Sentencia de Tutela nº 911/02 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619147

Sentencia de Tutela nº 911/02 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2002

Número de expediente618602
MateriaDerecho Constitucional
Fecha25 Octubre 2002
Número de sentencia911/02

Sentencia T-911/02

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Repetición contra el Fosyga

Referencia: expediente T-618602

Acción de tutela instaurada por M.A.L. contra Humana Vivir A.R.S.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002).

  1. M.A.L. interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Valledupar contra Humana Vivir A.R.S. por considerar que esta entidad le había violado los derechos a la salud y a la integridad física a su hija, A.C.B.A. (menor de dos años).

  2. M.A.L. le solicitó a la Defensoría del Pueblo, S.C., que la asesorara para amparar los derechos a la salud y la vida de su hija A.C., que se encuentra padeciendo enfermedad de glaucoma ocular, ano imperforado y problemas auditivos según diagnóstico del médico tratante, adscrito a la A.R.S. demandada. Esto con el objeto de obtener el suministro de drogas y demás tratamientos necesarios para su cabal recu-peración, en especial una cirugía de la vista con carácter urgente, una cirugía para normalizar el ano y colocación de audífonos a fin de superar el problema auditivo. La accionante y su hija pertenecen a un grupo vulnerable econó-mi-camente, por lo que se encuentran en el nivel 2 del sisben. Humana Vivir A.R.S. se ha negado a prestar los servicios médicos solicitados, por cuanto éstos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (POS-S).

  3. El 20 de mayo de 2002, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar el amparo solicitado por considerar que los derechos fundamentales a la salud y la integridad física de la menor A.C.B.A. no se habían violado, puesto que según el artículo 4° del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud las A.R.S. no son responsables de los servicios no incluidos en el POS-S.

  4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los supuestos fácticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-972 de 2001, se decidió que cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga. Esta decisión ya ha sido reiterada por esta Corporación en otros casos. Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087/01 (M.P.M.J.C.E.) en donde se resolvió ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el término de diez días, adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara al menor la evaluación neurosicológica y la escanografía que requería, en una institución prestadora del servicio de salud con capacidad técnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por la sentencia T-280/02, M.P.E.M.L. (en este caso se decidió reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087/01, por lo que se resolvió ordenar a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si aún no lo había hecho, la realización de los dos exámenes con carácter de diagnóstico, que los médicos tratantes habían recomendado a la menor a la que se le tuteló el derecho).

Ahora bien, en el proceso que se estudia, se cumplen los supuestos fácticos fijados por el precedente: (i) una entidad prestadora de salud (Humana Vivir A.R.S.) se niega a prestar una serie de servicios médicos (medicamentos para glaucoma y cirugía ocular, cirugía para ano imperforado y colocación de audífonos), (ii) ordenados por el médico tratante adscrito a la A.R.S., (iii) a un menor vinculado al régimen subsidiado de salud (nivel 2 del sisben), (iv) por ser necesario para atender una serie de graves patologías que padece (glaucoma, ano imperforado y problemas auditivos).

Así pues, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que concederá la tutela y se ordenará a Humana Vivir A.R.S. que le autorice los procedimientos ordenados por el médico tratante, advirtiendo que la A.R.S. podrá cobrar al Estado, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Consti-tucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 20 de mayo de 2002, dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por M.A.L. contra Humana Vivir A.R.S., y en su lugar conceder la protección de los derechos a la salud y a la integridad física.

Segundo.- Ordenar a Humana Vivir A.R.S. que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias, si no se ha hecho aún, para que se suministren a A.C.B.A. los medicamentos indicados por el médico tratante, necesarios para atender el padecimiento de glaucoma en ambos ojos, así como los procedimientos médicos también indicados por él para atender dicho padecimiento en los ojos, la cirugía para ano imperforado y la colocación de audífonos.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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