Sentencia de Constitucionalidad nº 873/02 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619105

Sentencia de Constitucionalidad nº 873/02 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2002

PonenteSv
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3941

Sentencia C-873/02

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Emisión de estampillas

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ESTAMPILLAS-Parámetros de emisión

TRIBUTO TERRITORIAL-Autorización legislativa de emisión no debe contener todos los elementos

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y CONCEJO MUNICIPAL Y DISTRITAL EN MATERIA TRIBUTARIA-No competencia exclusiva en determinación de destinación del recaudo

RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de injerencia del legislador en administración

ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Recursos, necesidades e intereses son distintos entre sí

REPUBLICA UNITARIA, DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Compatibilidad

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Cierta capacidad jurídica de autogestión política, administrativa y fiscal

AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta/POTESTAD IMPOSITIVA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es autónoma sino subordinada a la ley

La autonomía constituye el pilar a partir del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por el Constituyente, al gozar de cierta capacidad jurídica de auto gestión política, administrativa y fiscal. Sobre esta última, la autonomía se traduce en el derecho en cabeza de los departamentos y municipios de "administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones", al tenor del artículo 287 de la Constitución. Sin embargo, por disposición del mismo precepto constitucional, dicha autonomía no es absoluta, pues se enmarca dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual encuentra justificación en el hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberanía fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la República. En este sentido, se puede afirmar que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es autónoma sino subordinada a la ley.

DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Origen representativo/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia para imposición

Uno de los principios sobre los que se funda el sistema tributario es el de la legalidad, que se concreta, en primer lugar, en el origen representativo del tributo, en desarrollo del principio según el cual "no puede haber tributo sin representación" ("nullum tributum sine lege"), propio de un Estado democrático y vigente en nuestro ordenamiento aún con anterioridad a la Constitución de 1991. En efecto, el artículo 338 de la Carta señala que solamente dichos cuerpos colegiados podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elección popular, como es el Congreso -órgano representativo por excelencia-, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, sin que pueda delegarse tal potestad al gobierno en sus diversos niveles.

TRIBUTO TERRITORIAL-Fijación por asambleas y concejos dentro del marco legal de elementos constitutivos

AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-No delimitación por legislador de cada uno de elementos del tributo

ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento legislativo de destinación del recurso recaudado

El artículo 338 de la Constitución no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinación del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonomía territorial plasmado en la Constitución, ya que existe una conjunción entre este último y los principios de unidad económica nacional y soberanía impositiva en cabeza del Congreso, que permite hallar razonable una interpretación en ese sentido, siempre y cuando se entienda que la intervención del legislador sobre los recursos propios o fuentes endógenas de financiación es justificada en cada caso.

ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites a inclusión por legislador en ley de autorizaciones destinación del recaudo

TRIBUTO TERRITORIAL-L. que autorizan creación no vulneran per se equidad tributaria

PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Alcance

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance en disposición discriminatoria

En virtud del principio de razonabilidad una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares o, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna. Lo anterior significa, en sentido inverso, que no se está frente a un trato diferencial injustificado cuando las hipótesis sobre las que recae la supuesta discriminación son totalmente disímiles.

ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autorización legislativa de emisión no constituye trato diferencial

ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Diferenciación respecto de contribuyentes del nivel nacional

PRINCIPIO DE EQUIDAD EN TRIBUTACION TERRITORIAL-Tratamiento fiscal

TRIBUTO TERRITORIAL-Recursos, necesidades e intereses heterogéneos

ESTAMPILLA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Habilitación y no obligación para establecer una tasa

ESTAMPILLA-No autorización legislativa de sustitución por otro sistema, método o medio de recaudo

PROYECTO DE LEY-Publicación oficial

Referencia: expediente D-3941

Demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes L.: Ley 026 de 1990; Ley 085 de 1993; Ley 093 de 1993; Ley 122 de 1994; Ley 289 de 1996; Ley 334 de 1996; Ley 348 de 1997; Ley 367 de 1997; Ley 382 de 1997; Ley 426 de 1998; Ley 440 de 1998; Ley 538 de 1999; Ley 542 de 1999; Ley 561 de 2000; Ley 634 de 2000; Ley 645 de 2001; Ley 648 de 2001; Ley 654 de 2001; Ley 656 de 2001; Ley 662 de 2001; Ley 663 de 2001; Ley 664 de 2001; Ley 665 de 2001; Ley 666 de 2001; y, Ley 669 de 2001.

Actor: A.G.L..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano A.G.L. demandó las leyes de la referencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación, se transcriben las leyes acusadas.

LEY 26 DE 1990

(febrero 8)

por la cual se crea la emisión de la estampilla Pro Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1o. A. a la Asamblea del Departamento del Valle para que ordene la emisión de la estampilla Pro Universidad del Valle cuyo producido se destinará de la siguiente manera: El 50% para inversión en la planta física, dotación y compra de equipos, requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad del Valle nuevas tecnologías en las áreas, de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, comunicaciones y robótica.

El 40% se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas y para culminar y consolidar el siguiente sistema regional de la Universidad del Valle. El 10% restante se empleará en la construcción de la nueva sede de la biblioteca departamental del Valle.

Artículo 2o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de veinte mil millones de pesos.

Artículo 3o. A. a la Asamblea Departamental del V. delC., para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento del Valle, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4o. Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento del Valle, para que previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta Ley autoriza su emisión.

Artículo 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

Artículo 6o. El recaudo total de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente Ley.

P.. La tarifa contemplada en el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986 será del 2.2%. El 2% se destinará al programa establecido en el artículo 1o. de la presente Ley. El 0.2% restante se transferirá a la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional Seccional de Palmira (Valle) para atender gastos de inversión e investigación científica o nuevas tecnologías.

Artículo 7o. La vigencia y control del recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento del V. delC. y de las Contralorías Municipales.

Artículo 8o. Esta Ley rige a partir de su promulgación.

LEY 85 DE 1993

(noviembre 16)

por la cual se crea la emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A. a la Asamblea del Departamento de Santander para que ordene la emisión de la Estampilla " Pro-Universidad Industrial de Santander", cuyo producido se destinará de la siguiente manera: El 80% será para la Universidad Industrial de Santander, el 10% para la Universidad de la Paz y el 10% restante será para las Unidades Tecnológicas de Santander.

ARTICULO 2o. El 80% de que trata el Artículo 1o. de la presente Ley, se distribuirá así: el 33% se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas; el 22% para la dotación y adecuación de la planta física de Guatiguará, Piedecuesta, la cual se destinará al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado, posgrado y doctorado; 35% para establecer el programa de regionalización de la Universidad Industrial de Santander en la Provincia Santandereana y el 10% para la adquisición de textos básicos y publicaciones periódicas de acuerdo con las prioridades establecidas por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander.

ARTICULO 3o. El porcentaje restante de que trata el artículo 1o. de la presente Ley, es decir, el 10% correspondiente a cada entidad, Universidad de la Paz en Barrancabermeja y Unidades Tecnológicas de Santander en Bucaramanga, se distribuirá así: El 3% para el mantenimiento, ampliación y mejora de la actual planta física; otro 3% para dotación y compra de equipos necesarios para implementar la investigación y el 4% restante se invertirá según prioridades establecidas por la Junta Directiva de cada entidad.

ARTICULO 4o. La emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de setenta mil millones de pesos.

ARTICULO 5o. A. a la Asamblea Departamental de Santander para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en sus Municipios. La ordenanza que expida la Asamblea de Santander en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comunicaciones.

ARTICULO 6o. Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento de Santander para previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente Ley.

ARTICULO 7o. Autorizar al Departamento de Santander para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander en las actividades que se deban realizar en el Departamento y en sus Municipios.

ARTICULO 8o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

ARTICULO 9o. El recaudo total de la estampilla se destinará a lo establecido en el Artículo 1o. de la presente Ley.

ARTICULO 10. La vigencia y control del recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento de Santander y de las Controlarais Municipales.

ARTICULO 11. Esta Ley rige a partir de su promulgación.

LEY 93 DE 1993

(diciembre 14)

por la cual la Nación a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena, declarándolo Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación, se confieren unas atribuciones a la Asamblea del C. y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1° La Nación se asocia a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena en la Ciudad de Valledupar, creado mediante la Ley 95 de 1940, y rinde homenaje a su tradición en favor de la educación en el Departamento del C. y la República de Colombia.

ARTICULO 2° Declárase al Colegio Nacional Loperena como Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Las entidades públicas encargadas de proteger el Patrimonio Cultural y las entidades territoriales correspondientes concurrirán para su protección y conservación arquitectónica e institucional.

ARTICULO 3° A. a la Asamblea del Departamento del C. para ordenar la emisión de estampillas 50 años Colegio Nacional Loperena, cuyo producto se destinará a los siguientes objetivos:

  1. Conservación arquitectónica de la planta física, dotación y desarrollo institucional del Colegio Nacional Loperena.

  2. Construcción de infraestructura, dotación y financiamiento de una institución educativa del nivel intermedio para formación en carreras técnicas, relacionadas con las necesidades socio-económicas del Departamento del C., y de acuerdo con las prioridades establecidas en el respectivo plan de desarrollo, la cual será creada por la Asamblea Departamental, a iniciativa del G. y que llevará el nombre de Colegio Nacional Loperena Siglo XXI.

  3. Construcción de la infraestructura educativa, dotación necesaria y ampliación de la cobertura del servicio de instrucción pública, con énfasis en la escolaridad rural.

    ARTICULO 4° Las ordenanzas que disponga cada emisión anual de estampilla determinarán

  4. Su monto, que no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del presupuesto departamental de la respectiva vigencia fiscal.

  5. Las tarifas, que no deberán exceder el dos por ciento (2%) del valor nominal del acto o documento gravado.

  6. Las exenciones a que hubiere lugar.

  7. Las características de las estampillas y todas las demás consideraciones que garanticen su recaudo y correcta inversión.

    PARAGRAFO. La Asamblea podrá disponer que el uso obligatorio de la estampilla se aplique sobre todos los documentos de las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, que operen en el Departamento del C. y sobre los de las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que ejerzan funciones públicas o manejen recursos oficiales.

    La Contraloría General de la Nación y la del respectivo departamento, fiscalizarán dentro de la órbita de sus competencias, el debido cumplimiento de las normas que se dicten en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

    ARTICULO 6° La Nación incluirá en sus presupuestos recursos necesarios para cofinanciar los planes, programas y servicios en los cuales se invierta el producto de los recaudos de la Estampilla.

    ARTICULO 6° El Congreso Nacional impondrá la Orden de la Democracia en el Grado de Comendador al Colegio Nacional Loperena.

    ARTICULO 7° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente, todas las que le sean contrarias.

    LEY 122 DE 1994

    (febrero 11)

    por la cual se autoriza la emisión de la estampilla La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia,

    DECRETA:

    ARTICULO 1° A. a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la estampilla "La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor", cuyo producido se destinará para inversión y mantenimiento en la planta física, escenarios deportivos, instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipo, requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad de Antioquia nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, sistemas de información, comunicaciones, robóticas y dotación de bibliotecas laboratorios y demás elementos y bienes de infraestructura que requiera el Alma Máter.

    Parte del recaudo se destinará a investigaciones y cursos en temáticas de género.

    Del total deducido la Universidad podrá destinar hasta un 20% para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.

    ARTICULO 2° La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($ 100.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1993.

    ARTICULO 3° A. a la Asamblea Departamental de Antioquia, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

    PARAGRAFO. La Asamblea de Antioquia podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley.

    ARTICULO 4° Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento de Antioquia para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta Ley se autoriza su emisión con destino a la Universidad de Antioquia.

    ARTICULO 5° La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

    ARTICULO 6° El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley.

    PARAGRAFO. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el 2%, del valor del hecho sujeto al gravamen.

    ARTICULO 7° El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.

    ARTICULO 8° Los contribuyentes que hagan donaciones a las Asociaciones, Corporaciones y F. sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividades corresponda a la promoción y desarrollo de la cultura, el arte y el deporte, tienen derecho a deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable. La deducción será del 125% en el caso que las donaciones se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el arte y del deporte de que trata el artículo 3° de la Ley 6a de 1992.

    El valor a deducir por estos conceptos en ningún caso podrá exceder del 30% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la deducción.

    Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2, 125-3 del Estatuto Tributario y las demás que establezcan el R.mento. Adicionalmente deben contar con la aprobación de la Veeduría del Tesoro.

    ARTICULO 9° Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta Ley.

    ARTICULO 10. Extiéndase los beneficios de la presente Ley respecto a la cuantía y los precios constantes a la estampilla Pro-universidad del Valle, creada mediante Ley 26 de 1990.

    ARTICULO 11. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

    LEY 289 DE 1996

    (julio 10)

    por medio de la cual se autoriza la emisión de la Estampilla A. 10 años.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1º. Autorizase a la Asamblea Departamental del Tolima para que ordene la Emisión de la Estampilla "A. 10 años".

    Artículo 2°. El producido de la Emisión de la Estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:

  8. Obras de educación, deportes y cultura;

  9. Terminación y dotación del Hospital "N.R.M.";

  10. Construcción hasta su terminación de "A. Parque Cementerio" en el sitio de la catástrofe.

    Artículo 3°. La Emisión de la Estampilla cuya creación se autoriza hasta por la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) el monto total recaudado se establece a precio constante de 1995.

    Artículo 4°. El honorable Concejo Municipal de A.-Guayabal aprobará anualmente en plan de inversión, los proyectos a ejecutarse con el producto del recaudo de la Estampilla.

    Artículo 5º. F. a los Concejos Municipales del Departamento del Tolima para que previa autorización de la Asamblea del Departamento hagan obligatorio el uso de la Estampilla que por esta Ley se autoriza emisión con destino al Municipio de A.-Guayabal.

    Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la Estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervienen en los actos.

    Artículo 7º. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de las Tesorerías Municipales en coordinación con la Secretaría de Hacienda Departamental de acuerdo a la ordenanza que lo reglamenta y se destinará a lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley.

    Artículo 8º. El control del recaudo y el traslado de estos recursos como de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estarán a cargo de la Contraloría del Departamento del Tolima.

    Artículo 9º. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

    LEY 334 DE 1996

    (diciembre 20)

    por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1º. A. a la Asamblea del Departamento de Bolívar para que se ordene emitir una estampilla, denominada "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos", cuyo producido será destinado para la construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física, escenarios deportivos, bibliotecas, y demás bienes y elementos, equipos, laboratorios, que requiera la infraestructura de la Universidad de Cartagena.

    Parte del recaudado será destinado al estímulo y fomento de la investigación en las distintas áreas científicas programadas por la Universidad de Cartagena.

    Del total recaudado, la Universidad de Cartagena destinará hasta un veinte por ciento (20%) para atender los aportes de contrapartidas que deben cumplir la atención de la seguridad social de sus empleados.

    Artículo 2º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000).

    Artículo 3º. A. a la Asamblea del Departamento de Bolívar, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla autorizada en las actividades y operaciones que se deben realizar en el Departamento de Bolívar y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento de Bolívar, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    P.. La Asamblea Departamental de Bolívar podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro medio de recaudo del gravamen que permita cumplir segura y eficientemente el objeto de la presente ley.

    Artículo 4º. Facúltase a los Concejos Distritales y Municipales del Departamento de Bolívar, para que previa autorización de la Asamblea Departamental de Bolívar, hagan obligatorio el uso de la estampilla "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos", cuya emisión se autoriza mediante esta ley con destino exclusivo a la Universidad de Cartagena.

    Artículo 5º. La obligación de adherir y anular la estampilla en referencia, queda a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos.

    Artículo 6º. El recaudo de los valores que representa la estampilla se destinará a los objetos establecidos en el artículo 1º de la presente ley.

    P.. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.

    Artículo 7º. El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad de Cartagena y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la Contraloría General de la República.

    P.. Las obligaciones que se generen de los actos, contratos de obras y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento, serán gravadas con el uso de la estampilla "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos".

    Artículo 8º. Créase una Junta Especial encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla en sus distintas maneras de recaudo y empleos de ellas.

    Esta junta estará integrada:

  11. Por el Gobierno del Departamento de Bolívar, que será su Presidente;

  12. Por un representante del Presidente de la República;

  13. Por el Rector de la Universidad de Cartagena;

  14. Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad de Cartagena elegido dentro de su seno;

  15. Por un representarle elegido por los estudiantes de la misma universidad.

    Artículo 9°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

    LEY 348 DE 1997

    (enero 16)

    por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro-hospital de C..

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1º. Autorizar a la Asamblea del Departamento de C. para que ordene la emisión de la estampilla "Pro-hospital de C.", cuyo producido se destinará para el mantenimiento, ampliación, y remodelación de la planta física; para la adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos asignados a los diferentes servicios que presta el centro hospitalario; para la dotación de instrumentos y compra de suministros, para la adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorios, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, microelectrónica, informática y comunicaciones; y para el desarrollo de actividades de investigación y capacitación.

    Del total deducido, el hospital podrá destinar hasta un 10% en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.

    Artículo 2º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1995.

    Artículo 3º. Autorizar a la Asamblea Departamental de C., para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la asamblea del departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    P.. El porcentaje del valor del hecho u objeto del gravamen será determinado por la Asamblea del Departamento de C..

    Artículo 4°. Facultar a los Concejos Municipales del Departamento de C. para que, previa autorización de la asamblea del departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino al Hospital de C..

    Artículo 5º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

    Artículo 6°. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley.

    Artículo 7º. El control del recaudo, el traslado de los recursos al hospital y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.

    Artículo 8º. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los relativos a la producción, comercialización, así como a los juegos de azar.

    La estampilla no podrá superar el valor máximo determinado por la Asamblea del Departamento de C. de acuerdo a lo contemplado en el artículo 3º de la presente Ley.

    Artículo 9º. La presente Ley rige a partir de su publicación.

    LEY 367 DE 1997

    (abril 1º)

    por la cual se autoriza la Emisión de la Estampilla pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del H. de la Universidad de la Amazonia, en los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, G., V. y la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en el Departamento de Arauca y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia,

    Decreta:

    Artículo 1º. A. a la Asamblea del Departamento del H. para que ordene la emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del H.", cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la planta física de las sedes y subsedes de Neiva, G., Pitalito y La Plata, y para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos.

    Artículo 2º. La emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del H.", se autoriza hasta por la suma de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000).

    Artículo 3º. A. a las Asambleas de los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, G. y V., para que ordenen la emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad del Departamento de la Amazonia "cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la planta física de la seccional de la Universidad de la Amazonia en sus respectivas capitales, y para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos. Y lo concerniente a la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en Arauca .

    Artículo 4º. La emisión de la estampilla Prodesarrollo de la Universidad de la Amazonia, en cada uno en los Departamentos a los que hace referencia el artículo 3º; se autoriza hasta por una suma equivalente a doscientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y tres ($252.243) salarios mínimos legales mensuales.

    Artículo 5º. A. a las Asambleas de los Departamentos a los que hace referencia los artículos 1º y 3º de la presente Ley para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en dichos Departamentos y en sus municipios. Las ordenanzas que expidan las Asambleas mencionadas en desarrollo de lo expuesto en esta ley, serán dadas a conocer al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones.

    Artículo 6º. F. a los Consejos Municipales de los Departamentos a los que hacen referencia los artículos 1º y 3º de la presente Ley para que, previa autorización de las respectivas Asambleas Departamentales, hagan obligatorio el uso de la estampilla que aquí se autorizan.

    Artículo 7º. A. a los Departamentos a los que hace referencia los artículos 1º y 3º de la presente Ley para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla que aquí se autorizan; para manejarlos en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la inversión en el mismo Departamento en que se originaron y para coordinar la planificación y el gasto correspondiente con la sede principal de la Universidad en mención.

    Artículo 8º. La obligación de adherir y anular las estampillas a las que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los correspondientes actos.

    Artículo 9º. La vigencia y control del recaudo y de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estarán a cargo de las contralorías generales de los respectivos Departamentos y de las Contralorías municipales correspondientes.

    Artículo 10. Esta Ley rige a partir de su promulgación.

    LEY 382 DE 1997

    (julio 10)

    por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Prodesarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de C..

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1º. Autorizase a la Asamblea Departamental de C. para que ordene la emisión de la estampilla "Prodesarrollo Académico y Descentralización de Servicios Educativos de la Universidad de C.", cuyo producido se destinará para inversión y mantenimiento de la planta física, fondo editorial, escenarios deportivos y culturales, dotación, compra de equipos requeridos para el desarrollo académico de la Universidad de C. y extensión de los programas académicos a los municipios del departamento en la modalidad presencial, semipresencial, concentrada y a distancia, de acuerdo con las necesidades del entorno.

    Artículo 2º. La emisión de la estampilla "Prodesarrollo Académico y Descentralizacion de Servicios Educativos de la Universidad de C.", cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000,00), a precios constantes de 1996.

    Artículo 3º. Autorizase a la Asamblea Departamental de C. para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. La ordenanza que expida la Asamblea de C. en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley será dada a conocer al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    P.. La Asamblea de C. podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

    Artículo 4º. F. a los Concejos Municipales del departamento de C. para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.

    Artículo 5°. El recaudo de la estampilla se destinara a lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.

    P.. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.

    Artículo 6º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

    Artículo 7º. El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad de C. y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría General del departamento de C. y de las Contralorías municipales.

    Artículo 8º. Esta ley rige a partir de su promulgación.

    LEY 426 DE 1998

    (enero 13)

    por medio de la cual se autoriza a las Asambleas Departamentales de C. y Risaralda para ordenar la emisión de la estampilla Universidad de C. y Universidad Nacional con sede en Manizales y Universidad Tecnológica de Pereira para desarrollo del Eje Cafetero hacia el tercer milenio.

    El Congreso de Colombia,

    DECRETA:

    Artículo 1º. A. a la Asamblea Departamental de C., para que ordene la emisión de la Estampilla "Universidad de C. y Universidad Nacional sede Manizales, hacia el tercer milenio", cuyo producto se destinará para la inversión y mantenimiento en la planta física, escenario deportivo, instrumentos musicales, dotación, compra y mantenimiento de equipos requeridos y necesarios para desarrollar en las Universidades de C. y Nacional -sede Manizales- nuevas tecnologías en las áreas de: Biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, sistema de información, comunicaciones, robótica y dotación de bibliotecas, laboratorios, educación a distancia y demás elementos y bienes de insfraestructura que requieran estos centros de educación superior.

    Artículo 2º. A. a la Asamblea Departamental de C., para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla, en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Los actos que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo expuesto en la presente ley, serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Artículo 3º. Facúltase a los Concejos Municipales del departamento de C. para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a la Universidad de C. y Nacional -sede Manizales-.

    Artículo 4º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

    P.. La Asamblea Departamental de C. podrá autorizar que en lugar de la estampilla, se utilice otro medio o método para obtener el recaudo sobre el acto o hecho sujeto al gravamen.

    Artículo 5º. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.

    P. 1º. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el 2% del valor del hecho sujeto a gravamen.

    P. 2º. El valor de los recaudos se distribuirá por partes iguales entre la Universidad de C. y la Universidad Nacional -sede Manizales.

    Artículo 6º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) y en plazo de veinte (20) años, a partir de su vigencia.

    P.. Cumplida cualquiera de las anteriores condiciones alternativas, la del vencimiento del plazo; o la del total recaudo de la suma autorizada, expedirá la finalidad de la presente ley.

    Artículo 7º. El control del recaudo y del traslado de los recursos a las Universidades, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento de C., o en su defecto a las Contralorías Municipales u oficinas delegadas con jurisdicción y competencia sobre control fiscal.

    Artículo 8º. A. a la Asamblea de Risaralda para ordenar la emisión de la Estampilla -Pro Universidad Tecnológica de Pereira-, de las mismas condiciones, características, tiempo y cuantía de la que se autoriza para las Universidades de C. y Nacional sede Manizales contemplada en esta ley.

    Artículo 9º. Esta ley rige a partir de su promulgación.

    LEY 440 DE 1998

    (mayo 15)

    por la cual se autoriza la emisión de la estampilla prohospital departamental universitario del Quindío, S.J. de Dios.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1º. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Quindío para que ordene la emisión de la estampilla pro hospital Departamental Universitario del Quindío S.J. de Dios, cuyo producido se destinará para el mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física; para la adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos asignados a los diferentes servicios que presta el centro hospitalario; para la dotación de instrumentos y compra de suministros; para la adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorios, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, microelectrónica, informática y comunicaciones, y para el desarrollo de actividades de investigación y capacitación.

    Del total deducido, el hospital podrá destinar hasta un treinta y cinco (35%) en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.

    Artículo 2º. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1996.

    Artículo 3º. Autorizar a la Asamblea Departamental del Quindío para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo.

    Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

    P.. La Asamblea del Quindío podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

    Artículo 4º. Facultar a los concejos municipales del departamento del Quindío para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino al Hospital Departamental Universitario del Quindío S.J. de Dios.

    Artículo 5º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

    Artículo 6º. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.

    P.. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.

    Artículo 7º. El control del recaudo y el traslado oportuno de los recursos al hospital estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.

    Artículo 8º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    LEY 538 DE 1999

    (diciembre 1°)

    por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro universidad del Quindío.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1°. Autorizar a la Asamblea Departamental del Departamento del Quindío para que ordene la emisión de la estampilla pro Universidad del Quindío, cuyo producido se destinará para la construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física, escenarios deportivos, bibliotecas y demás bienes y elementos, equipos y laboratorios que requiera la infraestructura de la Universidad del Quindío.

    El sesenta por ciento (60%) del recaudo será destinado al estímulo y fomento de la investigación de las distintas áreas científicas programadas por la universidad.

    Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) y plazo de veinte (20) años, a partir de su vigencia.

    El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1998.

    P.. Cumplida cualquiera de las condiciones alternativas, la del vencimiento del plazo, o la del total recaudado de la suma autorizada, expirará la finalidad de la presente ley.

    Artículo 3°. Autorizar a la Asamblea Departamental del Quindío para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla autorizada en las actividades que se deban realizar en el Departamento del Quindío y sus municipios, las providencias que expida la Asamblea del Departamento del Quindío en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    P.. La Asamblea Departamental del Quindío podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto esta ley.

    Artículo 4°. Facultar a los concejos municipales del departamento del Quindío para que, previa autorización de la asamblea departamental, haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino a la Universidad del Quindío.

    Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos

    Artículo 6°. El recaudo de los valores que representa la estampilla se destinará a los objetos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.

    P.. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.

    Artículo 7°. El control del recaudo, del traslado oportuno de los recursos a la Universidad del Quindío y de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento.

    Artículo 8°. Créase una Junta Especial encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla en sus distintas formas de recaudo y empleo de ellos.

    La junta estará conformada:

  16. Por el gobernador del departamento o su delegado quien la presidirá;

  17. Por el presidente del comité intergremial del Quindío como representante del sector productivo;

  18. Por el rector de la universidad;

  19. Por un representante de los profesores con calidad de investigadores, elegido por éstos;

  20. Por un representante elegido por los estudiantes de la misma universidad.

    Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

    LEY 542 DE 1999

    (diciembre 15)

    por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Prodesarrollo de la Universidad de Nariño y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1°. A. a la Asamblea Departamental de Nariño para que ordene la emisión de la Estampilla Prodesarrollo de la Universidad de Nariño, cuyo producido se destinará en su totalidad al presupuesto de la Universidad.

    Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza Prodesarrollo de la Universidad de Nariño, será hasta por la suma de sesenta y cinco mil millones de pesos ($65.000.000.000) a precios constantes de 1999.

    Artículo 3°. A. de conformidad con el numeral 5 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia a la Asamblea Departamental de Nariño, para que determine las características, tarifas y hechos generadores, y sujetos a pasivos, y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla dentro de la circunscripción territorial del departamento y en sus municipios. La ordenanza que expida la Asamblea del Departamento de Nariño en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Comunicaciones.

    Artículo 4°. Facúltase a los concejos municipales del departamento de Nariño para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que se autoriza en la presente ley.

    Artículo 5°. A. al departamento de Nariño para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Prodesarrollo de la Universidad de Nariño en las actividades que se deben realizar en el departamento y en sus municipios.

    Artículo 6°. E. como obligatorio el uso de la estampilla de la que trata el artículo 1°, en los institutos descentralizados y entidades del orden nacional, departamental y municipal que funcionan en el departamento de Nariño. De conformidad con lo mencionado en la Ley 1222 de 1986, las especies y documentos a gravar la tarifa aplicada es del dos por ciento (2%) únicamente.

    P.. Queda a cargo de los servidores públicos del orden nacional, departamental y municipal que intervengan en el acto, el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.

    Artículo 7°. La Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Nariño y las contralorías municipales del departamento de Nariño, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley.

    Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

    LEY 561 DE 2000

    (febrero 2)

    por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del M. para ordenar la emisión de la "Estampilla de Fomento Turístico" y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1°. A. a la Asamblea Departamental del M. para que ordene la emisión de la Estampilla de Fomento Turístico, cuyo producido entrará a formar parte del patrimonio del Instituto de Turismo del M..

    Artículo 2°. A. a la Asamblea Departamental del M. para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y sus municipios.

    P. 1°. La Asamblea Departamental del M. podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro medio, método o sistema de recaudo del gravamen sobre el acto o hecho sujeto de la estampilla, que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de lo dispuesto en la presente ley.

    P. 2°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del cuatro por ciento (4%) del valor del hecho sujeto a gravamen.

    Artículo 3°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

    Artículo 4°. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1°. de la presente ley y será administrado por el Instituto de Turismo del M..

    Artículo 5°. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere esta ley será distribuido así:

    1. El noventa por ciento ( 90%) para el Instituto de Turismo del M..

    2. El nueve por ciento (9%) para los municipios recaudadores, que será invertido en el fomento de las actividades turísticas.

    3. El uno por ciento (1%) restante, engrosará a una cuenta especial de la Tesorería del Instituto de Turismo del M., y será destinado a cubrir los gastos de emisión de las estampillas a que se refiere la presente ley.

      Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias.

      LEY 634 DE 2000

      (diciembre 29)

      por medio de la cual se autoriza a la Asamblea del Departamento de Antioquia la emisión de las estampillas pro-hospital para las Empresas Sociales del Estado de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el departamento de Antioquia, Hospital S.J. de Dios de Segundo Nivel de Atención y Hospital G.M.M. de Primer Nivel de Atención.

      El Congreso de Colombia

      DECRETA:

      Artículo 1°. Objeto y valor de la emisión. Autorizar a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la Estampilla "Pro-Hospital a favor de las Empresas Sociales del Estado Hospital S.J. de Dios de segundo nivel de atención y Hospital G.M.M. de primer nivel de atención en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el departamento de Antioquia, hasta por la suma de veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000) a precios de 1999.

      La suma recaudada se asignará así: el ochenta por ciento (80%) (veinte mil millones de pesos $20.000.000.000) para el Hospital S.J. de Dios de segundo nivel de atención y el veinte por ciento (20%) (cinco mil millones de pesos $5.000.000.000) para el Hospital G.M.M. de primer nivel de atención.

      Las Secretarías de Hacienda del departamento de Antioquia y de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro tomarán las medidas presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y asignación se logre de la siguiente manera: un veintiocho por ciento (28%) (siete mil millones de pesos $7.000.0000.000) para el primer año, un treinta y dos por ciento (32%) (ocho mil millones de pesos $8.000.000.000) para el segundo año y un cuarenta por ciento (40%) (diez mil millones de pesos $10.000.000.000) para el tercer año a partir de la vigencia de la presente ley.

      Artículo 2°. Destinación. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:

    4. Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de promoción de la salud y prevención de las enfermedades.

    5. Capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y administrativo.

    6. Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta fìsica.

    7. Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos por los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la función propia de cada una.

    8. Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.

    9. Compra de suministros.

    10. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento.

    11. Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías para poner las diferentes áreas de los hospitales mencionados, en especial las de laboratorio, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, informática y comunicaciones.

      P.. La Asamblea Departamental de Antioquia determinará en los presupuestos anuales de los años siguientes a la aprobación de esta ley los valores específicos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales indicados en el artículo 1° de la presente ley, pudiendo destinar hasta un treinta y cinco por ciento (35%) para el pago de personal de nómina.

      Artículo 3°. Atribución. A. a la Asamblea Departamental de Antioquia para que determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, en el departamento de Antioquia, o que se cumplan en otro sitio pero referidas a la citada ciudad.

      La Asamblea Departamental de Antioquia facultará al Concejo Municipal de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro, en el departamento de Antioquia para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autoriza por esta ley y siempre con destino a las entidades señaladas en el artículo primero.

      Artículo 4°. Información al Gobierno Nacional. Las providencias que expida la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.

      Artículo 5°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinadas por la Ordenanza Departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.

      Artículo 6°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinará exclusivamente para atender los rubros estipulados en el artículo 2° de la presente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar.

      Artículo 7°. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y la Tesorería Municipal de Santiago de Arma de Rionegro, de acuerdo a la ordenanza que la reglamenta.

      Artículo 8°. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental de Antioquia y municipal de Rionegro.

      Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

      LEY 645 DE 2001

      (febrero 19)

      por medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro-Hospitales Universitario

      El Congreso de Colombia

      DECRETA:

      Artículo 1º. Autorizase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisión de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios Públicos.

      Artículo 2º. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:

  21. Inversión y mantenimiento de planta física

  22. Dotación, compra y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las Instituciones;

  23. Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento;

  24. Inversión en personal especializado.

    Artículo 3º. A. a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos.

    Artículo 4º. Las providencias que expidan las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Artículo 5º. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

    Artículo 6º. El recaudo de esta estampilla se destinará exclusivamente para lo establecido en el artículo 2º. de la presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podrán exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.

    Artículo 7º. Los recaudos por la venta de las estampillas estarán a cargo de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías Municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y su control estará a cargo de las respectivas, Contralorías Departamentales.

    Artículo 8º. La emisión de las estampillas cuya creación se autoriza por medio de la presente ley, será hasta por la suma de seis mil millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.000.00) anuales por departamento y hasta por diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del respectivo departamento en concordancia con el artículo 172 del Decreto 1222 de 1986.

    Artículo 9º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

    LEY 648 DE 2001

    (marzo 22)

    por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de C. 50 años.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1°. A. al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C. para que ordene la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de C., cincuenta (50) años.

    Artículo 2°. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, se distribuirá así: El cuarenta por ciento (40%) para inversión en el plan de desarrollo físico, dotación y compra de equipos necesarios que conduzcan a ampliar la cobertura, mejorar la calidad de la educación y desarrollar institucionalmente a la Universidad. El veinte por ciento (20%) se invertirá en mantenimiento y ampliación de la planta física de los equipos de laboratorios y suministros de materiales. El quince por ciento (15%) para atender el pasivo prestacional por concepto de pensiones, y cesantías y los gastos a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de C.. El diez por ciento (10%) para promover el Fondo de Desarrollo de la Investigación Científica. El cinco por ciento (5%) con destino al desarrollo y fortalecimiento de los doctorados. El cinco por ciento (5%) con destino a las bibliotecas y centros de documentación. El cinco por ciento (5%) con destino al fortalecimiento de la Red de Datos.

    Artículo 3°. La emisión de la estampilla cuya reglamentación y uso se autoriza hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000.00) el monto total recaudado se establece a precios constantes de 1998.

    Artículo 4°. A. al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en actividades y operaciones que se deben realizar en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C.

    Los acuerdos que expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    P.. El Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

    Artículo 5°. F. al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que intervengan en los actos.

    Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que intervengan en los actos.

    Artículo 7°. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.

    P.. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.

    Artículo 8°. El control de recaudo y el traslado oportuno de los recursos de la Universidad Distrital Francisco José de C. de Santa Fe de Bogotá y la distribución mencionada en el artículo 2° estará a cargo de la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C.

    Artículo 9°. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., podrá también incluir lo relativo a la producción, comercialización y consumo de licores y aperitivos, así como los juegos de azar.

    En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.

    Artículo 10. Esta ley rige a partir de su promulgación.

    LEY 654 DE 2001

    (mayo 24)

    por la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del M. para ordenar la emisión de la estampilla Refundación Universidad del M. de Cara al Nuevo Milenio, y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1°. Autorizar a la Asamblea Departamental del M. para que ordene la emisión de la estampilla Refundación de la Universidad del M. de Cara al Nuevo Milenio hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000), a pesos constantes de 1999.

    Artículo 2°. A. a la Asamblea Departamental del M. para que determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deben realizar en el departamento, en los municipios del mismo y en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M..

    P. 1°. Los actos que expida la Asamblea Departamental del M. en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal.

    P. 2°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho económico sujeto a gravamen.

    Artículo 3°. F. a la Asamblea del departamento del M. para que autorice al Concejo Distrital de S.M. y a los Concejos Municipales del departamento del M. para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a la Universidad del M..

    Artículo 4°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales, municipales y distritales que intervengan en los actos. El recaudo de su producido podrá efectuarse a través de una banca comercial.

    Artículo 5°. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a los gastos e inversiones que el Consejo Superior de la Universidad del M. determine, órgano al cual compete la administración de los valores recaudados.

    Artículo 6°. Las Contralorías Departamentales y del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., así como las Contralorías Municipales, serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley.

    Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias.

    LEY 656 DE 2001

    (junio 7)

    por la cual se autoriza la estampilla de la Universidad de Sucre, Tercer Milenio y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1°. A. a la Asamblea Departamental de Sucre para que ordene la emisión de la estampilla "Universidad de Sucre, Tercer Milenio".

    Artículo 2°. La emisión de la estampilla que se autoriza será hasta por la suma de $50.000.000.000 (cincuenta mil millones de pesos), a pesos constantes de 2000.

    Artículo 3°. A. a la Asamblea Departamental de Sucre para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el Departamento de Sucre. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    P.. La Asamblea de Sucre podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

    Artículo 4°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.

    Artículo 5°. La fiscalización de los recursos provenientes de la presente ley corre a cargo de la Contraloría Departamental de Sucre.

    Artículo 6°. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, la Asamblea Departamental de Sucre podrá incluir contratos, y en general los que considere pertinentes y de ley la Asamblea Departamental.

    Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

    LEY 662 DE 2001

    (julio 30)

    por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro desarrollo científico y tecnológico del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico (ITSA) y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia,

    DECRETA:

    Artículo 1°. A. a la Asamblea Departamental del Atlántico para que ordene la emisión de la estampilla "Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico", constituida para tal fin.

    Artículo 2°. Los recaudos ordenados en la presente ley serán consignados por el ente recaudador en cuenta especial del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico, "ITSA".

    Artículo 3°. La emisión de la estampilla se autoriza hasta por la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) anuales, a pesos constantes del año 2001.

    Artículo 4°. A. a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine las características, tarifas y demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el departamento y en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

    Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán dados al conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.

    P.. La Asamblea del Departamento del Atlántico, podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema del recaudo que en todo caso cumpla con el objetivo de la presente ley.

    Artículo 5°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el 2% del hecho sujeto al gravamen.

    Artículo 6°. El control fiscal sobre la inversión de los recursos provenientes de la estampilla, estará a cargo de la Contraloría Departamental del Atlántico.

    Artículo 7°. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga al uso de la estampilla, la asamblea departamental podrá incluir contratos y otros renglones económicos que permite la ley.

    Artículo 8°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la estampilla se destinará exclusivamente para atender el Plan de Inversión del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico, ITSA, previa aprobación del Consejo Directivo.

    Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

    LEY 663 DE 2001

    (julio 30)

    por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico.

    El Congreso de Colombia,

    DECRETA:

    Artículo 1°. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Atlántico para que ordene la emisión de la estampilla "Pro hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico".

    Artículo 2°. El producido de la estampilla a la que se refiere el artículo anterior, se destinará exclusivamente para:

  25. Construcción, ampliación y mantenimiento de planta física;

  26. Adquisición, mantenimiento y reparación de equipos, requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las instituciones de primer y segundo nivel de atención;

  27. Dotación de instrumentos y suministros requeridos por las instituciones en el área de laboratorios, centros o unidades de diagnósticos, biotecnología, microtecnología, informática y comunicaciones.

    Del total recaudado, los hospitales podrán destinar hasta un diez por ciento (10%) en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de los empleados.

    Artículo 3°. A. a la Asamblea Departamental del Atlántico, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividad es, obras y operaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipios del mismo.

    P.. La Asamblea Departamental del Atlántico podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema, medio o método de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

    Artículo 4°. Facultar a los Concejos Municipales del departamento del Atlántico para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el caso, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino a lo estipulado en el artículo 2° de la presente ley.

    Artículo 5°. La tarifa que determine la Asamblea del Atlántico no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del acto, actividad, obra u operación sujetos del gravamen.

    Artículo 6°. La obligación de adherir y anular la estampilla física y de aplicar el sistema, medio o método sustitutivo si fuere el caso, de que trata esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el incumplimiento a esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.

    Artículo 7°. Los recaudos por las ventas de la estampilla y sus correspondientes traslados estarán a cargo de la Secretaria de Hacienda Departamental y tesorerías municipales.

    Artículo 8°. El control del recaudo de los recursos, así como su inversión, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento del Atlántico y de las contralorías municipales.

    Artículo 9°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza por medio de la presente ley es indefinida en el tiempo.

    Artículo 10. La presente ley rige a partir de su promulgación.

    LEY 664 DE 2001

    (julio 30)

    por la cual se modifica parcialmente las L. 66 de 1982 y 77 de 1985.

    El Congreso de Colombia,

    DECRETA:

    Artículo 1°. El artículo 1° de la Ley 66 de 1982 modificado por el artículo 10 de la Ley 77 de 1985 quedará así:

    "Artículo 1°. Objeto y valor de la emisión. A. a la Asamblea del Departamento del Tolima para que ordene la emisión de la estampilla "Pro Universidad del Tolima" hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley.

    Artículo 2°. Deróguense los artículos 2° y 6° de la Ley 66 de 1982.

    Artículo 3°. El artículo 3° de la Ley 66 de 1982 quedará así:

    "Artículo 3°. Atribución. A. a la Asamblea Departamental del Tolima para que por medio de ordenanza establezca las tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos, bases gravables y demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en el departamento de Tolima.

    La ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Tolima en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Apoyo Fiscal".

    Artículo 4°. El artículo 4° de la Ley 66 de 1982 quedará así:

    Artículo 4°. La Asamblea Departamental del Tolima podrá facultar a los concejos de los municipios que conforman el departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autoriza por esta ley siempre con destino a la Universidad del Tolima."

    Artículo 5°. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta ley estaría a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinadas por la ordenanza departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.

    Artículo 6°. Destinación. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinará exclusivamente para la construcción y dotación de la planta física en la actual sede de la Universidad del Tolima de Ibagué, hasta cien mil millones de pesos moneda corriente ($100.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar.

    Artículo 7°. El artículo 7° de la Ley 66 de 1982 quedará así:

    Artículo 7°. Recaudos. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de l a Secretaría de Hacienda Departamental y las tesorerías municipales, de acuerdo a la ordenanza que la reglamenta.

    Artículo 8°. El artículo 8° de la Ley 66 de 1982 quedará así:

    "Artículo 8°. Control. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de las contralorías municipales y departamental del Tolima".

    Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

    LEY 665 DE 2001

    (julio 30)

    por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Sogamoso 2000 con motivo de los 400 años de fundación del municipio de Sogamoso en el departamento de Boyacá.

    El Congreso de Colombia,

    DECRETA:

    Artículo 1°. Autorizase a la Asamblea Departamental de Boyacá para que ordene la emisión de la estampilla: "Sogamoso 2000" cuyo producido se destinará a la inversión total o parcial de los proyectos y obras prioritarias, relacionadas con el programa de gobierno participativo del Plan Municipal de Desarrollo Integral y el Plan de Ordenamiento Territorial.

    Artículo 2°. La emisión cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), los cuales se invertirán de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) será destinado para mejoramiento del medio ambiente de la ciudad; un diez por ciento (10%) será invertido en la construcción del gran parque del sur; un diez por ciento (10%) se destinará en el sector de educación; un diez por ciento (10%) se asignará al sector vivienda y el restante veinte por ciento (20%), será invertido en el aeropuerto para Sogamoso.

    Artículo 3°. A. a la Asamblea Departamental de Boyacá, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades, proyectos, obras y operaciones que deban realizar en el departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    P.. La Asamblea de Boyacá podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

    Artículo 4°. F. a los concejos municipales del Departamento de Boyacá para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza su emisión, con destino al municipio de Sogamoso.

    Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

    Artículo 6°. El recaudo, producto de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.

    P.. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.

    Artículo 7°. El control del recaudo, traslado de los recursos al municipio de Sogamoso del Departamento de Boyacá y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.

    Artículo 8°. Dentro de los hechos y actividades económicas, sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, la asamblea o el concejo, podrá incluir los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. En todo caso, la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.

    Artículo 9°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

    LEY 666 DE 2001

    (julio 30)

    por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

    El Congreso de Colombia,

    DECRETA:

    Artículo 1°. Modifícase el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:

    "Artículo 38. A. a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una estampilla "Procultura" cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura".

    Artículo 2°. Adiciónase los siguientes artículos nuevos al Título III de la Ley 397 de 1997:

    Artículo 38-1. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará para:

    1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.

    2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.

    3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.

    4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.

    5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.

    Artículo 38-2. A. a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que determinen las características, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla "Procultura" en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial.

    P.. Las ordenanzas y acuerdos que expidan las asambleas departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, deberán ser remitidas para el conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.

    Artículo 38-3. La tarifa con que se graven los diferentes actos sujetos a la estampilla "Procultura" no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.

    Artículo 38-4. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta Ley quedará a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental o por los acuerdos municipales o distritales que se expidan en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.

    Artículo 38-5. El control sobre el recaudo y la inversión de lo producido por la estampilla "Procultura" será ejercido en los departamentos por las contralorías departamentales, en los distritos por las contralorías distritales y en los municipios por las contralorías municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control fiscal.

    Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

    LEY 669 DE 2001

    (julio 30)

    por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro-salud departamental en el departamento del V. delC..

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artículo 1°. Autorícese a la Asamblea del Departamento del V. delC. para que ordene la emisión de la estampilla pro-salud departamental cuyo producido se destinará para el pago de excedentes de facturación por atención de vinculados de las empresas sociales del Estado o instituciones que pertenezcan a dicha red y que hayan sido sostenidas con recursos públicos.

    Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de doscientos treinta y un mil (231.000) salarios mínimos.

    Artículo 3°. Autorizar a la Asamblea Departamental del V. delC. para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deberán realizar en el departamento y en los municipios del mismo.

    Artículo 4°. La obligación de adherir y anotar la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervienen en los actos.

    Artículo 5°. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.

    Artículo 6°. El recaudo de la estampilla deberá ser consignado en el Fondo Seccional de Salud del Departamento del V. delC. y su recaudo estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y tesorería municipales.

    Artículo 7°. El control del recaudo y del traslado oportuno de los recursos que por esta ley se ordena, estará a cargo de la Contraloría del departamento.

    Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

III. LA DEMANDA

Considera el demandante que las L. acusadas violan los artículos 150, numeral 11; 13; 29; 157, numeral 1; 294; y, 338 de la Constitución. Pone de presente que todas estas L. tienen como común denominador la autorización del legislador a las asambleas departamentales para que ordenen la emisión de un tributo, denominado "estampilla". El concepto de violación, dada la extensión del escrito de demanda, habrá de resumirse así :

  1. Violación al principio de legalidad del tributo, consagrado tanto en los artículos 150, numerales 11 y 12, como en el artículo 338 de la Constitución. El actor dice que "tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han señalado de manera reiterada que el Congreso de la República es el único organismo competente, en tiempos de paz, para fijar los elementos fundamentales de los impuestos de carácter nacional, cuales son los siguientes : sujeto activo y pasivo, el hecho gravable, la base gravable, y, la tarifa." (fl. 58). "En este orden de ideas, es fácil apreciar que todas las leyes demandadas carecen de los denominados elementos estructurales del tributo, por cuanto ellas se limitan a dar una simple autorización a las Asambleas Departamentales para que sean éstas quienes los establezcan, con clara violación del artículo 338, puesto que si son las leyes demandadas las que están creando el tributo, es a esas mismas leyes a las que les corresponde -y no a las Asambleas Departamentales- señalar con suficiente claridad y precisión los elementos de los que consta el tributo creado." (fl. 60).

    En su opinión, si la creación del tributo nace en la ley, la ordenanza o el acuerdo, el mismo hecho creador debe contener los elementos del tributo, y, a esta circunstancia es a la que se refiere el inciso segundo del artículo 338 en mención, con la expresión directamente, allí contenida.

  2. Afirma el actor que el Congreso de la República expidió algunas de las leyes demandadas con intención discriminatoria, pues, en unas, autorizó abiertamente la creación y destinación del tributo, y, en otras, restringió esa posibilidad, al fijar porcentajes concretos. Esto afecta a cada uno de los beneficiarios del tributo. Además, la determinación de porcentajes constituye una función propia de las entidades territoriales y no del Congreso de la República, tal como lo establece el artículo 287, numeral 3º de la Carta.

    De esta forma, también se violó el artículo 13 de la Constitución. Explica que el Congreso "discriminó algunas leyes de la posibilidad de autorizar a las asambleas departamentales la fijación de las tasas aplicables al tributo, y de modo contrario, les permitió a otras dicha fijación, lo que afecta flagrantemente a las entidades beneficiarias del mismo." (fl. 64) Así mismo, en algunas se concede la posibilidad de exenciones, mientras que en otras, esa posibilidad está tácitamente cerrada. La ley es pleonástica cuando otorga estas autorizaciones en cabeza de Ciertas Asambleas Departamentales, pues, la Constitución autoriza en el artículo 294, a las Corporaciones conceder exenciones. Violan el principio de igualdad al establecer en algunas de las L. acusadas, la creación de juntas especiales para el manejo de los fondos que produzca la estampilla y en otras L. no se prevén tales juntas.

    Todo esto significa desbordamiento de la competencia del legislativo en asuntos que son de la injerencia de las entidades territoriales.

    De otro lado, el actor analiza la violación de la Constitución, en algunas L. acusadas en particular, así :

    - La Ley 26 de 1990, en cuanto que sólo determina uno de los elementos del tributo : la tarifa, y delega a la Asamblea Departamental la determinación de los demás elementos. Lo mismo ocurre con la Ley 85 de 1993.

    - La Ley 93 de 1993, el parágrafo 4 del artículo 4, facultó a la Asamblea para imponer el uso obligatorio de la estampilla no sólo sobre los documentos de las entidades públicas departamentales y municipales, sino en las entidades descentralizadas del orden nacional que operen en el C., lo que viola la Constitución, al carecer las asambleas departamentales de competencia sobre las entidades del orden nacional.

    - La Ley 348 de 1997 omite señalar con precisión y claridad los elementos del impuesto. No establece cuáles son el hecho gravado, la base gravable, ni la tarifa gravable. El artículo 8 ni siquiera específica cuáles hechos y actividades económicas quedan comprendidas dentro del impuesto, lo hace sólo de manera vaga e indeterminada. Deja a la asamblea y de los concejos municipales la fijación de esta materia. Se pregunta el actor si por la redacción de esta norma, se está ante un impuesto sobre documentos, o sobre la actividad de correos, o un gravamen ¿qué pasa, entonces, con los juegos de azar de carácter nacional?

    Finalmente, señala el demandante que existieron vicios de procedimiento en la formación de las siguientes leyes : Ley 85 de 1993; Ley 367 de 1997; Ley 382 de 1997; Ley 656 de 2000; y Ley 665 de 2001.

    Sobre este último punto (vicios en el procedimiento en la formación de algunas de las leyes acusadas), en auto de 6 de marzo de 2002, el magistrado sustanciador antes de admitir la demanda, dentro de las varias decisiones que allí constan, se encuentra que rechazó este cargo respecto de algunas L. y condicionó la admisión contra la Ley 665 de 2001, si el actor corregía la acusación. (fl. 78).

    Una vez corregida la demanda en varios aspectos, incluido el correspondiente a la Ley en mención, se admitió el cargo de vicios de procedimiento sólo en relación con la Ley 665 de 2001.

IV. INTERVENCIONES

En este proceso no hubo intervención ciudadana.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación, en el concepto N.. 2921, de fecha 19 de junio de 2002, solicitó a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos :

  1. - Declarar la exequibilidad de las L. 026 de 1990, 085 de 1993, 093 de 1993, 122 de 1994, 289 de 1996, 334 de 1996, 348 de 1997, 367 de 1997, 382 de 1997, 426 de 1998, 440 de 1998, 538 de 1999, 542 de 1999, 561 de 2000, 634 de 2000, 645 de 2001, 654 de 2001, 669 de 2001.

    Exhortar al Congreso para la expedición de una ley que señale los parámetros generales, los objetivos y los límites para la emisión de estampilla por parte de las entidades territoriales, que permitan un manejo macroeconómico coherente del tema tributario.

    En relación con la Ley 648 de 2001 estarse a lo resuelto en la sentencia C-089 de 2001.

  2. - Los argumentos del señor P. examinaron la política tributaria y la autonomía fiscal de los entes territoriales; el carácter de los recursos provenientes de la emisión de estampillas por parte de los entes territoriales; explicó su concepto sobre la proliferación de leyes de autorización para la emisión de estampillas desconoce el papel del legislador; y, finalmente se refirió al trámite de la Ley 665 de 2001. Sus razones se resumen así :

    2.1 Sobre la política tributaria y la autonomía fiscal de los entes territoriales, pone de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el grado de injerencia del legislador en la administración de los recursos de las entidades depende del origen de los mismos : sentencias C-246 de 1995, C-537 de 1995, C-390 de 1996, C-413 de 1996, C-219 de 1997, C-089 de 2001, entre otras. Es decir, cuando se trata de recursos propios de las entidades territoriales de origen endógeno, como son los recursos provenientes de los bienes de propiedad de las entidades territoriales y los recaudados de impuestos de tasas, contribuciones, y, en especial, de aquellos provenientes de la emisión de estampillas, la injerencia del legislador debe ser mínima, ya que de lo contrario se estaría desconociendo la autonomía dada por la Constitución a estos entes y a sus autoridades, en la gestión de sus propios intereses. Esta injerencia es excepcional y sólo opera bajo los criterios expuestos por la Corte en las sentencias C-004 de 1993 y C-335 de 1996.

    2.2 De otro lado, como los recursos provenientes de la emisión de estampillas son recursos propios de los entes territoriales, se justifica que el legislador no señale todos los elementos del tributo. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte (sentencias C-413 de 1996, C-089 de 2001), el legislador se limita a dar una autorización al ente territorial, para que, si así lo considera, ordene o no la emisión de la estampilla, por lo que no puede aseverarse que haya una excesiva intromisión del legislador en asuntos territoriales.

    2.3 En cuanto a la proliferación de leyes de autorización de estampillas, para el señor P., si bien cada una de las leyes supera el examen de constitucionalidad vistas en conjunto las normas, comparte la preocupación del demandante y del Gobierno respecto de que esta forma extraordinaria de proveer recursos a los entes territoriales, puede afectar la estabilidad macroeconómica del país.

    Considera el señor P. que "más allá de un problema de técnica legislativa, se trata de una desviación de la función del Congreso como director del régimen tributario de un Estado Unitario (artículo 1º. de la Constitución Política), en el cual al autonomía de las entidades territoriales está sujeta a la Constitución y a la ley (art. 287 C.P.). Carece de razonabilidad el expedir leyes ad hoc para autorizar con carácter particular y concreto la emisión de cada estampilla sin que existan siquiera parámetros generales para tal autorización. Por ende urge que el congreso cumpla su función observando un mínimo de coherencia legislativa. Es decir, así como a través de leyes de carácter general y abstracto, se regulan los criterios para el manejo de los tributos que perciben las entidades territoriales por concepto de loterías, consumo de licores, peajes, impuesto de industria y comercio, impuesto predial, entre otros, de igual manera debe regularse la emisión y administración de los recursos provenientes de estampillas, pues resulta contrario a los principios de economía y eficiencia legislativa que el Congreso deba expedir una ley para cada caso concreto." (fl. 241)

    Para el Ministerio Público, este manejo tributario no resulta transparente, ya que estas leyes más que obedecer a intereses nacionales, dependen del "lobby" que puedan hacer los interesados en el Congreso, lo que vulnera el principio de homogeneidad tributaria, la política macroeconómica y el principio de igualdad de los entes territoriales y los contribuyentes ante la ley (ar. 13 de la Constitución).

    2.4 Respecto del trámite de la Ley 665 de 2001, el señor P. señaló que el cargo de la falta de publicación del proyecto antes del primer debate en la Comisión Tercera de la Cámara, no se presentó, tal como se observa con los documentos que obran en el expediente.

    2.5 En relación con la Ley 648 de 2001, considera que existe cosa juzgada constitucional, por cuanto en la sentencia C-089 de 2001 la Corte se pronunció sobre su exequibilidad y declaró infundadas las objeciones al proyecto de ley, objeciones que coinciden con los cargos de esta demanda.

    2.6 Sobre la Ley 645 de 2001, en sentencias C-922 y C-1706 de 2000, la Corte estudió las objeciones presidenciales, declarando la exequibilidad del proyecto en relación con la autorización a las asambleas para expedir las estampillas destinadas a financiar hospitales universitarios públicos. Pero, no hay cosa juzgada por cuanto las objeciones son distintas a los cargos ahora propuestos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en leyes de la República.

  2. Cosa Juzgada respecto de las L. 645; 648; 654; 656; 662; 663; 664; y, 669, todas de 2001.

    Sobre las L. en mención ha operado la cosa juzgada constitucional, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en las respectivas sentencias, así :

    2.1 Ley 645 de 2001 : sentencia C-227 de 2002, que declaró exequible la Ley en mención, excepto el vocablo "exclusivamente" contenido en el artículo 6º de esta Ley, el cual se declaró inexequible.

    2.2 Sobre las L. 645; 648; 654; 656; 662; 663; 664; y, 669, todas de 2001, la Corte, en la sentencia C-538 de 2002 se pronunció sobre ellas, en el siguiente sentido :

    - La Ley 662 de 2001, "por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro desarrollo científico y tecnológico del Instituto Tecnológico de Soledad, Atlántico (ITSA) y se dictan otras disposiciones", se declaró exequible la integridad de la ley, solamente por los cargos analizados en la presente sentencia, salvo el parágrafo del artículo 4 de la misma ley, el cual se declaró inexequible.

    - La Ley 663 de 2001, "por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico", se declaró exequible la integridad de la ley, solamente por los cargos analizados en la presente sentencia, salvo los siguientes dispositivos de la misma ley que se declararon inexequibles : el parágrafo del artículo 3; la expresión "medio o método sustitutivo si fuere el caso", contenida en el artículo 4; y la expresión "y de aplicar el sistema, medio o método sustitutivo si fuere el caso", contenida en el artículo 6.

    - La Ley 654 de 2001, "Por la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del M. para ordenar la emisión de la estampilla Refundación Universidad del M. de Cara al Nuevo Milenio, y se dictan otras disposiciones", se declaró exequible la integridad de la ley, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

    - La Ley 656 de 2001, "Por la cual se autoriza la estampilla de la Universidad de Sucre, Tercer Milenio y se dictan otras disposiciones", se declaró exequible la integridad de la ley, solamente por los cargos analizados en esta sentencia, salvo el parágrafo del artículo 3 de la misma ley, que se declaró inexequible.

    - La Ley 664 de 2001, "Por la cual se modifica parcialmente las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985", solamente por los cargos analizados en esta sentencia, se declaró exequible, en su integridad.

    - La Ley 669 de 2001, "Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro-Salud Departamental en el Departamento del V. delC.", se declaró exequible en su integridad, solamente por los cargos analizados en esta sentencia y conforme al condicionamiento que aparece en la parte motiva de la misma.

    - La Ley 648 de 2001 "Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de C. - 50 años", se declaró exequible la integridad de la misma, solamente por los cargos analizados en esta sentencia, salvo el parágrafo del artículo 4 de la misma ley, que se declaró inexequible. "En lo tocante al artículo 2° de la ley, debe ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-089 de 2001, que declaró infundada la primera objeción formulada al proyecto de ley No. 07/99 Senado 97/98 Cámara "Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de C. - 50 años".

    En relación con las L. mencionadas hay cosa juzgada constitucional formal, porque, no obstante que en la sentencia C-538 de 2002, la declaración de exequibilidad se condicionó a los cargos analizados en ella, estos cargos son semejantes a los de esta demanda, y, en consecuencia, hubo decisión de fondo sobre ellos, como se verá en el siguiente punto.

    En cuanto a las demás leyes acusadas : Ley 026 de 1990; Ley 085 de 1993; Ley 093 de 1993; Ley 122 de 1994; Ley 289 de 1996; Ley 334 de 1996; Ley 348 de 1997; Ley 367 de 1997; Ley 382 de 1997; Ley 426 de 1998; Ley 440 de 1998; Ley 538 de 1999; Ley 542 de 1999; Ley 561 de 2000; Ley 634 de 2001, Ley 665 de 2001; y, Ley 666 de 2001, hay lugar a estudiarlas, porque, si bien, en la mencionada sentencia C-538 de 2002, la Corte se pronunció de fondo sobre el asunto objeto de lo que ahora se controvierte, no ha habido un pronunciamiento sobre ellas en particular, y, por ello, las consideraciones que hizo la Corte en esa ocasión, serán las que sirvan de fundamento para adoptar iguales determinaciones en relación con los cargos que hoy son objeto de impugnación.

    Por lo anterior, la Corte examinará los cargos que ahora se esgrimen; el pronunciamiento de fondo sobre tales cargos; y, la aplicación de la jurisprudencia en relación con las L. acusadas, que son 17, sobre las que no hay cosa juzgada formal.

  3. Lo que se debate. Reiteración de la sentencia C-538 de 2002.

    3.1 Para el actor, las leyes demandadas no señalan los elementos esenciales del tributo. Estos elementos deben estar contenidos en la norma que los crea, si no se viola el artículo 338 de la Constitución; las autorizaciones del legislador a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales violan la autonomía de las entidades territoriales, respecto del manejo de sus propios recursos, tal como lo garantiza el artículo 287, numeral 3, de la Carta; las L. acusadas violan el principio de igualdad, pues, se expidieron leyes que contienen diferencias entre las distintas entidades territoriales, tal como se observa en el hecho de que algunas se refieren a exenciones, y, otras no; en algunas el legislador fijó las tasas y porcentajes, lo que no ocurre en otras; sólo para unas se crea una junta administradora del tributo; etc.

    De otra parte, en el caso particular de la expedición de la Ley 665 de 2001, el actor considera se violó el trámite en el Congreso de la República.

    3.2 En relación con las tres primeras acusaciones, la Corte, en la sentencia C-538 de 2002, examinó estos mismos los cargos, tal como fácilmente se observa en el planteamiento del tema que allí se hizo, que resulta procedente transcribir :

    "Problema Jurídico

    Corresponde a la Corte decidir si las leyes demandadas vulneran los principios constitucionales de descentralización y autonomía territorial, así como los que informan el sistema tributario, especialmente los de legalidad y equidad, para lo cual debe resolver los siguientes interrogantes: (i) si el Congreso puede autorizar a los entes territoriales para la emisión de una estampilla con el objeto de captar recursos propios; (ii) si de conformidad con el principio de legalidad tributaria, dichas leyes de autorización deben contener todos los elementos esenciales del tributo, y si es constitucional que el Congreso determine la destinación del recaudo; y (iii) si las leyes demandadas consagran un trato discriminatorio respecto de los contribuyentes que residen en la entidad territorial que impone la obligación tributaria, frente a aquellos contribuyentes del nivel nacional o que residen en otro ente territorial." (sentencia C-538 de 2002, M.P., doctor J.A.R.)

    Es más, en esta misma providencia se pronunció la Corte sobre la solicitud del señor P. de exhortar al Congreso de la República para que expida una ley que fije los parámetros para la emisión de estampillas por parte de las entidades territoriales, en los siguientes términos :

    "De otro lado, es de observar que el señor P. General de la Nación solicita que la Corte exhorte al Congreso para que expida una ley que señale los parámetros para la emisión de estampillas por parte de los entes territoriales. La Corte considera que hace parte de la autonomía y de la libertad de configuración del órgano legislativo, la fijación dentro de los límites constitucionales de cada una de las emisiones de estampillas y que en consecuencia no es necesario exhortar al Congreso; mucho más cuanto que el Congreso dentro de su libertad de configuración puede por leyes posteriores, modificar o inclusive derogar las ya existentes sobre estampillas." (ibídem)

    No cabe la menor duda de que lo dicho en la sentencia en mención resulta aplicable en su integridad a la acusación contra las L. demandadas.

    3.3 Una síntesis apretada de cómo esta providencia resolvió cada una de las acusaciones es la siguiente :

    3.3.1 Las L. que autorizan a las entidades territoriales la emisión de un tributo no deben contener todos los elementos del mismo. En efecto, señaló expresamente esta decisión : "Las leyes demandadas, cuyo objeto es la autorización a una asamblea o concejo municipal o distrital para la creación de un tributo, no deben contener todos los elementos del mismo."

    3.3.2 La Asambleas Departamentales y los Concejos municipales y distritales no tienen la competencia exclusiva de determinar la destinación del recaudo. Tal facultad también la tiene el legislador. Dijo en lo pertinente la providencia : "[el] artículo 338 de la Constitución no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinación del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonomía territorial plasmado en la Constitución."

    3.3.3 El grado de injerencia del legislador en la administración de los recursos de las entidades territoriales depende del origen de los mismos. Lo que se expresó de la siguiente manera : "[s]i la ley crea un impuesto nacional, entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligación tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, proceder a desarrollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa que en tales eventos, `la ley puede ser más general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribución' (Sentencia C-084 de 1995). Así, desde sus primeros fallos, esta Corporación ya había señalado que `la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar específicamente el tributo, pero al menos debe contener los límites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el artículo antes citado.' (Sentencia C-004 de 1993)". Sentencia C-987 de 1999, M.P.A.M.C..

    3.3.4 Respecto de la vulneración del principio de igualdad, dijo la sentencia que las diferencias que se señalan en la acusación, obedecen, precisamente a que los recursos, necesidades e intereses de cada entidad territorial son totalmente distintos entre sí, y en razón de ello, el contenido de las mismas es distinto. La providencia explicó : "[l]as leyes demandadas no consagran discriminación alguna frente a los sujetos pasivos de la obligación tributaria allí establecida, por cuanto las hipótesis sobre las cuales recae la supuesta discriminación son totalmente disímiles. No podría ser otra la conclusión si se tiene en cuenta que cada entidad territorial posee recursos, necesidades, e intereses totalmente heterogéneos, sumado a la discrecionalidad de cada cuerpo colegiado de ejecutar o no la autorización impartida por el Congreso para la emisión de la estampilla. En efecto, las leyes demandadas en ningún caso establecen una obligación sino una mera habilitación para establecer una tasa de conformidad con los parámetros señalados en cada ley y los que determine la asamblea o concejo respectivo, como se consignó en la susodicha sentencia C-1097/01."

    3.3.5 Finalmente, sobre la acusación de que se autorice a una entidad territorial para que fije tributos a entidades del orden nacional, dijo la sentencia, que no encuentra que exista un trato diferencial y el tributo está circunscrito al ámbito territorial. Se explicó así : "[l]as leyes demandadas crean un trato diferencial entre los contribuyentes del respectivo ente territorial en su condición de sujetos pasivos de la obligación tributaria allí establecida, frente a los contribuyentes del nivel nacional o de las demás entidades territoriales, pues sólo aquellos deberán asumir la carga fiscal derivada del cobro de la estampilla. Sin embargo, la Corte no encuentra tal diferenciación arbitraria o irrazonable, toda vez que los parámetros para identificar una posible discriminación tributaria están circunscritos a la órbita interna del ente territorial del que se trate."

    Además, conviene precisar que las leyes que consagran la aplicación del tributo a las entidades del orden nacional, prevén, como es apenas lógico, que éste se produce cuando las entidades del orden nacional "operen" en el respectivo departamento.

    3.4 El desarrollo de estas conclusiones corresponde a las consideraciones contenidas, en extenso, en la sentencia C-538 de 2002, así :

    "La descentralización y la autonomía fiscal de los entes territoriales

    El artículo 1° de la Constitución Política, que esboza los caracteres del Estado, dispone que "Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales(...)" Existe pues, a instancias del canon constitucional citado, una compatibilidad entre el carácter unitario de la organización estatal y los aludidos principios de descentralización y autonomía territorial, que orienta en materia impositiva el alcance del ejercicio de las funciones del Congreso, así como de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales.

    La autonomía constituye el pilar a partir del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por el Constituyente, al gozar de cierta capacidad jurídica de auto gestión política, administrativa y fiscal. Sobre esta última, la autonomía se traduce en el derecho en cabeza de los departamentos y municipios de "administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones", al tenor del artículo 287 de la Constitución. Sin embargo, por disposición del mismo precepto constitucional, dicha autonomía no es absoluta, pues se enmarca dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual encuentra justificación en el hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberanía fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la República. En este sentido, se puede afirmar que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es autónoma sino subordinada a la ley. Sobre este punto, ha sido particularmente prolija la jurisprudencia de la Corte, de la cual cabe destacar la sentencia C-346/97 (M.P.A.B.C.):

    "(L)a conciliación entre los principios de unidad y autonomía, ha de hacerse bajo el entendido de que según lo establece el art. 287 de la Constitución, las entidades territoriales son titulares de poderes jurídicos, competencias y atribuciones que les pertenece por sí mismas y que no devienen propiamente del traslado que se les haga de otros órganos estatales, para gestionar sus propios asuntos e intereses. De esta suerte, aunque se reconoce la existencia de un ordenamiento superior, igualmente se afirma la competencia de dichas entidades para actuar dentro del espacio que según dicha autonomía se les reconoce.

    2.2.2. Un rasgo característico que afirma el derecho a la autonomía lo constituye la atribución que tienen las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios que requiere el cumplimiento de sus funciones. En efecto, no basta con diseñar una autonomía bajo la idea de que las entidades territoriales pueden designar sus propias autoridades, ejercer poderes, atribuciones o competencias específicas que les pertenecen, con cierta libertad e independencia, si al mismo tiempo aquélla no comprende lo económico y financiero, es decir, el derecho de contar con recursos, a través de la participación en las rentas nacionales y el establecimiento de impuestos y de administrarlos, según convenga a la gestión de los intereses regionales y locales.

    No obstante, como lo ha señalado la Corte, con fundamento en los arts. 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Constitución no existe una autonomía absoluta en materia fiscal en cabeza de las entidades territoriales, pues su competencia para establecer y regular los tributos debe ejercerse por la autoridad competente, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley, lo cual significa que el atributo de la potestad impositiva regional y local es relativo y, en tal virtud, el legislador puede señalar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el núcleo esencial de la autonomía, es decir, que no se desnaturalice la esencia de ésta de modo que se la desvirtúe, desconozca o desnaturalice."

    Principio de legalidad tributaria

    Uno de los principios sobre los que se funda el sistema tributario es el de la legalidad, que se concreta, en primer lugar, en el origen representativo del tributo, en desarrollo del principio según el cual "no puede haber tributo sin representación" ("nullum tributum sine lege"), propio de un Estado democrático y vigente en nuestro ordenamiento aún con anterioridad a la Constitución de 1991. Fue posiblemente en la Carta Magna de 1215 donde se plasmó por vez primera el referido principio, al considerar que los contribuyentes debían concurrir, por medio de sus representantes, en la determinación de las diversas cargas tributarias. Al respecto, conviene citar la Cláusula XII de la referida Carta: "Ningún impuesto o contribución será aplicado en Nuestro reino a menos que se fije por deliberación conjunta, excepto para rescatar a Nuestra persona, para hacer caballero a Nuestro hijo mayor y para casar por una sola vez a Nuestra hija mayor y por esto se pagará únicamente una contribución razonable. Así se hará con respecto a contribuciones de la ciudad de Londres". Citada por: LEWIN, A.. "Principios Constitucionales de Derecho Tributario", Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Universidad de los Andes, Bogotá, 2002, pg. 20. En efecto, el artículo 338 de la Carta señala que solamente dichos cuerpos colegiados podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, lo cual significa que la potestad impositiva radica exclusivamente en cabeza de los cuerpos colegiados de elección popular, como es el Congreso -órgano representativo por excelencia-, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, sin que pueda delegarse tal potestad al gobierno en sus diversos niveles.

    "(...)

    De conformidad con el artículo 338 de la Constitución y tomando en consideración el anterior criterio jurisprudencial, es fácil concluir que las leyes demandadas, cuyo objeto es la autorización a una asamblea o concejo municipal o distrital para la creación de un tributo, no deben contener todos los elementos del mismo. Si bien resulta imprescindible que este último contenga todos los elementos esenciales esgrimidos en el citado canon constitucional, en manera alguna dicha norma "señala que la fijación de sus elementos sólo puede ser efectuado por el legislador, ya que habla específicamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, es conforme con la Constitución que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del mismo". Sentencia C-987 de 1999, M.P.A.M.C.. Tratándose de recursos propios de las entidades territoriales, no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional. En consecuencia, el cargo según el cual las leyes demandadas son inconstitucionales por no contener todos los elementos constitutivos del tributo, no está llamado a prosperar.

    Resta determinar, entonces, si el legislador incurre en una indebida injerencia en la autonomía territorial al establecer la destinación del recurso recaudado a través de la estampilla, restringiendo así la discrecionalidad de las asambleas departamentales o concejos municipales o distritales para decidir autónomamente dicha destinación pues, como lo ha sostenido la Corte, "cuando se trata de recursos territoriales provenientes de fuente endógena (recursos propios), la posibilidad de intervención por parte del legislador aparece muy restringida, pues de otra forma la autonomía financiera de las entidades territoriales correría el riesgo de perder su esencia". Sentencia C-089 de 2001, M.P.A.M.C..

    Al respecto, el artículo 338 de la Constitución no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinación del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonomía territorial plasmado en la Constitución, ya que existe una conjunción entre este último y los principios de unidad económica nacional y soberanía impositiva en cabeza del Congreso, que permite hallar razonable una interpretación en ese sentido, siempre y cuando se entienda que la intervención del legislador sobre los recursos propios o fuentes endógenas de financiación es justificada en cada caso.

    Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que "si la ley crea un impuesto nacional, entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligación tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, proceder a desarrollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa que en tales eventos, `la ley puede ser más general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribución' (Sentencia C-084 de 1995). Así, desde sus primeros fallos, esta Corporación ya había señalado que `la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar específicamente el tributo, pero al menos debe contener los límites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el artículo antes citado.' (Sentencia C-004 de 1993)". Sentencia C-987 de 1999, M.P.A.M.C..

    Se concluye entonces que dentro del marco de generalidad de la ley de autorizaciones a que se ha hecho referencia, bien puede incluir el legislador, en ejercicio de su soberanía impositiva, la destinación del recaudo a que aluden las leyes demandadas, siempre que no implique una intervención injustificada en la autonomía de los entes territoriales. La Corte Sentencias C-495 de 1998, M.P.A.B.C.; C-219 de 1997, M.P.E.C.M.; C-413 de 1996, M.P.J.G.H.G.. ha establecido una serie de criterios para determinar la constitucionalidad de dicha intervención impositiva en materia de recursos endógenos, así:

    "Cuando (i) lo señala expresamente la Constitución; (ii) es necesario proteger el patrimonio de la Nación, es decir, para conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional; (iii) resulta conveniente para mantener la estabilidad económica interna y externa; (iv) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida así lo exigen por trascender el ámbito simplemente local o regional. Si bien es cierto que la Constitución prohibe la creación de rentas nacionales con destinación específica, también lo es que no prohíbe la asignación específica de rentas de otro orden, toda vez que no son computadas dentro de los ingresos corrientes de la nación Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1993 M.P.C.A.B...

    "De cualquier manera, toda restricción a la autonomía territorial, en cuanto implica la destinación específica de sus recursos propios, tendrá que ser necesaria, útil y proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario deberá ser declarada inexequible Sentencia C-219 de 1997.." Sentencia C-089 de 2001. M.P.A.M.C..

    Las leyes que autorizan la creación de tributos territoriales no vulneran per se el principio de equidad tributaria

    Manifiestan los demandantes que las leyes demandadas vulneran el principio de equidad tributaria respecto de "los contribuyentes de la entidad territorial correspondiente, situándolos en una situación diferente a la de sujetos que conviven en el entorno de otra entidad territorial, colocando a aquéllos en una clara desventaja tributaria poco proporcional y justificada."

    El principio de igualdad, consagrado genéricamente en el artículo 13 de la Constitución, irradia todas las actuaciones de las autoridades públicas y encuentra manifestaciones concretas como en el caso de la imposición de tributos. Así, el artículo 363 de la Carta estatuye que el sistema tributario se funda en el principio de equidad, entre otros, sobre el cual la Corte ha delimitado su alcance así:

    "Al lado del principio de legalidad del tributo, de profunda raigambre democrática, el principio de igualdad constituye claro límite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en él se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritmética. La tributación tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresión de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribución del ingreso nacional.

    "La igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria básica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los demás ciudadanos, según su poder económico y en los términos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas públicas. El privilegio en la ley y en la aplicación de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad." Sentencia C-183 de 1998, M.P.E.C.M..

    Ahora bien, en virtud del principio de razonabilidad una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares o, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna. Lo anterior significa, en sentido inverso, que no se está frente a un trato diferencial injustificado cuando las hipótesis sobre las que recae la supuesta discriminación son totalmente disímiles.

    En el presente caso, la Corte debe analizar si una ley por medio de la cual el Congreso autoriza a las entidades territoriales, a través de sus órganos de representación popular, a emitir estampillas pro-fomento de una institución del nivel departamental o municipal, establece un trato diferencial injustificado respecto de los contribuyentes sujetos a dicha obligación tributaria.

    Efectivamente, las leyes demandadas crean un trato diferencial entre los contribuyentes del respectivo ente territorial en su condición de sujetos pasivos de la obligación tributaria allí establecida, frente a los contribuyentes del nivel nacional o de las demás entidades territoriales, pues sólo aquéllos deberán asumir la carga fiscal derivada del cobro de la estampilla. Sin embargo, la Corte no encuentra tal diferenciación arbitraria o irrazonable, toda vez que los parámetros para identificar una posible discriminación tributaria están circunscritos a la órbita interna del ente territorial del que se trate. En ese sentido, no puede compararse el tratamiento tributario que decida adoptar una determinada asamblea departamental o concejo distrital o municipal, frente a la política fiscal de la Nación o de otro ente territorial por cuanto, en materia de tributación territorial, el principio de equidad se restringe al tratamiento fiscal que se pueda dar al interior de la respectiva entidad departamental, distrital o municipal. Al respecto, dijo la Corte lo siguiente:

    "Es de notar que las competencias impositivas que la Carta y la ley 397 de 1997 otorgan a las asambleas y concejos municipales podrían sugerir desigualdades aparentes entre una y otras jurisdicciones en el terreno de su ejecución. Es decir, algunos manifestarán que en el plano municipal, a tiempo que unos concejos podrían establecer una estampilla con tarifa moderada o baja, otros por su parte ejercerían sus facultades estipulando una estampilla con tarifa más alta frente a iguales hechos gravables, generándose así tarifas diferenciales contrarias al principio de equidad tributaria. Iguales glosas cabría esperar de la red departamental. Sin embargo, en presencia de dichas sindicaciones se impone observar que, tratándose de tributos territoriales la igualdad debe entenderse dentro de cada jurisdicción y no con referencia al plano nacional. Claro es que en atención al principio de autonomía territorial cada asamblea departamental y cada concejo municipal puede ejercer sus facultades impositivas sin sujeción a los criterios adoptados por sus homólogos dentro de sus respectivas jurisdicciones; lo que por contera implica reconocer que frente a tributos territoriales el juicio de igualdad sólo puede hacerse en el seno de cada jurisdicción, en relación con los hechos y sujetos pasivos territorialmente alinderados y con cabal respeto a la pluralidad y diferencia que las jurisdicciones ajenas puedan ostentar en el despacho de sus asuntos internos. Sin olvidar que siendo Colombia un Estado Social de Derecho las asambleas y concejos deben ejercer sus competencias -en este caso las tributarias- con estricto apego a los mandamientos constitucionales y legales. Lo que a su vez refrenda la existencia de tributos de exclusivo cuño departamental y de tributos propios del solar municipal." Sentencia C-1097 de 2001 M.P.J.A.R.. (Subrayado fuera del texto)

    En consecuencia, las leyes demandadas no consagran discriminación alguna frente a los sujetos pasivos de la obligación tributaria allí establecida, por cuanto las hipótesis sobre las cuales recae la supuesta discriminación son totalmente disímiles. No podría ser otra la conclusión si se tiene en cuenta que cada entidad territorial posee recursos, necesidades, e intereses totalmente heterogéneos, sumado a la discrecionalidad de cada cuerpo colegiado de ejecutar o no la autorización impartida por el Congreso para la emisión de la estampilla. En efecto, las leyes demandadas en ningún caso establecen una obligación sino una mera habilitación para establecer una tasa de conformidad con los parámetros señalados en cada ley y los que determine la asamblea o concejo respectivo, como se consignó en la susodicha sentencia C-1097/01." (sentencia C-538 de 2002, M.P., doctor J.A.R..

    3.6 Expuesta ampliamente la jurisprudencia de la Corte en este tema, habrá que analizar su aplicación en las L. acusadas sobre las que no ha habido decisión particular.

  4. Aplicación integral de la jurisprudencia en mención, en las L. acusadas sobre las que no hay pronunciamiento expreso de la Corte.

    Las L. 26 de 1990; 085 de 1993; 093 de 1993; 289 de 1996; 348 de 1997; 367 de 1997; 542 de 1999; y, 634 de 2000 serán declaradas exequibles en su integridad, sólo por los cargos analizados, en razón, como se explicó que los cargos analizados en la C-538 de 2002 son semejantes a los expuestos por el demandante.

    Las consideraciones transcritas en el punto anterior son totalmente aplicables a las mencionadas.

  5. Pronunciamientos individuales respecto de algunas L. que autorizan que la estampilla puede ser sustituida por "otro sistema, método o medio de recaudo", autorización que resulta inexequible, tal como lo explicó también la sentencia C-538 de 2002.

    5.1 Las L. 122 de 1994; 334 de 1996; 382 de 1997; 426 de 1998; 440 de 1998; 538 de 1999; 561 de 2000, se declararán exequibles en su integridad, salvo lo relacionado con la facultad de que la estampilla pueda ser sustituida por otro sistema, método o medio de recaudo, por las razones expuestas en la sentencia tantas veces mencionada, C-538 de 2002. Allí se dijo sobre este específico punto, lo siguiente :

    "R. ésta que atenta primeramente contra lo dispuesto en el artículo 313-4 de la Constitución Política, toda vez que la competencia tributaria de los Concejos Distritales y Municipales debe sujetarse a la ley que en forma precisa establezca un tributo o autorice su creación. Es decir, la ley no puede incurrir en dictados afectados de indeterminación o en el otorgamiento de facultades alternativas, que lejos de ajustarse al principio de la certeza del tributo que entraña el artículo 338 superior, constituyan una clara indeterminación rayana en una sutil delegación impositiva a favor de los Concejos, proscrita incluso en cabeza del Presidente de la República (art- 150-10 C.P.)."

    Esta clase de autorizaciones, dice además la sentencia, estaría habilitando tácitamente a las asambleas o a los concejos, según el caso, "para ponerse en el lugar del Congreso estableciendo otro sistema de recaudo -diferente a la estampilla-, y por tanto, para hacer a través de Acuerdo lo que le corresponde al Congreso hacer mediante Ley (art. 121 C.P.)" (ibídem)

    5.2 En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se individualizarán las L. que contienen esta autorización, con el fin de pronunciarse sobre los apartes acusados.

    5.3 En cuanto a la Ley 666 de 2001 se declarará exequible en su integridad por dos razones principales : una, acogiendo la jurisprudencia de la sentencia C-538 mencionada, y, la otra, porque esta Ley 666 de 2001 modificó el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, conocida como la ley que creó el Ministerio de Cultura. En oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1097 de 2001, declaró la exequibilidad del artículo 38 de la Ley 397, que en lo esencial, resulta en su contenido semejante al modificado.

    En aquella sentencia, se declaró exequible la autorización para la emisión de esta estampilla. Resulta pertinente transcribir lo que la Corte dijo respecto de la estampilla denominada "Procultura", con énfasis especial de lo que significa la creación de este tributo, en el ámbito de la unidad nacional y la descentralización cultural :

    "En abono al apoyo de los valores culturales le corresponde al Estado crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales, ofreciendo estímulos especiales a las personas e instituciones que ejerzan estas actividades. Respaldo institucional éste que debe cubrir al país a partir de sus territorios, reconociendo la riqueza de su pluralidad en el pensamiento y la diferencia en el hacer de los diversos grupos étnicos que hacen presencia cultural desde los lugares más distantes y difíciles de cultivar. A estos efectos el Estado debe involucrarse en esa fenomenología de flujos y reflujos culturales que tan pronto van de la periferia hacia el centro, como de éste hacia la periferia, dando los pasos adecuados para preservar dinámicamente lo autóctono dentro de un espíritu ecuménico y sensible. Donde ojalá, con palabras erasmistas, nada de lo humano nos resulte extraño.

    Desde luego que en este orden de cosas le corresponde al Estado proteger el patrimonio cultural de la Nación, a la vez simbólico y material, a cuyos fines la Carta Política reconoce a la Nación como la propietaria del patrimonio arqueológico y de los demás bienes que conforman la identidad nacional, siendo por tanto inalienables, inembargables e imprescriptibles. Sin perjuicio de los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica (arts. 70, 71 y 72 C.P.).

    No cabe duda entonces que la cultura en sus diversas manifestaciones, en tanto fundamento de la nacionalidad colombiana, amerita lo mejor de lo mejor en materia de instrumentos y medidas de apoyo, promoción y desarrollo de corte institucional, resultando a la sazón propicias las medidas de hacienda pública de talante tributario, tal como ocurre ahora con la estampilla Procultura que a todas luces aparece inscrita en una norma amparada por el Estatuto Superior." (sentencia C-1097 de 2001, M.P., doctor J.A.R.)

    5.4 En consecuencia, se declarará la exequibilidad de la Ley 666 de 2001, acogiendo en su integridad las consideraciones expresadas en las sentencias C-538 de 2001 y C-1097 de 2001.

  6. Trámite en el Congreso de la Ley 665 de 2001 "por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Sogamoso 2000 con motivo de los 400 años de fundación del municipio de Sogamoso en el departamento de Boyacá".

    6.1 Según el actor, el trámite correspondiente, violó el artículo 157, numeral 1, de la Constitución, así :

    "[e]l Congreso de la República primeramente le dio curso al proyecto en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, y luego lo publicó oficialmente, cuando debió ocurrir exactamente lo contrario.

    "El procedimiento surtido para la Ley 665 de 2001 ante la Comisión Tercera de la Cámara fue, inicialmente, la presentación del proyecto para primer debate el 30 de noviembre de 1999, y su publicación se realizó el 3 de diciembre del mismo año, queriendo ello decir que, primero se le dio curso al debate y posteriormente se surtió el trámite de la publicación, cuando debió ocurrir, en primer lugar, esto último." (fl. 84)

    6.2 Con el fin de verificar lo afirmado por el actor en relación con este cargo, el magistrado sustanciador pidió al Congreso de la República las Gacetas y certificaciones correspondientes. Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se llega a la conclusión de que no ocurrió la violación que acusa el demandante, como se verá :

    6.2.1 En la Gaceta del Congreso No. 504 de 3 de diciembre de 1999, se publicó el articulado y la Exposición de Motivos del proyecto de ley No. 186 de la Cámara (páginas 4 a 6).

    Obra en esta misma Gaceta la certificación de la Secretaría General de la Cámara de Representantes que señala "El día 30 de noviembre de 1999, ha sido presentado en este Despacho el Proyecto de ley 186 con su correspondiente exposición de motivos, por el honorable Senador Ricardo Español Suárez" (página 6)

    6.2.2 En la Gaceta del Congreso N.. 563 de fecha 17 de diciembre de 1999, se publicó el articulado para primer debate al proyecto de ley N.. 186 de la Cámara (página 17)

    6.2.3 En la Gaceta del Congreso N.. 563 de fecha 17 de diciembre de 1999, se publicó la ponencia para primer debate al proyecto de ley N.. 186 de la Cámara (página 16)

    6.2.4 La certificación del señor S. General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de Cámara de Representantes, señala que el proyecto de ley N.. 186/99 de la Cámara y 08/00 Senado "fue aprobado en Primer Debate por unanimidad, en sesión ordinaria del día 26 de abril de 2000, con quórum decisorio integrado por veinte (20) H. Representantes." (fl. 118)

    6.3 Es decir, que, de acuerdo con las Gacetas del Congreso mencionadas, no corresponde a la realidad lo afirmado por el actor sobre la supuesta violación del artículo 157, numeral 1, de la Constitución, pues, una vez radicado el proyecto en la Comisión Tercera correspondiente, el 30 de noviembre de 1999, la publicación del proyecto y la exposición de motivos del en mención, se realizó el 3 de diciembre de 1999 (Gaceta del Congreso 504), la ponencia para primer debate en la Cámara fue publicada el 17 de diciembre de 1999, en la Gaceta N.. 563, y la aprobación en primer debate se dio el día 26 de abril de 2000 (fl. 118). Lo que significa que la publicación del proyecto ocurrió "antes de darle curso en la comisión respectiva", como lo dispone el artículo 157, numeral 1, de la Constitución.

    6.4 Como el cargo de violación se circunscribió al trámite inicial del proyecto de ley en la Comisión Tercera de la Cámara, irregularidad que no se dio, no resulta necesario referirse a la continuación del trámite pues, contra las etapas posteriores, no se esgrimió ningún reproche.

    En consecuencia, se declarará la exequibilidad de toda la Ley 665 de 2001, en cuanto a los cargos expuestos, incluido el de la violación del trámite legislativo, violación que no se dio. Sólo se declarará inexequible el parágrafo del artículo 3º, en cuanto autoriza la sustitución de la estampilla física por otro sistema de gravamen, por las razones atrás expresadas, en el punto 5 de esta providencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-538 de 2002, en lo relacionado con las L. 662; 663; 654; 656; 664; 666; y, 669, todas del año 2001.

Segundo : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-227 de 2002, respecto de la Ley 645 de 2001.

Tercero : Estarse a lo resuelto en las sentencias C-089 de 2001 y 538 de 2002, en relación con la Ley 648 de 2001.

Cuarto : Declarar exequibles por los cargos analizados, las L. 26 de 1990; 085 de 1993; 093 de 1993; 289 de 1996; 348 de 1997; 367 de 1997; 542 de 1999; 634 de 2000; y, 666 de 2001, en su integridad.

Quinto : Declarar exequible por los cargos analizados, la Ley 122 de 1994 en su integridad, salvo el parágrafo del artículo 3º, que se declara inexequible.

Sexto : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 334 de 1996, en su integridad, salvo el parágrafo del artículo 3º y la expresión "en sus distintas modalidades", contenida en el artículo 8º que se declaran inexequibles.

Séptimo : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 382 de 1997, en su integridad, salvo el parágrafo del artículo 3º, que se declara inexequible.

Octavo : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 426 de 1998, en su integridad, salvo el parágrafo del artículo 4º, que se declara inexequible.

Noveno : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 440 de 1998, en su integridad, salvo el parágrafo del artículo 3º, que se declara inexequible.

Décimo : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 538 de 1999, en su integridad, salvo el parágrafo del artículo 3º y la expresión "en sus distintas formas de recaudo", contenida en el artículo 8º, que se declaran inexequibles.

Undécimo : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 561 de 2000, en su integridad, salvo el parágrafo 1º del artículo 2º, que se declara inexequible.

Duodécimo : Declarar exequible por los cargos analizados la Ley 665 de 2001, en su integridad, salvo el parágrafo 1º del artículo 3º, que se declara inexequible.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento a la Sentencia C-873/02

TRIBUTO TERRITORIAL-Inconstitucionalidad de creación con ausencia de ley orgánica y elementos mínimos (Salvamento de voto)

TRIBUTO TERRITORIAL-Existencia de ley orgánica para establecimiento (Salvamento de voto)

Magistrado Ponente: A. Beltrán Sierra

Expediente: D-3941

Demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes L.: Ley 026 de 1990; Ley 085 de 1993; Ley 093 de 1993; Ley 122 de 1994; Ley 289 de 1996; Ley 334 de 1996; Ley 348 de 1997; Ley 367 de 1997; Ley 382 de 1997; Ley 426 de 1998; Ley 440 de 1998; Ley 538 de 1999; Ley 542 de 1999; Ley 561 de 2000; Ley 634 de 2000; Ley 645 de 2001; Ley 648 de 2001; Ley 654 de 2001; Ley 656 de 2001; Ley 662 de 2001; Ley 663 de 2001; Ley 664 de 2001; Ley 665 de 2001; Ley 666 de 2001; y, Ley 669 de 2001.

Con el acostumbrado respeto, manifestamos nuestro disentimiento con la posición mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia.

Fundamentamos nuestra posición con base en los argumentos que exponemos a continuación:

A través de la normas demandadas, el legislador autorizó a las Asambleas Departamentales de los Departamentos del Valle, Santander, C., Antioquia, Tolima, Bolivar, C., H., C., Quindío, Nariño, M., M., Sucre, Atlántico, Boyacá, V. delC., y al Concejo Distrital de S. de Bogotá D.C. para la emisión de estampillas con el objeto de captar recursos propios, determinando la destinación del recaudo.

La Corte reiteró su posición conforme a la cual, es constitucional que las asambleas y concejos fijen dentro del marco de la ley los elementos constitutivos del respectivo tributo, pues a su juicio cuando se trata de recursos propios de las entidades territoriales, no es necesario que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues tal acción vulnera la autonomía fiscal concedida por la Carta a las entidades territoriales

Así mismo, para la mayoría de esta Corporación, la Constitución no concede a las respectivas asambleas o concejos de manera exclusiva, las facultad de determinar la destinación del recaudo pudiendo el Congreso hacerlo en la ley habilitante, siempre que no implique una intervención injustificada que afecte la autonomía de los entes territoriales.

Frente a las anteriores consideraciones, reiteramos nuestra posición conforme a la tesis planteada en salvamentos de voto hechos a otras decisiones proferidas por esta Corporación En la sentencia C-1097 de 2001, la Corte declaró la exequibilidad de una norma que autorizaba la emisión de la estampilla "pro-cultura". Así mismo, en sentencia C-227 de 2002 esta Corporación declaró la exequibilidad de una disposición que autorizaba la emisión de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios.

, según la cual son inconstitucionales, como en el caso en cuestión, las normas que establezcan la creación de tributos del orden territorial con ausencia tanto de una ley orgánica que fije las condiciones generales de su desarrollo, como de los elementos mínimos que permitan garantizar el principio de legalidad y el principio de identidad del tributo.

Lo anterior como consecuencia de la interpretación sistemática que se debe realizar a partir de lo consagrado por los artículos 150-12, 151 y 287-3, frente a los artículos 317 y 338 de la C.P. a través de los cuales se reconoce a las entidades territoriales competencia para crear tributos y fijar sus elementos, y de los artículos 287, 300-4 y 314-4 del mismo ordenamiento que habilitan al Congreso para regular la normatividad de los entes territoriales en materia fiscal. En virtud de esta interpretación, para que un ente territorial pueda establecer un tributo tiene que existir una ley orgánica que regule la materia y fije los derroteros esenciales del tributo.

En consecuencia, nos apartamos de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación dentro del presente fallo, y nos remitimos íntegramente a lo expuesto en los salvamentos de voto a las sentencias C-1097 de 2001 y C-227 de 2002.

Fecha ut Supra,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

35 sentencias
1 artículos doctrinales

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