Sentencia de Tutela nº 864/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619081

Sentencia de Tutela nº 864/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002

Número de expediente646001
MateriaDerecho Constitucional
Fecha10 Octubre 2002
Número de sentencia864/02

9

Sentencia T-864/02

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños

SECRETARIA DE EDUCACION-Omisión en terminación de obra en establecimiento educativo/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Vulneración por no terminación de obras en establecimiento educativo

Con fundamento en las pruebas existentes en el expediente, esta S. considera que se presenta una omisión por parte de la Secretaría de Educación, como entidad encargada de atender las necesidades básicas de los estudiantes, y esta omisión está poniendo en peligro la vida, la salud y la educación de los menores estudiantes del Centro Docente, pues aunque hasta el momento no se ha ocasionado ningún accidente, no es difícil prever que la falta de terminación de los muros y columnas puede originarlo, mas aún, si se tiene en cuenta que el salón de clases de los menores que cursan tercero de primaria, queda debajo de los obras no terminadas. Además, debe entenderse que tratándose de menores estudiantes, en su condición de niños, inquietos, van a querer jugar por donde está la construcción inconclusa. Igualmente, se vislumbra un estancamiento de aguas lluvias en los salones de clase, lo que ha ocasionado, agrietamiento y humedad, que puede empeorar la situación de los alumnos de la Institución, pues se encuentran expuestos a adquirir diversas enfermedades respiratorias.

SECRETARIA DE EDUCACION-Incumplimiento en el acceso y permanencia de los menores en establecimiento educativo

Referencia: expediente T-646.001

Acción de tutela instaurada por C.H.G. en representación de su hijo y de los menores estudiantes del Centro Docente M.P., contra el Municipio de Cali - Secretaría de Educación Municipal.

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor C.H.G. en representación de su hijo y de los menores estudiantes del Centro Docente M.P., contra el Municipio de Cali - Secretaría de Educación Municipal.

La S. Numero Nueve (9) de Selección de Tutelas, por auto del veinticinco (25) de septiembre de 2002, seleccionó para efectos de la revisión del fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día primero (1) de octubre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

A.H..

Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

El actor instaura acción de tutela en su condición de padre de familia y como presidente de la Asociación de Padres de Familia del Centro Docente M.P., al considerar que la falta de terminación de una obra contratada entre la Secretaría de Educación Municipal de Cali y el Ingeniero M.S.S., desde principios del año 2000, para la construcción y adecuación de la segunda planta del Centro Docente M.P., vulnera los derechos de los menores estudiantes del plantel.

Afirma que desde comienzos del año 2002, la construcción de dicha obra causo graves traumatismos a la jornada académica, debiendo algunos estudiantes recibir clases en el patio, siendo sometidos a soportar las variables del tiempo.

Las labores de construcción se llevaron a cabo hasta el mes de abril de 2000. Sin embargo, no fueron terminadas. Por tanto, las constantes lluvias ocasionaron serios agrietamientos, que ponen en peligro no sólo la estructura del plantel, sino también, la vida de los menores, pues los muros inconclusos del segundo piso, se están derrumbando y afortunadamente hasta el momento no se ha ocasionado un grave accidente.

(A. al expediente fotografías de las obras inconclusas)

  1. Pretensiones.

    El actor solicita la protección del derecho a la vida y a la educación de su hijo y de los menores estudiantes del Centro Docente M.P., teniendo en cuenta que la no terminación de las obras contratadas, además de ponerlos en una situación de peligro, les impide asistir a sus clases regulares.

  2. Trámite procesal.

    1. Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, por auto del veintiuno (21) de junio de 2002, admitió la acción y ordenó su notificación a la entidad demandada, solicitándole que se pronuncie sobre los motivos por los cuales la obra del Centro Docente M.P. quedo inconclusa.

    2. Atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el Secretario de Educación del Municipio de Cali, en escrito del veintiséis (26) de junio de 2002, afirmó que una vez revisados los archivos entregados por la Unidad de Planeación y Proyectos de Inversión, se pudo establecer que el contrato para la terminación de una aula del Centro Docente M.P., fue acordado por un plazo de 60 días y mediante acta No. 192 el arquitecto que ejerció las funciones de interventor dentro del contrato declaró recibida la obra por parte del Municipio, señalando el cumplimiento de lo estipulado.

    Asimismo, la Secretaría argumentó que lo anterior no es óbice para que realice una visita técnica a la Institución Educativa, a fin de constatar si los daños presentados en la infraestructura de la Escuela (muros y columnas) están incluídos dentro del contrato celebrado y las causas que están originando dichas fallas, para establecer si el contratista tiene alguna responsabilidad al respecto y así poder tomar las medidas necesarias que hagan efectiva la estabilidad de la obra, en caso contrario la administración definirá las reparaciones que se requieran, su cuantificación y la viabilidad financiera.

    Finalmente, señaló que el interés del Municipio es garantizar y velar por el derecho a la educación y el mejoramiento de los ambientes escolares de cada uno de sus establecimientos municipales.

  3. Primera instancia.

    Mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de 2002, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó al demandado que de manera inmediata inicie los trámites administrativos y presupuestales necesarios para la terminación del aula de clase inconclusa en el Centro Educativo M.P.. La terminación de la obra debe agotarse en el término de un mes, contado desde la notificación de este fallo, con el fin de garantizar a los alumnos, a su regreso de vacaciones escolares, el derecho a la educación en condiciones de bienestar y seguridad para su vida.

    Después de analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el despacho judicial, consideró que no es razonable que el Municipio a través de un encargado suyo, afirme haber recibido la culminación de la obra contratada, sin verificar si en realidad la misma fue concluida, pues es evidente que las deficiencias existentes en los muros y las vigas del segundo piso, ponen en peligro la vida de los menores de tercero de primaria cuya aula de clases se encuentra ubicada en el primer piso.

  4. Impugnación

    En escrito presentado en tiempo (fls 52 a 54), la Secretaria Municipal demandada, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, considerando que el aula inconclusa del plantel educativo, está ubicada en una construcción nueva y por tanto no incide en la cobertura educativa con la que ha venido contando la Institución, pues éste cuenta con una planta física en buen estado de funcionamiento que comprende ocho aulas de clase.

    Considera que como el caso que nos ocupa, existen varias Instituciones educativas en el Municipio de Cali con obras inconclusas proyectadas en la anterior administración, las que por falta de recursos ha sido imposible culminarlas y si bien, el interés de la administración es atender las necesidades en cualquier nivel de prioridad, la realidad financiera del Estado y particularmente del Municipio no permite lograr tal propósito.

  5. Segunda instancia.

    El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en fallo del seis (6) de agosto de 2000, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar denegó la acción de tutela instaurada, sus argumentos se resumen así:

    1. El actor no se encuentra legitimado para instaurar la acción de tutela, pues no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que aquél es padre de alguno de los niños matriculados en la Institución

    2. Es improcedente la acción de tutela, cuando el objetivo de la misma es la protección de un derecho colectivo y no se logra demostrar que el desconocimiento de éste amenace, vulnere o ponga en peligro un derecho de rango fundamental.

    3. De los hechos narrados por el demandante, no se deduce, ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela de los derechos fundamentales, pues no existe directa relación entre la conducta o el proceder de la entidad accionada y el derecho a la vida y educación que invoca el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Ha de establecer esta S. si, en el presente caso, se hace procedente la acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Cali, en razón a que la no terminación de una obra contratada para el Centro Educativo Docente M.P., vulnera el derecho a la vida, la salud y la educación de los menores estudiantes, teniendo en cuenta circunstancias, tales como los posibles riesgos y enfermedades a que pueden verse sometidos como alumnos del Plantel. O si por el contrario, la tutela es improcedente, por cuanto tal como lo afirma el juez de segunda instancia, se trata de amparar derechos colectivos que cuentan para su protección con otros mecanismos procesales. Además, según su concepto, existe falta de legitimidad en quien instaura la acción a favor de los menores.

Tercera. La procedencia de la acción de tutela.

3.1. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-462 de 1993, T- 143 y T-715 de 1999, T-963 de 2001 y T-881 de 2001, entre otras) lo primero que aclara esta S. es que, en el presente caso, no existe falta de legitimidad del actor para instaurar la acción de tutela de la referencia, por cuanto el artículo 44 de la Constitución Política al consagrar los derechos de los niños, señala expresamente que "Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". Es decir, la norma constitucional, otorga la protección necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo armónico e integral y asegura el cumplimiento de estos derechos, sin mas requisitos que el actuar ante la autoridad competente para impedir su vulneración.

Al respecto, la Corte manifestó:

"A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, vgr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial". (Sentencia T-462 de 1993)

Por lo tanto, la prevalencia de los derechos de los niños consagrada constitucionalmente sobre los derechos de los demás, exige de todos los jueces de la República y autoridades encargadas de defenderlos su especial protección, y ello significa que antes de cualquier requisito formal, cuando está de por medio la vida e integridad de los menores, debe buscarse la manera de protegerla.

3.2. En cuanto al derecho a la educación, la Corte ha sido enfática en señalar que de conformidad con la Constitución, la educación constituye un derecho, en donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizar no sólo el acceso al conocimiento, sino la prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional. Así, la sentencia T-423 de 1996, sostuvo que:

"Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico Sentencia T- 337/95, Corte Constitucional, M.P. doctor E.C.M... Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.

"Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta "es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura", para la adecuada formación del ciudadano.

"Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

"De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional"

Dentro de este contexto, es claro que en materia de educación, el Estado tiene una especial responsabilidad, y una de ellas, consiste precisamente en asegurar a los menores el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

3.3. Así las cosas, al analizar el caso objeto de revisión, vemos que el actor de esta acción de tutela, solicita la protección de los derechos de su hijo y de los menores estudiantes del Centro Docente M.P., al considerar que la no terminación de la obra contratada por la Alcaldía del Municipio en el año 2000, pone en peligro la vida, la salud, la educación y la integridad de los menores estudiantes del Plantel.

Para la Alcaldía Municipal, la existencia de otras aulas de clase y la falta de presupuesto hacen improcedente la protección que se reclama, pues según su concepto, al inspeccionar la obra por ellos contratada, se pudo constatar que aunque la construcción "presenta deficiencias", no incide en la cobertura educativa.

3.4. Con fundamento en las pruebas existentes en el expediente, esta S. considera que se presenta una omisión por parte de la Secretaría de Educación, como entidad encargada de atender las necesidades básicas de los estudiantes, y esta omisión está poniendo en peligro la vida, la salud y la educación de los menores estudiantes del Centro Docente M.P., pues aunque hasta el momento no se ha ocasionado ningún accidente, no es difícil prever que la falta de terminación de los muros y columnas puede originarlo, mas aún, si se tiene en cuenta que el salón de clases de los menores que cursan tercero de primaria, queda debajo de los obras no terminadas. Además, debe entenderse que tratándose de menores estudiantes, en su condición de niños, inquietos, van a querer jugar por donde está la construcción inconclusa.

Igualmente, en las fotografías anexas al expediente (fls 2 a 7), se vislumbra un estancamiento de aguas lluvias en los salones de clase, lo que ha ocasionado tal como lo afirma el actor, agrietamiento y humedad, que puede empeorar la situación de los alumnos de la Institución, pues se encuentran expuestos a adquirir diversas enfermedades respiratorias.

3.5. Lo anterior significa que la entidad demandada, incumple con la obligación constitucional (artículo 67 de la Carta Política) de asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, no siendo válida la excusa de que al igual que el Centro Docente M.P., existen otras Instituciones educativas en el Municipio de Cali, con obras inconclusas proyectadas en la anterior administración, las que por falta de recursos no ha sido posible culminarlas.

Ha de tenerse en cuenta que es la propia Alcaldía Municipal demandada, la que argumenta que revisados los archivos correspondientes, la obra contratada para el Centro Docente M.P., tuvo un plazo de 60 días, cuyo costo fue de 15.000.000,oo de pesos, y tal como consta, en el acta de recibo final de la misma por parte de una arquitecta que ejerció las funciones de interventor dentro del contrato, se declaró cumplido lo estipulado por parte del Municipio de Cali.

3.6. Es decir, según el concepto de la administración, el contrato de obra culminó a satisfacción y no tendría porqué presentarse deficiencia alguna. Sin embargo, ello no fue así y es ahora, precisamente, la falta de compromiso de la administración en ese momento, al contratar y no verificar, si efectivamente el contrato llegó a un feliz termino, la que pone en riesgo la vida, la salud, y la educación de los menores estudiantes del Centro Docente M.P..

Al respecto, nota la S. que en principio, al ser notificada de la acción de tutela presentada en su contra, la propia administración argumentó que su compromiso es garantizar y velar por el mejoramiento de los ambientes escolares en cada uno de los establecimientos educativos, señalando que constatará los daños presentados en el Centro Docente M.P., a fin de establecer si el contratista tiene alguna responsabilidad y tomará las medidas necesarias que hagan efectiva la estabilidad de la obra.

Pese a lo anterior, en la impugnación y al ver que la tutela fue fallada en su contra, cambia su posición diciendo que aunque exista una obra inconclusa, no se están desconociendo los derechos de los niños, pues hay muchas obras sin terminar y la falta de recursos económicos para cubrir las necesidades de los estudiantes y de las Instituciones hacen imposible su culminación.

3.7. En este caso, no puede esta S. de Revisión, aceptar la falta de recursos económicos de la administración, como razón suficiente para denegar la protección que se reclama; tampoco puede afirmarse, como lo hace el juez de segunda instancia, que se está buscando la protección de un derecho colectivo, pues debe recordarse que la educación es para los niños un derecho fundamental, y mucho mas cuando existe una amenaza contra su vida, su salud y su integridad.

Por ello, para cumplir con sus cometidos, la administración ha debido ser diligente es sus contratos y al declararlos recibidos debió constatar que efectivamente se realizó el objetivo propuesto, pero como no sucedió así, es a través de este mecanismo, como se protegerán los derechos de los menores estudiantes, a fin de evitar los posibles riesgos a los que se encuentran sometidos en el Centro Educativo M.P.. En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Cali, Secretaría de Educación Municipal, a través de su representante o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie las diligencias necesarias que permitan culminar satisfactoriamente la obra contratada en el Centro Docente M.P., obra que deberá ser entregada a mas tardar en el término de un (1) mes.

Igualmente, se requerirá al Rector del Centro Docente M.P., para que mientras se termina la construcción de la obra inconclusa, adopte las medidas necesarias para que los menores estudiantes no vean afectados sus derechos fundamentales.

Finalmente, la S. aclara que lo aquí ordenado, no impide a la administración municipal -si considera que fue diligente al contratar la construcción del aula requerida en el Centro Educativo-, repetir solicitando el pago de los gastos ocasionados por este fallo de tutela, en contra del directo responsable en la ejecución y aprobación de la obra mencionada, conforme a la ley 678 de 2000 y de acuerdo con la sentencia C-484 de 25 de junio de 2002.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCÁSE el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, dentro del proceso de tutela instaurado por C.H.G. en representación de su hijo y de los menores estudiantes del Centro Docente M.P. de la ciudad de Cali, y en su lugar CONCÉDASE el amparo solicitado

Segundo: ORDÉNASE a la Alcaldía Municipal de Cali, Secretaría de Educación Municipal, a través de su representante o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie las diligencias necesarias que permitan culminar satisfactoriamente la obra contratada en el Centro Docente M.P., obra que deberá ser entregada a mas tardar en el término de un (1) mes.

Tercero: REQUIÉRASE al Rector del Centro Docente M.P., a fin de que mientras se termina la construcción de la obra inconclusa, adopte las medidas necesarias para que los menores estudiantes no vean afectados sus derechos fundamentales.

Cuarto: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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