Sentencia de Tutela nº 908/02 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619145

Sentencia de Tutela nº 908/02 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente615678
DecisionConcedida

Sentencia T-908/02

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Pago de mesadas pensionales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-615678

Acción de tutela incoada por E.C. de A. contra Cajanal.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 20 de febrero de 2002, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por E.C. de A..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La accionante, actuando a través de apoderado, señala que mediante Resolución No. 012398 del 15 de mayo de 2001, Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de su pensión gracia por valor de $866.800.50, efectiva a partir del 15 de octubre de 2000.

    Al parecer por situaciones ajenas a la voluntad de la actora, y ocurridas en la entidad accionada, han transcurrido más de siete (7) meses sin que Cajanal cumpla con lo resuelto en el acto administrativo que le reconoció el derecho y ordenó el pago de la pensión de jubilación.

    Por lo anterior solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión y se ordene a la demandada realizar el pago respectivo.

  2. Trámite procesal y pruebas allegadas al expediente

    Avocado el conocimiento de la tutela, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dispuso, a través de auto del 18 de febrero de 2002, oficiar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días remitiera copia de las nóminas de pago a partir de octubre de 2000, en las que figure la actora. Así mismo, indicar si le han cancelado las mesadas pensionales reconocidas mediante Resolución Nº012398 del 15 de mayo de 2001 y enviar el expediente administrativo de ésta con los respectivos reglamentos internos que determinan el trámite de dichas peticiones y el tiempo para resolverlas.

    A pesar del término perentorio concedido por el juez de instancia a Cajanal para que diera respuesta a lo solicitado, dicha entidad sólo hasta el 1º de abril de 2002 informó al despacho judicial que una vez notificada de la tutela le comunicamos que según informe de nómina la señora Castaño Esperanza, se encuentra para su aplicación en la nómina del mes de Abril de 2002. De igual manera, señaló que si bien es cierto que las peticiones deben ser resueltas dentro de plazos razonables atendiendo la simpleza o complejidad de cada caso, la mora en el trámite por parte de la Institución para entregar de forma cabal, pronta y oportuna resolución de fondo a la petición incoada se debe al riguroso orden de llegada que deben someterse todas las solicitudes, tal y como lo establece el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978.

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 20 de febrero de 2002, decidió denegar el amparo del derecho a la igualdad invocado por la accionante por considerar que el tema de debate no debe ventilarse ante el juez de tutela, según lo señalado por la Corte Constitucional, por la incompetencia que reviste dicho funcionario judicial en asuntos relacionados con la existencia de las vías ordinarias.

    Sostuvo que si bien la accionada reconoció la pensión de jubilación a la actora, en ésta se establece una cuantía, más no el valor de la misma, lo que indica que la quejosa debe acudir ante la justicia ordinaria para que en ese escenario realice el debate sobre el valor que pretende le sea reconocido.

    Concluyó que decidir la solicitud de la señora E.C. mediante la acción de tutela implicaría eliminar los procedimientos previstos en la ley y configuraría una manifiesta usurpación de funciones, que el legislador en las disposiciones vigentes radicó en cabeza de la jurisdicción ordinaria y no del juez de amparo.

    El fallo no fue impugnado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Problema Jurídico

    En el presente caso corresponde a esta Sala establecer si la demora en el cumplimiento de la Resolución Nº012398 del 15 de mayo de 2001 respecto del pago de las mesadas pensionales reconocidas a la peticionaria a partir del 15 de octubre de 2000, ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión de jubilación.

  2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos Corte Constitucional. Sentencias SU-090/00 M.P.E.C.M., T-140/00 M.P.A.M.C., T-620/00 M.P.A.M.C., T-345/01 M.P.J.A.R., T- 38/01 M.P.R.E.G., T-405/01 M.P.J.A.R., T-510/01 M.P.A.T.G., T-446/02 M.P.A.B.S., entre otras. ha resaltado la obligación de las autoridades públicas de garantizar de forma efectiva (Art. 2 Superior) los derechos constitucionales fundamentales de los pensionados cuando éstos resultan vulnerados por la falta de pago oportuno de la mesada pensional correspondiente y ha analizado la procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer cesar la conducta violatoria de dichas garantías.

    La excepcional procedencia del amparo constitucional opera cuando el pensionado se ve afectado en su mínimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen económicamente de él. De ahí que se requiera un mecanismo preferente y rápido, como lo es la acción de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados. Corte Constitucional. Sentencia T-405/01 M.P.J.A.R..

    Lo anterior por la relevancia vital que tiene la mesada para el pensionado, que como lo ha señalado esta Corporación "es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

    Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden." Corte Constitucional. Sentencia T-126/00 M.P.J.G.H.G..

    La posición de la Corte Constitucional sobre la viabilidad de la tutela para exigir mesadas pensionales reconocidas pero no pagadas fue resumida en la sentencia T-338/01 M.P.M.G.M.C.. en la que se señaló:

  3. Las acreencias laborales son generalmente reclamables mediante juicio ejecutivo laboral. De la anterior afirmación podría deducirse que el pago de las mesadas pensionales debe reclamarse a través de dicho proceso. Sin embargo, la jurisprudencia indica que procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras). Significa lo anterior que excepcionalmente cabe la tutela cuando se afecta el mínimo vital, en razón de que dicha afectación, según el análisis que se haga en cada caso concreto, podría implicar violación al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la educación, y al libre desarrollo de la personalidad.

    En consecuencia, se admite la procedencia de la tutela para proteger las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas en determinadas condiciones, que, por ejemplo, fueron expuestas en la SU-90/2000 y la T-140/2000. En esta última sentencia se establece que el derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Posición que recoge jurisprudencia expresada entre otras sentencias en las siguientes: T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

  4. La principal pauta para que la tutela prospere es la de la afectación al mínimo vital. El concepto de mínimo vital, según la jurisprudencia, es el "mínimo de condiciones decorosas de vida". Este concepto deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.). -

    La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ahí que, por ejemplo, la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen" y le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998).

  5. El mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas o por el pago incompleto de la pensión. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional deriva en dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) y la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.).

  6. La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional porque lo que entra en discusión en la tutela no es el tema contractual sino la afectación a derechos fundamentales en cabeza de quien instaura la acción. (Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999).

  7. En cuanto a la prueba de la "situación crítica económica y psicológica" y la necesidad mínimo vital el Juez de tutela debe aplicar el régimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un "procedimiento preferente y sumario", se debe dar especial aplicación a las reglas de la sana crítica y al principio de la buena fe ( SU-995/99). En el tema del mínimo vital, la edad del peticionario no es determinante y lo que se analiza es si hay otros ingresos diferentes o suficientes al salario o a la pensión.

    Respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas pensionales, ha sostenido esta Corporación que para que un medio de defensa judicial llegue a desplazar a la acción de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e idóneo y que brinde la protección inmediata que aquélla ofrece. Corte Constitucional, Sentencia T-225/00 M.P.J.G.H.G..

    Ni el obligado a pagar la mesada pensional ni el juez que conoce de la solicitud de tutela pueden pretender que quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, sin una nueva vinculación laboral, sea sometido a esperar el trámite de un dispendioso proceso ejecutivo laboral, sin que en esa situación se vean comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la dignidad, el decoro y aun la salud en conexidad con la vida.

    Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener el pago de las mesadas anteriores a la fecha de la resolución que reconoció la pensión, por cuanto esto constituye una deuda laboral no reclamable por vía constitucional. Corte Constitucional, Sentencia T-266/01 M.P.M.G.M.C..

  8. Análisis del caso concreto

    En el presente caso, a la señora E.C. de A. le fue reconocida su pensión gracia de jubilación mediante Resolución 012398 del 15 de mayo de 2001 por parte de Cajanal, entidad que para la fecha de la iniciación del trámite de la acción de tutela (18 de febrero de 2002) no había cancelado las mesadas adeudadas a la actora.

    De la lectura del expediente se observa que el juez de instancia solicitó a la entidad accionada informar, en el término de dos (2) días, si se le habían cancelado las mesadas pensionales reconocidas a la accionante y adicionalmente que remitiera el expediente administrativo y las nóminas de pago desde octubre de 2000, sin embargo Cajanal sólo dio respuesta hasta el 1º de abril de 2002, esto es después de proferida la sentencia de tutela, circunstancia ésta que no sólo es indicativa de su falta de compromiso en colaborar con la administración de justicia (Art. 95-7 Superior) sino del desinterés para responder por la obligación que adquirió con la accionante

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: "Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".

    A pesar de la claridad de esta normativa, el a-quo no tuvo en cuenta la omisión de Cajanal y en lugar de dar aplicación a la presunción de veracidad y tener por ciertas las informaciones, declaraciones y documentos allegados por la actora, consideró que existía otro medio de defensa judicial, lo cual resulta equivocado.

    De otra parte, si bien a folio 20 del expediente obra la comunicación de Cajanal, presentada, el 1º de abril de 2002, en la que informa al juzgado de instancia que a la accionante se le cancelará lo adeudado a partir del mes de abril de 2002, ello no se encuentra demostrado en el expediente, razón por la cual hasta que efectivamente no se produzca dicho pago, por lo menos a partir del reconocimiento hecho el 15 mayo de 2001 mediante la Resolución 012398, se le sigue vulnerando su mínimo vital A folio 26 del expediente obra declaración de la accionante en la que manifiesta que carece medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. . Debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se adopta esta decisión, han transcurrido diecisiete (17) meses sin que exista justificación constitucional o legal para que la actora no haya podido disfrutar de su derecho pensional. Por lo anterior, se revocará la sentencia objeto de revisión y se concederá el amparo solicitado.

    Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión a la peticionaria se extravió Folio 38 del expediente., razón por la cual posteriormente fue revocado y sustituido por la entidad accionada con la Resolución No. 01190 del 1º de febrero de 2002, situación ésta que no sólo la actora no debió soportar, puesto que dicho trámite fue uno de los motivos de dilación para el pago de su prestación, sino que esa conducta pone en entredicho la eficiencia y eficacia con la que deben actuar por mandato constitucional las autoridades públicas en el Estado colombiano (Art. 209 Superior).

    Por este motivo. se compulsarán copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los servidores públicos de Cajanal, encargados de reconocer y pagar el derecho pensional de la accionante en el trámite constitucional de la referencia.

DECISION

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y en su lugar CONCEDER el amparo del mínimo vital de la tutelante.

Segundo.- ORDENAR al representante legal de Cajanal, si aún no lo hubiera hecho, que proceda a cancelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, las mesadas a la señora E.C. de A. adeudadas desde el reconocimiento de su derecho pensional el 15 de mayo de 2001.

Tercero.- COMPULSAR copia de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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