Sentencia de Tutela nº 859/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619085

Sentencia de Tutela nº 859/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente595511
DecisionConcedida

17

Sentencia T-859/02

ACTO ACADEMICO-Procedencia de tutela

LIBERTAD DE CATEDRA-Valoración académica que hace el profesor no puede ser modificada por un juez/DEBIDO PROCESO-Cumplimiento en la revisión de notas

Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota. El J. de tutela analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de cátedra, no puede ser alterada por un J.; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y la libertad de cátedra.

MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza

EDUCACION BASICA Y MEDIA-Modelo de evaluación académica

EDUCACION BASICA Y MEDIA-Exclusión de evaluación cuantitativa

Al margen de la funcionalidad o no del modelo adoptado, tema que no corresponde analizar al juez de tutela, lo cierto es que la filosofía y reglamentación del sistema diseñado para la educación básica y media excluye la evaluación cuantitativa del rendimiento escolar. El argumento según el cual los dos modelos no son contradictorios sino complementarios carece de sustento, en la medida que ellos son opuestos tanto en su definición como en su naturaleza. Por tal motivo, las instituciones respectivas, ya sean públicas o privadas, tienen la obligación de ajustar sus manuales de convivencia a las exigencias allí previstas, pues no hacerlo supone desconocer el derecho fundamental a la educación en uno de sus componentes esenciales, cual es el de la evaluación cualitativa (aplicando el método) al proceso de formación académica de los discentes.

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Normas son de orden público

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibición de aplicar calificación numérica en educación básica y media

El colegio demandado no podía, ni puede aún, apelar a las escalas numéricas de calificación para determinar el nivel de aprendizaje de sus alumnos y la promoción o pérdida del respectivo grado. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Colegio aplicó un sistema de evaluación académica cuantitativo, y que el mismo no podía ser utilizado, la Sala revocará las decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección del derecho fundamental a la educación. Sin embargo, es necesario analizar qué medida debe ser tomada para garantizar el derecho, sin invadir la órbita de autonomía docente e institucional y sin afectar tampoco situaciones que ya fueron consolidadas.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Evaluación cualitativa de la alumna

Referencia: expediente T-595511

Acción de tutela de G.M.B.P.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro de la acción de tutela de la referencia promovida el día 11 de enero de 2002, por G.M.B.P. contra el "Colegio de Nuestra Señora del Buen Consejo".

I. ANTECEDENTES

G.M.B.P. interpuso acción de tutela contra el Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, con la negativa de la entidad a promoverla como bachiller por haber reprobado tres asignaturas con una calificación inferior a tres cinco (3.5) sobre cinco (5.0), exigida en el manual de convivencia como nota mínima aprobatoria.

  1. Hechos

    La peticionaria cursó sus estudios desde el grado 5º de primaria hasta el grado 11º en el Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo de la ciudad de Bogotá.

    Al finalizar el grado undécimo G.M. obtuvo, entre otras, las siguientes calificaciones: en Química, tres dos (3.2); en Español, tres tres (3.3) y en Matemáticas, tres cero (3.0). Como el manual de convivencia señala que para los grados de educación media la evaluación se expresará en escala numérica de 1 a 5, con una nota mínima aprobatoria de tres cinco (3.5), la Comisión de Evaluación del Colegio determinó que la peticionaria no sería promovida, por haber perdido más de tres asignaturas.

    Inconforme con esta decisión, la estudiante acudió tanto al colegio como a la Secretaría de Educación de Bogotá para que se adoptaran los correctivos a que hubiere lugar. En sentir de la peticionaria, el colegio no podía calificar su desempeño con valores numéricos, pues con ello desconocía el espíritu de cambio en el proceso de evaluación cualitativa y promoción flexible previsto en la ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 del mismo año. No obstante, consideró que de aplicarse la evaluación cualitativa, según la Resolución No.17486 de 1984, la nota aprobatoria es de tres cero (3.0) sobre cinco (5.0) y no la indicada por el colegio.

    El Cuerpo Técnico de Supervisores de la localidad de Usaquén, luego de adelantar la investigación correspondiente, determinó que la utilización de escalas numéricas únicamente aplicaba para aquellos eventos en los cuales una persona aspiraba a continuar sus estudios en el exterior (Decreto 1063 de 1998) y que, en caso de haber seguido en forma incorrecta el proceso de evaluación académica, la institución debía modificar la decisión inicialmente adoptada. A pesar de ello, el Colegio consideró que su proceso de evaluación se ajustó a la normatividad vigente, por lo cual mantuvo inalterada su decisión.

    La accionante estima que la negativa de la institución para concederle el título de bachiller vulnera su derecho fundamental a la educación, por cuanto fue evaluada por fuera de los parámetros legales y sin permitírsele recuperar los logros perdidos, así como también los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que no pudo ingresar al colegio el día de la graduación ni ser proclamada en la ceremonia realizada. Agrega finalmente que fue admitida en la Universidad Externado de Colombia para cursar estudios de pregrado, posibilidad que puede verse truncada por la aplicación de una norma del manual de convivencia que a su juicio es contraria a los preceptos constitucionales y legales.

    Por lo anterior, G.M. interpuso acción de tutela en contra del Colegio referido, con el fin de obtener el reconocimiento de su título de bachiller y la celebración de la ceremonia correspondiente, "en las mismas condiciones en que se graduaron mis compañeras y con la autorización para que asista mi familia".

  2. Posición del Colegio

    En escritos dirigidos tanto a la Secretaría de Educación Departamental como a la peticionaria, a su apoderado, y al juez de instancia durante el trámite de la acción de tutela, la rectora del Colegio Nuestra Señora del Bueno Consejo, I.R.J., reitera su posición según la cual la institución no ha vulnerado derecho alguno de la peticionaria. Advierte que solamente se dio aplicación al manual de convivencia, el cual hace parte integrante del contrato de matrícula y exige aprobar los grados de educación media con una calificación superior a tres cinco (3.5) en cada una de las materias.

    Considera que "el Colegio no le ha negado la posibilidad de proclamarse bachiller ni la oportunidad de realizar las actividades de recuperación consagradas en las normas vigentes, pues lo que sucedió fue la pérdida del grado once de la alumna, debido a que no alcanzó los requerimientos exigidos", pero deja en claro que durante todo el año lectivo la estudiante tuvo la posibilidad de realizar las actividades pedagógicas complementarias o de recuperación, sin que las hubiere aprovechado satisfactoriamente.

    De otra parte, señala que el plantel no desconoce las previsiones legales, sino que utiliza paralelamente el código cuantitativo interno, para expresar lo que conceptual y cualitativamente se exige, ya que dichas calificaciones también se traducen en informes descriptivos que responden a las exigencias propias del proceso evaluativo.

  3. Sentencias objeto de revisión

    La demanda de amparo correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Bogotá, D.C., quien mediante fallo del veintinueve (29) de enero del presente año negó la tutela solicitada, por considerar que no hubo violación a los derechos fundamentales invocados. Luego de transcribir extensos apartes de jurisprudencia constitucional, el juzgado recuerda que según el artículo 51 del Manual de Convivencia, en la educación media la nota mínima aprobatoria es de tres cinco (3.5) sobre cinco (5.0), lo cual, en su concepto corresponde a una calificación ponderada con el objetivo de procurar una mejor calidad en el servicio público de educación. Así mismo, advierte que ese tipo de evaluación ha sido acogido por muchos establecimientos de educación media y superior, y fue aceptada tanto por la estudiante como por sus padres al momento de suscribir el contrato de matrícula.

    Impugnada la decisión, correspondió decidir en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del ocho (8) de marzo de 2002 confirmó la Sentencia proferida por el a-quo. En primer lugar, apoyado en las actas suscritas por la Comisión de Evaluación, el tribunal concluye que el centro educativo obró en forma coherente, objetiva, seria y responsable en el seguimiento individualizado de sus alumnos respecto del rendimiento escolar. En segundo lugar, considera que el juez de tutela no puede emitir juicios de valor o de mérito frente al reglamento educativo, ni deducir su conveniencia o inconveniencia según el perfil académico del centro docente. Y en tercer lugar, advierte que la peticionaria puede demandar las normas o reglamentos aplicados por la institución, pero dentro de un proceso con mayor amplitud en el debate que no es propio del trámite de la tutela.

  4. Pruebas

    De las pruebas documentales allegadas al expediente, algunas de las cuales fueron requeridas por esta Corporación, la Sala destaca lo siguiente:

    - Copia del informe académico de la estudiante G.M.B.P., correspondiente al año lectivo de 2001 (fl. 10).

    - Copia de la queja presentada ante el Cuerpo Técnico de Supervisores de la Secretaría de Educación de la zona de Usaquén (fl. 11-12), así como de los escritos dirigidos por el colegio y el informe respectivo (fls. 14, 15, 37 a 42).

    - Copia de la respuesta suscrita por la rectora del Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo, dirigida al apoderado de la peticionaria (fls. 33 a 36).

    - Copia de varias actas de "Reunión Académica y Comisión de Evaluación", (Números 6, 8, 10, 11, 12, 16, 20 y 22), correspondientes al proceso de evaluación del rendimiento escolar de los estudiantes del centro educativo durante el año lectivo de 2001 (fls. 15 a 107).

    - Copia de los registros académicos de las asignaturas de Lengua Castellana, Química y C., de la estudiante G.M.B., así como de los programas curriculares respectivos (fls. 108 a 156).

    - Copia de algunos apartes del Manual de Convivencia del Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo (Fls. 157 a 163).

    - Copia de un concepto remitido por el Ministerio de Educación Nacional sobre el proceso de evaluación en las instituciones de educación básica y media, así como los mecanismos previstos para superar los eventuales errores en que se hubiere incurrido.

    En su debida oportunidad y en cuanto sea pertinente, la Sala explicará en detalle el contenido de la documentación aportada.

  5. Insistencia de la Defensoría del Pueblo

    El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo insistió ante la Corte para que los fallos de instancia fueran objeto de revisión. En su escrito, la Defensoría señala que según el artículo 47 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, "la evaluación será continua, integral, cualitativa y se expresará en informes descriptivos que respondan a esas características", y precisa que las escalas numéricas solamente se aplican para la situación excepcional prevista en el Decreto 1063 de 1998, es decir, cuando los estudiantes colombianos aspiren a continuar sus estudios en el exterior y requieran de esa homologación. Por lo anterior, considera que el sistema utilizado por el Colegio contraría el objetivo de la evaluación académica prevista en la ley, más aún al negársele la posibilidad de recuperar los logros no aprobados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que plantea el caso

La peticionaria considera que el sistema cuantitativo de evaluación no responde a los parámetros de valoración cualitativa y con la posibilidad de recuperar logros, que fue prevista en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 del mismo año. Sin embargo, estima que en caso de aplicarse ese tipo de evaluación, debe ser promovida como bachiller porque la nota aprobatoria es de tres (3.0) y no de tres cinco (3.5) como lo dispone el Manual de Convivencia. Para la rectora del centro educativo, por su parte, la calificación numérica no está prohibida, sino que hace parte de la normatividad y autonomía del colegio y refleja los informes descriptivos sobre el proceso de aprendizaje de la estudiante, quien durante todo el año lectivo pudo recuperar los logros pendientes pero no aprovechó las oportunidades brindadas.

El juez de primera instancia considera que el modelo de evaluación del colegio fue aceptado tanto por la accionante como por sus padres al momento de la matrícula, el cual corresponde a una nota ponderada con el fin de mejorar la calidad en el servicio público de educación. A su turno, el juez de segunda instancia estima que la acción resulta improcedente por existir otros mecanismos judiciales de defensa, porque no es posible emitir juicios de valor sobre el rendimiento académico de un estudiante, y porque, además, la institución obró de manera diligente en el proceso de evaluación de la discente.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto bajo revisión la Corte debe analizar los siguientes aspectos: (i) si la acción de tutela procede para cuestionar las decisiones académicas de los centros educativos, (ii) cuál es el alcance normativo de los manuales de convivencia escolar y, (iii) cómo está diseñado el modelo de evaluación en las instituciones de educación básica y media. Con esos elementos de juicio debe determinar luego si el sistema de evaluación aplicado por el Colegio vulneró los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria o si, por el contrario, su actuación estuvo ajustada a las previsiones normativas sobre la materia.

Procedencia de la tutela para cuestionar los actos académicos tanto de las instituciones públicas como de las instituciones privadas. Límites del juez

Teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, según la cual los actos académicos de las universidades, y en general de los establecimientos educativos públicos, no son objeto del control contencioso administrativo Cfr. Consejo de Estado, Autos de junio 15 de 1970 CP. E.A.P.; auto del 17 de marzo de 1984 CP. S.B.; y Auto del l 5 de enero de 1985 CP. M.B.R.. Sobre el particular ver J.O.S., "Tratado de Derecho Administrativo", tomo II, Universidad Externado de Colombia, tercera edición, 1998, pág. 447 y s.s. , la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos, pues en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras.. En sentido similar, la Corte ha reconocido que las actuaciones de las instituciones educativas privadas que prestan un servicio público, pueden ser también debatidas en sede de tutela, como ocurre, por ejemplo, cuando las directivas imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso Cfr. las sentencias T-524 de 1992, T-065 de 1993, T-015 de 1994, T-366 de 1997, T-393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras., o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constitución Sentencia T-1317 de 2001 MP. R.U.Y... En uno y otro evento la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa, así como la necesidad de definir con prontitud el asunto, demuestra la procedibilidad de la acción, lo cual de ninguna manera conlleva que por esa sola circunstancia el amparo deba prosperar.

Sin embargo, lo anterior no significa que el juez pueda sustituir una valoración académica, v. gr. la evaluación a un examen, pues no sólo invadiría la órbita de la autonomía del docente, sino que muy probablemente carecería de la suficiente formación pedagógica para hacerlo. La Corte no desconoce que la autonomía del docente encuentra sus límites en la racionalidad, o la evidencia fáctica Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 1994 MP. A.M.C., pero tampoco es ajena a las condiciones y limitaciones con que podría encontrarse el juez si asumiera el rol que le fue reservado al docente o sus pares.

Como fue explicado en la sentencia T-314 de 1994, donde la Corte analizó el caso de una estudiante que fue evaluada con una nota de uno (1.0) sobre diez (10), por no haber llevado el periódico para un trabajo literario a pesar de haber presentado el informe exigido por el profesor, la misión del juez consiste en establecer si el debido proceso fue vulnerado y en caso afirmativo adoptar medidas para garantizarlo, dejando siempre a salvo la autonomía del docente. Sobre el particular dijo lo siguiente:

"Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota.

El J. de tutela analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de cátedra, no puede ser alterada por un J.; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y la libertad de cátedra."

La misma posición fue reiterada en la sentencia T-052 de 1996, que estudió la solicitud de tutela presentada por un aspirante a ingresar en un programa de postgrado, quien no obtuvo la calificación suficiente para hacerlo. La Corte precisó que "ni el juez de tutela ni el juez de revisión pueden alterar la evaluación que dentro de un margen de apreciación hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonomía, salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena fe."

En estas condiciones, como los actos académicos pueden conllevar la vulneración de derechos fundamentales, son susceptibles de control en sede de tutela, pero la valoración que de ellos se haga en cuanto a su contenido material desborda el ámbito de competencia propio del juez constitucional. Su papel consiste entonces en adoptar las medidas necesarias para tal efecto, respetando en todo caso el derecho a la educación y la libertad de cátedra.

Una vez determinada la procedencia de la acción, es necesario abordar el estudio sobre el alcance de los manuales de convivencia en los centros educativos.

El manual de convivencia escolar y su eficacia normativa. Reiteración de jurisprudencia

El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la correspondiente matrícula (Ley 115 de 1994, artículo 87 y Decreto 1860 de 1994, artículo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado reviste las características propias de un contrato de adhesión Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-641 de 1998 MP. A.B.C.; por el otro, constituye las reglas mínimas de convivencia escolar, dentro del ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos y, finalmente, es también expresión de la participación y el pluralismo, toda vez que en su diseño concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos).

No obstante, en esas tres dimensiones los manuales de convivencia encuentran como límite último el respeto no sólo de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, sino también de la concreción legal que de ellos se haga. Su eficacia depende, en consecuencia, del grado de armonía con los derechos fundamentales y las disposiciones de rango superior, como ya ha tenido ocasión de reseñarlo la jurisprudencia de esta Corporación Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 1993 MP. C.A.B.. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-386 de 1994, T-1011 de 2001, T-272 de 2001 y T-1086 de 2001, entre otras.:

"...los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos..."

La pregunta que surge es entonces si, en el caso del manual de convivencia del Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo, las normas relacionadas con el procedimiento de evaluación para los grados de educación media (10º y 11º) respetaron las normas que regulan la materia. No obstante, para dar respuesta a ese interrogante es necesario establecer previamente cuál es el diseño del sistema de evaluación en las instituciones de educación básica y media, tema sobre el cual la Sala considera necesario hacer algunas precisiones.

El modelo de evaluación académica en la educación básica y media

Dentro del proceso de enseñanza aprendizaje la evaluación constituye sin duda uno de sus elementos esenciales, pues solamente a partir de ella es posible determinar variables e indicadores que den cuenta o no de la calidad de la educación, entendida ésta última como el "proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y sus deberes" (Ley 115 de 1994, artículo 1º).

En esta medida, educación y evaluación son conceptos estrechamente ligados, en tanto que de la concepción que se tenga de la primera depende, en buena medida, los parámetros a seguir para el caso de la segunda. Resultaría poco útil un modelo educativo si careciera de instrumentos para determinar su eficiencia y funcionalidad, y lo propio ocurriría si el esquema de evaluación no atendiera a los objetivos del proceso pedagógico.

Para la educación básica y media, específicamente en lo que tiene que ver con la formación del alumno, el proceso de evaluación ha sido objeto de profundas transformaciones desde hace ya varias décadas. Así, por ejemplo, en el año de 1975, fue adoptado el "Programa Nacional de Mejoramiento Cualitativo de la Educación", con el fin de replantear los modelos de enseñanza y evaluación escolar, cuyas características pueden reseñarse en los siguientes términos O.R.M.G. y otros. "F. y alcances del Decreto 230 de 2002. Currículo, evaluación y promoción de los educandos, y evaluación institucional". Ministerio de Educación Nacional, Bogotá, julio de 2002, pág. 18.:

"La propuesta se inició con el cambio del modelo tradicional de enseñanza `clase magistral' por una participación más activa de los educandos, incluyendo en ello, la forma de valoración del estudiante (calificado). Se dieron los primeros pasos de la calificación cuantitativa a la cualitativa e informes descriptivos, aspectos que no fueron muy bien comprendidos por maestros, alumnos, padres de familia, administradores de la educación; esto generó confusión y dudas en las concepciones y procedimientos curriculares, aspectos necesarios para tener en cuenta en la dinámica de la evolución del proceso educativo". (Subrayado fuera de texto).

Posteriormente fueron expedidas otras normas con la misma orientación, como el Decreto 088 de 1976, el Decreto 1419 de 1978 y el Decreto 1002 de 1984, algunos de cuyos elementos serían retomados posteriormente en la Ley 115 de 1994. Sin embargo, a pesar de proyectarse un modelo de evaluación cualitativa, su receptividad no fue fácil, no sólo por la existencia de una larga tradición en sentido contrario, sino, además, por el desarrollo normativo que se le dio, como la Resolución No. 17486 de 1984, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, que señaló escalas numéricas (de 1 a 10) y valores porcentuales para la evaluación en los niveles de básica (primaria y secundaria) y media vocacional (grados 10º y 11º).

Luego de entrada en vigencia la Constitución de 1991, la Ley 115 de 1994, por la cual se regula el servicio público de educación, y el Decreto Reglamentario 1860 del mismo año, definieron con claridad el modelo de evaluación a ser aplicado en los establecimientos de educación básica y media. El artículo 47 de ese Decreto señaló lo siguiente:

"En el plan de estudios deberá incluirse el procedimiento de evaluación de los logros del alumno, entendido como el conjunto de juicios sobre el avance en la adquisición de conocimientos y el desarrollo de las capacidades de los educandos, atribuibles al proceso pedagógico.

La evaluación será continua, integral, cualitativa y se expresará en informes descriptivos que respondan a esas características.

Estos informes se presentarán en forma comprensible que permita a los padres, a los docentes y a los mismos alumnos apreciar el avance en la formación del educando y proponer las acciones necesarias para continuar adecuadamente el proceso educativo. Sus finalidades principales son las siguientes: (...)". (subrayado fuera de texto)

De esta manera se consolida el cambio en el sistema de evaluación académica, que de una metodología esencialmente cuantitativa, es decir, con predominio en análisis estadísticos rígidos y prescriptivos, se transforma en una valoración descriptiva a partir de las fortalezas y debilidades del alumno durante el proceso de aprendizaje, con las características de permanencia e integralidad, expresada mediante informes cualitativos de fácil entendimiento. El documento citado explica algunas de las causas que motivaron ese cambio:

"El sistema de calificaciones cuantitativas, por lo demás, hacía recaer en extremos de subjetividad: una asignación se perdía por una décima, y una décima era decisiva para reprobar el año. En segundo término y como lo más cuestionable de esta modalidad es que el educando no encontraba más alternativa que repetir el plan de estudios completo del grado perdido, sin importar que otras o en todas las asignaturas o áreas hubiesen sido aprobadas (sic), en muchos casos con suficientes méritos; la rigidez de la solución no permitía consideración distinta, de tal modo que se resignaba a cursar nuevamente, probablemente con el mismo docente, el mismo método, iguales temas y contenidos." I.., página 47.

(...)

"Al evaluar a los estudiantes mediante una escala cualitativa y buscar su promoción permanente se la da valor a la educación en sí mismo y no a la nota, se lleva al estudiante mediante el conocimiento claro de sus dificultades y capacidades a esforzarse por avanzar y seguir adelante. La calidad pierde valor cuando ésta se centra en una nota o calificación, ya que el estudiante no se preocupa por aprender sino por sacar la nota que se requiere para pasar." I., página 59

Por último, recientemente fue expedido el Decreto 230 de 2002, "Por el cual se dictan normas en materia de currículo, evaluación y promoción de los educandos y evaluación institucional", estatuto que pretende hacer algunos ajustes sobre la materia, pero conserva, en su esencia, el modelo anteriormente reseñado, por lo cual no resulta necesario profundizar en los aspectos puntuales de aquel, pues aún no había sido expedido cuando se configuraron los hechos que dieron origen a la acción de tutela que ahora es objeto de revisión.

En estas condiciones, al margen de la funcionalidad o no del modelo adoptado, tema que no corresponde analizar al juez de tutela, lo cierto es que la filosofía y reglamentación del sistema diseñado para la educación básica y media excluye la evaluación cuantitativa del rendimiento escolar. El argumento según el cual los dos modelos no son contradictorios sino complementarios carece de sustento, en la medida que ellos son opuestos tanto en su definición como en su naturaleza. Por tal motivo, las instituciones respectivas, ya sean públicas o privadas, tienen la obligación de ajustar sus manuales de convivencia a las exigencias allí previstas, pues no hacerlo supone desconocer el derecho fundamental a la educación en uno de sus componentes esenciales, cual es el de la evaluación cualitativa (aplicando el método) al proceso de formación académica de los discentes.

No obstante, como bien lo señala la Defensoría del Pueblo, existe una excepción a la regla según la cual la evaluación mediante una escala numérica carece de validez. Ella se presenta cuando una persona aspira a continuar sus estudios en el exterior y la institución educativa extranjera requiere el informe en esos términos. En tales eventos, según el Decreto 1063 de 1998 Decreto 1063 de 1998, "Por el cual se establecen equivalencias cuantitativas en la educación formal para efectos de convalidación y homologación de estudios en el exterior"., los informes descriptivos pueden homologarse en escala de uno a diez (1 a 10), pero esa posibilidad es excepcional y su aplicación de carácter restrictivo.

En todo caso, conviene precisar que las normas que regulan el servicio público de educación son de orden público y no pueden ser desconocidas con el pretexto de garantizar una mejor calidad. Para tal fin las instituciones cuentan con la suficiente autonomía para desarrollar otro tipo de actividades, que no contravengan el ordenamiento jurídico.

Con todo, así como la Corte no puede avalar que al interior de las instituciones educativas se apliquen normas contrarias al ordenamiento jurídico En el ámbito de la formación académica pueden consultarse las Sentencias T-562 de 1993, T-218 de 1995 y T-426 de 1995, entre otras., tampoco puede admitir que los estudiantes eludan el cumplimiento de sus obligaciones académicas y pretendan, por esa sola circunstancia, que en los estrados judiciales les sea reconocido un logro insatisfecho en las aulas. No puede perderse de vista que es a base del esfuerzo y el mérito como la persona se proyecta, tanto en su desarrollo autónomo como en su condición de ser social. Lo propio en estos casos, según fue explicado, es adoptar las medidas necesarias para que en un escenario académico se realicen los correctivos pertinentes.

Con estos elementos de juicio, la Sala abordará a continuación el análisis del asunto objeto de revisión.

Caso Concreto

El manual de convivencia del Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo dispone que para los grados 10º y 11º la evaluación se expresará en la escala numérica de 1 a 5, siendo la nota mínima aprobatoria de tres cinco (3.5), y que con la pérdida de más de tres asignaturas se reprueba el año lectivo. En aplicación de ese reglamento estudiantil, G.M.B.P. no fue promovida como bachiller, pues no alcanzó la nota mínima exigida en las materias de Química (3.2), Español (3.3.) y Matemáticas (3.0).

Sin embargo, la peticionaria considera que el colegio vulneró su derecho a la educación, porque el proceso evaluativo realizado fue de carácter cuantitativo y no cualtitativo como lo exige el Decreto 1860 de 1994; pero advierte que incluso de aplicarse ese sistema tiene derecho a ser promovida, ya que la nota aprobatoria es de tres cero (3.0) y no de tres con cinco (3.5) como lo dispuso el colegio.

Pues bien, según fue explicado anteriormente, la evaluación cuantitativa al interior de los establecimientos de educación básica y media fue proscrita con la entrada en vigencia del Decreto 1860 de 1994. Esa circunstancia implica entonces que el colegio demandado no podía, ni puede aún, apelar a las escalas numéricas de calificación para determinar el nivel de aprendizaje de sus alumnos y la promoción o pérdida del respectivo grado. Tampoco se trata de la aplicación excepcional prevista en el Decreto 1063 de 1998, esto es, de la homologación de una calificación cualitativa a escala numérica con fines de estudio en el exterior.

La rectora del colegio señala que en la institución también existen registros cualitativos sobre el rendimiento de G.M., siendo la nota el reflejo de la valoración descriptiva. Si ello fuere así, aún cuando la calificación numérica está prohibida, los archivos académicos permitirían determinar con absoluta claridad si la estudiante cumplió con los logros necesarios para aprobar el grado 11º.

No obstante, revisado el material probatorio allegado por las partes y requerido por la Sala, lo cierto es que esos informes no tienen las características de descriptivos en cuanto al cumplimiento de los logros y, por lo mismo, ninguna relevancia tienen para dilucidar la cuestión. En efecto, el informe académico final consiste en una calificación numérica discriminada por materias; las actas de reunión y comisión de evaluación, analizan el rendimiento estudiantil de los estudiantes de grado 10º y 11º, a partir del número de áreas perdidas con una nota inferior a tres cinco (3.5); y los registros académicos de las materias de Lengua Castellana, Química y C., hacen referencia a los contenidos desarrollados en cada periodo, así como a la oportunidad que tuvo la estudiante para controvertir sus calificaciones, las cuales también se expresaron mediante números.

La Corte no es ajena a la preocupación del colegio por mejorar la calidad de la educación, pero considera que la forma de hacerlo no puede ser el desconocimiento de los preceptos legales, en desmedro de los derechos fundamentales de los discentes, sino la realización de actividades de otra índole que armonicen con dichas normas.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo aplicó un sistema de evaluación académica cuantitativo, y que el mismo no podía ser utilizado, la Sala revocará las decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección del derecho fundamental a la educación de G.M.B.P.. Sin embargo, es necesario analizar qué medida debe ser tomada para garantizar el derecho, sin invadir la órbita de autonomía docente e institucional y sin afectar tampoco situaciones que ya fueron consolidadas.

Pues bien, la peticionaria considera que debe ser promovida como bachiller, porque la nota mínima aprobatoria debió ser de tres cero (3.0) y no de tres cinco (3.5), para lo cual se refiere a la Resolución No. 17486 de 1984 y a un concepto complementario del Cuerpo Técnico de Supervisores de la Localidad de Usaquén. Empero, la Corte difiere de esa apreciación, por las siguientes razones: (i) porque la mencionada resolución fue inspirada en un sistema de evaluación y promoción escolar que no está vigente y cuya aplicación supondría avalar ese modelo; (ii) porque dicha norma carece entonces de fuerza normativa ante el cambio de sistema; (iii) porque la homologación sugerida por el Cuerpo Técnico de Supervisores hace referencia al proceso de homologación en caso de estudios en el exterior, pero no a la aplicación de la precitada resolución.

Sumado a lo anterior, la Corte estima que, en el evento de ordenar la promoción como bachiller, invadiría la órbita de autonomía docente y del centro educativo, pues es allí donde debe determinarse, mediante una evaluación cualitativa, si la estudiante cumple con las exigencias académicas necesarias para obtener su título.

Una posición similar ha sido adoptada por esta Corporación en oportunidades anteriores. Así, en la sentencia T-426 de 1995, la Corte analizó el caso de un estudiante que reprobó la habilitación de matemáticas y consecuentemente el año lectivo (grado 6º); el joven se trasladó a un colegio donde fue admitido en grado 7º y lo aprobó satisfactoriamente, pero no fue promovido por haber perdido el grado anterior. La Corte señaló que a pesar de la irregularidad del colegio, la misma no podía considerarse subsanada ni generaba derechos adquiridos para el estudiante, por lo que denegó la tutela.

Por su parte, en la sentencia T-562 de 1993, la Corte revisó el caso de un estudiante que reprobó las áreas de Biología y Religión en grado 8o, pero a pesar de ello continuó sus estudios (9º, 10º y 11º), al final de los cuales le fue negado el título como bachiller por la irregularidad mencionada. La orden no fue entonces conceder el título, sino ordenar que se adelantara el correspondiente proceso de validación, pues las disposiciones legales no podían pasar inadvertidas ni por el centro educativo ni por la Corte Constitucional. Esta situación, guarda estrecha similitud con el asunto analizado en la sentencia T-218 de 1995, donde un estudiante no fue promovido como bachiller, por haber reprobado la habilitación de matemáticas correspondiente al grado 6º; en aquella oportunidad la Corte revocó la decisión de instancia y en su lugar denegó la tutela.

En este orden de ideas, con el fin de garantizar una evaluación que responda a las exigencias aquí descritas, para el caso específico de la accionante y únicamente en lo que respecta a las materias en las cuales no obtuvo la nota mínima aprobatoria, la Corte ordenará al Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo que conforme una Comisión encargada de evaluar, en términos cualitativos, el proceso formativo de G.M.B.P., y determine si cumple o no los logros necesarios para ser promovida, todo lo cual no podrá exceder el término de tres meses; la Comisión podrá realizar las pruebas académicas que estime pertinentes. Para tal efecto, la Secretaría de Educación de Bogotá deberá coordinar e inspeccionar dicho proceso.

Así mismo, la Corte ordenará al Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo que adopte las medidas necesarias para ajustar su manual de convivencia a las previsiones señaladas en los Decreto 1860 de 1994 y 230 de 2002.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, el veintinueve (29) de enero de 2002, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Bogotá, y el ocho (8) de marzo de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho a la educación de G.M.B.P.. En consecuencia, ORDENAR al Colegio Nuestra Señora del Bueno Consejo que conforme una comisión encargada de evaluar, en términos cualitativos, el proceso formativo de G.M.B.P., y determine si reúne o no los logros necesarios para ser promovida, todo lo cual no podrá exceder el término de tres meses.

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Bogotá que coordine e inspeccione el proceso de evaluación que se siga a la peticionaria.

Cuarto.- ORDENAR al Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo que adopte las medidas necesarias para ajustar su manual de convivencia a las previsiones señaladas en los Decreto 1860 de 1994 y 230 de 2002.

Quinto.- Notifíquese de esta providencia al a Secretaría de Educación de Bogotá.

Sexto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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