatizar que en el caso presente se muestra de manera palmaria que la sanción impuesta al accionante se dispuso mediante actos administrativos expedidos como resultado de un procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Escuela M. de Aviación, de conformidad con una reglamentación interna.

En esas circunstancias, es evidente que, en principio, el actor cuenta con mecanismos ante la justicia ordinaria para controvertir la actuación y, en consecuencia, el amparo solo podrá concederse como mecanismo transitorio si se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución y la ley en estos casos.

En efecto, el artículo 86 superior dispone sobre este punto "[E]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."; por su parte, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que existan a disposición del actor "otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante."; y el artículo 8 del Decreto referido reitera la posibilidad de ejercer la acción de tutela como mecanismo transitorio e ilustra algunas precisiones que deberá tener en cuenta el juez cuando así decida concederla. El artículo dispone entonces: "[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste."(Subrayas fuera de texto)

Así las cosas, conforme a la normatividad referida y a los criterios expresados por la jurisprudencia constitucional, debe establecerse si en el caso concreto la desvinculación del actor del programa de formación de oficiales puede dar lugar a la configuración de un perjuicio irremediable o si, por el contrario, el ejercicio de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que así lo dispuso, es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Este análisis resulta indispensable con el fin de hacer prevalecer el carácter excepcional del mecanismo constitucional, el cual, no puede superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la solución de los conflictos. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al referirse sobre este punto en los siguiente términos:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico." (Subrayas fuera de texto) Sentencia T-106 de 1993

Entonces para dilucidar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, resulta indispensable que en la calificación del perjuicio como irremediable se verifique que la situación adversa a los intereses del demandante sea el producto de una actuación manifiestamente irregular que no puede ser evitada mediante el mecanismo judicial ordinario que tiene a su disposición -análisis sobre la idoneidad y eficacia-. Al respecto la jurisprudencia ha advertido:

"Esta Corporación tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico -como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho- que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior." Sentencia T-348/97 (Subraya fuera de texto)

Este presupuesto no se cumple en el asunto bajo examen y basta con hacer una breve mención a los criterios expresados por la jurisprudencia sobre la definición del perjuicio irremediable.

"Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio." (subrayas fuera del texto). T-823 de 1999

En el mismo sentido se ha expuesto:

"Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio." Sentencia T-468/92 (Subraya fuera de texto)

En el caso bajo estudio, no habiendo advertido una actuación abiertamente irregular, es evidente que las pretensiones del demandante, cuales son, la suspensión de los efectos de los actos que ordenaron su desvinculación y el reintegro al programa de formación de oficiales, pueden ser plenamente satisfechas mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ésta responde de manera explícita al logro de estos propósitos y permite que en desarrollo del trámite se adopten medidas precautelativas de protección a los derechos reclamados, tales como la suspensión provisional de los actos controvertidos (C.P., art. 238 y CCA arts. 152 y ss). En relación con la idoneidad de la acción contenciosa la jurisprudencia constitucional ha expresado:

"La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio de defensa eficaz, y así se consideró por esta Corporación en Sentencia de tutela No 223, de 15 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado J.A.M., al señalar que la aludida acción "no es algo formal, inasible, teórico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario".

La mencionada acción es tan eficaz, en este preciso caso concreto, que incluso puede pedirse, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo por el cual se pronunció el Consejo de Disciplina de la Escuela de C. de Policía General Santander, con respecto al retiro del accionante. (artículo 152 del C. C. A)." Sentencia T-247 de 1993

Es claro entonces que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus facultades al momento de decidir puede restablecer la situación del actor si encuentra probada la violación al ordenamiento jurídico y en esa medida es necesario reivindicar a la acción de nulidad y restablecimiento las características de idoneidad y eficacia para la solución del conflicto planteado. En estas condiciones, debe concluirse que no se cumple este requisito de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

Sobre el particular, cabe destacar que el examen sobre la idoneidad del mecanismo no puede limitarse a establecer cuál es el medio que puede resolver con mayor celeridad el litigio, pues de admitir que se funde la procedencia del amparo transitorio sobre ese único argumento, tendría que afirmarse que la jurisdicción constitucional y la acción de tutela están destinadas a desplazar a todas las demás jurisdicciones y acciones. La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002. Así las cosas, el análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- En su lugar DENEGAR la tutela por no cumplir los requisitos de procedencia para el efecto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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