Sentencia de Tutela nº 856/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619069

Sentencia de Tutela nº 856/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente609847
DecisionNegada

6

Sentencia T-856/02

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

JUEZ-Deber de dirigir el proceso

El deber de dirigir el proceso judicial es una responsabilidad propia de todo J., la cual lo vincula no sólo con las partes y los intervinientes, sino también con la sociedad, pues ésta, de manera directa o indirecta, resultará afectada con las decisiones proferidas por el órgano judicial. En este orden de ideas, el funcionario encargado de orientar y llevar a termino un proceso, será socialmente censurado y disciplinariamente sancionado, cuando desatienda los deberes de dirección o incumpla las normas que establecen tramites judiciales y términos para adelantarlos.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Omisión de tramitar incidente para excluir y sancionar a los auxiliares de la justicia

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vía de hecho

PROCESO DISCIPLINARIO-Calificación del grado de responsabilidad/DERECHO A LA IGUALDAD-Grado de responsabilidad depende de cada proceso disciplinario autónomamente considerado

La calificación del grado de responsabilidad en un juicio disciplinario corresponde a un acto que comprende la valoración de las pruebas, de las circunstancias dentro de las cuales se realizó el hecho, de la personalidad y los antecedentes del servidor público investigado, del grado de ofensa al bien jurídico representado por la administración de justicia y, en general, del análisis elaborado por el juez respecto de la necesidad de disuadir al procesado y a los demás destinatarios de las normas, para que se abstengan de acometer el tipo de conductas reprochadas y, finalmente, sancionadas. Estos elementos identifican cada proceso disciplinario, lo hacen autónomo y, naturalmente, llevan a que cada investigación atienda a realidades distintas, sin que pueda predicarse, como lo hace el accionante, de manera genérica que se viola el derecho a la igualdad cuando un juez determina el grado de responsabilidad sin tener en cuenta lo acaecido en procesos aparentemente similares, pues, como se ha visto, esta calificación depende de elementos que son propios y autónomos de cada uno de los diferentes procesos que se adelantan en esta materia.

Referencia: expediente T-609847

Acción de tutela de W.S.G. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro de la acción de tutela de la referencia, promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

El accionante, doctor W.S.G., en su condición de J. Primero Civil del Circuito de Manizales, fue sancionado en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decisión que una vez apelada fue modificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que decidió cambiar la multa que había sido impuesta por una amonestación escrita.

Una de las partes en el proceso concordatario que se adelantaba contra J.E.L., presentó queja disciplinaria contra el J. Primero Civil del Circuito de Manizales, pues el proceso se inició el 16 de mayo de 1996, desde entonces el Despacho designó contralores principales y suplentes, que, según el quejoso, no se posesionaron a pesar de que el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación.

Para el quejoso, el J. fue permisivo al no estar vigilante respecto de la conducta asumida por los contralores designados, ya que el código de procedimiento civil establece que en estos casos el funcionario judicial debe iniciar un incidente tendiente a remover y sancionar a los auxiliares de la justicia, que desatiendan la convocatoria formulada para actuar en un determinado proceso.

Mediante providencia del 21 de mayo de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al D.W.S.G. y le impuso una multa equivalente a $ 457.186.40. Apelada esta decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 6 de diciembre de 2001, modificó el fallo impugnado y le impuso sanción de amonestación escrita.

Considera el accionante que ambas decisiones judiciales constituyen una vía de hecho, ya que el J. Primero Civil del Circuito de Manizales no estaba en el deber jurídico de iniciar el incidente para remover y sancionar a los contralores, que después de designados omitieron tomar posesión de los respectivos cargos. Explica que para la época en que entró en vigencia la ley 446 de 1998, que según él fue el día 7 de julio de ese año, no ocurrieron hechos que hicieran obligatoria la remoción y sanción de los auxiliares designados en el proceso concordatario seguido contra J.E.L.. (Anota la Sala que la vigencia de la ley 446 de 1998, según el artículo 163 de la misma, empezó el 8 de julio de 1998, día de su publicación en el diario oficial número 43.335).

Sentencias Objeto de Revisión

La demanda de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien mediante fallo del 19 de marzo de 2002, negó la tutela solicitada por considerar que las providencias atacadas no constituyen una vía de hecho. Explicó el a-quo que no hay defecto sustantivo en las decisiones atacadas, porque ambos fallos estuvieron soportados en el numeral 1º. del artículo 153 de la ley 270 de 1996, como también en lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 37 del C.P.C. Para la Corporación tampoco existió defecto fáctico, ya que las decisiones estuvieron basadas en las pruebas legalmente aportadas, sin que pueda observarse arbitrariedad o capricho en la conducta de los jueces disciplinarios.

Una vez impugnado el fallo proferido por el Tribunal, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante fallo del 4 de junio de 2002, confirmó la Sentencia recurrida. Consideró el ad-quem que los vicios alegados por el accionante no se presentaron, ya que las razones expuestas por los jueces disciplinarios, a pesar de no satisfacer las expectativas del procesado, se ajustan a lo señalado en el ordenamiento jurídico. Concluyó la Sala argumentando que al juez de tutela no le corresponde verificar si el accionante obró de mala fe al omitir el cumplimiento de un deber legal, pues éste es asunto que fue debatido y discernido por los jueces disciplinarios en las instancias respectivas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    La acción de tutela contra providencias judiciales

  2. - Desde cuando la Constitución Política entró en vigencia, la posibilidad de que la acción prevista en su artículo 86 pudiera ser ejercida contra autos y sentencias judiciales, fue materia de debate para los servidores públicos que hacen parte de la rama judicial. Con todo, fue la Sentencia C-543 de 1992, la que marcó el hito más importante al establecer que la acción de tutela puede ser ejercida contra providencias judiciales, dentro de determinadas y excepcionales circunstancias. En esta sentencia se puede leer:

    "Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia".

  3. - Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisdicción constitucional, encargada de la misión de velar por la protección de los derechos fundamentales de las personas, ha venido explicando como el recurso de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, no representa un instrumento destinado a atentar contra la autonomía funcional de los jueces, sino un último recurso previsto en favor de las personas que se encuentren en situaciones extremas, ante la poco usual actitud de los funcionarios judiciales que, desatendiendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, deciden voluntariamente y basados sólo en su propio capricho, actuar amenazando o vulnerando los derechos fundamentales de las personas.

  4. - En eventos como este y ante la imposibilidad de emplear otro medio de defensa judicial; o aún contando con el medio ordinario de defensa, al estar la persona frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que bien puede ser ejercida la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, no basta con afirmar de manera genérica que un funcionario judicial, mediante una providencia, ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de una persona, ya que una imputación de tanta trascendencia debe estar respaldada por un acervo probatorio capaz de demostrar que la decisión del funcionario no corresponde a una providencia, sino más precisamente a una vía de hecho.

  5. - La jurisdicción constitucional repudia los cargos infundados que se puedan formular contra las autoridades judiciales, cuando en forma dolosa un accionante ataca una sentencia sin que exista mérito probatorio, calificándola como una vía de hecho. En estos casos es evidente que el demandante abusa de su derecho, contribuye a congestionar el aparato jurisdiccional, impide que otras peticiones judiciales sean atendidas en forma pronta y oportuna, con la consecuente perdida de credibilidad y legitimidad de un instrumento creado para el noble y loable propósito de defender los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

  6. - Las hipótesis en las cuales una decisión judicial constituye una vía de hecho, han sido ampliamente explicadas y suficientemente difundidas por la jurisprudencia. Así, recientemente esta Corporación ha reiterado sobre la materia:

    "La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P.H.H.V.. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión confirmó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Sección Primera (Subsección A), no violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar erróneamente el contenido de una certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República. Sobre el carácter excepcional de la vía de hecho, también pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y el auto A-069 de 2000., cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia Cfr. sentencia C-543 de 1992. para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P.E.C.M., T-393 de 1.994, M.P.A.B.C., T-008 de 1998 M.P.E.C.M., T-567 de 1998 M.P.E.C.M. y T-590 de 1999 M.P.E.C.M... Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) "El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax pública y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura." Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M.. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no consideró que la manera como actuó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tasación de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constituía una vía de hecho, pues su proceder se ajustó a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P.E.C.M.. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegió el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés cometió graves errores en la apreciación de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inició en contra de la petente. .

    Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable "Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido". Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P.E.C.M.. , se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). La revisión de una decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonomía para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye una vía de hecho. Corresponde en este caso analizar si lo alegado por el actor en efecto sucedió y si ello representa una vía de hecho". Sentencia SU-159 de 2002.

    El J. como director del proceso

  7. - Dentro de la organización propia del Estado Social de Derecho, los jueces constituyen una parte fundamental, pues a ellos se ha confiado el poder de decidir sobre la libertad, los bienes, el honor y los demás derechos de las personas. Su función dentro de la sociedad no se limita actualmente a la tarea de aplicar la norma al caso que le es sometido; modernamente su función va más allá, pues mediante sus decisiones bien pueden constituirse en pioneros de importantes reformas sociales y judiciales. Se trata de una actividad que enaltece a quienes la ejercen y que, al mismo tiempo, los convierte en modelos de comportamiento social e institucional.

  8. - Al establecer el modelo político y orgánico del Estado, el constituyente además de diseñar la estructura de la rama judicial, señaló de manera precisa los derechos y las obligaciones de los cuales son titulares quienes ejercen funciones judiciales. Así, en los artículos 29, 228 y siguientes de la Carta Política, fijó las condiciones dentro de las cuales deben actuar, particularmente dentro de los procesos judiciales que orientan y dirigen.

  9. - El deber de dirigir el proceso judicial es una responsabilidad propia de todo J., la cual lo vincula no sólo con las partes y los intervinientes, sino también con la sociedad, pues ésta, de manera directa o indirecta, resultará afectada con las decisiones proferidas por el órgano judicial. En este orden de ideas, el funcionario encargado de orientar y llevar a termino un proceso, será socialmente censurado y disciplinariamente sancionado, cuando desatienda los deberes de dirección o incumpla las normas que establecen tramites judiciales y términos para adelantarlos. Sobre esta materia la jurisprudencia ha manifestado:

    "En tratándose de la dilación injustificada de términos, es preciso destacar la obligación que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, al configurarse esta situación, la acción de tutela resulta procedente, con el fin de entrar a revisar la posible dilación injustificada en que ha incurrido la funcionaria en la adopción de las decisiones a su cargo.

    El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación". Sentencia T-577 de 1998.

    Análisis del caso concreto

  10. - Las pruebas aportadas al proceso y no desvirtuadas por el accionante, permiten establecer que el 16 de mayo de 1997, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, admitió la solicitud de concordato presentada por J.E.L.G.. El 9 de septiembre de 1997, el titular del mencionado Despacho Judicial, es decir el doctor W.S.G., designó a M.M.B. de Jaramillo y P.J.D.G., como contralores principal y suplente, en reemplazo de otros dos auxiliares de la justicia que no tomaron posesión de sus cargos. El 1º. de octubre del mismo año, el accionante nombró como contralores a R.G.G. y J.C.G.L.; el 9 de marzo de 1998, el J. reemplazó a estos auxiliares de la justicia por G.F.A. y E.H.C..

  11. - El 21 de abril de 1998, el J. Primero Civil del Circuito de Manizales designó como contralor principal a G.G.D.; y el 18 de agosto del mismo año, es decir en vigencia de la ley 446 de 1998, el accionante nombró como contralor principal a H.G.T.. Este ciudadano manifestó el 29 de octubre que no podía aceptar el cargo, pero no justificó su decisión.

    El 3 de noviembre de 1998, el doctor W.S.G., en su condición de J. Primero Civil del Circuito, nombró a E.H.C. como contralor principal y el 3 de diciembre del mismo año designó a A.A.F. como contralor suplente.

  12. - Durante el año de 1999, el accionante reemplazó a los auxiliares de la justicia mencionados de la siguiente manera: el 2 de agosto aceptó la renuncia presentada por E.H.C., nombró a M.E.S.A. y como suplente a L.E.V.H.; el 18 de agosto S.A. manifiesta un impedimento, V.H. se declara "inhabilitado" y el 23 del mismo mes nombra nuevamente a A.A.F. como contralor principal, quien ya había sido designado como suplente, sin que hubiera dado respuesta sobre su nominación. En calidad de suplente nombra a L. delS.A.G..

  13. - En el año 2000, el funcionario judicial sancionado reemplazó a los auxiliares de la justicia de la siguiente manera: el 14 de enero, debido al silencio, es decir a que los designados no manifestaron su aceptación para ejercer el cargo, nombró como contralores principal y suplente a E.M.B. y H.L.S.. El 15 de marzo, ante la omisión de los nombrados para asumir sus funciones, el accionante designó a la Sociedad ALIAR LTDA. y a L.G.O.Q., como principal y suplente. Finalmente, el 24 de mayo, ante el persistente silencio de los designados, nombró a G.A.A. y a L. delS.A. contralores principal y suplente. El J. disciplinario llamó la atención respecto de que la doctora S.A. ya había sido nombrada en agosto de 1999 y no había dado respuesta acerca de su designación.

  14. - Para la Sala es evidente que el J. Primero Civil del Circuito de Manizales, con su negligente conducta, omitió los deberes que le impone la Constitución Política, la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

    La Carta Política, en su artículo 229, consagra el derecho fundamental a acceder a la Administración de Justicia. Como lo ha explicado la Corte Constitucional, este derecho no significa la posibilidad formal de que las personas acudan ante los jueces, sino, tan importante como lo anterior, que sus peticiones sean recibidas y resueltas dentro de los términos establecidos por el legislador. En este sentido se debe tener en cuenta que la garantía prevista en el artículo 229 Superior, es concordante con lo dispuesto para el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), pues, por antonomasia, todo trámite judicialmente iniciado está llamado a terminar en el momento formalmente dispuesto por el legislador. Al respecto ha señalado la jurisprudencia:

    "La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.

    El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general". Sentencia C-543 de 1992.

  15. - Sin embargo, puede ocurrir que por negligencia de los funcionarios judiciales los términos no se cumplan, generándose de esta manera un claro atentado a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, ya que las partes en todo proceso judicial cuentan con la protección allí establecida, la cual está vinculada con el derecho a obtener una oportuna definición respecto de las reclamaciones formuladas ante las autoridades públicas.

  16. - El deber de cumplir los lapsos previstos para cada proceso (C.P. art. 228), es desatendido siempre que el funcionario judicial omita dar trámite a los incidentes previstos no sólo como parte formal del respectivo proceso, sino también destinados a investigar y, si es el caso, sancionar a las partes, a los intervinientes o a los auxiliares de la justicia responsables de la mora en la adopción de las decisiones judiciales.

  17. - La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en su artículo 153-1, establece que son deberes de los funcionarios y empleados:

    "Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y reglamentos". Como se recuerda, la Corte Constitucional, para explicar esta norma expresó:

    "Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable -tanto profesional como patrimonialmente- y serio de la administración de justicia (Art. 228 C.P.). Adicionalmente, los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial". Sentencia C-037 de 1996.

  18. - De su parte, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 37, refiriéndose a las responsabilidades del director del proceso, prevé: "Son deberes del J.:

  19. - Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.

    (...)

    PAR. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario"

    Para la Sala, la tutela solicitada por el doctor W.S.G. no está llamada a prosperar, pues, contrario a sus afirmaciones, las dos decisiones judiciales que sirvieron para imponerle una sanción, no constituyen vía de hecho. Como se vera a continuación, el J. Primero Civil del Circuito de Manizales, faltó a su deber de cuidado, dejó de cumplir normas que contienen mandatos precisos y, como consecuencia, faltó a sus deberes de director del proceso de concordato preventivo potestativo del señor J.E.L.G..

    El artículo 9 A del C.P.C., adicionado mediante el art. 6º. de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la manera de excluir a los auxiliares de la justicia de la lista respectiva, establece:

    "Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:

    (...)

  20. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados".

    (...)

    PAR.1º. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento". Se subraya.

  21. - Como lo ha dicho la Sala, el J.W.S.G., omitió tramitar el incidente destinado a excluir y sancionar a los auxiliares de la justicia que sin explicación alguna desatendieron el deber de colaborar con la administración de justicia. Su grado de responsabilidad disciplinaria se pone de manifiesto cuando no sólo dejó de tramitar tales incidentes, sino, además, reincidió en el nombramiento de algunas personas que sin justificación habían desatendido la convocatoria para colaborar en calidad de contralores dentro del mencionado proceso.

  22. - La Sala de Revisión estima que las afirmaciones hechas por el representante del J. sancionado carecen de veracidad, pues, como se ha explicado, el doctor S.G. omitió aplicar el texto de la ley 446 de 1998, en cuanto a la remoción de los auxiliares de la justicia se refiere, después del 8 de julio de 1998, tal como lo demuestran los actos procesales por él ordenados durante los años de 1999 y 2000.

  23. - Acerca de la conducta del accionante, considera la Sala acertado lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que fundamentó la decisión de sancionar al doctor SALAZAR GITRALDO, entre otros, con los siguientes argumentos:

    "(...) considera la Sala que con su actuar, el funcionario inculpado, ha permitido que el proceso concordatario precitado se prolongue por más de tres años, pues no obstante haber realizado las designaciones de los auxiliares, ha obviado el trámite de los incidentes de exclusión de la lista e imposición de multas a las personas designadas en el cargo de contralor, con lo cual además, ha incumplido con los deberes de dirección que le impone el Código de Procedimiento Civil".

    La actuación del juez disciplinario, tanto de primera como de segunda instancia, se ajustó a las previsiones del ordenamiento jurídico, sin que, como se ha dicho, sus providencias constituyan una vía de hecho. La Corte Constitucional ha clasificado las formas de la vía de hecho, explicando lo siguiente:

    "La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial". Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos". Sentencia T-008 de 1998.

  24. - En el presente caso, las Salas Disciplinarias actuaron respetando las normas que regulan su competencia, valoraron en forma justa las pruebas aportadas al proceso y decidieron interpretando adecuadamente la ley. Es decir, en las providencias atacadas no hay desbordamiento en el ejercicio de la función judicial, los jueces colegiados no actuaron atendiendo a su voluntad o capricho, como tampoco violaron los derechos fundamentales del accionante, en particular el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad.

    Presunta vulneración del derecho a la igualdad

  25. - Asegura el accionante que en su caso se violó el derecho a la igualdad, porque "... en casos similares los jueces disciplinarios han absuelto a otros funcionarios a los cuales se le han endilgado cargos similares o iguales, con los siguientes tres argumentos:

    "La interpretación que de la ley haga el funcionario judicial, no compromete su responsabilidad disciplinaria, salvo que se incurra en abierta violación de la ley por acción u omisión, o se trate de un acto inequívocamente arbitrario o malicioso.

    Los errores o equivocaciones en la interpretación de la norma no son comportamientos que reprime el derecho disciplinario, porque sus descripciones abstractas hacen relación a la esfera volitiva y no a la intelectiva del servidor público.

    El incumplimiento de los mandatos legales, para que constituya falta disciplinaria, debe ser el resultado de una reprochable actitud de la voluntad dirigida conscientemente a no dar aplicación a un determinado precepto, vale decir que implica una conducta dolosa encaminada a realizar la tipicidad disciplinaria. (Sentencia de Agosto 12 de 1993, M.P.D.L.B.A.)".

    Es evidente que la cita jurisprudencial traída a colación por el accionante no puede ser considerada y menos aún aplicada a su caso, por las siguientes razones: El doctor S.G. omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 9 A del C.P.C., es decir no se trata de una inadecuada interpretación, ya que el funcionario judicial actuó frente a la norma sin tener en cuenta su texto, como si ella no existiera; por tanto no la interpretó y, por lo mismo, no adelantó el incidente destinado a remover y sancionar a los auxiliares de la justicia, tal como lo manda este precepto.

  26. - Como lo señalaron los jueces disciplinarios, el comportamiento del J. al parecer no fue arbitrario, pero su omisión retrasó en forma importante la adopción de un fallo definitivo. Así, fue encontrado responsable por omitir un deber legal, causando, al mismo tiempo, atentado contra el derecho que tienen las partes a obtener pronta solución a sus conflictos.

    La Sala considera que la citación que de manera general se hace de una providencia judicial emitida en materia disciplinaria, no es argumento suficiente para alegar la violación del derecho a la igualdad, ya que los motivos para calificar el grado de responsabilidad en este campo, sólo pueden ser considerados a la luz de las circunstancias propias de cada proceso. El juez de la causa disciplinaria, después de comenzar y dar trámite a la investigación, dispone de un mayor y mejor número de elementos probatorios que le permitirán absolver o acusar al querellado, basando su razonamiento en las pruebas legalmente allegadas. Como quedó demostrado en el presente caso, las pruebas determinaron que el accionante omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 9 A del C.P.C.

  27. - La determinación del grado de responsabilidad en los juicios disciplinarios permite al juez de la causa determinar si la persona inculpada actuó con dolo o culpa, como también si ésta fue leve o grave. Se trata de una garantía propia del Estado social y democrático de derecho, en virtud de la cual está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; de esta manera, el servidor público absuelto o sancionado por la comisión de una falta disciplinaria, conocerá las razones que llevaron al juez de su causa a adoptar la respectiva decisión.

  28. - En cuanto a la proscripción de la responsabilidad objetiva es pertinente tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, conocida como Código Disciplinario Único, establece lo siguiente:

    "Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa". El texto de esta disposición corresponde, en esencia, al mismo del artículo 14 de la Ley 200 de 1995.

    La calificación del grado de responsabilidad en un juicio disciplinario corresponde a un acto que comprende la valoración de las pruebas, de las circunstancias dentro de las cuales se realizó el hecho, de la personalidad y los antecedentes del servidor público investigado, del grado de ofensa al bien jurídico representado por la administración de justicia y, en general, del análisis elaborado por el juez respecto de la necesidad de disuadir al procesado y a los demás destinatarios de las normas, para que se abstengan de acometer el tipo de conductas reprochadas y, finalmente, sancionadas.

  29. - Como se observa, estos elementos identifican cada proceso disciplinario, lo hacen autónomo y, naturalmente, llevan a que cada investigación atienda a realidades distintas, sin que pueda predicarse, como lo hace el accionante, de manera genérica que se viola el derecho a la igualdad cuando un juez determina el grado de responsabilidad sin tener en cuenta lo acaecido en procesos aparentemente similares, pues, como se ha visto, esta calificación depende de elementos que son propios y autónomos de cada uno de los diferentes procesos que se adelantan en esta materia. Estos argumentos sirven para comprender de mejor manera la motivación expuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien al reducir el monto jurídico de la sanción, expresó:

    "... Para esta Superioridad es claro que el funcionario faltó a sus deberes, y por ello es necesario realizar un juicio de reproche a la conducta por él desplegada, no sin antes advertir que la calificación de la falta será modificada a leve y la sanción deberá entonces ser disminuida, imponiéndosele la de amonestación escrita.

    Lo anterior en razón a que en primer lugar, se encuentra probado que el funcionario demostró interés en mantener el proceso activo, pues claramente se aprecia cómo realizó las designaciones sin dilación alguna, y así lo demuestran las fechas de las actuaciones citadas anteriormente pues tan pronto como volvía a recibir el expediente en su despacho, procedía a agilizar el trámite emitiendo los respectivos autos, dando cumplimiento a la obligación de realizar los nombramientos en forma rotatoria de acuerdo con el listado emitido por la Cámara de Comercio de Manizales, tal como lo dispone para estos casos, el artículo 9º. numeral 2º. del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D. 2282 de 1989, y en segundo término, a que el doctor S.G. carece de antecedentes disciplinarios de acuerdo con lo constancia de la obrante (sic.) a folio 12 del cuaderno de segunda instancia".

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual fue confirmada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, relacionada con la petición de amparo presentada por el doctor W.S.G.. En consecuencia, SE NIEGA la tutela solicitada.

Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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