Sentencia de Tutela nº 839/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619077

Sentencia de Tutela nº 839/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002

PonenteAv
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente612142
DecisionNegada

Sentencia T-839/02

HABEAS CORPUS-Mecanismo efectivo

HABEAS CORPUS-Eventos para la procedencia

PETICIONES DE LIBERTAD-Deben formularse y resolverse dentro del proceso penal

HABEAS CORPUS-Autoridades ante quienes puede promoverse

DETENCION PREVENTIVA-Finalidad

DETENCION PREVENTIVA-Requisitos formales y sustanciales

DETENCION PREVENTIVA-Duración

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger la libertad personal/HABEAS CORPUS-Restablecimiento de libertad provisional

HABEAS CORPUS-Invocación ante el juez de la causa

SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Autoridad a la que debe solicitarse la libertad provisional para el caso

La protección deberá negarse, aunque hubiere sido pedida como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable y grave, toda vez que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, si el accionante lo solicita, deberá estudiar, y, de ser procedente, conceder la libertad provisional del inculpado. De manera que si el actor invoca ante el J. de la causa, su derecho a la libertad, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, prescindiendo de su eventualidad culpabilidad, o teniendo presente las decisiones proferidas al respecto, si es del caso, estará obligada a considerar si resulta razonable y proporcionado mantener al actor privado de la libertad, hasta tanto el recurso de casación pueda ser resuelto. Y, de no encontrar su detención acorde con los dictados constitucionales, deberá ordenar su libertad provisional.

Referencia: expediente T-612.142

Acción de tutela instaurada por V.G.V. contra la S. Penal del Tribunal Superior de B.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., diez (10 ) de octubre del año dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por V.G.V. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

I. ANTECEDENTES

El señor V.G.V., por intermedio de apoderado, en su calidad de procesado dentro de la causa adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., por el secuestro extorsivo de que fue víctima el señor L.E.F.C., instauró acción de tutela como mecanismo transitorio invocando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, libertad y debido proceso.

Aduce el apoderado que la medida de aseguramiento que afecta a su representado superó los límites de lo razonable, porque el señor G.V. se encuentra privado de la libertad, sin que hasta la fecha la causa haya concluido, desde el 19 de mayo de 1997, cuando un F. Regional sin Rostro de la ciudad de Cúcuta profirió auto de detención preventiva en su contra.

Afirma que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia deberá casar la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de B., porque el proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, contra su representado, no fue más que un "montaje procesal", en el que no se valoraron las pruebas que demuestran la inocencia del encartado, y las que la comprometen fueron indebidamente apreciadas; pero, en tanto el pronunciamiento de la Corte se produce su representado deberá permanecer privado de la libertad, situación que lo perjudica de manera irremediable.

Manifiesta que i) como el actor compareció al proceso, ii) se encuentra detenido hace más de cuatro años, iii) "la investigación bárbara y salvaje que se le hizo" ya cumplió sus fines, iv), "no se le a (sic) demostrado su responsabilidad" v) "salta a la vista su inocencia", vi) "no hay motivos para pensar que pueda fugarse o que pretenda ejecutar el hecho delictivo que falsamente le imputaron" y vii) la detención preventiva no puede ser indefinida, sino temporal, y de duración razonable; el juez constitucional debe conceder la protección invocada.

  1. Hechos

    De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

    -El señor L.E.F.C. fue secuestrado el 26 de enero de 1995 en la ciudad de B., y permaneció en poder de sus captores, en un sector rural del municipio de L., durante sesenta y dos días El plagiado habría sido liberado "luego de cancelar treinta (30) millones de pesos de un total de cuatrocientos (400) millones que los captores exigían y con el compromiso obvio de pagar la diferencia una vez gozara del preciado derecho a la libertad Sumario 8049, resolución de detención preventiva F.ía Regional de Cúcuta, Mayo 19 de 1997." -(f. 12 a 27, cuaderno 2).

    -El señor E.A. denunció en la Unidad Investigativa Antisecuestro y Extorsión UNASE de la Quinta Brigada del Ejercito Nacional el plagio de que fue victima el señor F.. Dependencia que luego de recopilar algunas pruebas, y tan pronto como la victima recobró su libertad, remitió lo actuado a la F.ía Regional de Cúcuta, para que se continuara con la investigación -(f. 66, cuaderno 2).

    -El 14 de marzo de 1997 la F.ía Regional de Cúcuta dictó resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular a la investigación al señor V.G.V., quien fue escuchado en indagatoria el 18 de abril del mismo año y más tarde en diligencia de ampliación (f. 66, cuaderno 2).

    -El 19 de mayo de 1997 la F.ía General de la Nación-Regional Cúcuta i) definió la situación jurídica del actor, profiriendo en su contra medida de aseguramiento, como "SINDICADO del delito de SECUESTRO EXTORSIVO en perjuicio de L.E.F.C. (..)" y ii) declaró "que G.V. no tiene derecho al beneficio de la LIBERTAD PROVISIONAL" por tal razón una vez cesen los motivos de su detención por cuenta del Juzgado Noveno Penal del Circuito de B., será dejado a disposición de esta F.ía" -comillas en el texto (f. 2 al 27, cuaderno 2).

    Para proferir la medida el F. Regional adujo, entre otras, las siguientes consideraciones:

    "Con respecto a la INDAGATORIA del sindicado, la F.ía considera que si bien es cierto este trata de desmentir testimonios como los de L.E.R.P. y el del M.S., bajo el rótulo de ser parcializados, interesados o sospechosos, en verdad lo que estos han aportado en resumen es poco frente a un cargo que definitivamente V.G.V. no ha podido refutar con éxito y del cual poco habla en sus exposiciones. Nos referimos a la presencia de una carta en donde se le designa intermediario para la obtención de los 320 millones de pesos que POCHO RIGUEROA quedó debiendo a sus secuestradores. De ese escrito V. simplemente sostiene que no lo había visto y que no entiende por qué su nombre y teléfonos aparecen allí. Dice que tampoco es cierto que la haya entregado a F. pues nunca estuvo al tanto de su secuestro y menos obviamente le llevó copia al M.S..

    Si tuviéramos nada más que este escrito dentro del proceso quizás sus argumentos colocarían alguna sombra de duda en la acusación, pero eso no es así. Hemos analizado en esta providencia en cinco puntos como el escrito es igual a otros que le envió a diferentes personajes de B. y que tenían obviamente fines lucrativos. Entre ellos habrá de tenerse igualmente presente los remitidos a GABRIEL RUEDA (Folio 145-2), a la J. Tercero Civil del Circuito de B. e incluso por que (sic) no al mismo J.G.A.. Como lo advertíamos, no se necesita ser un perito experto para descubrir que todos ellos tienen relación bien sea por que fueron escritos por una misma persona o por que provienen de la misma banda delincuencial, la cual estamos completamente seguros nunca tiene relación con agrupaciones subversivas, sino de delincuencia común.

    V. no ha aceptado haber servido de mediador en el secuestro de P.F., como si lo reconoció en las extorsiones hechas a P.B.T., bajo el argumento de haber sido buscado por guerrilleros de Río Negro. Subversivos que solo (sic) en la mente suya existieron, por que se ha probado de una parte que no lo eran y en segundo lugar que todo no era más que un montaje suyo para hacer mucho más real la necesidad de entregar el dinero.

    Es cierto que a partir de la injurada de V. el proceso tiene que profundizar y obviamente se debe atender como lo dispone una investigación integral, las pruebas solicitadas por el sindicado, pero lo que también estamos seguros es que en términos del artículo 388 del C. de P.P. existen suficientes elementos de juicio para vincular a G.V. en el delito de SECUESTRO EXTORSIVO de que fuera víctima L.E.F.C.".

    -El 27 de abril de 1998 la F.ía Regional de Cúcuta "declaró cerrada la investigación y por resolución de junio 12 de 1998 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de V.G.V. como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado" S. Penal del Tribunal Superior de B., sentencia de segunda instancia, 8 de mayo de 2001, M.P.L.E.A. Posada..

    -"Al Juzgado Regional de Cúcuta le correspondió continuar el trámite del proceso; mediante auto de fecha agosto 14 de 1998 avocó el conocimiento y abrió el juicio a pruebas; practicando en lo posible las solicitadas, por auto del 24 de marzo de 1999 citó para sentencia y cuando el término para presentación de alegatos de conclusión estaba precluido entró en vigencia la ley 504 de 1999 que le puso fin a la justicia regional y creó los Jueces Penales del Circuito Especializados, continuando con el trámite el Juzgado Primero de dicha especialidad" I. -folio 66, cuaderno 2-.

    -El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., mediante sentencia del 8 de marzo del año 2000, condenó al señor V.G.V. a la pena de 33 años de prisión, sin derecho a los subrogados penales de condena de ejecución condicional, libertad condicional, ni subrogados administrativos, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, en la persona de L.E.F.C. -folios 28 a 63, cuaderno 2-.

    En la providencia que se reseña el Juzgador identificó al acusado como un individuo de 36 años oriundo de B., administrador de empresas, soltero, secretario de la oficina de su padre en la misma ciudad, de quien, también dijo la providencia: "se encuentra detenido por el delito de Tentativa de Extorsión condenado a 24 meses por sentencia anticipada emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito el veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1.996) y que tiene otro proceso por Extorsión en el Juzgado Décimo Penal Municipal a donde también fue condenado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión (..)" -subraya el texto-.

    Más adelante, en la misma providencia, el Juzgado resumió la acusación y los alegatos de las partes, analizó el acervo probatorio, expuso sus consideraciones y profirió decisión condenatoria.

    Para el efecto el Fallador destacó i) que el abogado de la defensa solicitó la absolución del señor G.V. porque "la única prueba de cargo lo es el testimonio de L.E.R.P., el (sic) cual resulta controvertida", ii) que el inculpado impetró por "un fallo en derecho, un fallo justo" ante la ausencia de pruebas en su contra, como quiera que la declaración de R.P. "está llena de odio y la mentira (sic) y además testimonio de oídas, que no debe ser digno de crédito" iii) que la F.ía Regional solicitó la condena del accionante refiriéndose, entre otras pruebas, "al testimonio de EDUARDO RUEDA PARDO, exaltándolo como importante para la investigación y que no existe prueba para que deba ser desechado, como que los hechos son vertidos por persona que conoce al acusado de tiempo atrás habiendo sido incluso compañero de otros delitos, que además la referida declaración es clara y certera, por cuanto se dan a conocer aspectos importantes relacionados con el delito investigado, tales como el sitio donde la víctima fue mantenida, el que como V. no dio suficiente información sobre las propiedades del secuestrado no se exigió más dinero, lo referente al reloj que se entregó a otros de los negociadores para que siguieran negociando, añadiendo también que los panfletos que fueron encontrados en su residencia le habían sido regalados por V.G. con el propósito de que los utilizara"; y iv) que el Ministerio Público solicitó la condena del actor, entre otras razones:

    "(..) por estar demostrado no solo la parte objetiva de la infracción sino la responsabilidad penal del sindicado en la misma, por cuanto obra denuncia formulada por el señor ERNESTO AZUERO P, ante el UNASE de la Quinta Brigada de la Ciudad, en igual sentido la declaración y ampliaciones de la misma rendidas por F.C., donde (ilegible) la forma cómo se llevó a cabo el secuestro, de igual (ilegible) múltiples militares, así mismo la abundante prueba testimonial que da cuenta del secuestro de F.. De otra parte sobre la responsabilidad que se predica en cabeza de G. se tiene demostrado el aspecto objetivo o tipicidad de la conducta, con el informe del C.T.I., indicando entre otros aspectos que uno de los muertos portaba una tarjeta con el nombre de V. y que además se halló el reloj de propiedad del secuestrado.

    (..)

    Al final refiere que de los medios probatorios se puede deducir sin duda la responsabilidad de V.G. frente a los cargos que se le han venido imputando en la acusación por parte de la F.ía, sin que se dé valor a la exculpación presentada por el procesado, que si bien es cierto le cancelaron algunas recompensas por algunas acciones de su parte que dieron lugar a la captura de un elemento subversivo y a la desintegración de una banda de secuestradores, pero lo alegado sólo sirve para demostrar los vínculos que mantenía con los demás miembros de la empresa criminal de la cual él formaba parte".

    Una vez referidas en detalle las probanzas que obran en el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., entre otras consideraciones, expuso:

    "De todo el acervo probatorio allegado al expediente, se tiene establecido la forma cómo se perpetró el secuestro, de la participación que tuvo V.G. en el ilícito investigado, bajo las circunstancias reseñadas, prestando su concurso para realizar las cartas extorsivas y coordinando todo lo pertinente para efectos de lograr que el fin del secuestro se cumpliera, es decir privar a una persona de su libertad a cambio de recibir cierta cantidad de dinero, como en el efecto ocurrió en el caso de marras, es decir recibieron inicialmente la suma de treinta (30) millones de pesos a cambio de la liberación de F., quedando pendiente de entregar otra suma de dinero pasado algún tiempo, propósito este último que no se cumplió por cuanto la víctima dio aviso oportuno a las autoridades con los resultados conocidos en autos.

    En efecto considera el Despacho que de conformidad con las pruebas antes reseñadas y analizadas, ninguna duda ofrece la participación de V.G.V. en la realización del secuestro del señor F.C., conclusión que se deriva fundamentalmente, primero en la aparición que se tenía de los elementos de prueba (la carta) como indicativa de la participación de un individuo llamado BALENTÍN (sic), más tarde fue L.E.R.P. quien determinó la responsabilidad sobre el mismo. Testimonio que ofrece serios motivos de credibilidad y por ende, el despacho no observa razón valedera para que RUEDA PARDO declare en contra de V..

    Según ha dejado entrever tanto el procesado V. como la defensa técnica, la razón que llevó a RUEDA PARDO a hacerle esos cargos a V. obedeció a ganarse unos beneficios con la justicia y también por venganza por cuanto al parecer uno de sus hijos murió cuando él estaba en prisión atribuyéndole este hecho a V.. Sobre la primera circunstancia no se demostró dentro de la investigación que se estuvieran tramitando por parte de la F.ía beneficios por colaboración a favor de RUEDA PARDO, pero en el evento de que se hubiese realizado nada impediría su reconocimiento si se cumplen los requisitos de Ley, previa valoración de la información. Sobre el segundo aspecto ya RUEDA fue claro en señalar que la muerte de su hijo S.A. fue natural y no accidental y que para nada influyó que estuviera, o no en la cárcel, luego no le asiste razón para actuar en su contra".

    Y, respecto de la carta extorsiva, referida por el Mayor S.manca, y en la que se nombra al actor, el despacho destaca:

    "Significa lo anterior, que la versión de SALAMANCA cobra fuerza probatoria de conformidad con las restantes pruebas recopiladas, en la medida en que teniendo en cuenta las reglas que orientan la sana crítica, merece total credibilidad para el despacho. Aunado a lo anterior, se tiene que analizada ésta prueba a las otras ya referenciadas, surge no sólo la certeza del hecho punible, sino la responsabilidad de V. frente a los cargos planteados. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que los investigadores del C.T.I. desde el inicio habían aportado copia de la misiva, la cual se dijo fue entregada en copia por el mismo secuestrado cuando se le recibió alguna de sus versiones sobre los hechos motivo de análisis.

    Ahora bien vale la pena resaltar, a propósito de la referida carta, que de los documentos desglosados del Juzgado donde se adelantó contra el mismo V. un proceso por extorsión en P.B.T., según el dictamen de análisis documentalógico (sic) resultaron positivos, vale anotar escritos por una de las máquinas encontradas en la oficina de G.V., la carta del folio 269, el sobre del 273 y la constancia del 274. De éstos papeles debe mirarse más que todo el primero, ya que está confeccionado en uno de los papeles encontrados en poder de L.E.R.P. que dice haberlos recibido personalmente de V.G. con el propósito de darles utilidad. Es también el mismo papel utilizado en el escrito del folio 276-1 dirigido a TÉLLEZ dentro del proceso extorsivo por treinta (30) millones. Y saltan a la vista más coincidencias, se tiene que es el mismo papel que utilizaron según costa a folio 144-2 para amenazar a J.G.A. y su hijo V. el 15 de octubre de 1991 por medio del cual se le exigía cincuenta (50) millones de pesos y en donde también V. sería el encargado de entregar el dinero al supuesto comando "M/PMILICIAS POPULARES DEL NORORIENTE.

    Otro aspecto de singular importante (sic), resulta ser la misiva en donde se le exigía a F. cumplir con la entrega de los trescientos veinte millones de pesos, la cual se realizó en un papel con el logotipo "UCELEN" que termina con las frases COORDINADORA GUERRILLERA VENCER O MORIR". En idéntico papel pero en copia fue escrita misiva (sic) dirigida a P.B.T. (..) mediante la cual dan gracias por haber contribuido con un millón de pesos, proceso éste que ya culminó con sentencia condenatoria en contra de V.G. por el delito de extorsión. Este último también termina con las frases "COLOMBIA PARA LOS TRABAJADORES, UN PASO ATRÁS LIBERACIÓN O MUERTE", que resulta ser de idéntico contenido al registrado en el documento visible a folio 269-1 hecho en papel con logotipo de las MILICIAS POPULARES DEL NORORIENTE. También idéntico al relacionado al folio 277-1 sobre la extorsión realizada a TÉLLEZ y en la que se pagó un millón de pesos.

    Otra coincidencia que resalta en el proceso, es la inserta al folio 244-1 en copia con el logotipo de la UCELN una carta amenazante dirigida a la J. Tercer (sic) Civil del Circuito de B., en donde se le previene para que no lleve a cabo el remate de la finca la pradera de J.G.A.. Estas como las otras cartas terminan con el slogan "COLOMBIA PARA LOS TRABAJADORES, NI UN PASO TRAS (sic) LIBERACIÓN O MUERTE".

    De tal manera que para el Juzgado se reúnen con suficiencia los requisitos que para condenar regula el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que obra no sólo la certeza de la materialidad de la infracción, sino de la responsabilidad que atañe a V.G. frente a la misma." -comillas en el texto-.

    -El accionante, al sustentar el recurso de alzada contra la sentencia antes referida, aduce, entre otras censuras, i) que está siendo sancionado porque el J. de la causa cree que es peligroso, ii) que "se le incluye en una red de informantes o colaboradores del ejercito nacional, al lado de personas de no muy buena reputación (..) para demeritar sus características personales (..) lo que sirve trinchera para anticipar y presuponer responsabilidades futuras (.. ) hasta llegar al caso del secuestro de F. (..) para calificarlo como un nuevo criminal nato de Lombroso, atentando contra principios de dignidad y de libertad contenidos en la Constitución del 91 y en los arts. 19 y 21 del C.P."; iii) que la sentencia "es una clonación de los conceptos fiscales y de la procuraduría (..) mentirosa a sabiendas y mata en su plagio disposiciones como las contenidas en los artículos 247 y 445 del C. de P.P.; y iv) que en la decisión se insiste en inculparlo acogiendo "la versión del mayor S.manca sobre la entrega de la carta-poder extorsiva que se le envió a F., y la declaración de R.P.; respecto de la cual dice que al Juzgado nada le significa un secuestrador que se lo auto incrimina, que es recibido por el UNASE, que no lo mandan a la cárcel, que le agradecen, que casi lo condecoran y lo premian, y tiene la misiva como parte de su actividad contraria al secuestro de F. a quien le informan quién es el para su tranquilidad y de las mismas fuerzas del orden"

    Sobre las condiciones de R.P., el accionante adujo al sustentar el recurso que se reseña:

    (..) no se fue al expediente para examinar los testimonios de J.E.S. y J.R.C. cuyos dichos trascribe en lo pertinente, para terminar en algo que considera de gran significación, los asesinatos de R.P., que dice, la F.ía mira inconmovible.

    Pero además agrega que R.P. del "BATIN2" por su oficio conocía todos los detalles que F.C. suministró al ejercito, a la prensa, la cueva el reloj, las amenazas de muerte, el lugar, como para que se diga ahora en el fallo que por desconocidos avalan lo supuestamente oído por R.P., por eso su padre J.G.A. narra en su declaración los profusos comentarios en las instalaciones de la Brigada, el intento de fuga, la intimidación etc.

    Insiste entonces en que Rueda P. ya sabía lo que intentó poner en sus labios o en los de un conocido suyo D.N., resolviendo sacar del sepulcro a A.E. para convertirlo en D.N., el de la amenaza contra F. por la propuesta de fuga y transformó a D.N. dizque conocido criminal, en A.J.C. en reconocimiento sobre fotografías".

    -Por su parte el apoderado del señor V.G.V., sostuvo, entre otras razones, que en el proceso se cometieron irregularidades que dan lugar a declarar su nulidad, dado i) que su representado "fue injustamente condenado por un juez sin rostro que firma bajo reserva de identidad", ii) que su poderdante estuvo siendo investigado sin que se le hubiese comunicado la apertura de las diligencias previas o sumariales, como lo dispuso la sentencia C-150 de 1993 de ésta Corporación, iii) que el actor fue sometido a indagatoria sin conocer de que se trataba y de contera sorprendido con una imputación en su contra, iv) que al ser expedida la Ley 504 y llegar el expediente a B. se le solicitó al J. Especializado que, en aplicación del principio de favorabilidad, le diera "la oportunidad de una audiencia pública (..) por cuanto no se habían introducido los alegatos totales del traslado dado en la época dela legislación de la justicia sin rostro, que era solamente de 20 días, no igual al artículo 446 del C. de P.C., (.. ) petición que no concedió respondiendo con un auto de cúmplase que no se les comunicó y que sólo conocieron porque se filtro información, procediendo él y el procesado a apelar, y a Cúcuta le llegó un oficio diciéndole que no procedía apelación contra esa providencia" y v) que la sentencia no fue debidamente motivada, en razón de que el J. de Primer Grado se limitó a hacer un recuento del expediente, de manera que la providencia resulta ser "una copia fiel y burda de la acusación".

    Y se refirió así a algunas de las pruebas en las que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado fundamentó su decisión:

    "Dirige entonces el impugnante su crítica a la declaración de R.P., y luego de hacer la secuencia de cómo surgió la imputación, año y medio después del secuestro, cuando amplia su indagatoria por el delito extorsión ante un juez penal Municipal de B., en donde dice que V. es autor intelectual, que consiguió la información bancaria, que sabía donde estaba F., ya no la conducta de ocultar y retener sino la intelectual o mental que dirigía el secuestro. Pero sorprende, dice, que vuelve a ampliar la indagatoria de julio 17 de 1996 y ya no dice nada contra V. sobre el secuestro, sin que se entienda por qué, tal vez porque como se vio acusado por una extorsión de pronto pensó buscar rebaja de pena, lo que era normal en el abominable sistema antiguo, delatar a ciudadanos honestos para ganar prebendas de la justicia con rebajas de pena.

    (..)

    Sobre la carta de fecha mayo 17 de 1995 cuya elaboración y entrega a F. y al Sargento S.manca se le atribuye a V., refiere el impugnante que a quien se le debe creer, si a F. que dice no haberla recibido ni haber hablado con el procesado o a S.manca quien viene a decirle a la justicia dos años después cuando se ve en problemas por haber cogido indebidamente $2.000.000 de lo que le correspondía por la recompensa a V., por lo cual se le denunció; pero que se derrumba la versión de S.manca sobre que V. le llevó la carta pues un trabajador de F., M.A.C., lo desvirtúa al expresar que recibió una carta por correo que llegó a la oficina de Adpostal, la que le entregó al funcionario de la F.ía y una copia al mayor del UNASE porque F. estaba en los Estados Unidos, lo que concuerda con lo afirmado por pocho (sic) F., lo que indica que S.manca miente o se confundió, y que utilizó la copia que le entregó el mensajero para inventar que se la llevó V. para desquitarse por la denuncia que le formuló. En ese orden sostiene que la carta que se tuvo como fundamento para condenar no es prueba, por todo ese "titubeo" de cómo llegó, si fue Adpostal, si V., que cómo llegó a F. si estaba en Estados Unidos, etc".

    -La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante providencia del 8 de mayo del año 2001, confirmó la sentencia recurrida.

    El Juzgador de Segundo Grado descartó, de antemano, la nulidad invocada por el apoderado del actor, adujo que F.ía que adelantó la investigación preliminar no debía notificar al accionante, porque la investigación a la que éste fue vinculado se adelantó contra personas indeterminadas, como lo indica el siguiente aparte de la decisión:

    "(..) la investigación previa se inició contra desconocidos y así se adelantó hasta que se recibieron algunos elementos de juicio en los que menciona a V.G., probanzas que en principio resultaban equívocas y que por sí solas no constituían una imputación en contra de éste, por lo que se hacía necesario ampliarlas, clarificarlas y complementarlas a fin de determinar si el mencionado tenía algún compromiso en el delito investigado, labor que cumplió el F. Regional de Cúcuta, hasta que hecha la evaluación conjunta del material probatorio recaudado encontró que existía mérito para iniciar investigación contra aquél y para vincularlo mediante indagatoria".

    Y, respecto de la glosa atinente a que ha debido decretarse la audiencia pública, y decidir la petición mediante providencia interlocutoria susceptible de ser recurrida, la S. accionada consideró i) que la petición no era procedente porque "cuando entró en vigencia la ley 504 de 1999, el proceso se encontraba con auto de citación para sentencia y el término para presentar alegatos de conclusión ya estaba más que vencido, y ii) que aunque la negativa ha debido adoptarse mediante auto interlocutorio, "ningún sentido tendría declarar la nulidad de lo actuado para que se conceda el recurso de apelación contra el auto que negó la aplicación del procedimiento ordinario, si como aquí se determinó la decisión fue acertada porque el procedimiento que se cumplió era el correcto (..)".

    En referencia a los hechos que dieron lugar a la vinculación del actor a la investigación sobre el secuestro de que fue victima F.C., la S. en cita, entre otros aspectos, reseña:

    "Como el tiempo pasó y L.E.F.C. no daba muestras de querer cumplir el compromiso entregando los restantes $320.000.oo comenzaron las amenazas y apareció en la escena V.G.V. portando un escrito amenazante con el logotipo del ELN dirigido a "pocho" (asi se le decía al secuestrado) (sic) en el que se exigía que cumpliera con la entrega del saldo, y se menciona precisamente a G.V. para que adelante los contactos y reciba el dinero.

    El hecho anterior y la circunstancia de que V.G. como informante que era del B-2 de la Quinta Brigada, entregara datos sobre los presuntos autores del secuestro de F.C. a cambio de la recompensa de 10 millones de pesos que se ofrecía, lo que efectivamente conllevó a un operativo del UNASE en el que se dio de baja a 4 sujetos supuestamente implicados en el plagio, dio lugar a la vinculación del procesado a la investigación".

    Respecto de cómo el actor fue relacionado con el secuestro a que se hace referencia, en razón de la carta que le fue enviada al señor F. luego de ser liberado, la S. accionada sostiene:

    "El nombre de V.G.V. comenzó a figurar en el proceso a partir del momento en el que uno de los trabajadores del secuestrado L.E.F. recibe una carta amenazante dirigida a éste con el logotipo del ELN en la que se exige el cumplimiento del compromiso adquirido para su liberación, el pago del saldo de $320.000.000 y se menciona a V.G. para que reciba el dinero (f. 260 C. N° 1).

    En seguida apareció en escena el mencionado G.V. quien por la época figuraba como informante (cazarecompensas) (sic) del BATIN 2 de la Quinta Brigada del Ejercito, bajo las órdenes de O.B.L., conocido con el seudónimo de J.C.R., y se le presentó al mayor F.S., comandante del grupo UNASE, informándole sobre la misiva enviada a F., sobre el hecho de que los presuntos secuestradores lo habían "contactado" para que le sirviera de intermediario y por eso se menciona su nombre en la carta, agregando que estaba en condiciones de suministrar datos de la banda y entregarlos esperando a cambio el pago de una recompensa.

    Entonces el primer elemento de juicio importante en contra de V.G. resulta ser la carta amenazante con el logotipo del ELN dirigida a pocho (sic) F., en la que se le exige el pago de los $320.000.000 que se comprometió a entregar para obtener su libertad.

    Este documento le fue enviado a L.E.F. y recibido por uno de sus trabajadores, quien luego de sacarle copia, lo entregó al CTI de la F.ía y al mayor F.S., jefe del UNASE.

    Curiosamente, tan pronto esa carta fue enviada a la víctima (menos de dos meses después de ser liberado) y conocida, apareció G.V. con una copia de la misma, que supuestamente le había sido entregada por los secuestradores, quienes le comunican el encargo, y así se lo informó al mayor S.manca, a quien además le dijo que había conocido a los secuestradores de F. y que podía colaborar con la entrega.

    La primera impresión que produce la mención en la carta de V. como intermediario, es la de que éste conocía a los secuestradores y algo tenía que ver con el secuestro, porque no es normal que se nombre a cualquier persona, sin razón alguna, para que lleve la vocería y representación de unos secuestradores ante la víctima.

    (..)

    Por tanto cuando los secuestradores designan unilateralmente un intermediario es porque éste es participe en el delito y voluntariamente acepta el encargo, o porque fue presionado, evento éste insólito y que obviamente no se presentó en este caso, así se diga en la carta que V. no tiene nada que ver en el asunto y que está siendo obligado, porque éste niega en su indagatoria tener conocimiento de la carta, haber tenido contacto alguno con los secuestradores a los que, dice, no conocía, por lo mismo no haber sido enterado de que se le escogía como intermediario.

    Pero ocurre, contrario a lo afirmado por el procesado, que le llevó o le mostró copia de la carta amenazante al mayor S.manca y además le dijo que había tenido contacto con los secuestradores de F. a quienes había convencido para que lo nombraran intermediario, y como si fuera poco resultó conocido de A.E., uno de los sujetos dados de baja en el enfrentamiento con el UNASE, precisamente por los informes que le suministró al mayo SALAMANCA.

    La relación de G.V. con el plagio de que fue víctima el señor F.C., por razón de la participación del primero en la tentativa de extorsión perpetrada contra el señor P.T., y dada la vinculación del actor con quienes mantuvieron a F. en cautiverio, fue explicada por la accionada en la sentencia que se reseña, en los apartes que a continuación se transcriben:

    "Pero además, hay algo muy curioso, que desde luego no es una simple casualidad sino que se trata de circunstancias que coinciden y que revelan un "modus operandi" respecto de la conducta de V.G. como intermediario, lo mismo en la primera extorsión realizada al señor P.T., suegro de V., igualmente apareció diciéndole que había sido escogido por los extorsionista (sic) como su intermediario para recibir el dinero, pero desde luego fingiendo una actitud humanitaria para ocultar su compromiso con el delito. Nótese que F. no estaba dispuesto a entregar más dinero y así lo había dado a entender a los secuestradores y se lo había expresado a S.manca, por eso V. desesperado por obtener alguna suma se la juega toda y envía la carta mencionando su nombre como intermediario para poder entrar a tener contacto directo con F., como lo había hecho con P.T.. Pero como tampoco eso le da resultado ni logra nada porque la víctima no permite el contacto, y el dinero obtenido por el secuestro fue mínimo, decide entregar a los demás integrantes de la banda de secuestradores para cobrar la recompensa y además tratar de disimular la mención de su nombre en la carta.

    Ahora a la vez que V. es mencionado en la carta dirigida a pocho (sic) F. como intermediario de los secuestradores y aparece él con una copia de la misma que le entrega al mayor S.manca, también le suministra datos al comandante del UNASE sobre la banda de sujetos que realizó el plagio, buscando desde luego que se le pagara una recompensa por dicha información, y esta le fue prometida en el caso de que resultara positiva o veraz. Fue así como unos días después le comunica a S.manca sobre los movimientos que el grupo de secuestradores realizaría el 26 de mayo de 1997, cerca del sitio denominado "papi quiero piña", en el puente de Floridablanca, por la vía a Piedecuesta, donde se reunirían y efectivamente los miembros del UNASE los localizan y los interceptan produciéndose un intercambio de disparos que termina con la muerte de los 4 sujetos que se movilizaban en un vehículo Renault 4, algunos de los cuales fueron reconocidos por la víctima como participes en su secuestro"

    El Fallador en mención también consideró fundamental para la imputación el dictamen pericial realizado sobre las "características de correspondencia morfoestructural, calibre y dimensión" de las cartas extorsivas, obrantes en el expediente -recibidas por P.T., F.C., la J.a Tercera Civil del Circuito de B., el doctor J.G.A., y el actor-, como lo indica el siguiente considerando:

    (..) luego puede inferirse que la carta que se le envió a pocho (sic) F. fue escrita en la máquina de escribir que se encontró en la oficina del doctor J.G.A. donde laboraba V.G., lo que constituye, como ya se dijo, un indicio de extrema gravedad en contra del procesado, y bien puede decirse que todos esos escritos fueron hechos por la misma mano, no otra que la de V.G. quien como secretario de la oficina tenía acceso a la mencionada máquina.

    Lo anterior adquiere más fuerza si se compara el papel, el estilo de los escritos, los logotipos, las frases de combate con que terminan las cartas, no sólo las enviadas a P.T. y a pocho (sic) F., sino la que recibió la señora J. Tercero Civil del Circuito de B. y la dirigida al doctor J.G.A. y su hijo V.. Basta con confrontar una de las cartas dirigidas a P.B.T. (f.278 C. N° 1) la que resulta casi idéntica a la enviada a P. (sic) F. (..) .

    (..)

    Desde luego que la carta no indica en forma directa que el procesado estuvo vinculado al secuestro, como lo dice el señor defensor, pero la mención del nombre de V. y la demostración que éste la escribió se puede inferir lógicamente su participación en el delito, porque sólo los que están comprometidos en la realización del hecho envían las cartas extorsivas y exigen la entrega del dinero. Entonces la carta si es una prueba indirecta, como también lo es que V. hubiera suministrado la información suficiente para la localización de parte de la banda que participó en el delito; porque como se dijo sólo quien pertenecía al grupo podía estar enterado de sus movimientos y sitios de encuentro."

    Además la S. se detuvo en los testimonios del mayor F.S., por la época de los hechos comandante del grupo UNASE, y del señor L.E.R.P., "también informante, como V.G., del BATIN 2 de la Quinta Brigada", y a los cuestionamientos sobre éstos, hechos por quienes impugnaron la sentencia de primera instancia, como lo indican los siguientes apartes de la decisión:

    "Respecto del mayor S.manca dos son los aspectos que deben destacarse, por un lado la entrega por parte de V.G. de la carta amenazante dirigida a pocho (sic) F., y por otro las informaciones que le suministró sobre el grupo de autores del secuestro que culminó con el operativo en el que fueron dados de baja.

    (..)

    En ese orden no puede decirse que el mayor S.manca haya mentido por venganza para perjudicar a V., porque aún aceptando en gracia de discusión que éste no le mostró ni le entregó la carta, lo es cierto (sic) es que existe y se le envió a F., y la prueba de que V. al escribió no surge del dicho de S.manca sino de todas las otras circunstancias que hemos mencionado. (..).

    (..) debe tenerse en cuenta que S.manca no aparece denunciando a V. ni informando nada sobre su sospechosa actitud, sino que casi dos años después de lo ocurrido fue citado a declarar por lo que comentó F. y por el informe del CTI acerca de la muerte de los presuntos secuestradores en el operativo adelantado por el UNASE. Pero, además, S.manca se limitó a decir la verdad sin exageraciones, lo de la carta no fue un invento suyo, sobre ella ya había hablado F. y el CTI la mencionó en su informe; y sobre los datos que suministró V. acerca de los secuestradores también fue veraz, al punto que el mismo procesado así terminó aceptándolo no obstante que inicialmente trató de ocultar tal hecho aduciendo que no sabía que se tratara de los secuestradores de F., y que pensó que se trataba de un grupo de guerrilleros por lo que le comentó un agricultor de Rionegro.

    (..)

    Si se observan la indagatoria y posteriores ampliaciones rendidas por R.P. en el proceso que se le siguió por el delito de extorsión junto con V., diligencias que obran como prueba trasladada en este proceso, y las posteriores declaraciones que rindió en éste diligenciamiento, fácilmente puede deducirse que R.P., resentido con V.G. porque lo involucró en la extorsión de P.T. al pedir sentencia anticipada y aceptar los cargos, decidió delatarlo contando lo de su participación en el secuestro de F., esto porque en sus primeras intervenciones no hace alusión a tales hechos, y sólo cuando V. pide sentencia anticipada y se entera que lo menciona como participe en el delito, decide entonces, y a manera de retaliación, hacer mención a la participación de V. en el secuestro de F., sin que éste tenga ninguna relación con la extorsión de P.T. que era el hecho investigado en ese proceso, y así lo ratificó en posteriores declaraciones ya dentro de ese proceso.

    No obstante lo anterior, por ese sólo hecho no puede afirmarse que R.P. esté mintiendo sobre lo que V. le contó en torno al secuestro de F. y lo que escuchó en la conversación mantenida entre D.N. y aquel, porque muchos de los datos que suministró sobre el secuestro, fueron corroborados por F. y entonces es apenas obvio inferir que tuvo que habérselo contado alguien que participó en el mismo (..).

    Y, para concluir, la accionada se refirió a la ausencia de motivación que los impugnantes le endilgaron a la sentencia de primera instancia, exponiendo las razones que ameritaron su confirmación, dice así la decisión:

    "La crítica que se le hace a la sentencia de carecer de motivación no es de recibo porque en ella claramente se hace la mención de los elementos del juicio directos e indirectos que se tuvieron en cuenta para sustentar la condena, y se hace el correspondiente análisis y valoración probatoria para arribar a la conclusión del por qué se le atribuye poder incriminatorio a unas probanzas y por qué se le niega a otras, y no se aceptan los planteamientos de la defensa. Es cierto que la providencia no dice expresamente cual es la regla de la experiencia y la inferencia lógica en el tratamiento del indicio, pero menciona los hechos indicadores y los hechos indicados y hace el razonamiento respectivo para concluir en la responsabilidad del procesado, después de hacer un examen conjunto del acervo probatorio. Nótese el análisis comparativo que hace de todos los escritos amenazantes y extorsivos que se allegaron a las diligencias, para llegar a la conclusión de que de tales circunstancias se infiere que éstos fueron elaborados en la misma máquina de escribir, la encontrada en la oficina de V.G. y por la misma persona.

    En ese orden, contrario a los argumentos expuestos por los censores que buscan quebrar el fallo impugnado, para la S. no queda la menor duda que se reúnen con suficiencia los requisitos exigidos por el art. 247 del C. de P.P., para condenar a V.G.V. como autor del delito de secuestro extorsivo en L.E.F.C., y por tal razón, sin necesidad de más consideraciones, la providencia apelada merece confirmación.

    En lo relativo a las penas impuestas y demás determinaciones de la sentencia, aspectos sobre los que no recayó cuestionamiento alguno, la S. no entra a revisarlos, máxime que a simple vista se ve que no violan la legalidad.

    -El demandante, por intermedio de apoderado demandó en casación la sentencia que se reseña, i) "por violación indirecta, causada a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia falso juicio de identidad y error de apreciación de la prueba", y ii) ""por no estar esta sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación", de coautor material del delito de secuestro extorsivo, de cuyos cargos de autoría material se defendió durante el juicio (..) termina sentenciando y condenando al procesado como autor intelectual (..)" Demanda de Casación Penal instaurada por J. de J.G.G. en representación de V.G.V., radicación N. 2000-022400. -comillas y negrilla en el texto- (f. 110 a 270 cuaderno 2).

    Para fundamentar el primer cargo el recurrente adujo i) que la S. accionada "dio por existente y cierto que A.E., A.M.G., E.S.C. y N.M. blanco (sic) dados de baja por las dos patrullas de la Unase, en la madrugada del 26 de mayo de 1995, en la carretera de G. al Café Madrid, hacían parte integrante del grupo organizado que arrebató y sustrajo de sus oficinas al empresario L.E.F. (..) lo que es MANIFIESTAMENTE FALSO (..)"; ii) que el "(..) documento de los secuestradores con membrete del ELN, supuestamente comisionando a V.G.V. para recibir el complemento del rescate (..) no deja de ser manifiestamente ilegítimo e inexistente legalmente", iii) que la demandada ha debido corroborar las afirmaciones de L.E.R.P. "sobre lo que V. le contó en torno al secuestro día F. (sic) y lo que escuchó en la conversación mantenida entre D.N. y aquel" con "la realidad del descomunal peso y tamaño físico del señor F. (..)", porque de haberlo hecho "(..) habría tenido que dictar sentencia absolutoria (..)"; y iv) que la demandada "incurre en falso juicio de identidad al desdibujar y tergiversar la versión gelatinosa y ponzoñosa de S.manca, la que por ningún lado rechazó o negó las explicaciones del procesado V.G. (..)", como quiera que "S.manca jefe de la Unase por la época del secuestro del señor L.E.F., en ningún momento asumió una posición seria frente a la delicada misión que tenía que cumplir (..)", "(..) se observa este mayor que es una laucha de la inteligencia torticera, no afirmó, pero tampoco negó que las personas dadas de baja fueran o no los secuestradores de F. (..)" -destaca el texto-.

    Y para motivar la causal segunda se detiene en la acusación proferida en contra de su cliente en la resolución de acusación, la que compara con la imputación que contra el mismo se hizo en la sentencia de la condena, así:

    "El cargo concreto (..) fue el de haber participado activamente junto con un grupo de diez hombres desconocidos, en la sustracción y arrebatamiento, como en la retención y ocultamiento del señor L.E.F., en la cueva donde lo tuvieron oculto durante 62 días en las montañas de L., pudiendo haber sido alguno de los encapuchados que lo vigilaban y visitaron en la negociación y pago del recate (sic) como lo da a entender el sentenciador.

    De ese cargo concreto de autoría material en el secuestro de L.E.F., se defendió en el curso del juicio y sorpresivamente termina condenado como autor intelectual." -destaca el texto-.

    Luego de hacer un acucioso y extenso análisis de las probanzas que obran en el expediente la demanda finaliza como sigue:

    "2.24. Constituye un grave error del sentenciador para condenar a V.G.V., salirse del Código Penal que tiene bien delimitadas y precisadas las modalidades de la participación delictiva, para utilizar un termino (sic) manifiestamente equivoco y perplejo del lenguaje vulgar común y corriente, como es el de "autor intelectual", que por saberse (sic) que significa jurídicamente o no tener significado jurídico fue expulsado expresamente del Derecho Penal.

    2.25. Pero lo que mas (sic) siembra perplejidad, es que el sentenciador sin tener una sola prueba consignada en el proceso, y si muchas muestran lo contrario, se atreva a decir en la sentencia, que es un monumento ejemplar de confusión absoluta entre autor y coautor con instigador y determinador y la sui generis "autor intelectual", que V.G. "fue el ideador del secuestro y autor intelectual y quien precisamente se encargo (sic) de dirigir el grupo y de recoger la información sobre la victima", eso es como si fuera un juego de apuestas de "tiro al banco" (sic) sino es lo uno es lo otro, si no es blanco es negro y si no es "autor material" porque no hay prueba directa que lo compruebe, entonces es "autor intelectual" "ideador y director del grupo de secuestradores", ¡porque el sentenciador caprichosamente así lo concibió¡ "No es suficientemente esclarecedor, -como dice el profesor L.C.P.- afirmar que un sujeto determinó a otro para cometer ese homicidio, o aquel hurto, o el incendio de aquel inmueble -el secuestro de F., agrega el demandante-, hecho efectivamente realizado por quien recibió el influjo. Es indispensable indicar cómo y cuando se produjo la determinación, que incentivos desplegó al determinador (sic) para cautivar y poner a su servicio la voluntad del otro agente, en qué circunstancias se aceptó el encargo y cuáles las condiciones en que se encontraban las dos partes vinculadas a la empresa indebida. En esto va nada menos que el examen de las dos conductas, a fin de conocer exactamente cómo fue aplicada la fuerza determinante la capacidad del uno para transformar los hechos por mano ajena. Estos son factores apreciables físicamente. No es la palabra lo que se incrimina, ni la concepción criminal, sino los hechos".

    2.26 La prueba real que hecha por tierra de manera contundente todos los disparates y calumnias que se han sostenido contra V.G.V. para vincularlo a un delito de secuestro (..) se encuentra a los folios 64 y 65 del cuaderno 1, en donde consta que por los días en que V.G. ejecutaba en B. todas esas barbaridades que supuestamente lo vinculaban con el secuestro de F., como esas de ir ha (sic) hablar con él a su apartamento o mostrarle la tenebrosa carta extorsionadora en donde supuestamente se le encomendaba a él o se le autorizaba para recibir el saldo del rescate por secuestro, F. se encontraba por fuera del tiempo y el espacio de la ciudad de B., recluido en una clínica de Miami en los Estados Unidos.

    CONCLUSIÓN

    Para terminar como comentario al margen, porque no tiene sentido ni incidencia de fondo como lo creyó el sentenciador, no podemos dejar de criticarle la flaqueza humana de la que fue objeto al dejarse afectar por los rumores de la campaña ponzoñosa de desprestigio que se montó contra V.G.V., haciéndolo aparecer, con sevicia y alevosía como "autor intelectual" de todos los secuestros y extorsiones que se ejecutaban en B., con envío de cartas extorsivas, escritas con tantos errores de gramática y ortografía (..), más propia su autoría de un analfabeto como el testigo L.E.R.P., que de V.G.V., el que para su elaboración exprofesa de esa manera tan rudimentaria, habría tenido que trastornar todo el programa de gramática y ortografía que tiene grabado allá en el sistema operativo del cerebro que funciona subconscientemente sin dejarse manejar por la voluntad, a diferentes personas, lo que por si mismo es ridículo y extravagante (..)" -comillas, negrillas y mayúsculas en el texto-.

  2. Pruebas obrantes dentro del expediente

    En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

    -En 5 folios, fotocopias parcialmente legibles, en manuscrito, y diferente caligrafía, de las que se extracta el siguiente contenido -la letra x indica que la palabra no pudo ser leída, el contenido legible se trascribe textualmente- (folios 2-7 cuaderno 2):

    "Señora

    E.O.

    Centro C. Cabecera IV Etapa

    Oficinas de Esotur

    B(ilegible) i

    Bueno (x) A.

    El negocio se cerró con P. solo hay un tiempo muy corto para poner fin a esta situación y lo mejor es que terminemos por la salud de este man La cuestion es como dice P. sin trampas y rápido de lo contrario no respondemos por las consecuencias ATTE MARTÍN magdalena medio santandereano.

    Señor E.O.

    Le pido el F. y le entrega esta correspondencia al señor A. o a cualquier miembro de la familia F. lo mas pronto posible y con mucha precaucion

    ATT. M."

    "(x) 5 de marzo

    (x) y recordado

    (x) Esperanza (x) el (x)

    (x) Bien jarta en que me encuentro, Hoy me entere que es posible ayudes a mi mama en conseguir recursos ($350´000.000) estoy mandando un cheque (x) ese valor y considero que el total de mi liberacion

    (x) un cheque que exigen para este negocio sudameris B0905881 Saludo a stella, a luis F. todos los Hijos y al ahijado

    (x) mi casa

    (x) mama cariños y que tranquila que (x x ) casi

    (x), no quiero llore, a mi papa a (x) todos mis herman

    abrazo

    con 350¨puede volver

    parece posible. agradezco (x) a todos

    recuerdo a (x ), a (x), a (x), a(x) y a jorge que (x) recuerdo en medio de (x) jodida y (x) situación

    (x x x x x ) espero que con (x) colaboración de RHS y (x x ) podamos salir a lo plano (x) -estoy mamoo- (x) saludes todo Bien (x) todos los quiero mucho

    (firma ilegible)"

    "(x) 13 de marzo de 1995

    querida mama, papa, Hermanas y gente de mi corazon

    Espero que esta sea una carta definitiva en la negociación que (x x x) para mi libertad. Hoy me han autorizado a escribir ni (x) y penosa situación, este sitio de reclusion es muy insalubre, oscuro y H., los 40 y tantos dias de permanecer aca me estan golpeando el alma y el cuerpo Tengo un adormecimiento (x) de mi cara (x x x x ) y un fuerte dolor gotoso en el tobillo izquierdo

    Yo quiero pedir el F. que se concentren en mi regreso, que (x) a la mayor brevedad No jodas con el Unase -ejercito policia o cualquier otro asesor de mierda que tengan - El que esta aca jodido sin una misión en la vida soy yo - poniendo en peligro mi vida

    Yo (x x ) con los comandantes aca (x x x x x x x x x ) que piden (x x ) terrible, pero para mi libertad Tiene ese precio, le pido a todos que la misión es conseguir esa plata

    Espero que no (x) trampas- (x) cosas de película para mi rescate (x x x) seria yo (x x x x ) Rapido

    La familia debera entender que toca a traves de creditos, yo cumplire con vender lo mio para ayudar a pagar las obligaciones, toca que R., L.F., maria N., liliana nos ayuden a conseguir ese dinero garantías se pueden conseguir y (x x ) valga la firma de (x) Rapido No unase ni ejercito yo quiero salir rapido de aca

    Se negocio una cifra de 350´.000.000, esta es una cifra muy grande pero con el respaldo de la familia se puede conseguir

    Esta cantidad es pago contra mi entrega y sera un anticipo de un pago posterior que sera mucho después

    A R. mi (x) y que en este momento de afliccion ayude a mi mama

    Esta es una carta en que quiero hacer llegar mi cariño a (x x x x x ) en la oficina (x x ) a mis hermanas sus conyugues y (x x x)

    A mi mama un beso muy grande que no llore (x x x ) bien a mi papa que se (x) bien a todos mis (x)

    1. llego el momento de cumplir su mision (x x x x ) esto (x x x x ) es que yo regrese cumplan los mandatos (x) mi entrega y rapido sin trampas

    Abrazos P. -firma ilegible)

    "(x) 13 de marzo de 1995

    R.H.

    (x) Comunicado es para la orden de pago cheque en blanco por (x) lo de esto usted ya tiene esperanza no ponga la (x) Como lo (x) la familia F. (x x ) es pocho (x)

    (x x ) pocho y el (x) puede por ahora pagar (x000.000) y despues que la liberta nos cambia a otra el sabe cuanto es

    R.C. esto hay que cuidado por que la ley y la delincuencia comun trata de (x) el dinero de los (x). Entonces para ebitar esto (x x ) y Cuando tenga plata lista le enbiamos un comunicado con las claves para "

    "Viernes 16 de marzo de 1995

    Querída Esperanza

    Corazon, mis dos amores- tu y mi mamá son las personas que mas estan luchando por mi regreso.

    Yo se lo mucho que en este momento necesito de ustedes, especialmente de que ayudes a mi mama a que consigan los 30´ o 40´ millones que (x x ) rapidamente para mi regreso

    la velocidad con que consigan ese dinero marcara mi regreso

    la situación es incomoda y mi salud no es la mejor pero aca He recibido (x) colaboracion para estar algo mejor

    Hoy supe que murio Tirofijo de un infarto, ademas Hoy estuvo samper dedicado a la guerra con Venezuela

    Tambien se quemo un avion en Barranquilla -Intercontinental

    Mi regreso es condicionado a unas condiciones que yo cumplire pero esta primer entrega es de (x) de ustedes conseguir la plata para la liberacion Rapido

    Repito i) discrecion

    ii) velocidad

    iii) no meter gente extraña en mi regreso

    Ni caniño y ni (x) Para ustedes para R., para (x) y todos en la oficina,, que pronto si D. quiere estare alla.

    No se que mas poner pero lo importante es que los quiero mucho

    Gracias a dios, Tengo con ustedes mi esperanza

    (tachado) yo borre (firma ilegible)

    Salmo 43

    Abrazos

    (firma ilegible)".

    -En un folio, misiva escrita a máquina, sin firma, con el siguiente contenido -trascripción textual - (f. 1, cuaderno 2):

    "montañas de colombia-lebrija N° 32567 BHI.

    Mayo 17-95

    POCHO: Ud. falto a su palabra. nosotros fayamos al no retener al de la inicial. (tachado) creimos en ud. andas con perros del F2-B2-UNASE pensamos quebrarte rapido o tarde.si no podemos darle a ud tocaremos los sullos y propiedades.perderas el triple del saldo . para solucionar este problemita y tener ud.tranquilidad contacte en bucaramga al Dr. BALENTÍN G. 4-27021 / 435130. entregue a este Dr. el saldo $320.000. millones. Si no puede con instrusciones nuestras. no valla a denunsiarlo mucho menos a hacerle daño. le iria peor. este Dr. esta obligado por nosotros y esta autorizado por la DIRECCIÓN para resibir el dinero. Este comunicado tiene una fecha, sien 13 dias corridos a partir de esta NO hace ud.contacto como estamos ORDENANDOLE entenderemos que no desea cooperar y no espere entonces mas comunicaciones. Espere cuestiones muy diferentes. somos poderosos no nos crea delincuentes comunes- unidades nuestras están muy bien infiltradas. piense en la calidad de cambuche que lo tubimos retenido.

    CUMPLA

    COORDINADORA GUERRILLERA

    VENCER O MORIR"

    -En 5 folios informe GIJ, emitido en B. el 8 de junio de 1995, por Coordinador de Investigación l, Investigador Judicial l -sin firma- dirigido a la D.M.M.R.-DirectoraS. C.T.I. En el documento se rinde "informe parcial sobre las actividades que se han llevado a cabo en la orden de trabajo N° 032 emanada de su despacho".

    Como actividades realizadas el Coordinador relaciona i) "recolección de pruebas escritas en las que se hacen exigencias de dinero al S.L.E.F.C. luego de que fuera liberado (..) y ii) recolección de información de las personas que estaban presentes en la oficina del nombrado, en el momento en que fue secuestrado. Sobre los documentos destaca:

    "En el caso del numeral primero la Coordinadora Guerrillera con el lema "Vencer o M." hizo llegar a su oficina de S.P. un panfleto escrito a máquina exigiendo el saldo de la suma ya descrita y en el mismo se anota el nombre del D.B.G. (sic) con teléfonos Nos 427021 y 435130 de esta ciudad para que reciba dicho dinero de los contrario el Señor F. CLAUSEN sera (sic) ejecutado (se anexa el documento en fotocopia pues el original fue enviado al UNASE de la Quinta Brigada por los empleados de este último señor).

    También el Coordinador informa que V.G. fue la persona que comunicó al C. del UNASE "sobre cuatro sospechosos de ser los autores del secuestro del comerciante L.E.F.C. y quienes posteriormente fueron abatidos por miembros de esa institución".

    Indica que "la persona que entregó los $30.000.000 millones iniciales por la liberación fue el señor P.M.R., el cual extrañamente desapareció del ámbito, y el señor F. no da muestras de colaboración para ubicarlo, pues se requiere que nos suministre información al respecto".

    Además, luego de analizar los documentos que remite, formula la hipótesis de que el actor "puede ser cómplice del delito de secuestro", e informa sobre las actividades de interceptación y vigilancia adelantadas en la oficina y residencia del actor, como sigue:

    "ANÁLISIS DE DOCUMENTOS

    Manuscrito del 28 de Abril de 1995 firmado por alias "M.C.H." de contenido amenazante y requiriendo la entrega del dinero acordado por su liberación.

    Comparando esta escritura con un crucigrama que se obtuvo en la residencia de A.E., algunos rasgos de escritura son parecidos.

    Comunicado escrito a maquina del 17 de Mayo de 1995, supuestamente enviado por la UCELN inicialmente el logotipo empleado dista mucho de ser original, quien lo origino tiene problemas ortográficos visibles, o lo hizo a propósito denota poca inteligencia al nombra particularmente a una persona anotando los números telefónicos y luego manifestar estar obligado por ellos cuando este recurso les causa mas inconveniente en la agilidad del dinero (sic)

    Y cabe otra duda pues el E.L.N. en su estructura no tiene conformación de Dirección, sino de Estado Mayor. Igualmente la palabra "Cambuche" es de argot militar, así como de otras del mismo contenido. Finalmente el lema "Vencer o M." es del arma de Ingenieros Militares

    Curiosamente este panfleto llegó a S.P. el 25 de Mayo, el mismo día en que fueron dados de baja los antisociales ya descritos.

    HIPÓTESIS

    A- V.G.V., conocía a los delincuentes dados de baja el 26 de Mayo, y en su calidad de informante del Ejercito los señalo (sic) como los autores del secuestro de nuestro personaje y los citó la parque principal del Municipio de Piedecuesta, a donde se desplazaron miembros del UNASE para hacerles labor de inteligencia, pues G.V. procuraba obtener la recompensa ofrecida por el Señor F. CLAUSEN

    B- V. G.V. puede ser cómplice del delito de secuestro y hasta el 17 de mayo fecha en que se encuentra este panfleto estaba con ellos y por circunstancias desconocidas ocho (8) días más tarde decidió delatarlos con el mismo fin anterior, y quedar libre de toda sospecha.

    C- Surge un interrogante y es saber la relación que existía entre V.G. vasquez (sic) y A.E., toda vez que como ya se anotó en los documentos de este ultimo aparece su nombre y número telefónico.

    D- Que relación existía entre A.E. y el UNASE de la Quinta Brigada luego de ser Capturado por el Ejercito como auxiliador del E.L.N.

    OTRAS ACTIVIDADES

    Se solicitó la interceptación de la línea telefónica N° 435130 perteneciente al D.V.G.V., ubicada en al (sic) carrera 37 N| 51-49 por un término de 60 días, petición hecha ante la F.ía Regional Delegada del C.T.I.

    Vigilancias a la oficina y residencia de la misma persona.

    OTRAS INFORMACIONES

    Se tiene conocimiento que uno de los G.V. fue juez en Rio Negro (S) (sic) y otro hermano es o fue Oficial del Ejercito.

    Se cree que V. usa el alisa (sic) de "Francisco u O." como informante del Ejercito".

    -En 1 folios, sendas constancias expedidas el 4 y el 28 de abril de 1995, expedidas por la Unidad Investigativa UNASE de la Quinta Brigada con sede de B., que dan cuenta de la imposibilidad de recepcionar el testimonio del señor L.E.F.C., dado que, según informaciones de su familia, se ausentó del país por razones de salud y retornaría al mismo en junio del año en mención (f. 90 y 91 cuaderno 3).

    -En 2 folios, comunicación 209/ BR 5-UNASE- 135, suscrita por el M.F.S.S., y dirigida al Señor Brigadier General C. de la Quinta Brigada, el 14 de junio de 1995, con el siguiente contenido (folio 94, cuaderno 3):

    "Con el presente me permito enviar a mi General, los resultados operacionales obtenidos por personal de esta Unidad así:

    El 26 de mayo de 1995 a las 00:45 en contacto armado en la vía Chimita entre la central de abastos y el barrio Café Madrid fueron dados de baja los sujetos ALVARO ESPINEL CC. 5.733.304 S.A. (sic) (S.) jefe de la red urbana de inteligencia y reclutamiento de la cuadrilla C.I.E.J., A.M. GUERRA CC 5´733.176 de S.A. (sic) (S.) extorsionista y secuestrador. ENNA S.C.V. a. "La Gata" 790302-03513 de B/meja. N.M.B. a. (J.) indocumentado. Incautándose el siguiente material así: 01 pistola Colt cal. 45 N° 12596562 01 Proveedor para la misma -02 pistolas Browning 9mm N°06970 FF. AA de Venezuela y la otra sin numero 2 proveedores para las mismas, un automóvil Renault 4 color rojo placa IP 9226. (..)"

    -En 4 folios, declaración rendida por el señor L.E.F.C. ante el F. Regional ante los Jueces Regionales de Cúcuta el 30 de agosto de 1996 -testimonio que luego fue ampliado-. Se transcribe lo dicho por el afectado, en lo atinente a la posible vinculación del actor con el secuestro de que fue víctima:

    "(..) PREGUNTADO: S. decirnos de las personas que lo mantuvieron en cautiverio, a quienes pudo identificar o en estos instantes describir su físico. CONTESTO. Talvez la persona que me acompañó por mas (sic) tiempo que eran dos pero es difícil. CABITO era medio mono de unos 32 años bastante delgado 172 (sic) de alto y otro que no recuerdo como se llama, pero era mucho mas (sic) bajito pelinegro y mas (sic) agil (sic) de movimiento y sabía manejar el monte, era cascorbo tenía unos 26 años con manos callosas de trabajo. Otro que puedo relacionar era el FLACO que es una persona de unos 34 años pelinegro muy delgado facciones muy pronunciadas y de muchísima fuerza. Lo que pasa es que nunca se destaparon la cara. Yo vi unas fotos de unos muertos que mataron en mayo pasado, de ellos podría ser uno de los que mas (sic) tiempo permaneció conmigo y era el otro o sea al que no se como se llama, pero fue al que le regale el RELOJ. (..) PREGUNTADO S. decirnos a quien entregó usted el RELOJ y por que (sic) lo hizo CONTESTO Yo se lo di al muchacho que mas (sic) tiempo estuvo conmigo, era un reloj plateado creo que era orient (sic) y se lo di por que (sic) el tipo me dijo que se lo regalara por que (sic) le gustaba. Yo le dije que el día que saliera se lo daba y asi (sic) le cumpli (sic). Dicen que uno de los muertos tenía el reloj, pero nunca he identificado el reloj, pero no me lo han mostrado y no se (sic) quien lo tenga. (..). PREGUNTADO S. decirnos si usted conoce o ha escuchado hablar de un sujeto llamado V.G.. CONTESTO. Yo lo conozco de oídas y talvez nos hemos cruzado en la vida por que (sic) es de una familia conocida de B.. Yo tenía conocimiento de problemas de el (sic) con el Banco Cafetero o sea con el GERENTE de apellido RINCÓN y a el (sic) le llegaron cartas de amenazas muy particulares muy parecida a una que me llegó a mi después de haber salido. El tipo intentó en dos o tres ocasiones ponerse en contacto conmigo por teléfono y yo me negué a pasar porque no le conocía. Dentro de los compromiso (sic) posteriores a mi liberación existía que yo me iba a contactar con una persona después de poner un letrero en el periódico y por información de las autoridades el sujeto era V.. Talvez en dos oportunidades oh (sic) que el CABITO decía que se tenia (sic) que encontrar con el D. y posteriormente en desarrollo de los chismes locales y fotocopias de las agendas de los muertos, me confirmaron una sospecha en relación con este personaje. Tengo conocimiento de las acciones de V. contra el Banco Cafetero y el abogado que embargó a J.G. y a V., igualmente de cartas amenazantes que corresponden a idéntico tipo de letra a la que me llegó a mi (sic) nombrándole como representante para recoger los dineros. PREGUNTADO S. decirnos que dinero debió dar usted a cambio de su liberación. CONTESTO Eso se llevaron 30 millones en efectivo y que (sic) debiendo 350 millones y que me tocaba pagarlos en tres contados y treinta días después de salir. Los 30 se entregaron así: P.M.R.M. los llevó en bolsa de mercado de mercadefan (sic) revuelto con mercado hacia la zona de Rionegro, hicieron como dos o tres intentos y al final lograron entregarlos. No se (sic) en que parte, pero si fue la zona de Rionegro. Eran dos tipos tapados y el no los pudo ver, creo que le tiraron una lanilla para que parara, pero no tengo más detalles. PREGUNTADO Se afirma que V.G. fue la persona que realizó la inteligencia para conseguir la información de su situación económica, que sabe usted al respecto CONTESTO Si yo vi que el C.M. llevó unos papeles que claramente se veía que era un informe como de asobancaria (sic) en donde figuran cuentas, pero no dan los movimientos y citaron cuentas inactivas hacía muchos años, tenían algún conocimiento de la familia y sabía de un negocio muy grande que estábamos proyectando con un constructor de B.. Es una información pública que por la condición de V. si podía tener esa información. Si nos basamos en los comentarios que hicieron acerca del DOCTOR citado por uno de los muchachos y la información a raíz de los muertos de palenque y otro fue proveniente del Ex S.O.H. eran muy relacionados. Escuche nombrar a un tal J.C. que podía tener alguna relación con los reinsertados y con alguna relación con el EJERCITO NACIONAL y que pudo haber tenido igualmente participación en el secuestro. (..). PREGUNTADO: S. decirnos si usted dio o prometio (sic) recompensa por la aprehensión del los autores del secuestro CONTESTO Alguna vez les dije a los del UNASE, pero nunca ofrecí recompensa. Si se (sic) que se hablaba de 10 millones pero eso por cuenta del UNASE y me pidieron que si yo podía ayudar por que (sic) V. iba a vender a los que posteriormente mataron en Palenque, yo estaba en los Estados Unidos y telefónicamente le dije al Militar que hablaríamos estando aquí, cuando regresé otro militar me dijo que en caso de que V. me llamara a cobrarme, que le diera el teléfono del Militar y que hablara con él. V. me llamo (sic) para contactarme pero antes de la matada de los tipos PREGUNTADO Se afirma que la razón para que V. vendiera a los amigos se debió a que por el secuestro recibió poca plata y con los diez millones pretendía hacerse aun dinero extra. Que sabe al respecto CONTESTO Desconozco esa versión".

    -En 14 folios, declaración rendida por L.E.R.P., a la sazón detenido en la Cárcel Distrital de B., el 29 de agosto y el 30 de octubre de 1996, dentro del proceso radicado con el número 8049, ante el F. Regional de B.. El declarante depuso, en relación con los hechos que interesan al asunto sub-examine (f. 175 a 188, cuaderno 3):

    PREGUNTADO. S. decirnos si usted conoce detalles en torno al secuestro del señor L.E.F.C. conocido como el Gordo P. CONTESTO Si supe que él estuvo secuestrado por medio de información de comunicaciones y también porque el Batín me encomendó a investigar eso, el secuestro del Gordo F. El Gordo P.? PREGUNTADO S. decirnos a través de esa investigación que hizo que logró establecer en cuento (sic) a los autores de ese secuestro? CONTESTO Yo vine a saber sobre el señor G.P. quien lo había tenido secuestrado después de que a él lo soltaron donde tuve una reunión con el señor V.G.A. y otro llamado D.. En la reunión que se hizo en una fuente de soda en la calle 37 con 16 aquí en B., donde el señor DANIEL y V. hablaron sobre el secuestro de F., donde DANIEL le decía a V. que casi los matan a ellos el día que entregaron a cuatro de la banda de ellos y manifestó V. también diciendo que se había salvado de la matada ya que habían quedado en reunirse todos en una parte de G.. Ellos comentaban sobre este secuestro y decía el señor D. que habian (sic) estado los señores del Unase en la finca y que por poco casi dan con la cueva donde tenían a P., donde decía también el señor DANIEL a V. que el (sic) había dado malas informaciones sobre las propiedades de POCHO y que por eso no le había podido quitar el dinero suficiente, V. le comentó que el había conseguido todo lo que había podido, pero el señor DANIEL no sabía que V. era quien había entregado a la banda que habían dado de baja los señores del Unase. El señor V. recibió diez millones de pesos por esa entrega. También acordaron ahí entre V. y DANIEL para hacerle un atentado al Gordo por no haber entregado el resto de la plata que habían negociado ya que la prueba de sobre vivencia era un reloj, que este reloj lo cargaba era V. y se lo dio un día antes a los secuestradores o compinches de él para que siguieran negociando ellos. (..). PREGUNTADO usted hablaba de un reloj que había regalado a P. a uno de los secuestradores. Ampliemos esta información CONTESTO Ese reloj se lo dio el señor P. a los secuestradores para que lo entregaran a la familia como prueba de sobrevivencia (sic) de él ese lo tuvo el señor V., pero en ningún momento yo lo vi (..)

    Y en diligencia de ampliación sobre los hechos que se le imputan al actor, el declarante R.P. adujo:

    "PREGUNTADO Existe una carta en donde el E.L.N. autoriza a V. para que cobre parte del rescate de L.E.F.. En alguna ocasión V. le dijo algo al respecto. CONTESTO Si algo me contó de esa autorización que le han dado a él para cobrar parte del rescate y que los secuestradores le habían dado como prueba del secuestrado un reloj quien él lo tuvo por varios días para así poderles garantizar sobre la supervivencia del señor F., y que el (sic) era el intermediario de cobrar esa plata. PREGUNTADO Esa carta o autorización era auténtica del E.L.N. o por el contrario o era simplemente un escrito hecho por personas distintas CONTESO (sic) No puedo decir nada de esa carta porque nunca la vi PREGUNTADO Según el secuestrado efectivamente entregó a uno de los secuestradores un reloj pero esto fue el día de su liberación. Explique como es aquello en que esa prenda era prueba de su supervivencia. CONTESTO Si esto lo supe que él tenía ese reloj fue porque él mismo me lo dijo que había sido parte del negocio, pero en realidad yo nunca lo vi. (..)".

    -En 6 folios, declaración rendida por el señor F.S.S., ante el cuerpo Técnico de Investigación de la F.ía General de la Nación, Coordinación Grupo Gaula, el 23 de octubre de 1996, dentro del expediente 8.049, sobre la investigación adelantada durante el tiempo que estuvo al frente del UNASE de la V Brigada con sede en B., en relación con el secuestro del señor L.E.F.C.; testimonio que fue ampliado más adelante en dos ocasiones. Dicen así los apartes pertinentes a la vinculación al actor con el ilícito:

    (..) La negociación o las comunicaciones siempre se mantuvieron con un sujeto que se hacía llamar MARTÍN, no me acuerdo exactamente cuáles eran las exigencias en dinero, me acuerdo que llegaron tres cartas escritas por la victima, en las cuales manifestaba que se encontraba muy mal de salud, a finales de la negociación se cerró (sic) el flujo de la información, que estaba suministrando al familia por lo cual, no me pude enterar cuanto fue, el monto del dinero que cancelaron por la liberación de LUIS ENRIQUE, después de la liberación me entrevisté con la victima y me manifestó que lo habían soltado con muy poco primero, pero que estaba asustado, porque se había comprometido con los delincuentes a cancelarles doscientos millones de pesos aproximadamente, como a los dos meses de la liberación se presentó un informante del Batallón de Inteligencia N° 4, al que conocía por el nombre de V., sin mas características, al cual ya le habíamos cancelado una recompensa por colaborarnos para la captura de uno de los cabecillas de la Cuadrilla E.P.P., del E. L.N. dejo constancia que para esta captura, el susodicho V., rindió declaración bajo reserva de identidad. continúo con mi relato (sic). Se presento (sic) V., con una carta membreteada del E.L.N. donde manifestaba que ellos, eran los que habían secuestrado al señor F., y que nombraban a V.G., como intermediario para el cobro de la deuda que había prometido F., cancelarles por su liberación, me manifestó V., que por sus nexos en trabajos de inteligencia había conocido a los secuestradores de el (sic) señor F. y que los había convencido para que lo nombraran enlace con la familia F., y que cuando lograra reunir a toda la banda para entregarles el dinero o cualquier otra cosa, me daba la información para lograr la captura. Además me manifestó que ese día había tomado contacto con el señor F., haciéndose pasar por un miembros (sic) de la banda, le manifesté que se había equivocado por que F., no pensaba atender las exigencias de los secuestradores y cualquier hecho, inmediatamente lo iba a denunciar, además le dije que tratara de identificar e individualizar a cada uno de los miembros de dicha banda de Secuestradores, que les sacara información de circunstancias particulares de los hechos, que sucedieron mientras tuvieron en cautiverio a F., para esclarecer si realmente eran secuestradores o estaban simulando una posición, ese mismo día recibí comunicación de L.E.F., para citarme a la casa, donde asistí y me entregó el original, corrijo me mostró el original de la carta que le había entregado V., lo tranquilice (sic), le manifeste (sic) que este señor, era un informante, que estaba infiltrado con los secuestradores y que le había entregado la carta para demostrarle a los secuestradores, que si estaba con ellos, que nosotros ya sabíamos de esa situación y que muy pronto podíamos capturar a los que lo habían tenido retenido, permanentemente estuve en contacto con V., si estaba infiltrado con esos secuestradores, un día me manifestó que estaban planeando el secuestro de una persona en Piedecuesta y que se iban a reunir en el puente de la salida a Floridablanca, llamado popularmente PAPI YO QUIERO PIÑA (sic) que esa era la oportunidad para tenerlos todos reunidos y si era del caso, de pronto capturarlos en el momento en que estuvieran atentando contra una persona, por lo cual se organizó la Unidad en varios grupos, con poder de combate, para iniciar la vigilancia y en cualquier caso, reprimir un intento de secuestro que pudieran adelantar estos delincuentes, según las informaciones que habíamos recibido, se inició la vigilancia, que dio como resultado, que los delincuentes se dieran cuenta de ese seguimiento, intentaran huir y ante la imposibilidad de esto, hicieron frente al personal del UNASE, resultando muertos tres hombres y una menor, según consta, en investigación adelantada por el Juzgado Ciento Nueve de Instrucción Penal Militar, después de estos hechos, en los cuales no participé personalmente, pues ese día me quedé, en la oficina, para tener todos los medios de comunicación inmediatos y poder coordinar con la Brigada y la Policía, para en caso de presentarse un secuestro o un enfrentamiento, con fuersas (sic) superiores, hacer los bloqueos o recibir el apoyo inmediato de Unidades de Contraguerrilla, estuve en el levantamiento de los cadáveres, de los delincuentes y pude identificar a uno de ellos, el cual se llama A. se corrige ALVARO ESPINEL, el cual habíamos capturado tiempo anterior por pertenecer a la Comisión de Finanzas de la Cuadrilla C.I.E.J., también por información de una persona que declaró, bajo reserva de identidad en la F.ía, las cuales (sic) no fueron suficientes para mantenerlo en al carcel (sic) y fue puesto en libertad a los tres meses de capturado, también me acuerdo que me había manifestado F., me pareció identificar un reloj de marca que tenía uno de los delincuentes y que según F., se lo había entregado a un muchacho, que parecía reservista del Ejercito, que durante su cautiverio, había estado permanentemente cuidándolo, despues (sic) de estos hechos se le canceló una recompensa al señor V., por la información suministrada, dicha recompensa que se le prometió y se le tramitó a la Dirección de Inteligencia, por cuestiones de tramitología y de verificación de la veracidad de los hechos se demoró aproximadamente seis meses, y fue cancelada por el B-2 de la Quinta Brigada por un Derecho de Petición (..) después que ejerció el Derecho de derecho de petición (..) conocí su nombre completo que era V.G.V., que era Administrador de Empresas (sic) hijo de un abogado prestigioso de B. y que tenía una finca de propiedad del padre en la cual, él asistía permanentemente en la vía que conduce a la costa, saliendo de B. y que en dicha finca, en sus épocas de estudiante, había adquirido amistad con delincuentes de los grupos subversivos y que le había suministrado informaciones de personas prestantes de la región a estos delincuentes, que es una persona que su único objetivo es conseguir dinero, sin importarle los medios, que mantenía relaciones con dichos delincuentes para aprovechar de ese conocimiento y suministrar información a los organismos de inteligencia para recibir recompensa de ellos, además por informaciones, me enteré que podía estar implicado en extorsiones a personas de B., pero nunca fue posible, conseguir un testigo o alguna prueba que lo relacionaran con algún hecho delictuoso, hace unos días me enteré que había sido capturado en flagrancia, por el GAULA URBANO de B. en una extorsión. (..). Como dije anteriormente me acuerdo del nombre de uno de ellos que era ALVARO ESPINEL, por haberlo conocido con anterioridad, en la investigación que adelanta el Jugado ciento nueve (sic) (109) de Penal Militar, debe constar la identidad y (ilegible) completa de cada uno de los delincuentes estos se corrige con el secuestro de F., relacionada con las informaciones veraces, que suministraba V.; con el hecho de que realmente uno de los muertos , era un bandolero dedicado a las finanzas, y que resulto (sic) cierto el hecho de que estaban reunidos y armados como lo había dicho V., y que pues eran realmente unas personas sin miedo al riesgo de morir, pues al verse sorprendidos y sin la capacidad de poder huir, hicieron frente violentamente al personal del UNASE, que los estaba siguiendo, además después de estos hechos, escuche un comentario de los empleados de F., no me acuerdo exactamente de cual, que había ido a mirar los cadáveres y había reconocido a la muchacha muerta, a una empleada de un puesto de gaseosas que operaba en las proximidades de la oficina de F.. (..) S. indicar al Despacho que tiene que ver V.G., tanto en el secuestro del señor F., con la muerte de las personas a las cuales se ha hecho alusión en el numeral anterior. CONTESTO. Considero que ya respondí completamente la pregunta y no creo que tenga mas que agregar a esta situación. (..)."

    -En 7 folios, declaración rendida por el señor O.H.A. el 24 de diciembre de 1996, a la sazón detenido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, ante el F. Regional Delegado ante las Fuerzas Militares, Platino 48, proceso 8049. El nombrado dijo al despacho sobre el actor y respecto de su relación con el secuestro de F.C., lo siguiente (f. 7 a 12 cuaderno 3):

    -

    "(..) PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO, SI CONOCE O HA ESCUCHADO HABLAR DEL SEÑOR V.G.. CONTESTO: Si lo conozco de vista, el (sic) es el hijo del D.G.A., un abogado, sé que trabaja en la misma oficina del papá, la oficina queda en el edificio delColseguros (sic) en el sexto piso, en B., yo estuve haciéndole seguimientos y vigilancias a él, porque decían que tenía que ver con un grupo de secuestradores, hay una señora del barrio B., que no recuerdo su nombre, decía que él V.G. hacía reuniones con diferentes personas, una vez en el barrio San Francisco en un bar y en el barrio B., no me acuerdo el sitio, hacia reuniones con personas que tenían vínculos con la guerrilla y ella decía que planeaban secuestros, porque en una ocasión hablaban de dinero, de armas, y se reunían tres o cuatro tipos en diferentes sitios, a esta señora la contactamos SALOMÓN y yo, no recuerdo el nombre pero es muy conocida, es hermana de un militar, el esposo se llama D.A. pero él no sabe que la señora trabajaba como informante de nosotros, él que sabe bien la dirección es SALOMÓN, a V.G. lo capturó el Unase de la Policía de B., yo me enteré por la prensa, la F.ía también sabe de eso porque con JAIRO y ENDER se hizo un trabajo de seguimiento, se tomaron fotos, nosotros fuimos ese día y señalamos el tipo porque ellos no lo conocían, una doctora de la F.ía estuvo dentro del sitio donde V. hizo la reunión con dos tipos que eran guerrilleros, no me acuerdo como se llama la D.a, ella es la compañera de trabajo del D.J.R.. (..) PREGUNTADO. DIGA AL DESPACHO, SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR V.G. PARTICIPO EN EL SECUESTRO DEL SEÑOR LUIS E.F.C.. CONTESTO: No se (sic), creo que en una de las reuniones que ellos trataron creo que se habló sobre la cuestión de la parte económica, creo que él era el encargado de elaborar el estudio económico de las personas que iban a ser secuestradas, esto no lo supe directamente yo esto me lo comentó SALOMÓN porque tuvo acceso en alguna parte a esa información (..).

    -En tres folios declaración rendida el 5 de diciembre de 1997, en el Despacho de información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la F.ía General de la Nación, por el señor P.M.R.U., ante el Coordinador de la Sección. Al ser interrogado respecto del secuestro del señor L.E.F.C., el declarante reconoció haber colaborado con la familia del secuestrado para su liberación, e informó no conocer al actor. Como lo indican los siguientes apartes de su testimonio (f. 8 a 11 cuaderno 2):

    (..)PREGUNTADO. Manifieste si es verídico que usted fue una de las personas que participó en las conversaciones que dieron como resultado final la liberación de F. CLAUSEN. CONTESTO No yo no participe en las conversaciones. PREGUNTADO. Diga si es cierto que usted fue una de las personas que hizo entrega de TREINTA MILLONES ($30´000.000.00) a los secuestradores. CONTESTO: En realidad no me consta, me dijeron que dejara solo el carro solo sin llave en la carretera y yo esperara en una tienda dos horas que después viniera. (..) PREGUNTADO: Diga usted si conoce o ha escuchado hablar de V.G. VASQUEZ y en ese caso porque (si) razón. CONTESTO: No, ni lo conozco ni lo he oído nombrar. (..).

    -En 16 folios, fotocopia de la providencia de mayo 19 de 1997, proferida por la F.ía Regional de Cúcuta, para definir la situación jurídica del señor V.G.V., sumario 8049 (f. 12 a 27 cuaderno 2).

    -En dos folios, declaración rendida por el señor L.E.F.C. ante el F. 30 Delegado ante los Jueces Regionales de B. -radicado 8049- para ampliar el testimonio rendido dentro de la misma causa el 30 de agosto de 1996. Dijo el interrogado sobre los hechos que involucran al actor con el secuestro del que el deponente fue víctima:

    (..) PREGUNTDO (sic) Por su secuestro se ha vinculado con medida de aseguramiento a V.G.V., sírvase decirnos si conoce o conoció a este sujeto si escuchó mencionarlo a quienes lo mantuvieron privado de la libertad o si con posterioridad ha mantenido algún contacto con el citado individuo? CONTESTO: No, no recuerdo conocerlo, en mi vida lo he visto, lo he tratado, es de familia conocida, a los papas los conozco, pero a él no, si lo he escuchado nombrar en diferentes oportunidades, no recuerdo haberlo escuchado nombrar mientras estuvo privado de la libertad. PREGUNTADO: S. decirnos si conoce o conoció al M.S.S. del entonces UNASE de la V Brigada y en ese caso si mantuvo con el (sic) conversaciones en torno a su secuestro CONTESTO: Si ya que fue el encargado de tener contacto con mi familia. PREGUNTADO Indique si usted recibió con posterioridad a su liberación alguna llamada telefónica de parte de V.G. VASQUEZ en relación con su secuestro? CONTESTO: No recuerdo, no estoy seguro, fueron muchas las llamadas e identificados (sic) con diferentes nombres, nunca le pasé a ninguna llamada. PREGUNTADO S. decirnos si usted recibió alguna carta o misiva en la que se comisionaba a alguna persona para recibir el dinero producto del secuestro en caso afirmativo, qué decía y cómo llegó a su residencia? CONTESTO Lamentablemente hace casi tres años de esto y no puedo recordar claramente porque todos los documentos los entregué a los diferentes funcionarios que de una u otra manera estuvieron vinculados al proceso de investigación y eso pasó tanta gente por ahí, S.manca, un par de muchachos de la F.ía, del Gaula hasta personas civiles de L., pero nombre (sic) no recuerdo. (..)

    En 9 folios, declaración rendida por el señor F.S.S. ante el F. Regional de Puerto Berrío (A.) el 27 de agosto de 1996 (sic) -en la citación figura miércoles 27 de agosto de 1997-; a fin de ampliar lo depuesto por el mismo el 23 de agosto de 1996. Se transcribe lo dicho respecto del actor y de su relación con el secuestro de F.C. (f. 79b a 79, cuaderno 3). -.

    "(..) PREGUNTADO: Diga en forma clara si V. fue la persona que entregó información y contribuyó directamente a que el UNASE diera de baja a los supuestos autores del secuestro de F.? CONTESTO: No. El señor V. me informó que lo habían contactado unos delincuentes para seguir extorsionando al señor F.C.; que lo habían enviado con una carta membreteada con el distintivo de la Organización Delincuencial del ELN y con algunos datos de los hechos vividos del secuestrado durante su cautiverio. Eso nos dio pie para iniciar una vigilancia y seguimiento de esas personas y durante esta actividad fue que se realizó el enfrentamiento donde resultaron dados de baja. PREGUNTADO: Diga si usted cuando ordenó el operativo para interceptar a los cuatro sujetos muertos en cercanía a la central de abastos sabía que eran o habían sido los autores del secuestro de F.? CONTESTO: Primero que todo nunca se dio la orden de interceptar a esos sujetos, recuerdo que ese día V. nos manifestó que se iban a reunir estos sujetos en un lugar "PAPI QUIERO PIÑA" que iban a estar armados posiblemente para secuestrar a alguna persona que iba a pasar o estaba próximo a ese lugar, por lo cual se ordenó montar un dispositivo de vigilancia para confirmar esta información, y en caso de que iniciara la comisión de algún delito poderlos reprimir. Durante esta actividad posiblemente los delincuentes se dieron cuenta de la vigilancia que se estaba ejerciéndose (sic) sobre ellos y atacaron a los vigilantes teniendo como consecuencia la baja de cuatro delincuentes. PREGUNTADO: V. dice que la información dada a usted era que eso (sic) individuos pretendían extorsionar a un ganadero de Rio Negro en el café Madrid y fue con posterioridad que usted mismo le indicó que igualmente había sido los autores del secuestro de F. al hallarle un reloj de esmeraldas a uno de los muertos que justamente F. le había regalado durante su cautiverio. Dirá si ello es así o la versión real es diferente. (Explíquela) CONTESTO: Tenia sospechas de que (sic) podía ser lo (sic) autores del secuestro de F. por la misma información suministrada por V., de los datos que vivió F. durante su cautiverio que él manifestó que se los había dado estos delincuentes, pero nunca tuve yo ninguna otra información que los vinculara con el secuestro de F.; cuando se produjo la baja de estos delincuentes creí reconocer en las descripciones que había dado F. de los delincuentes secuestradores entre los muertos. En lo referente al reloj como lo manifesté en el informe que dio inicio a la investigación, también creí reconocer el reloj que me había manifestado F., le había regalado a uno de los secuestradores; pero físicamente yo nunca había visto este reloj por lo cual no puedo testimoniar si era el mismo que perteneció a F., en lo referente a la información de la actividad que adelantaban los delincuentes no recuerdo nada de alguna ganadero de Café Madrid, en cambio si tengo claro que los delincuentes iniciaron movimiento por la cincunvalar hacia girón (sic) y cuando se dieron cuenta del seguimiento tomaron la carretera GIRON-CAFÉ MADRID, donde montaron una embocada (sic) contra los vigilantes presentándose un enfrentamiento donde resultaron muertos. PREGUNTADO: V. sostiene que no es cierto que a él le hayan dado información sobre el secuestro de F. y menos que él se haya infiltrado en el grupo de secuestradores. Cuál es la realidad? CONTESTO: Recuerdo que V. se presentó en mi oficina en la Quinta Brigada con una carta dirigida a F.C. membreteada por el ELN donde lo nombraban como intermediario para cobrarle una millonaria suma que según ellos el señor F. adeudaba a estos delincuentes por haberlo liberado de sus secuestros, me manifestó que los delincuentes lo habían enviado y que lo estaban vigilando y que por eso él había tomado contacto con el señor F. para poner conocimiento esta situación; yo le manifesté que yo aclaraba la situación con F. y que el (sic) continuara contacto con los delincuentes para recopilar la información y en el caso de que se lograra algún resultado con esta actividad se le entregaría una recompensa como ahí fue posteriormente a la baja de los delincuentes, que se le pagó creo que por parte de la dirección de inteligencia algo así como $10 o $12 MILLONES DE PESOS (..). PREGUNTADO: V. sostiene que él nunca entregó a usted copia de una carta enviada por F., sin embargo usted en anterior ocasión dijo que sí. Cuál (sic) es la verdad? CONTESTO: Esa carta que me entregó V. se encontraba en los archivos del UNASE los cuales estaban a cargo del D. de la Policía E.R., secretario de la Unidad Investigativa para esa época, en todo caso esa carta también se la mostró a F.C. cuando le hizo la visita, no recuerdo si F. tiene también una copia o yo fui el que conservó una copia. Pero si estoy seguro que este señor me mostró la carta. (..)".

    -En 4 folios, segunda ampliación de la declaración rendida por el señor F.S.S., dentro del proceso 8.049 al que la S. viene haciendo referencia, el 13 de enero de 1998, de la que se traen a colación los siguientes apartes -f. 80 a 83 cuaderno 3-:

    (..) PREGUNTADO Se afirma por un miembro del CTI de B. que la Carta en donde aparecía el nombre de V.G. fue entregada directamente por la víctima a esa unidad investigativa (CTI). Que puede decir en ese sentido. CONTESTO Eso confirma mis recuerdos porque yo hablé con V., previo a la entrega de la carta a E.F.; pero despeues (sic) le explique (sic) la situación al señor F. de que ya estabamos (sic) trabajando sobre esa misiva y que según lo que me había dicho V., el (sic) iba a seguirle el juego a los extorsionistas para poderlos ubicar y reprimir su accionar y así se hizo, pues creo yo que entonces que (sic ) el papel que reposaba en los archivos del UNASE era una fotocopia de esa carta, pero no recuerdo quien me la entregó si fue V. o E.F.. PREGUNTADO Un empleado de POCHO sostiene que él entregó dos cartas que llegaron para LUIS ENRIQUE a miembros del CTI, dentro de esas puede estar la que se relacionaba con V.G.. CONTESTO: De esta situación no tengo conocimiento porque realmente la unidad en que me desempeñaba dependía directamente de la F.ía Regional de Cúcuta y no tenía conocimiento de las actividades investigativas que adelantaba el CTI. PREGUNTADO En definitiva quien le hizo entrega a usted de la carta en mensión (sic), V. o POCHO. CONTESTO Ya lo he contestado, no recuerdo realmente, pero si tengo bien presente que yo tuve conocimiento de este documento por el mismo V. o POCHO CONTESTO Ya lo he contestado, no recuerdo realmente pero si tengo bien presente que yo tuve conocimiento de este documento por el mismo V. y este documento fue el inicio de una investigación, seguimiento y vigilancias que dio como resultado la baja de cuatro sujetos entre ellos ALVARO ESPINEL, que ya tenía antecedentes como perteneciente a la cuadrilla C.I.E.J. del E.L.N. realmente considero que no es importante la tenencia de la carta sino que yo tuve conocimiento de este documento por el mismo V. y así se lo hice conocer a E.F. o P. en alguna de las entrevistas que tuvimos en el apartamento de él. PREGUNTADO Existe la posibilidad de que POCHO le haya entregado a usted una copia de la Carta y el original a los investigadores del CTI. CONTESTO: Como ya lo dije anteriormente, yo creo que es lo más posible, pero vuelvo y recavo yo tuve en mis manos el original que me fue mostrado por el mismo V.P.U. sostiene que V. estuvo visitando a POCHO, quien le dijo eso, Usted constato (sic) con POCHO que ello fuese así CONTESTO Nunca he sostenido que V. haya visitado a POCHO lo que si se es que la carta iba dirigida a E.F. y cuando conversé con V. este me manifestó que el debía entregar la carta porque seguramente los delincuentes lo iban a estar vigilando y el tenía que ganarse su confianza, por lo que siempre creí que este le había entregado la misiva personalmente a POCHO, pero yo no puedo confirmar a ciencia cierta si se entrevistaron personalmente (..) PREGUNTADO Según V. fue después del operativo en que se dio de baja a los cuatro presuntos guerrilleros que usted le hizo saber que por haberse encontrado un reloj en manos de uno de ellos supuestamente de propiedad de PONCHO estos habían sido los autores del secuestro. Es cierto lo anterior o existen contradicciones con lo expuesto por usted. CONTESTO Realmente no recuerde si V. me haya expresado o no que estos sujetos eran miembros de la banda que había secuestrado a F. de pronto pudo haber sido relacionado por el trabajo que sabía yo estaba realizando V. a raíz de la carta donde lo nombraban intermediario con la victima, pero a ciencia cierta yo no puedo afirmar que V. el día del combate me hay dicho que estos eran miembros de la banda que secuestro (sic) a F. lo que si tengo bien presente era que estos sujetos eran de una banda de secuestradores y que en ese momento estaban en el lugar para cometer un acto delictivo y eso si fue una afirmación de V.. (..) PREGUNTADO Usted habló con POCHO acerca de V. o por lo menos de tener un informante trabajando en el caso. Llegó usted a hablar de manera directa con POCHO acerca de una persona que había sido comisionada para recibir el dinero pero que era "infiltrado" en la banda de secuestradores CONTESTO Si el mismo dia (sic) que V. me mostró la carta hable con POCHO y le manifesté en nombre de V. o le dije que era solo un informante. PREGUNTADO V. sostiene que se reunió en varios ocasiones con el M.S. y el suboficial MOSQUERA ROMAÑA en un establecimiento cercano al estadio para hablar de la "sospecha" que tenía sobre la participación de cuatro sujetos en el secuestro de POCHO y que a partir de allí se le hizo saber por parte de usted que si la información salía buena se haría acreedor a la recompensa de 10 millones de pesos, prometiéndole además V. que le daría dos millones de pesos a usted. R. ampliamente a esta situación CONTESTO En referencia a varias oportunidades (sic), nos reunimos una sola vez de acuerdo a la descripción que el (sic) da una sola vez, del resto siempre nos reunimos en mi oficina y acerca de la recompenza (sic) considero que es un exabrupto porque en todas las investigaciones que adelanté durante dos años y medio que fui comandante de UNASE es la única persona que manifiesta que yo le haya exigido algún dinero en contraprestación, ni victimas, ni familiares, ni otros informantes han hecho ni harán esta afirmación porque es falsa, acerca de la recompensa no recuerdo si fue en esta reunión que le ofrecí yo algún dinero o en cualquier otra, en todo caso este sujeto era informante del UNASE y del Batallón de Inteligencia 2 y con anterioridad había recibido dineros de recompensas antes (sic) resultados presentados, no se como serían las relaciones entre él y otros funcionarios de inteligencia o con el nombrado cabo primero MOSQUERA, en referencia al pago de dádivas por recompenzas (sic) recibidas en lo que se refiriere a mi (sic) personalmente nunca he exigido ni exigiré esto tipo de dineros (..)."

    -En 35 folios, fotocopia autentica de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de B., el 8 de marzo del año 2000, condenando al actor a la pena principal de 33 años de prisión como "COAUTOR del delito de SECUESTRO EXTORSIVO agravado en perjuicio del señor L.E.F.C. (..)" (f. 28 a 63 cuaderno 2).

    -En 42 folios, fotocopia autentica de la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de B., el 8 de mayo de 2001, confirmando la providencia anterior( f. 64 a 106).

    -En 160 folios, original de la demanda de Casación presentada por el apoderado del señor V.G.V. contra la sentencia anterior, el 6 de agosto de 2001, ante la Corte Suprema de Justicia (F. 110 a 270 cuaderno 2).

    -En 1 folio, certificación expedida el 21 de marzo de 2002, emanada de la Secretaría General de la S. de Casación Penal del Tribunal Superior de B. que da cuenta de la remisión a la Corte Suprema de Justicia, desde el 1° de octubre de 2001, del proceso seguido contra el actor por el delito de secuestro extorsivo agravado, para que se surta el recurso de casación interpuesto por su apoderado, sin que, a la fecha en que fue expedido el documento, el expediente hubiera sido devuelto (f. 108 cuaderno 2).

    -En 1 folio declaración voluntaria rendida el 13 de marzo de 2002 por el señor E.G.J. ante la Notaría Tercera de B., en la que el compareciente afirma i) que conoce al señor L.E.F.C. ii) que en su condición de periodista entrevistó al nombrado "al día siguiente de su liberación (..) en su residencia donde se encontraba en compañía de su madre", iii) que la entrevista fue publicada en el periódico Vanguardia Liberal el 4 de abril de 1995, iv) que la entrevista no fue publicada antes del día antes señalado, por falta de espacio en las ediciones de fin de semana, y dado el "interés de las directivas del periódico que la entrevista apareciera publicada en una sola publicación (..)" (f. 35 y 35 Vto.

    -En 6 folios, sendas certificaciones expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario IMPEC y por la secretaría de la S. Penal del H. Tribunal Superior de Santander, el 1 de marzo y el 18 de febrero del año en curso respectivamente, que dan cuenta de personas que se encuentran detenidas a disposición de varios Juzgados de B., y de los expedientes contentivos de sus causas a consideración de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde los meses de marzo, agosto y octubre de 1996 (fs. 190 a 195, cuaderno 3).

    -En 1 folio, certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario IMPEC que da cuenta de la detención del actor en la Cárcel Distrito Judicial de B. "desde el 22 de marzo de 1996" (sic), condenado a 33 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de B. (f.189 cuaderno 3).

3. La demanda

El señor V.G.V., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra "el proyecto de sentencia condenatoria" proferida en su contra por la S. Penal del Tribunal Superior de B. el 8 de mayo del 2001, y "contra el auto de detención de mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997) proferido por el desaparecido F. Regional sin Rostro de Cúcuta (..)".

Sostiene que los jueces de instancia i) "[a]poyados (..)en el testimonio venenoso del sicario e informante encubierto del Batallón Cazador de la Quinta Brigada, L.E.R.P., desaparecido en acción como lo informó el Diario Vanguardia Liberal", y ii) "en la existencia de un enigmático panfleto en donde anotan el nombre de V.G., con todos sus datos de identificación personal, les faltó ponerle la huella y la fotografía" dictaron auto de detención preventiva contra su representado y han proferido "un proyecto de sentencia inejecutable" que la Corte Suprema de Justicia deberá casar, "en cinco (5) o más años".

Controvierte la investigación adelantada por el grupo UNASE al mando del M.F.S. del que dice "ya fue dado de baja"; i) porque el auto de investigación preliminar, proferido por razón del secuestro del señor L.E.F.C. en la ciudad de B. el 26 de enero de 1995, fue fechado el 24 del mismo mes y año, es decir dos días antes de ocurrir el plagio; ii) en razón de que los miembros del grupo "UNASE B-2 Y BATALLON DE INTELIGENCIA CAZADOR" con informaciones erradas sabotearon la investigación haciéndola fracasar, al punto que los verdaderos responsables del plagio se encuentren disfrutando de los 350 millones de pesos que la victima pagó por su rescate; iii) dado que "las cartas manuscritas por F. obran en el proceso en fotocopia" porque los originales desaparecieron; iv) debido a que los testigos presenciales del secuestro no fueron interrogados "ahí en caliente como era su deber"; v) como quiera que "el informe del CTT, fue muy mediocre, no le recibieron versión textual a F. y los otros dos investigadores del grupo cazador no rindieron informe alguno y lo que declararon lo hicieron desde la cárcel donde se encuentran presos por asesinatos de suma gravedad"; v) porque "(..) F. ocultó a los testigos y colaboradores familiares que intervinieron en las comunicaciones escritas y telefónicas con los secuestradores. Lo que era apenas obvio.", pero un periodista de Vanguardia Liberal si pudo entrevistar al señor F.C., al día siguiente de su liberación; y vi) en razón de que la señora E.O. no fue citada y es fácilmente localizable en B., P.M.R. rindió una declaración "vaga" después de un año, y a F.S. nadie lo intentó localizar.

Que la declaración de L.E.R. es falsa y mentirosa, y así lo ha debido considerar el F. que profirió el auto de detención y la S. accionada, i) porque afirmó, entre las intimidadas supuestamente conocidas por V.G., sobre el cautiverio al estuvo sometido el señor F.C., que éste les propuso a sus captores le permitiera evadirse, lo que viene a ser una "fábula", en razón del peso y estatura del nombrado -explica que "para trasportarlo al lugar del secuestro fue una odisea de cuatro horas entre cuatro hombres que lo llevaron de rastra por un camino que apenas tenía kilómetro y medio, en los descensos arrastrado poco a poco de nalgas y en la subida de cuatro patas, como lo narra el mismo (..)-, y ii) dado que sostuvo "que el reloj del doctor F. hubiese estado por ahí rodando desordenadamente, como bordón sin rejo, de mano en mano de los secuestradores para probar supervivencia (..) primero en manos de V., que supuestamente lo pasó a otros para que continuaran la negociación en la calle (..) cuando está demostrado que la banda de secuestradores, no era una banda cualquiera de rapaces aprendices (..)".

Que las imputaciones que hizo el M.F.S. contra el actor no son ciertas i) porque mientras F. se encontraba en Estados Unidos por razones de salud- abril a junio de 1995- sin que nadie se hubiese podido comunicar con él, V.G., quien trabajaba como informante del ejercito "le informó al mayor S.J. de la Unase sobre la presencia de unos sujetos que estaban extorsionando (..) y coincidió que la Unase, ocho días de anticipación ya estaba tras los pasos de ALVARO ESPINEL, al que acusaban de ser guerrillero (..); ii) puesto que "conforme a las declaraciones de la rueda de prensa que rindió el C. de la Quinta Brigada, que se anexa a la diligencia, a A.E. lo perseguían desde principios de semana (..); iii) dado que "el parte oficial revela que los abatidos insurgentes pertenecían al frente de guerra C.I.E.J. de quienes se aseguró hicieron parte del grupo que secuestró al comerciante L.E.F.C."; y iv) en razón de que el extenso informe de prensa (..) contrasta con el lacónico informe de mayo 31 de 1995, que pasó en esa fecha para justificar el cobro y pago de una recompensa extrarapida (sic) de dos millones de pesos supuestamente pagada a V.G., que el (sic) niega haber cobrado y recibido".

Agrega que "el documento de los secuestradores con membrete del ELN, supuestamente comisionando a V.G.V. para recibir el complemento del rescate (..), después de una durísima batalla librada por el F.ía Regional de Cúcuta (..) no se sabe como llega (..) al proceso por no tener nota de presentación o alguna forma que conste su legal ingreso, es un injerto clandestino que no presta mérito probatorio (..).

Y, además, se refiere a los cargos formulados contra la sentencia proferida por la accionada, en la demanda de casación actualmente en curso, para solicitarle al J. de Tutela que, mientras se decide este recurso, teniendo en cuenta i) que las finalidades de la detención preventiva han sido cumplidas, y ii) que su representado no puede permanecer indefinidamente detenido de manera preventiva, se proteja el derecho de su representado a la libertad.

  1. Las decisiones que se revisan

4.1 Decisión de primera instancia

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a quien le correspondió conocer del asunto que se revisa en primera instancia, negó la protección por improcedente. Adujo que, estando el recurso de casación interpuesto por el apoderado del actor en trámite, es la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolver sobre el supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales del señor G.V..

Así mismo considera que es al J.O. a quien le compete decidir si la detención preventiva del actor ha superado los límites de racionalidad, temporalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, y de contera pronunciarse sobre la procedencia o no de la revocatoria de la medida de aseguramiento. Y que no es función del J. Constitucional entrar a tomar las decisiones propias de otras jurisdicciones.

Estima que otra cosa sería si el J.O. ya se hubiese pronunciado sobre la revocatoria del auto de detención, sin entrar a considerar los límites de la medida, porque en este caso procedería la intervención del J. de Tutela a fin de valorar las razones que tenidas en cuenta por el Fallador para no concederle al actor la libertad impetrada.

Así mismo el A quo considera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, al no saberse cuál será la decisión de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, se está en presencia de un daño eventual, que no cumple las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional para que proceda el restablecimiento de los derechos fundamentales como mecanismo transitorio.

El Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez salvó el voto y la Magistrada P.E.S. lo aclaró. El primero fundamentó su discrepancia en que la S. ha debido considerar que "la privación de la libertad del procesado mientras se resuelve el recurso de casación, se convierte en una pérdida del derecho humano de su libertad por varios años, pérdida significativa en la vida de un hombre, que se traduce en un perjuicio irremediable (..)".

Por su parte la doctora E.S., aunque de acuerdo con la decisión, considera que la negativa no ha debido fundarse en la improcedencia i) porque el ordenamiento distingue entre detención y prisión, ii) el actor estuvo detenido desde el 31 de octubre de 1997, hasta el 8 de marzo de 2000 y a partir de esta fecha se encuentra preso, y iii) en razón de que las presunciones de inocencia y "de acierto y legalidad de la sentencia (..) que forman un cuerpo integral (..) deben desvirtuarse en casación".

4.2 Impugnación

El apoderado del actor impugna la decisión reseñada cuestionando la existencia jurídica del fallo, como quiera que i) sólo uno de los integrantes de la S. estuvo de acuerdo con la improcedencia de la acción, y ii) por considerar que el Fallador de instancia está denegando el derecho de su representado de acceder a la administración de justicia.

El impugnante, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, considera que los jueces ordinarios deben despojarse, al analizar la procedencia de la acción de tutela, de su "camisa cerrada dogmática" y de su visión legalista, porque sólo así resulta posible garantizar la primacía de los derechos que están siendo quebrantados; de modo que resulta inaceptable que estando su representado detenido desde hace más de cuatro años se afirme que se está ante un daño eventual.

Se apoya en la sentencia C-531/93 de esta Corporación para afirmar que el derecho se ha transformado, puesto que en su aplicación e interpretación prevalece el respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales de los individuos. Protección que se le está negando al actor, a quien se lo trata "como un instrumento sometido y sujeto a la razón instrumental del derecho positivo inventado arbitrariamente por las castas privilegiadas dominadores del poder.".

Esgrime que es absurdo pensar que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial para oponerse a la arbitraria medida que lo mantiene preso, puesto que el proceso montado y arreglado en su contra sólo podrá definirse cuando la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso extraordinario de casación, lo que sucederá no antes de cuatro o de cinco años.

Para finalizar insiste en que el J. Constitucional debe pronunciarse sobre la revocatoria del auto de detención, porque la prolongación de esta medida quebranta el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia del demandante, de la que dice está por encima de la presunción de legalidad de las medidas judiciales que la ordenan, que son ilegítimas al no tener un respaldo en la realidad fáctica.

4.3 Decisión de segunda instancia

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modifica la decisión del Juzgador de Primer Grado, pero igualmente deniega la protección.

Considera que el actor no se encuentra detenido preventivamente, sino que su situación es la de condenado por el delito de secuestro extorsivo, en razón de la sentencia proferida por la S. accionada. Y que no es dable suponer que la decisión de la S. Penal de la Corte Suprema será la de casar la sentencia.

En consecuencia, no advierte vulneración de los derechos aducidos por el demandante, puesto que, al parecer de la S. en cita, escapa a la competencia del J. de Tutela estudiar los aspectos de fondo relativos a la culpabilidad del actor.

No obstante la Magistrada L.P.P. salvó el voto, consideró que la protección invocada por el actor ha debido rechazarse por no cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia de la accionada fue proferida el 8 de mayo de 2001, y la demanda de tutela fue presentada el 15 de marzo siguiente.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades que conferidas por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Y de conformidad con lo decidido por la S. de Selección Número Siete, en providencia de julio 15 de 2002.

  2. Problema jurídico planteado

    Corresponde a la S. resolver si el señor V.G.V. tiene derecho a demandar del J. Constitucional la protección de sus derechos a la vida y a la libertad, como mecanismo transitorio, hasta tanto la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia decide el recurso de casación que fue interpuesto por su apoderado, contra la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Santander para confirmar la providencia que condenó al nombrado a 33 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

    Para el efecto habrá de considerarse si el actor cuenta con un mecanismo de defensa distinto a la acción de tutela para invocar la protección que demanda, lo que haría la acción improcedente. Y si este mecanismo es eficaz para remediar el perjuicio de que está siendo victima, porque de ser así la protección tampoco puede concederse en forma transitoria.

    Consideración que comporta, previamente, recurrir a la abundante jurisprudencia constitucional atinente al tema, porque como va a verse esta Corporación tiene definido que el recurso de habeas corpus es un procedimiento eficaz para invocar la protección constitucional del derecho a la libertad personal, aunque también se ha considerado que la privación de la libertad en el curso del proceso, es compatible con la Carta Política, y con los tratados y convenios internacionales que reconocen el derecho humano a la libertad personal, y a la presunción de inocencia. Siempre que la detención tenga un carácter preventivo y excepcional, y no se prolongue más allá de lo razonable.

  3. Reiteración de jurisprudencia. Las peticiones de libertad deben formularse y resolverse dentro del proceso penal

    De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus Sobre el desarrollo legislativo, y constitucional del recurso de habeas corpus se puede consultar el salvamento de voto de la sentencia C-557 de 1992, M(s) P(s) C.A.B. y A.M.C., procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional "la acción de tutela de la libertad I., además T-426 y 554 de 1992, T-1315 de 2001.".

    En este orden de ideas, esta Corporación tiene definido que la protección constitucional que brinda el recurso de habeas corpus procede i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación Sobre la constitucionalidad de la detención preventiva y de las medidas de aseguramiento, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-106, 150, 301, 295 de 1993; C-024, 106, 179, 395, 549, 558 de 1994; C-301 de 1995; C-689 de 1996; C-239 y C-327 de 1997; y C-774 de 2001., "pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo" Sentencia C-327 de 1997 M.P.F.M.D., en igual sentido C-426 de 1993, y C-774 de 2001. .

    Ahora bien, el inciso segundo del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal El artículo 382 de la Ley 600 de 2000 fue declarado inconstitucional, mediante sentencia C-620 de 2001 M.P.J.A.R., como quiera que la regulación del habeas corpus corresponde a una ley estatutaria, pero los efectos de inconstitucionalidad de la norma fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2002. prevé que las peticiones de libertad, de quien se encuentra legalmente privado de ella, se formulan dentro del respectivo proceso En igual sentido artículo 2° Ley 15 de 1992, declarado constitucional mediante sentencia C-301 de 1993 M.P.E.C.M.. .

    En consonancia con lo expuesto la acción de habeas corpus puede promoverse i) ante cualquier autoridad judicial, cuando la aprehensión se hubiere ordenado por fuera del proceso penal, para que cese inmediatamente la vulneración del derecho fundamental a la libertad del afectado, y ii) ante el juez de la causa, cuando la privación de la libertad no se justifica, o la definición de la causa se dilata injustificadamente, aunque la privación de la libertad se haya ordenado con las formalidades legales, y por motivo previamente definido en la ley Sobre la conformidad con la Carta Política de la privación de la libertad en el curso del proceso penal se pueden consultar las sentencias C-334 y 634 de 2000, entre otras..

    Lo anterior sin perjuicio de que el derecho a la libertad también pueda ser invocado dentro del proceso penal, haciendo uso de los recursos previstos en el ordenamiento para controvertir las decisiones que comportan la restricción de tal derecho Sobre el control constitucional de las medidas de aseguramiento al interior del proceso penal se puede consultar la sentencia C-395 de 1994 M.P.E.C.M.. .

    Dentro de este contexto, debe recordarse i) que las actuaciones judiciales sin dilaciones integran el núcleo esencial del debido proceso, ii) que los términos procesales se deben observar con diligencia, y iii) que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida -artículos 29 y 228 C.P., y 4° Ley 270 de 1996-.

    Y que, aunque estas disposiciones no determinan los términos en que deben darse las actuaciones o proferirse las decisiones, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene definido que estando comprometida la libertad personal dichas actuaciones y decisiones deben proferirse dentro de plazos razonables, "atendiendo a las circunstancias del caso, y a la existencia de un verdadero interés público que justifique la restricción del derecho a la libertad personal, sin llegar en ningún caso al extremo de desconocerlo Sentencia C-846 de 1999 M.P.C.G.D.. .

    De modo que el J. Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso se habeas corpus se utilice con tal fin.

    Salvo que el juez de la causa no resuelva la petición o que al resolverla se aparte de los principios constitucionales que informan el derecho a la libertad personal, porque en estos casos se puede invocar la intervención del J. de Tutela, como quiera que " (..) la arbitrariedad judicial puede ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente Sentencia C-301 de 1993 M.P.E.C.M.. ".

    Para el efecto, debe recordarse que esta Corporación tiene definido i) que la detención preventiva es la única medida de aseguramiento prevista en el Código de Procedimiento Penal vigente para imputables, ii) que ésta medida pretende "asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad"; ii) que la medida en mención debe ser decretada "con un carácter eminentemente provisional o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén"; y iii) que la detención, en un Estado social de derecho, "no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático"-sentencia C-774 de 2001-.

    Además, en la sentencia en cita, la Corporación se refirió a las reglas a las que debe someterse la detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, sosteniendo que, de una parte, deben cumplirse los requisitos formales "es decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria, que deberá contener la indicación de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y de otra "los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopción la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad (artículo 388 del C.P.P) o de dos indicios graves de responsabilidad (artículo 356 del nuevo C.P.P), con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.".

    Y en la misma decisión esta Corte debió reiterar que "es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable (..)", habida cuenta que "se debe insistir en que la finalidad de la detención no es remplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en la ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado".

    Por ello, la Corte resolvió "[a]nte el vacío legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados -(..) (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000)-, (..) condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del cómputo de la detención, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vacío legal su término de duración a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena.". -se subraya, destaca el texto-.

    Y señalo que, para determinar el término "razonable, proporcional y justo", las autoridades judiciales deben considerar, en cada caso: "la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso N. y caso S.. -negrilla fuera de texto-.

    Presupuestos estos que deben ser cumplidos por los jueces al resolver sobre las peticiones de libertad, con miras a garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal de las personas detenidas preventivamente Sentencia C-774 de 2001 M.P.R.E.G...

  4. El caso concreto

    El señor V.G.V. invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad y al debido proceso como mecanismo transitorio, porque la medida de aseguramiento proferida en su contra por un F. Regional de Cúcuta el 19 de mayo de 1997, supera los límites de lo razonable; y en razón de que, según sus expresiones, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia deberá casar la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de B. que lo mantiene recluido, porque la causa adelantada contra su representado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de B. no fue más que un "montaje procesal".

    Empero el nombrado no le ha solicitado al J. de la Causa que suspenda la medida cautelar que lo privó de la libertad, no obstante estar detenido desde hace más de cinco años -14 de mayo de 1997-, sin que hasta el momento se haya proferido una sentencia que desvirtúe la presunción de inocencia, que le da derecho a gozar de libertad.

    En efecto, la sentencia proferida por la S. accionada el 8 de mayo de 2001, para confirmar la adoptada por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de B. el 8 de marzo del año 2000, fue recurrida en casación, y la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia no obstante haber recibido el expediente el 1 de octubre de 2001, aún no ha proferido la decisión que corresponde.Sentencia C-251 de 2001 M.P.C.G.D..

    Por lo anterior la acción de tutela no es procedente y en consecuencia las decisiones de instancia, en cuanto negaron la protección deberán confirmarse, porque para el restablecimiento el derecho a la libertad personal el ordenamiento constitucional tiene previsto el recurso de habeas corpus.

    De modo que como el actor cree estar privado ilegalmente de su libertad, tiene derecho a invocar la protección constitucional que está obligado a brindarle el juez de la causa, esto es la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que esta Corporación, con ponencia del Magistrado encargado del caso, resuelva su pretensión, en el término de treinta y seis horas, como lo dispone el artículo 30 constitucional.

    Puesto que -como quedó explicado- la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho el derecho a la libertad personal Decreto 2591 de 1991, artículo 6.2, a menos que las decisiones judiciales que resuelvan el recurso de habeas corpus se constituyan en vías de hecho, por desconocer los dictados de la Carta Política, y la doctrina constitucional que salvaguardan el derecho fundamental a la libertad.

    Es claro, entonces, que, en el presente caso, el J. de Tutela no debe pronunciarse sobre una decisión arbitraria que resuelve el recurso de habeas corpus, ni tampoco respecto de la omisión de tal pronunciamiento, porque la arbitrariedad no se ha producido, ni el recurso ha sido interpuesto.

    En este sentido, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respaldando la necesidad de acudir a las instancias judiciales intervinientes en el proceso penal, cuando ha de solicitarse la suspensión de la medida de aseguramiento, inclusive en los casos en que la privación de la libertad está siendo ilegalmente prolongada, porque la "(..) demostración de ilegalidad del mandato judicial, por la controversia que suscita, en general no es propia de una mera constatación rápida en el curso de una inspección judicial, sino de los remedios que prevé la dialéctica del proceso penal.". Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, Sentencia de mayo 26 de 1998, MP J.A.G.G.

    En consonancia con lo expuesto, la protección deberá negarse, aunque hubiere sido pedida como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable y grave, toda vez que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, si el accionante lo solicita, deberá estudiar, y, de ser procedente, conceder la libertad provisional del inculpado, considerando, además de dicho perjuicio, que los términos en que se ha debido definir la acusación que mantiene al señor G.V. privado de la libertad, han sido superados con creces -artículos 200, 201, 202 y 210 C.P.P.-.

    Para concluir, la S. considera pertinente aclarar que contrario a lo planteado por el Ad quem, el señor V.V. no ha adquirido la "calidad de condenado", porque i) sólo una sentencia ejecutoriada de condena desvirtúa la presunción de inocencia; ii) la detención es una medida cautelar no una pena; y iii) la revocatoria de la detención preventiva procede, "no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores Sentencia C-774 de 2001 M.P.R.E.G.".

    De manera que si el actor invoca ante el J. de la causa, su derecho a la libertad, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, prescindiendo de su eventualidad culpabilidad, o teniendo presente las decisiones proferidas al respecto, si es del caso, estará obligada a considerar si resulta razonable y proporcionado mantener al señor V.V. privado de la libertad, hasta tanto el recurso de casación pueda ser resuelto. Y, de no encontrar su detención acorde con los dictados constitucionales, deberá ordenar su libertad provisional.

    Es más, mediante sentencia de constitucionalidad de obligatorio, definitivo, y general cumplimiento, esta Corporación resolvió que interpuesto el recurso de casación el juicio se prolonga, con miras subsanar los errores sustanciales o procedimentales que, a juicio del recurrente, contienen las decisiones proferidas en su contra, de modo tal que mientras la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia no dicte sentencia definitiva, el fallo de la accionada no adquiere el carácter de cosa juzgada, y se mantiene la presunción de inocencia del accionante.

    De tal manera que las decisiones de instancia serán confirmadas, porque la acción interpuesta no es procedente, dado que existe un procedimiento eficaz, para restablecer el derecho a la libertad personal, con la salvedad de que el actor se presume inocente, por más "acertadas y legales" que parezcan las decisiones que lo mantienen privado de su libertad. Dijo la Corte:

    "De otra parte, es pertinente agregar que, según la ley demandada, mientras se resuelve la casación, la persona adquiere la categoría de condenado y se encuentra entonces sujeta a todas las consecuencias jurídicas, familiares, sociales, morales y aún patrimoniales, que de ello se derivan. ¿Es esto constitucionalmente legítimo? Para la Corte es evidente que no, pues si una sentencia no ha sido expedida conforme a los mandatos superiores o a la ley por adolecer de errores sustanciales de derecho, no puede en manera alguna, consolidar una situación jurídica que puede resultar de efectos nocivos irreparables para los derechos esenciales de las personas.

    (..)

    Una sentencia cuya validez y legalidad son seriamente cuestionadas, es una decisión que no puede cobrar eficacia jurídica mientras el Tribunal de Casación no se pronuncie definitivamente al respecto, reparando los agravios inferidos al procesado afectado con la equivocada decisión de la autoridad judicial o confirmando un fallo correctamente emitido. Mientras esto ocurre, el fallo impugnado no cobra validez jurídica, por lo tanto, mal podría pensarse que el hoy detenido está pagando la condena impuesta por una sentencia no ejecutoriada e impugnada ante el máximo juez de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, ver la Sentencia 252/01, donde la Corte declara inexequible la palabra "ejecutoriadas" del artículo 205 del nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, que rezaba: "Procedencia de la Casación. La Casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial..."

    (..)

    En un Estado de derecho como el nuestro no se puede aceptar que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, o que infrinjan los derechos fundamentales de la persona humana, pues principios como el de justicia, libertad y dignidad humana impiden hacerlo. La reparación de los daños que con una condena injustamente impuesta se producen, no tiene compensación alguna, especialmente en materia penal en donde está comprometida la libertad, principio fundante del Estado social y democrático de derecho. El tiempo que una persona pueda estar privada de la libertad, por error judicial, ocasiona un daño que jamás puede ser resarcido." I..

  5. Conclusión

    Tal como quedó explicado, las decisiones de instancia deben confirmarse, porque si el actor considera que sus derechos a la vida, libertad y debido proceso están siendo quebrantados, debe interponer el recurso de habeas corpus, para que en el término previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, el J. de la Causa resuelva sobre su libertad.

    No obstante, debe reiterarse que, contrario a lo considerado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, el señor V.G.V. se encuentra detenido, porque ésta es la única medida de aseguramiento que el ordenamiento prevé para imputables, y que está condición lo acompañará hasta que la sentencia que demuestre lo contrario quede ejecutoriada, porque así lo disponen los artículos 29, 93 y 248 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Por lo tanto, el actor es sujeto de una medida de aseguramiento, de procedencia excepcional, que si no cumple con los objetivos constitucionales y los fines que la permiten, tendrá que ser revocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar las sentencias proferidas por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de abril y el 22 de mayo de 2002 respectivamente, para negar la protección constitucional invocada por el señor V.G.V. contra la S. Penal del Tribunal Superior de B., por violación de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; pero por las consideraciones expuestas en esta decisión.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

Aclaración de voto a la Sentencia T-839/02

HABEAS CORPUS-No debe invocarse ante el mismo juez que está conociendo del proceso penal (Aclaración de voto)

No estoy de acuerdo con la tesis que haya que invocar el hábeas corpus ante el propio juez que podría estar vulnerando el derecho a la libertad. El juez que esta conociendo de un proceso penal, puede vulnerar la libertad de los ciudadanos y si se obliga a los ciudadanos a acudir ante él mismo, se convierte en juez y parte, lo que afecta su imparcialidad y deja exposita la libertad de los ciudadanos. Que sea el mismo juez que viola la libertad, el que deba controlar su violación, equivale a hacerlo confesar la violación del derecho a la libertad. Como los jueces no están dispuestos a confesar; la consecuencia es que se hace írrito el derecho de hábeas corpus, cuando es el juez que conoce del proceso penal, es el mismo que decide el recurso de hábeas corpus. En mi sentir, para garantía de la libertad es necesario que sea un juez distinto al que esta tramitando el proceso penal, el que decida sobre el hábeas corpus.

Referencia: expediente T-612142

Acción de tutela instaurada por V.G.V. contra la S. Penal del Tribunal Superior de B..

Magistrado Ponente: A.T.G.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, procedo a aclarar mi voto, las razones son las siguientes:

Si bien es cierto que coincido con la mayoría en que el derecho a la libertad física se garantiza mediante el recurso de hábeas corpus, y en principio no es procedente la tutela (salvo que estén comprometidos otros derechos fundamentales); no estoy de acuerdo con la tesis que haya que invocar el hábeas corpus ante el propio juez que podría estar vulnerando el derecho a la libertad.

El juez que esta conociendo de un proceso penal, puede vulnerar la libertad de los ciudadanos y si se obliga a los ciudadanos a acudir ante él mismo, se convierte en juez y parte, lo que afecta su imparcialidad y deja exposita la libertad de los ciudadanos. Que sea el mismo juez que viola la libertad, el que deba controlar su violación, equivale a hacerlo confesar la violación del derecho a la libertad. Como los jueces no están dispuestos a confesar; la consecuencia es que se hace írrito el derecho de hábeas corpus, cuando es el juez que conoce del proceso penal, es el mismo que decide el recurso de hábeas corpus.

En mi sentir, para garantía de la libertad es necesario que sea un juez distinto al que esta tramitando el proceso penal, el que decida sobre el hábeas corpus.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado.

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