Sentencia de Tutela nº 885/02 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619116

Sentencia de Tutela nº 885/02 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente611934
DecisionConcedida

Sentencia T-885/02

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está ante el mínimo vital

Referencia: expediente T-611934. Acción de tutela interpuesta por D.L.H.H. contra Saludcoop EPS.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., dicta la siguiente

SENTENCIA

Relacionada con la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Civil de Sonsón, Antioquia, el 21 de mayo de 20002, en virtud de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. En demanda de tutela presentada el 9 de mayo de 2002 y que suscribieron las señoras BELÉN HENAO GALLEGO y D.L.H.H., la primera como demandante y la segunda como coadyuvante, solicitaron que se ordenara a la Entidad Promotora de Salud Saludcoop, reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tenía derecho D.L., afiliada a la entidad en su condición de empleada de la señora HENAO GALLEGO desde el 22 de febrero de 2001, como quiera que Saludcoop se negó a hacerlo pretextando que había existido interrupción en el pago de las cotizaciones, lo cual no era cierto porque lo que en realidad sucedió fue que la cotización del mes de agosto de 2001 fue pagada en el mes de septiembre siguiente con los intereses correspondientes.

    Las peticionarias solicitaron la protección del derecho fundamental al pago de la licencia de maternidad e invocaron los derechos consagrados en los artículos 43 y 44 superiores.

  2. Mediante auto de 10 de mayo de 2002, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, admitió la demanda y precisó que se tendría como accionante a D.L.H.H., y como coadyuvante a BELÉN HENAO GALLEGO.

  3. En declaración, la señora D.H. manifestó que era empleada de doña BELÉN HENAO GALLEGO como "auxiliar de almacén" y devengaba el salario mínimo. Reseñó que estaba afiliada a Saludcoop desde el mes de febrero de 2001 y dio a luz una niña el 8 de enero de 2002. Afirmó que ella y su esposo sufragaban los gastos para el mantenimiento de su núcleo familiar, conformado por sus dos hijas, su padre de 67 años de edad, su madre de 62 años, dos hermanas dedicadas al hogar y un sobrino de 7 años. Ante preguntas concretas del juez acerca de cuál era su situación económica y a cuánto ascendían sus gastos mensuales, textualmente respondió: "No es ni muy buena ni muy mala. Mi esposo me colabora (...) nos gastamos mensualmente por ahí seiscientos mil pesos".

  4. El Gerente de Saludcoop EPS, Regional Antioquia, en escrito dirigido al juez de tutela explicó que a la señora D.L.H. HINCAPIÉ la entidad le negó el pago de la licencia de maternidad, el cual solicitó el 13 de marzo de 2002, por cuanto presentó mora en el pago del mes de agosto de 2001, ya que fue hecho efectivo sólo hasta el 12 de septiembre, de manera que, de acuerdo con la normatividad vigente, la responsabilidad del pago de la licencia debía ser trasladada al empleador. Solicitó, en consecuencia, que se negara la tutela por improcedente.

  5. En sentencia de 21 de mayo de 2002, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, no concedió la tutela impetrada, por considerar que ésta no era el espacio natural y propicio para ventilar y dirimir controversias jurídicas como la que enfrentaba la accionante D.L.H. y su empleadora con Saludcoop, sino que las partes debían acudir a la justicia laboral para que definiera a quién le correspondía asumir el pago de la licencia de maternidad.

    Agregó el juez que así la obligación fuera clara, expresa y exigible, la señora HINCAPIÉ tendría a su disposición el proceso ejecutivo laboral para recaudar la prestación, pues el término de la licencia había vencido y de acuerdo con las declaraciones de la mencionada y de la propia empleadora, su situación económica no era tan mala como para configurar el perjuicio irremediable. Así, la prestación económica no constituía para la actora el mínimo vital y por ende no estaba en peligro su subsistencia, ya que era empleada de doña BELÉN y como tal devengaba el salario mínimo, vivía en un apartamento contiguo al de su progenitora, tenía tres hijos y los gastos del grupo familiar eran asumidos por ella y por su esposo, luego no se advertía perjuicio irremediable.

    Notificado el fallo a las partes, no fue impugnado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el mínimo vital de la madre y/o el hijo por la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.

    1.1. En múltiples oportunidades, la distintas Salas de Revisión de esta Corporación han debido ocuparse de estudiar y decidir casos como el presente, en los que una empresa promotora de salud se niega a pagar la licencia de maternidad de una afiliada en virtud de la mora en que incurrió el empleador al pagar los aportes correspondientes Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001, todas de 2001, entre otras, así como la T-211 de 2002..

    En ese sentido, la Corte ha expuesto que la Constitución Política de 1991 en su artículo 43 expresamente consagró una especial protección para la mujer, al indicar que durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, en virtud de lo cual ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional para ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando la omisión o negativa de pago quebranta o amenaza el mínimo vital tanto de la madre como del recién nacido, quien también goza de una especial protección por parte del Estado, en razón del carácter prevalente de sus derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta, puesto que si bien el derecho consagrado en el artículo 43 es de naturaleza prestacional a favor de la mujer y del recién nacido, puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud.

    Por consiguiente, ha dicho la Corte, que si bien el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, la afectación del mínimo vital hace que la jurisdicción constitucional adquiera competencia, en especial en aquellos casos en que la licencia de maternidad se constituye en el salario de la mujer gestante y es el único medio de subsistencia tanto de ella como de su hijo.

    1.2. En muchos de los numerosos casos estudiados por la Corte, se ha establecido que el motivo para que la entidad llamada a reconocer y pagar la licencia de maternidad se haya negado a hacerlo, consiste en que hubo pago extemporáneo de las cotizaciones, pero ésta no tomó las medidas oportunas para solucionar la situación y se allanó a la mora con el recibo de las sumas debidas.

    En la sentencia T-458 de 1999 M.P.A.B.S., la Corte se refirió al tema del allanamiento a la mora en los eventos de reclamo de licencias de maternidad por vía de tutela, de la siguiente manera:

    "en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes" la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador" Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: A.M.C.. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, "pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social" Ibídem..

  2. El caso bajo examen.

    El juez de instancia en el fallo de tutela consideró que la competencia para dirimir el asunto debatido recaía en la justicia laboral, por cuanto, de conformidad con las declaraciones de la empleadora y de la propia accionante, la situación de ésta no era tan apremiante y el monto de la prestación económica no constituía para ella el mínimo vital, luego no estaba en peligro su subsistencia ya que era empleada de BELÉN HENAO GALLEGO y como tal devengaba el salario mínimo, vivía en un apartamento contiguo al de su progenitora, tenía tres hijos y los gastos del grupo familiar eran asumidos por ella y por su esposo, luego no se advertía perjuicio irremediable.

    No participa la Sala de esa forma de razonar del juez de instancia, porque si bien la señora D.L. HINCAPIÉ es empleada de BELÉN HENAO GALLEGO, apenas si devenga el salario mínimo legal y, sin duda, esa suma no es suficiente para sufragar los gastos que demanda su núcleo familiar, conformado por dos hijos, dos padres ancianos, dos hermanas que se dedican al hogar y un sobrino, de manera que si los gastos mensuales de la familia son del orden de $600.000,oo, como lo señaló D.L., los que muy seguramente se incrementaron con la llegada de la recién nacida, sin duda la prestación económica que reclama es indispensable para garantizar el mínimo vital, entendido éste como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano".

    Ahora bien, en el expediente aparece acreditado que Saludcoop EPS se negó a reconocer y pagar la prestación económica porque la empleadora de D.L.H. pagó tardíamente el aporte correspondiente al mes de agosto de 2001. Sin embargo, lo cierto fue que la entidad recibió dicho pago extemporáneo sin que hiciera uso de los medios legales que tenía a su alcance para exigir el pago de la obligación, de modo que, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en eventos similares, no puede escudarse en ese hecho -el pago extemporáneo de un mes- para eludir la obligación de pagar la prestación económica.

    En consecuencia, la Sala revocará el fallo de instancia y en su lugar concederá el amparo solicitado, para proteger los derechos fundamentales a la maternidad, y el mínimo vital de la actora y de su hija recién nacida, para cuyos efectos ordenará al representante legal de Saludcoop EPS, Regional Antioquia, o quien haga sus veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la señora D.L.H.H., el monto de la licencia de maternidad que le corresponde.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, el 21 de mayo de 2002, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la maternidad, y el mínimo vital de la actora D.L.H.H. y de su hija recién nacida.

Segundo. ORDENAR al representante legal de Saludcoop EPS, Regional Antioquia, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la señora D.L. HINCAPIÉ HINCAPIÉ el monto de la licencia de maternidad que le corresponde y en su oportunidad reclamó como afiliada a dicha entidad.

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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